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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-Y-2018-000017.

En fecha 30 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana ESTHER ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.877.667, debidamente asistida por el abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 3 de abril de 2018, se efectuó tal remisión se hizo en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, y por cuanto no se produjo apelación alguna, se remitió el presente asunto a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de abril 2018, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente contentivo de una (1) pieza judicial constante de ciento veintitrés (123) folios útiles y, se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 4 de julio de 2018, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2026, mediante Acta N° 11, levantada en fecha seis (06) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Maria Teresa de los Ríos, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas. Y visto el contenido del Acta N° 12 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Rosa Acosta Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental , se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, vencido el lapso previsto en el citado artículo la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra, se reasigna la Ponencia a la Dra. Helen Nava.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2015, la ciudadana ESTHER ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.877.667 debidamente asistida por el Abogado Wilmer Amaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.002, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio Del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumento que, “[e]s el caso Sr. Juez, que [fue] Jubilada el 30 de Septiembre 2009, por lo cual se le hizo un informe definitivo de [sus] Prestaciones Sociales por efecto de [su]Jubilación, en donde se [le] calculó la cantidad de Bolívares; CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 135.124,52), entregados finalmente en fecha 09 (sic) de Diciembre del año 2014, con un retraso en el pago de 5 años, 2 meses y 9 días, ocasionando de esta forma una perdida en [su] patrimonio y unas diferencias que no fueron calculadas adecuadamente (…).”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “ (…) [e]l contrato en referencia, revalida, legitima y legaliza a lo largo de los últimos 20 años de relaciones entre las partes, que las compensaciones salariales que hoy se reclaman las cuales si, DEBEN ESTAR INCLUIDAS como REMUNERACION TOTAL para el CALCULO DEL SALARIO QUINCENAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION, ya que hasta la misma" doctrina laboral ha llegado a la conclusión de que SALARIO es todo aquello que el Trabajador recibe de su Patrono a cambio de su Trabajo. No importa qué nombre o apodo se le dé. Puede llamarse sobresueldo, dietas, obvenciones, utilidades u otros nombres más o menos apropiados, pero si se trata de ALGO QUE EL PATRONO ENTREGA AL TRABAJADOR A CAMBIO DE SU LABOR, SERA SALARIO". (Juan Garay. Abogado. LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Legislación Laboral Práctica-comentarios-. Ediciones JUAN GARAY.) ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[s]obre la materia en reclamación "llámese salario integral" debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLAUSULA 10 de dicho contrato la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLAUSULA 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República. Además, la Ley Orgánica del trabajo en su Art. 108, parágrafo 5to., indica lo siguiente: "La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al respecto"”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[p]or otra parte Sr. Juez, establece el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad, tal como lo hacen los seis (6) principales Bancos Financieros del País, en base a esta disposición legal le sumamos (en la columna de acumulación de capital) en forma anual los intereses acumulados a la prestación acumulada (Ver Tabla N° 1).Por otro lado para el cálculo del salario integral, debemos aplicar la siguiente fórmula: El salario integral se calcula sumando la alícuota parte mensual de la utilidad del trabajador (aguinaldos de fin de año) y la alícuota parte del bono vacacional desde el año de junio de 1997, como se indica en la tabla N° 1, que a continuación presentamos: (…) ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “ (…)[demandaron] también el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de: a) Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la antigua. B) Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad de 278,36 Bs. BS/mes, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 17 años, 8 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 18 años que multiplicados por 30 días nos dan 540 días, pagados a ese salario diario, es decir, 540 días x 9,28 días = 5.011,20 Bs., por efecto de la indemnización de antigüedad que mandaba a calcular el antiguo art. 666, de la antigua LOT. b) Indemnización del Bono de Transferencia que ordena el antiguo Art. 666 de la antigua Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996, por la cantidad de 112,42 Bs. Bs./mes, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 17 años, 8 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 18 años, pero que la Ley lo limita a 13 años, de servicio, en este caso, ahora bien, estos deben ser multiplicados por 30 días nos dan 390 días, pagados a ese salario diario, es decir, 390 días x 3,75 días = 1.462,50 Bs., por efecto de la indemnización del bono de transferencia que mandaba a calcular el antiguo art. 666 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. C) Unos intereses del antiguo régimen laboral, llamados Intereses más capital Acumulados del Antiguo Régimen desde la fecha 01-10-1979, en este caso. Los cuales calculamos en la tabla N° 3, y nos dio la cantidad de Novecientos Ochenta y Un Mil Bolívares con 13/100 (Bs. 981,13) d) Por no haber cancelado a tiempo los conceptos arriba señalados, la penalización de los intereses que establecía cancelar el antiguo art. 668, que en nuestro caso nos dio la cantidad de: Ciento Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con 83/100 (Bs. 103.676,83).El cálculo de estos conceptos lo observamos en el siguiente resumen (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[demandaron] también los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que "nunca" le fueron cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (violentando de esta manera lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.), la cual legalmente determinamos y arrojó la cantidad de Bs. 103.676,83 (Tal como se puede observar en la Tabla N° 2.).PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este articulo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6)principales bancos comerciales y universales del país. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

El demandante formulo su petitorio estableciendo lo siguiente:

Argumentó que, “[e]n razón de las consideraciones expuestas y a la luz de las disposiciones legales que [le] consagra la Ley, es por lo que en nombre y representación de [su] Poderdante, el ciudadano ESTHER MARIA ALVARADO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.877.667, "Demando", como en efecto lo hago al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona del Ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de actual Ministro del Poder Popular para la Educación, para que convenga en cancelar, y en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal, según los dispone el artículo 1.973 del Código Civil, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de las Prestaciones Sociales de [su] representado, las cuales señalamos y detallamos en la presente demanda, en razón de lo cual solicita[ron]:
1.- Por diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de: Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 44/100 (Bs. 55.539,44 BS.). "CANTIDAD QUE DEMANDO ENESTE LIBELO."
2.- Por Intereses de Mora la cantidad de: Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 06/100. (Bs. 167.953,06 Bs.). "CANTIDAD QUE
DEMANDO EN ESTE LIBELO."
3.- Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de mi representado a ajustándonos al derecho constitucional reclamamos el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 09 de Diciembre del 2014hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.
4.- La condenatoria en costas también desde la fecha que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda.
5.- Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de mi representado y ajustándonos al derecho constitucional sobre el pago inmediato de las mismas, y en virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el momento en el que se causa el daño el 09 de Diciembre del 2.014, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representado, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.
6.- Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme la motivación siguiente:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esther María Alvarado Daza, titular de la cédula de identidad número V.- 3.877.667, debidamente asistido por el abogado Wilmer Amaro D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que fue jubilada el 30 de septiembre de 2009. Pero es el caso, recibiendo el pago de prestaciones sociales en "fecha 09 de Diciembre del año 2014, con un retraso en el pago de 5 años, 2 meses y 9 días, ocasionando de esta forma una perdida en mi patrimonio y unas diferencias que no fueron calculadas adecuadamente", en efecto, señala que le fue cancelado la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veinticuatro Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 135.124,52) como liquidación final de prestaciones sociales. Sin embargo -a su decir-, rechaza dichos montos, indicando que"(..) Esta cantidad no era la que en realidad [le] correspondía", Razón por la cual acude a querellar con pretensión de Demandar: "Por diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de: y Cinco Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 44/100 (Bs. 55.539,44 Bs.)""Por Intereses de Mora la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 06/100. (Bs. 167.953,06 Bs.)" "Condenatoria en costas [...] a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda" e "indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado" Por su lado, la parte querellada, en la audiencia preliminar solicitó "la inadmisión de la presente demanda invocando el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, puesto que los conceptos que le correspondían al querellante le fueron cancelados a la querellante conforme a la Ley.
Delimitada, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Ahora bien, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden. Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes."La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: Caducidad de la acción.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. No acompañar los documentos indispensables de cosa juzgada .Existencia de conceptos irrespetuosos. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley."
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
"Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos." Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente es una controversia que se suscitó con motivo de la aplicación de la referida Ley, iniciada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce el carácter funcionarial, por lo que solamente es posible el antejuicio administrativo cuando se trate de demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados o municipios y la presente demanda no es de naturaleza de tales acciones ya que se demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales, acción que es típicamente funcionarial cuya intención es lograr el cumplimiento por parte de la administración en la cancelación de las aludidas diferencias por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar lo planteado por la parte querellada en relación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En vista de lo anterior, observa esta Juzgadora que, por medio de la presente querella funcionarial, la ciudadana Esther María Alvarado Daza, titular de la cédula de identidad número V.-3.877.667, solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas durante el tiempo que prestó servicio para la administración pública, a raíz de su jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que indicados como antecedentes administrativos -prueba fundamental- fueron consignados por la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 7 de julio de 2016 a fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de las prestaciones sociales y por cuanto del análisis realizada por parte de este juzgado, la información aportada por la administración resulta insuficiente en relación a la naturaleza de la causa y las pretensiones en ella contenida, siendo necesario complementar dentro del referido expediente administrativo con la información relacionada con el pago de las prestaciones sociales de la querellante y los fundamentos de hecho y de derecho empleados para conceder la referida jubilación por parte de la administración, cual a juicio de ésta sentenciadora la sola remisión de una información, identificándola con el nombre de "antecedentes administrativos", como la aportada por la administración en la presente causa, no es suficiente para determinar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto el fin que se busca con la referida remisión del expediente administrativo o antecedentes administrativos es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa y no un simple formalismo, por lo cual se instó a la administración a suministrar la información solicitada para así cumplir con el fin fundamental del proceso el cual es el de la realización de la justicia.
A tal fin, se dictó auto para mejor proveer por parte de este Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2016, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4)días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo cumplida según auto de fecha 25 de abro de 2017, la notificación respectiva, y no habiendo consignado lo solicitado.
Esta falta de consignación de los antecedentes administrativos, relacionados con el fondo de la presente causa, obra en favor del administrado. Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 julio 2007, estableció.

(...omissis...)

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia N° 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno , del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral , dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará, intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Esto intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (N° 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…omissis…)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, al no constar en lo aportado a la presente causa, por parte de la administración en el expediente administrativo aportado, resulta imposible verificar si efectivamente la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló a la querellante ciudadana Esther María Alvarado Daza cédula de identidad V-3.910.807, las prestaciones sociales que le corresponden por causa de su relación funcionarial y como consecuencia del otorgamiento de jubilación. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y, en consecuencia ordenar al ente querellado, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago del monto por concepto diferencia de prestaciones sociales contenido en el artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo al querellante la diferencia en el pago por concepto de transferencia de conformidad con los artículos 666 y 668 Ley orgánica del Trabajo.

En consecuencia se ordena el pago de estos conceptos y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.

TERCERO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, otorgada la jubilación del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública como funcionaria activo, se materializó en fecha 30 de septiembre de 2009, a consecuencia de la resolución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concedió la jubilación, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó el 09 de diciembre de 2014, según lo señalado por la parte querellante en el libelo de la De esta manera, esta Sentenciadora observa, que del análisis de los elementos consignados por la parte querellada no se encuentra prueba alguna, que señale la cancelación de intereses de mora causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana querellante, por lo que es procedente la solicitud de intereses moratorios solicitada por la querellante, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

CUARTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
En relación a la solicitud de indexación solicitada, quien decide considera necesario traer a colación la sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, en virtud del carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, estableciéndose lo siguiente:
"(...) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (...) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (...) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

(... omissis...)

En este sentido, (...) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la
Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(... omissis...)

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios Jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conformes a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...) (Destacados de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial parcialmente señalado ut-supra, por demás absolutamente compartido por esta Juzgadora, se estableció con meridiana claridad que en caso de marras en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales sea un funcionario público.
Así las cosas siendo que el concento bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la fecha de egreso fue el 30 de septiembre de 2009 y no fue sino hasta el 09 de diciembre de 2014, cuando la hoy querellante efectivamente recibió el pago por el referido concepto, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana querellante, plenamente identificada en autos, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá aplicarse desde la fecha en que se hizo exigible el pago correspondiente, -30 de septiembre de 2009- hasta la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales -09 de diciembre de 2014- entendiendo esta última, como la fecha del efectivo pago de las mismas, es decir, la corrección monetaria será calculada en base a la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos
(Bs. 135.124,52). Así se decide.


QUINTO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas dada la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declararse COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Esther María Alvarado Daza, titular de la cédula de identidad número V.-3.877.667, debidamente asistida por el abogado Wilmer Amaro D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2.- Se acuerda el pago por concepto de diferencia Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia Compensación por Transferencia-artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Fideicomiso de Prestaciones Sociales articulo 668 L.O.T al 30/04/2014, Diferencia Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Diferencia Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.
TERCERO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER MARÍA ALVARADO DAZA, previamente identificada en autos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la república, los estados y los municipios para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la república, los estados y municipios u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se dio origen la demanda

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Esther María Alvarado Daza, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Wilmer Amaro, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En este sentido, el Juzgado supramencionado, mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 11de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Esther María Alvarado Daza, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Wilmer Amaro, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la república, los estados y los municipios, deben ser consultados y es por ello que el juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la república, de los estados o municipios. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la república o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y dado que el mismo se encuentra contemplado como el órgano Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo para examinar si hubo adecuada ponderación en lo que se refiere a los principios de intereses generales, de orden públicos y principios constitucionales. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Esther María, plenamente identificada en autos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

De tal manera, la sentencia objeto de consulta obligatoria se trata de un recurso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde en fecha 30 de septiembre de 2009 la ciudadana Esther María Alvarado Daza Fanny como docente recibe el beneficio de jubilación luego de cumplir treinta (30) años de servicio, dicho beneficio se consagra en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación concatenado con el artículo 191 del reglamento del ejercicio de la Profesión Docente mediante la Resolución No 05-11-01 acto Administrativo gestionado por parte del Ministerio de Educación y Deportes actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación

Seguidamente, la ciudadana Esther María Alvarado, señaló que adquirió el estatus de jubilada en fecha 30 de septiembre de 2009; sin embargo, el pago de sus prestaciones sociales (por un monto de Bs. 135.124,52) se materializó el 9 de diciembre de 2014, evidenciando un retraso de cinco (5) años, lo cual generó una pérdida en su patrimonio. Alegando que el monto liquidado no fue calculado adecuadamente, por cuanto se omitió la inclusión correspondiente a los beneficios contractuales (bono vacacional, y bonificación de fin de año, vulnerando el principio del salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la querellante, reclama la falta de cálculo y pago de los conceptos derivados del artículo 666 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad e indemnización del bono de transferencia hasta el año 1997), así como la capitalización anual de los intereses sobre dichas prestaciones y la penalidad por mora establecida en el artículo 668 de la ( L.O.T ).

En virtud de los referidos argumentos, la parte demandante estructuró su petitorio exigiendo la condena al ente demandado por los siguientes conceptos: El pago de Bs. 55.539,44 por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, El pago de Bs. 167.953,06 por concepto de Intereses de Mora ya cuantificados. El cálculo y pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha del pago extemporáneo (09/12/2014) hasta la total cancelación, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. Y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, motivado al proceso inflacionario del país, calculada desde el 09 de diciembre de 2014 hasta su pago efectivo, mediante experticia complementaria.

En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación a la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2017 mediante la cual declaró parcialmente con lugar, en los términos siguientes:

(…)

1.- Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.- Se acuerda el pago por concepto de diferencia Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia Compensación por Transferencia-artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Fideicomiso de Prestaciones Sociales articulo 668 L.O.T al 30/04/2014, Diferencia Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Diferencia Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.
3.- Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria.
(…)
5.- No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.

Ahora bien este Juzgado Nacional aprecia del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por treinta (30) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Ahora bien, en este sentido, el Juzgado a-quo indico que, “En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales;
Se ha señalado en diversas oportunidades que, otorgada la jubilación del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública como funcionaria activo, se materializó en fecha 30 de septiembre de 2009, a consecuencia de la resolución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concedió la jubilación, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó el 09 de diciembre de 2014, según lo señalado por la parte querellante en el libelo de la De esta manera, esta Sentenciadora observa, que del análisis de los elementos consignados por la parte querellada no se encuentra prueba alguna, que señale la cancelación de intereses de mora causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana querellante, por lo que es procedente la solicitud de intereses moratorios solicitada por la querellante, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En consecuencia es menester traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). La cual establece:

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses)

Por consiguiente también es de importancia mencionar que;
“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

A tal fin, se entiende que, los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma, citado de la siguiente manera;

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Visto lo establecido, y concatenado con lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia consultada en cuestión, se aprecia que el juzgado a quo determinó de forma correcta la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, CONFIRMA lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo.

En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma la presente causa, no se observa que la administración publica en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya consignado el expediente administrativo correspondiente a la presente causa, por lo cual resulta imposible si efectivamente la parte querellada, canceló las prestaciones sociales que le corresponde

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, al no constar en lo aportado a la presente causa, por parte de la administración en el expediente administrativo aportado, resulta imposible verificar si efectivamente la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló a la querellante ciudadana Esther María Alvarado Daza cédula de identidad V-3.910.807, las prestaciones sociales que le corresponden por causa de su relación funcionarial y como consecuencia del otorgamiento de jubilación. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y, en consecuencia ordenar al ente querellado, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago del monto por concepto diferencia de prestaciones sociales contenido en el artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo al querellante la diferencia en el pago por concepto de transferencia de conformidad con los artículos 666 y 668 Ley orgánica del Trabajo.

En consecuencia se ordena el pago de estos conceptos y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.

Así las cosas, con base a las consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional los Estados Y los Municipios, conjuntamente con una serie de criterios jurisprudenciales dictados los el máximo tribunal de la república, a los fines de dirimir el asunto planteado, siendo posible determinar cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar las pretensiones de la ciudadana Esther María Alvarado Daza, asistida por el abogado Wilmer Amaro, ambos plenamente identificados en autos, en su recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria decidida por el Juzgado A quo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado A quo referente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ESTHER MARIA ALVARADO DAZA, asistida por el abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136,002 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.002, actuando en nombre de la ciudadana Esther María Alvarado Daza, titular de la cédula de identidad N° V- 3.877.667, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana ESTHER MARÍA ALVARADO DAZA, plenamente identificada en autos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



DRA. Helen Del Carmen Nava Rincón.
Ponente





El Juez Vicepresidente,



DR. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional


DRA Rosa Acosta

La Secretaria,


María Teresa de los Riós.


Exp. Nº VP31-Y-2018-000017
HNR/sc/gaq

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,


María Teresa de los Riós.