REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2026-000004
En fecha 15 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consulta, interpuesto por la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.276, debidamente asistida por la abogada Digna Mary Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.198 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 6 de abril de 2026, mediante el cual se ordenó remitir en consulta obligatoria el expediente, en razón de haberse emitido sentencia en fecha 30 octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2026, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber recibido el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2024, la ciudadana Yusleivy Pineda, debidamente asistida por abogada, ambas plenamente identificadas ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “(…) desde [su] inicio laboral en la Administración Pública se evidencia el ejercicio ininterrumpido en la Administración Pública con el tiempo de 22 años, 4 meses y 23 días, lo que conllevo (sic) que mediante comunicación signado (sic) con el N° TR-SF-0194-2023 de fecha 15 de septiembre de 2023 y ratificada mediante comunicación TR-SF-0076-2024 de fecha 07-05-2024, fuera solicitada ajustada a derecho el beneficio de la jubilación, siendo [su] ingreso en fecha 8 de marzo de 2002, (…) sin embargo, en fecha 01 de agosto de 2024 [fue] notificado por el ciudadano Fiscal Superior del estado Trujillo de la Resolución 1153 de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por la ciudadana Eribeth Murillo Villanueva, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Pública por Delegación del ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, notifica que se Resuelve Remover y Retirar del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cargo que [había] desempeñado desde el 16 de octubre de 2019 (sic) según Resolución Nº 1852, en razón de que el cargo es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018, aun cuando mediante las comunicaciones señaladas había sido solicitado ajustada a derecho el Beneficio de la Jubilación”.
Señaló igualmente que, “(…) antes de ingresar al Ministerio Público [ejerció] varios cargos en la Administración Pública, específicamente, 1.- Gobernación del Estado Trujillo desde el 08-03-2002 hasta el 10-09-2004 ejerciendo el cargo de Prefecta del Municipio Valera del estado Trujillo; 2.- Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano desde el 10-09-2004 hasta el 15-12-2008. Desempeñando los Cargos de Jefe de Oficina de Recursos Humanos y Abogado II y 3.- Alcaldía de Valera del estado Trujillo, desde el 01-08-2005 hasta el 10-10-2007, desempeñando el cargo de Jefe de Recursos Humanos (bajo Comisión de Servicio)”.
Alegó a partir de dicha exposición que, en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber cumplido con los requisitos de Ley para ser acreedora del beneficio de la jubilación, el otorgamiento del mismo debió privar sobre acto de remoción, retiro o destitución.
Con respecto a los vicios que, a su juicio, se materializaron en el acto administrativo impugnado, manifestó que se produjo en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en razón de que, según su exposición, “(…) el ciudadano Fiscal General de la República afirma que [su] ingreso al Ministerio debió ser en base al artículo 146 de la Constitución, esto es que [debió] ingresar por concurso, esto por razón del tiempo de [su] ingreso en el año 2008, lo cierto es que el Ministerio está en mora con el llamado a concurso para el ingreso de los Fiscales, no obstante, no se detuvo a verificar el tiempo desempeñado en la Administración Pública, ello vicia de nulidad absoluta la Resolución 1153 de fecha 31 de julio de 2024 (…)”.
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo mención a los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; y 2, literal C del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Ministerio Público: igualmente hizo referencia, entre otras, a las sentencias Nros 1518, de fecha 20 de julio de 2007, 184 de fecha 8 de febrero de 2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 22 de fecha 8 de febrero de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“PRIMERO: Se admita la presente Querella Funcionarial y en consecuencia se decida la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en la ciudad y Municipio Trujillo del estado Trujillo, según contenido en la Providencia Administrativa, Resolución 1153 de fecha 31 de julio de 2024 y notificada en fecha 01 de agosto de 2024.
SEGUNDO: se ordene [su] reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Trujillo, en cuyo caso una vez materializada la reincorporación ordene el trámite de jubilación que [le] corresponde por reunir los requisitos como quedó antes demostrado.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales que obtengan los Fiscales Auxiliares, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculado desde la fecha de [su] ilegal e írrito retiro hasta que se haga real y efectiva [su] reincorporación, así como luego calcular los salarios caídos, e iniciado el trámite de la jubilación corresponderá el pago de las pensiones caídas desde que se materialice o mediante Resolución pase a la nómina del personal jubilado”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“(…)
Alegó el querellante
V
DISPOSITIVO
En merito de de (Sic) las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, titular de cédula de identidad Nº V-14.599.276, debidamente asistida por la abogada DIGNA MARY ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.198, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- Se DECLARA la validez del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 1153 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por delegación del Fiscal General de la República, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, titular de cédula de identidad Nº V-14.599.276, del cargo FISCAL AUXILIAR INTERINA, adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- Se EXHORTA a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que proceda a la tramitación de la jubilación de la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, titular de cédula de identidad Nº V-14.599.276, a los efectos de que le sea acordado el Derecho Constitucional de Jubilación, conforme al artículo 128 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 2 literal “C” del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Ministerio Público, a partir de la fecha en que fue notificada la querellante del acto administrativo de remoción y retiro, esto es, el primero (01) de agosto de 2024, así como pagar de acuerdo al porcentaje y monto que se determine para la pensión de jubilación, todos meses transcurridos que se correspondan con el monto de dicha pensión de jubilación, desde esa fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
4.- Se NIEGA la reincorporación al cargo, así como los pagos solicitados, en vista de la validez del acto administrativo de remoción.
(…)”. (Resaltado en el original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusleivy Pineda, asistida por abogada, ya identificadas, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la citada norma, se evidencia que se estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostienen dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado el domicilio y prestaba sus servicios funcionariales la parte querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusleivy Pineda, asistida por abogada, ambas identificadas ut supra, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Inicialmente, resulta oportuno acotar, que constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de las decisiones que contraríen el interés de la República y otros entes que ostente dicha prerrogativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como un procedimiento de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y que el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el índice de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme al resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal y resulta PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se colige del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República o del ente que ostente dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República o del ente. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los efectos de verificar que la misma no quebranta normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con especial énfasis en aquellos aspectos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se decide.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual se pretendía impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución 1153 de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por la ciudadana Eribeth Murillo Villanueva, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público que resolvió la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia que venía ocupando en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En tal sentido alegó la ciudadana recurrente, que en el acto administrativo impugnado, le fue quebrantado su derecho a la jubilación en tanto que, a su decir, al momento de su destitución ya había sido causado y solicitado el beneficio de la jubilación, y que el mismo debió prevalecer ante la remoción.
Consecuentemente la representación judicial de la querellada, expuso en su escrito de contestación de la demanda que si bien la ciudadana contaba con los años de servicio y la edad que indicada en su escrito libelar, “(…) tomando en consideración que la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, antes identificada, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en fecha 11 de abril de 2023, remitió a la Dirección de Recursos Humanos acta de Audiencia Especial de Entrega de Vehículos de fecha 20 de mayo de 2022 celebrada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Función de Control relacionado con el N° de Expediente MP-44841-2020, (vid doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente administrativo) es por lo que se considera que no accede al derecho de jubilación”. Concluyó, igualmente, que la funcionaria no tenía estabilidad en el cargo desempeñado y que le fueron canceladas las prestaciones sociales de ley.
En el mismo sentido y dirección, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en virtud de que, si bien consideró que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción y que el acto administrativo de destitución fue válido, “exhortaba a la Fiscalía General de la República que proceda a la tramitación de la jubilación de la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA (…) a los efectos de que le sea acordado el derecho constitucional de jubilación conforme al artículo 128 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, parágrafo primero, en concordancia conn el artículo 2 literal “C” del Reglamento Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Ministerio Público, a partir de la fecha en que fue notificada la querellante del acto administrativo de remoción y retiro, esto es, el primero (01) de agosto de 2024 (…)”.
Establecidos como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia y constatado como ha sido el señalamiento del derecho a la jubilación, invocado por la parte querellante en su escrito libelar, y declarado como procedente por el iudex a quo, resulta menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (…)”.
Tal disposición constitucional hace referencia a seguridad social como derecho y como servicio público de carácter no remunerativo, implementada como medida de resguardo y protección de toda persona ante las contingencias y circunstancias inherentes a la previsión social, previo cumplimiento y acreditación de los requisitos y supuestos de Ley para su otorgamiento.
Así, en cuanto al derecho a la jubilación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 0925 del 17 de diciembre de 2018, (caso: Carlos Arturo Craca Gómez), lo siguiente:
“(…) En este punto, importa destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias; en efecto, la posición de la Sala está reflejada en el obiter dictum expuesto en la decisión N° 1518 del 20 de julio del 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), el cual es del siguiente tenor:
el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grau), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
(omissis)
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide. (…)”. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial vinculante, anteriormente citado, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución y que, de constatarse en la realidad la materialización de este derecho, es decir, si el trabajador cumple con los requisitos de ley referidos a la edad y los años de servicio prestados, el mismo debe ser tramitado con preferencia, por la administración, antes que la destitución.
En el presente caso, se constata en autos que la querellante solicitó tanto en sede administrativa (folios 17 y 18 de la pieza principal del expediente) como en sede judicial (escrito libelar) el beneficio de jubilación previsto en los artículos 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 2, literal “C” del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público. Esta última solicitud, en sede judicial, la realizó de acuerdo al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, referido a que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución.
Consecuentemente, verificado como ha sido que la parte querellante invocó en su escrito libelar el beneficio de jubilación, derivado de la relación laboral que desarrolló para la Fiscalía General de la República, y en aplicación de la normativa interna del Ministerio Público, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 128, 129 y 131 del Estatuto de Personal del Ministerio Público:
“Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
Igualmente tendrán derecho a la jubilación, todo fiscal, funcionario o funcionaria que tengan cumplidos treinta (30) años de servicio cualquiera que sea su edad, siempre que al menos tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación.
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 129.- Supuestos especiales. Cuando el o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcanza la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20) hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) años para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.
Artículo 131.- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto. (…)”.
Concatenado con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público, que establece como supuestos de procedencia del beneficio de jubilación, los siguientes:
“Artículo 2.- La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios públicos y funcionarias de la Defensoría del Pueblo y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Tendrán a derecho a la jubilación el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.
b) Cuando el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios hayan cumplido treinta (30) años de servicio, independientemente de la edad.
c) Cuando el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios con menos de treinta (30) años de servicio pero más de veinte (20) de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilada, se computará a su favor, el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. ”.
A partir de las referidas disposiciones normativas, se colige que entre los requisitos de procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación para los funcionarios adscritos al Ministerio Público, fue establecido, como regla general, una edad de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y cinco (45) años para las mujeres, así como veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deben ser prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. El referido derecho, establece la norma, nace desde el momento en que se cumplen, de manera concurrente, los requisitos de edad y tiempo de servicio, de forma que el mismo puede ser declarado y otorgado de oficio o a instancia de parte.
Al respecto se constata que fue acreditado por la parte querellante y no controvertido por la representación de la parte querellada que la ciudadana contaba con 22 años, 4 meses y 23 días de servicio para la Administración Pública, de los cuales 16 años y fracción fueron prestados de manera continua para el Ministerio Público, así como 45 años de edad al momento de que fue emitido el acto administrativo de destitución impugnado, esto es, el 31 de julio de 2024. (Folios 1, 67 y 92 de la pieza principal del expediente judicial). En virtud de tales consideraciones, se concluye que efectivamente la ciudadana querellante cumplió con los requisitos de procedencia del derecho a la jubilación previstos en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte querellada alegó que en los folios 246 y 247 de la pieza identificada como expediente administrativo, constaba “(…) acta de Audiencia Especial de Entrega de Vehículos de fecha 20 de mayo de 2022 celebrada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Función de Control relacionado con el N° de Expediente MP-44841-2020, (…)” y en virtud de la misma concluyó que “(…) es por lo que se considera que [la hoy querellante] no accede al derecho de jubilación”. Consecuentemente, se observa que la referida actuación reza textualmente que: “”.
A partir del análisis de la actuación señalada, concatenado con los argumentos y defensas esgrimidas por la querellada, no se constata que se hayan establecido los motivos de hecho y de derecho por los cuales el acta transcrita fuere óbice o se configurase en causal de pérdida del derecho constitucional a la jubilación, sin que pueda esta Alzada, de propia cuenta, establecer o discernir el razonamiento que conllevó a la referida representación a llegar a la conclusión de que el contenido del acta conllevaba a negar la procedencia del derecho a la jubilación causado y solicitado, en tanto que, tal como fue establecido ut supra, el derecho a la jubilación priva sobre la potestad sancionatoria de la querellada y la responsabilidad administrativa de la querellante. Razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar el alegato esgrimido por la representación de la querellada en este sentido. Así se decide.
En consecuencia, al verificarse que la ciudadana querellante contaba con los años de servicio y la edad correspondiente para el otorgamiento del beneficio de jubilación en los términos previstos ut supra, concluye este Juzgado Nacional que resultaba aplicable el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e independientemente de la naturaleza del cargo ejercido –de carrera o de libre nombramiento y remoción-, era obligación de la querellada dar preponderancia al otorgamiento del beneficio de la jubilación solicitado, como derecho constitucional causado, antes que proceder a la remoción de la hoy querellante. En el mismo sentido y dirección, este Juzgado Nacional considera inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento expreso sobre el resto de los argumentos desarrollados tanto por las partes como por el index a quo, transcritos ut supra, en tanto que los mismos no modifican los términos en los cuales quedó planteada la controversia y las conclusiones desarrolladas en el presente fallo. Así se declara.
Consecuentemente, constatado como ha sido que la sentencia consultada quebrantó el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la validez del acto administrativo de destitución que quebrantó el derecho constitucional a la jubilación de la hoy querellante, resulta forzoso declarar NULO el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Establecida como ha sido la nulidad del fallo consultado y en lo atinente al fondo del asunto, resulta oportuno recalcar las consideraciones desarrolladas ut supra, en cuanto se constató que el acto administrativo impugnado mediante la interposición de la presente querella quebrantó el derecho a la seguridad social y, específicamente, el beneficio de la jubilación como derecho constitucional de la hoy querellante, en virtud de que la defensa esgrimida por la representación de la parte querellada resultó insuficiente para desvirtuar los argumentos de la querellante, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.599.276, asistida por la abogada Digna Mary Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.198, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Se declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 1153 de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por la ciudadana Eribeth Murillo Villanueva, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público que resolvió la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo que venía ocupando para la querellada, por quebrantar el derecho a la seguridad social de la hoy querellante en los términos desarrollados ut supra. Así se decide.
Consecuentemente, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía ejerciendo dentro de la Fiscalía General de la República o en su defecto, a otro de igual jerarquía y remuneración, ello a los fines de que se tramite el beneficio de jubilación solicitado para lo cual, se EXHORTA a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el ámbito de sus competencias, realice los formalidades conducentes para la tramitación de la jubilación de la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, así como el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva la remoción declarada nula hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el tribunal de origen, a los fines de determinar con exactitud el monto que deberá ser cancelado a la ciudadana querellante por concepto de salarios dejados de percibir, desde la fecha de su separación del cargo, hasta la efectiva reincorporación al mismo. Dicha experticia también deberá calcular la indexación judicial correspondiente del monto adeudado, desde la admisión de la presente acción hasta la ejecución material del fallo, en atención al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de actualización monetaria. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.599.276, asistida por la abogada Digna Mary Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.198, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- NULO el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.599.276, asistida por la abogada Digna Mary Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.198, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
5.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 1153 de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por la ciudadana Eribeth Murillo Villanueva, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público que resolvió la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo que venía ocupando en la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
6.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía ejerciendo dentro de la Fiscalía General de la República o en su defecto, a otro de igual jerarquía y remuneración, ello a los fines de que se tramite el beneficio de jubilación solicitado.
7.- Se ORDENA el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir por la ciudadana querellante, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva la remoción declarada nula hasta su efectiva reincorporación. A tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el tribunal de origen a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la querellada, en los términos desarrollados ut supra.
8.- se EXHORTA a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el ámbito de sus competencias, realice los tramites conducentes para la tramitación de la jubilación de la ciudadana YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, así como el pago a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva la remoción declarada nula hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2026-000004
ACT/Jr
En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2026-000004
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