REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº. VP31-R-2025-000089

En fecha 7 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (En Apelación), interpuesto por los abogados Carlos E. Ocariz Echeverría y Josmer E. Zambrano Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 300.689 y N° 300.142, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.445.324 y V-3.996.664, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual se ordenó remitir en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el referido Juzgado Superior y mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ted Wulliam Cáceres Pernia y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 14 de agosto de 2025, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, abocándose al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud de la cantidad de tiempo transcurrido desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, a fin de reanudar la presente causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 4 de noviembre de 2025 fueron recibidas las resultas de comisión (cumplidas) ante la secretaria de este Juzgado Nacional.

En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió escrito de fundamentación de la apelación (anticipado) por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentado por el abogado de la parte querellante constante de siete (07) folios útiles y anexos de cincuenta y dos (52) folios útiles, a la cual se ordenó agregarlo al presente expediente.

En fecha 8 de enero de 2026 se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2026, venció el lapso para la fundamentación de la apelación y habiendo presentado escrito de manera anticipada el abogado de la parte interesada en fecha 16 de septiembre de 2025. Este Juzgado Nacional fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2026, se dejó constancia mediante acta N° 3 la Reconstitución de la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba; Juez Vice-Presidente; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. En esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Así mismo por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 1 de julio de 2024, los abogados Carlos E. Ocariz Echeverría y Josmer E. Zambrano Escalante, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, ambos identificados ut supra, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que, “[e]s el caso que [su] mandante adquirió mediante documento protocolizado unas mejoras constituidas sobre terreno ejido según consta en documento de propiedad N° 31, Tomo 101, de fecha 12 de diciembre de 2007, del Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con numero cívico 3-59 numero catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, venta debidamente autorizada por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, según cuaderno de comprobantes llevado por tal registro”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[p]osteriormente solicitó ante el Municipio el correspondiente contrato y una vez firmado no se le hizo entrega del mismo, sin embargo, debido a su documento protocolizado no se preocupó ni sintió riesgo de perder la propiedad, y tal es el caso que efectuó pagos hasta la fecha del año 2021 el 30 de enero. Propiedad la cual [deben] indicar que a la fecha presente sigue siendo parte de [su] patrimonio debido a que no existen notas marginales que demuestren lo contrario, ni ha mediado pago alguno de alguien por la compra de la misma. Durante muchos años estuvo acudiendo a la Alcaldía sin tener respuesta oportuna hasta que en el presente año 2024 con nuevas autoridades los mismos se comprometen a hacer una revisión exhaustiva de sus archivos y le indican que no existen más que unas pocas copias sobre unos procedimientos de resolución, solicitudes de adjudicación y un fraccionamiento de terreno,. Todo decidió en un mismo procedimiento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) [observaron en el] mes de junio el día 04, que existen procedimientos de los cuales [les] permiten obtener copia simple ya que al no contar con los originales no los podían certificar en su autenticidad donde se observan efectivamente la existencia en folio 89 del expediente identificado como SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V-14.546.922 y V- 23.156.858 un acto de convenimiento entre las partes mencionadas y Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, la misma titular del expediente SA-27-20, donde lo referidos se dividen el terreno sobre el cual tengo una propiedad protocolizada y peor aun en un solo acto administrativo identificado como ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, donde la administración local señala:” (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [e]n un mismo acto administrativo deciden resolver no uno, sino DOS EXPEDIENTE DE SOLICITUD TOTALMENTE DISTINTOS”; y que para su sorpresa, en realidad — a su decir— fue resuelto tres (3) situaciones. “(Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)”..

En lo que respecta a la resolución de la tercera (3°) situación, la parte señaló que, “(…) [e]l articulo 146 y 147 señala que deben seguir el procedimiento aplicable para la solicitud de adjudicación en arrendamiento, si le son aplicables. Y en este caso [quiere] hacer énfasis especial: no les puede ser aplicable porque sencillamente no son propietarios, no cuentan con documentación que demuestre propiedad” (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [p]odría decirse que la Administración les adjudicara al ser el titular y tener la posesión por un rescate, sin embargo, hay que entrar a entender a quienes les fue rescatado tal inmueble y son los ciudadanos EZEQUIEL CHACON CAMARGO V- 2.554.402 y CELIA MERCEDES CHACON DE CHACON, V-5.124.360, los cuales para la fecha del presunto rescate, no eran titulares de las mejores sino [sus] mandantes TED WULLIAN CACERES PERNIA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, su esposa. Pero no conforme con eso, el Jefe del Área Legal de Catastro desestima la solicitud del ciudadano HERNANDO QUINTERO (…)” (Negritas y Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) [e]n el inicio del expediente riela un titulo supletorio con el que fraudulentamente la administración local otorga el contrato y realiza los dispositivos mencionados. Un instrumento que ni es titulo, ni suple nada por cuanto [su] mandante y su esposa son los únicos titulares de la propiedad mencionada por lo que la Alcaldía pasó por encima y les concedió derechos a terceros” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[l]a administración teniendo amplios poderes no notificó a [su] mandante, pues en ninguno de los expedientes mencionados y anexos al recurso se encuentra al menos una mención del ciudadano TED WULLIAN CACERES (sic) PERNIA (sic), o al menos su notificación como tercero interesado, sin embargo, para la fecha del 30 de enero de 2021 [su] mandante estaba al día, solvente con los tributos relacionados con la propiedad, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Negritas y Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[c]ircunstancia que no ocurrió y que adicionalmente, ciudadano juez y antes de ilustrar los vicios de tales actos [deben] indicar que el acto administrativo resolución ALC/RES 146-15 de fecha 30 de junio de 2015, seguido por expediente administrativo de resolución de contrato N° RCA 31-13, no existe en los archivos del municipio lo cual es más preocupante aun” (Negritas y Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a los vicios de los actos administrativos, en concreto, a la violación del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, la parte expuso que, “[e]l principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal circunstancia que se observa cuando en el presente caso el área legal de castro no decide una sino tres situaciones jurídicas con consecuencias distintas afectando a [sus] mandantes TED WULLIAN CACERES (sic) PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO” (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que se refiere a la violación al principio del debido proceso, hizo mención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, así como el emitido en sentencia N° 708/01, caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”.”.

En lo atinente a la violación al principio del debido proceso administrativo, hizo mención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, y la emitida en el expediente N° 2015-0184

En lo concerniente a la Violación del derecho a la defensa, precisó que, “(…), se violó el derecho a la defensa de [sus] mandantes al no permitir acceder al expediente, no permitirle defenderse, para [su] sorpresa ciudadano Juez, en folio 29 del expediente SA-66-13 se menciona que [sus] mandantes incumplieron la ordenanza, es decir la administración municipal supo de [sus] mandantes y en lugar de notificarlos para que manifestasen algún interés o defenderse deciden ignorar dicha situación y otorgar contratados diferentes en el mismo procedimiento, negar un contrato y fraccionar el terreno, todo en un mismo acto administrativo, todo presuntamente avalados de un rescate del que [sus] mandantes no fueron objeto de sanción. Ahora bien, ciudadano juez” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Hizo mención al Vicio de falso supuesto, y aludió que, “[e]rra la administración municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima lo que configura un vicio de falso supuesto” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 9, numerales 1°, 30 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente:

“Con base a los argumentos de hecho y de derecho ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente:

1. Se le de entrada, sea admitido y sustanciado el presente recurso.

2.- Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad sobre los actos administrativos:

a. Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo v-2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón v-5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N.º 3-59.

b. Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RCA-31-13 ya identificado y, SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.

Por no haberse notificado a nuestro representado, ni habérsele permitido ejercer el derecho a la defensa y garantizarse el debido proceso.

3. Se mantengan los derechos de nuestro representado, esto es la validez sobre las mejoras reflejadas en documento protocolizado de unas mejoras constituidas sobre terreno ejido según consta en documento de propiedad Nº 08, Tomo 053, Protocolo Primero de fecha 04 de JULIO de 2006, del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con número cívico 3-59 número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

4. Se declare procedente el amparo cautelar consistente en que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente el Área Legal de Catastro se abstenga de sustanciar y tramitar solicitudes relacionadas con los inmuebles ejidos número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, 3-59 y 3-63, anteriormente solo 3-59, adicionalmente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se abstenga otorgar permisos de construcción, reparaciones y autorizaciones para registrar mejoras”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, asistidos por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante inscritos en el IPSA bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360 y en contra de la Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que decide los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858, para lo cual, debe primeramente [ese] Juzgador determinar los hechos controvertidos”.

En este sentido, se determina que los hechos controvertidos en la presente causa están constituidos por la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, en contra de en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360 y Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858; por considerar que los citados actos administrativos están incursos en vicios de: violación al principio de la Seguridad Jurídica, vulneración del principio de confianza legitima, violación al Principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vicio de falso supuesto”.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos presentados por los recurrentes, Alega que el recurso de nulidad está incurso en la causal de inadmisibilidad de la caducidad, además alega que se cumplió con el debido proceso, que la notificación se realizó mediante publicación del diario La Nación, de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo y Celia Mercedes Chacón Chacón, o posibles miembros de la sucesión, realizándose la notificación inicial del proceso, para que los interesados pudieran hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, poder presentar sus defensas y oposiciones, igualmente alega que se agotó la notificación personal de los arrendatarios del lote de terreno, se realizó inspección ocular administrativa por las autoridades competentes, niega que se haya violentado el principio de seguridad jurídica, del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo tanto, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.

Los terceros interesados, asistidos por al Abogado Iván Contreras, alegan que se acogen a todo lo dicho por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en todos los hechos y el derecho.

El tercero interesado asistido por el Abogado Frank Cuenca, manifiesta su interés en que se mantenga vigente ese contrato de arrendamiento que otorgo el Municipio sobre el ejido N° 13.035, y solicito la caducidad de la acción, por cuanto fue debidamente notificado de la resolución de su contrato de arrendamiento.

Determinado de esta manera los hechos controvertidos consideran este Juzgador necesario realizar pronunciamiento sobre puntos previos alegados por las partes.

La parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 25/11/2024, alegaron lo siguiente:

“…Específicamente ciudadano Juez denunciamos la actuación fraudulenta del Tercero Interesado, JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO V- 12.800.726, quien actuando en procedimiento en sustitución de la ciudadana Juana Vargas, pretende inducir a este tribunal al error y hacerle creer que una fracción del inmueble es ocupada y habitada por la familia de la ciudadana mencionada”.

Denunciamos la simulación que especialmente se presentó en Inspección Judicial realizada el día 12 de Noviembre del año 2024, cuando estando en la ubicación dispuesta por el tribunal, previa admisión del medio de prueba, el tribunal, en compañía de las partes interesadas ingresa al inmueble 3-59 y 3-63, pero al observar la existencia de un comercio el tribunal pregunta al tercero interesado JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO quienes ocupan a lo que este indica que son los ciudadanos DIXON ESCALANTE V-10.103.781, y la ciudadana LUISA MEJIA V-18.959.839, pero no indica que quien ocupa el inmueble es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAJA DE LU, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 505781537, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 12, Tomo 65-A de fecha 12 de Julio de 2024, persona jurídica, cuyos accionistas a partes iguales son los ciudadanos ya mencionados.

‘(…) Ahora bien, ciudadano juez, usted logró observar que la representación municipal ante esto no solicitó dejar constancia de si los referidos contaban con la autorización para ejercer comercio en terreno ejidal, pues al tratarse de una sociedad mercantil, es decir, una persona jurídica que nada tiene que ver con el ejido deben contar con autorización del municipio para el ejercicio del comercio en dicho inmueble’

‘(…) Fundamento la presente denuncia en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Sentencia N° 959 del 31 de octubre de 2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio reciente de fecha de la Sala de Casación Social. N 959 del 31 de octubre de 2017. Caso: Mabel del Carmen Macías Ramírez’

‘(…) En consecuencia, ratificamos la denuncia de fraude procesal desplegada por el tercero interesado quien al haber sido consultado sobre la persona que ocupa el inmueble obvió dolosamente que existe una persona jurídica ocupando el inmueble, ya mencionada, con el fin de inducir a este Tribunal al error al hacerle creer que ocupan personas naturales del grupo familiar de la ciudadana Juana Vargas, circunstancia que, en caso de ser declarada con lugar la presente denuncia se debe apartar dicho elemento a los fines del acto lógico y mental que conlleva el dictamen del fallo y la resolución de la presente controversia.
Por último, es importante dejar patente la materialización del fraude al haber omitido información que esclarece la controversia, pues se obstaculiza la administración de justicia cuando se pretende hacer valer una cualidad inexistente. En razón a lo anterior solicitamos:

1. Se le dé curso a la presente denuncia incidental por fraude procesal

2. Se abra el cuaderno separado correspondiente con la debida articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

3. Se declare con lugar la denuncia por fraude procesal

4. Se tengan como falsos los dichos emitidos por el tercero interesado en el acto procesal de la inspección…’

En cuanto a la denuncia de fraude procesal en parte transcrita, este Juzgador señala que en sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, al establecer en la sentencia lo siguiente:

(…Omissis…)

En aplicación de fallo en parte transcrito se infiere que el fraude procesal puede ser realizado por uno de los sujetos procesales (demandante o demandado), en beneficio propio o de un tercero, lo cual, se denomina dolo procesal, de igual manera, puede darse el fraude procesal por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el cual surge la colusión.

En el caso de autos, este tribunal señala que los sujetos procesales actuantes son:
RECURRENTE: ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- 5.445.324 y 3.996.664.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por del ciudadano Alcalde, del Sindico Procurador Municipal, de las Oficinas del área Legal de Catastro, División de Catastro.

TERCEROS INTERESADOS: Este Tribunal consideré necesario llamar como terceros interesados a los ciudadanos: Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 14.546.922 y V- 23.156.858, respectivamente, motivado a que a que son los destinatarios directos de los actos administrativos que se demandan de nulidad, por lo tanto, tiene derecho a defender sus intereses en cuanto a los actos administrativos que se recurren.

MOTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD: Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360 y Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.

En consideración de lo anterior, el ciudadano JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 12.800.726, no es parte en el presente proceso judicial, es decir, no es sujeto procesal, determina este Juzgador que el prenombrado ciudadano se presentó en la audiencia de juicio alegando ser tercero interesado como familiar de la ciudadana Esmeralda Serrano Ortíz, en este sentido, este Tribunal en ninguna fase procesal le ha otorgado la condición de parte procesal, se le permitió su intervención en la audiencia de juicio, por cuanto, esta es una audiencia pública abierta a la participación de cualquier interesado y en esta audiencia manifestó que se adhería a todas las defensas y presentada por la Alcaldía que favorecieran a la ciudadana Esmeralda Serrano Ortíz, en consideración, al no tener la condición de parte no es sujeto procesal no encuadrando dentro de los supuestos que el fraude procesal puede ser realizado por los sujetos procesales intervinientes en la causa.

En este mismo sentido, determina este Juzgador que la denuncia de fraude procesal se centra en señalar realizada el día 12 de Noviembre del año 2024, cuando estando en la ubicación dispuesta por el tribunal, previa admisión del medio de prueba, el tribunal, en compañía de las partes interesadas ingresa al inmueble 3-59 y 3-63, pero al observar la existencia de un comercio el tribunal pregunta al tercero interesado JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO quienes ocupan a lo que este indica que son los ciudadanos DIXON ESCALANTE V-10.103.781, y la ciudadana LUISA MEJIA V-18.959.839, pero no indica que quien ocupa el inmueble es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAJA DE LU, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 505781537, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 12, Tomo 65-A de fecha 12 de Julio de 2024, persona jurídica, cuyos accionistas a partes iguales son los ciudadanos ya mencionados.

Este juzgador señala que los hechos controvertidos en el presente son la nulidad de actos administrativos, por considerar la parte recurrente que los actos administrativos recurridos de nulidad están incursos en vicios de: violación al principio de la Seguridad Jurídica, vulneración del principio de confianza legitima, violación al Principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vicio de falso supuesto, por lo tanto, los hechos controvertidos no se centran la condición de los ocupantes del inmueble, sino se centran en la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía de San Cristóbal relacionados con la resolución de contrato de arrendamiento ejidal y la posterior declaratoria con lugar de solicitudes de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En todo caso, si a alguna persona que se le ha otorgado un arrendamiento de terreno ejido no lo ocupa personalmente, es competencia del Municipio aperturar los procedimientos administrativos y emitir las sanciones correspondientes.

En consecuencia, no forma parte de los hechos controvertidos la denuncia de fraude procesal realizada por la parte recurrente, en este sentido, se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGITIMA

Alegó la parte recurrente que, los actos administrativos recurridos de nulidad vulneran el principio de seguridad jurídica y la confianza legitima, para lo cual, señalan que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal circunstancia que se observa cuando en el presente caso el área legal de castro no decide una sino tres situaciones jurídicas con consecuencias distintas afectando a nuestros mandantes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO.

En cuanto a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas, que estos derechos no se vulneren cuando se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada.

En este mismo sentido, señala este Juzgador que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima están íntimamente relacionados, por lo tanto, al vulnerarse uno de ellos necesariamente se produce la vulneración del otro, por lo tanto, se realizará pronunciamiento sobre los dos principios.

En el caso de autos, verifica este Juzgador que el alegato de la parte recurrente de vulneración de la seguridad jurídica es que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas del Área Legal de Catastro, Oficina de la División de Catastro, decidió, no una sino tres situaciones jurídicas distintas a los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, en los fundamentos de hecho la parte recurrente alegó que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal llevó a cabo varios procedimiento administrativo administrativos que perjudicaron al recurrente, en cuanto a este alegato, este Tribunal al revisar los expedientes administrativos llevados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal evidencia que se realizaron los siguientes procedimientos administrativos:

(…Omissis…)

Alega la parte recurrente que la Administración Municipal en un mismo procedimiento administrativo resuelve un contrato de arrendamiento de terreno ejido, del cual los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no son parte, además que en un mismo acto resuelven no una sino dos solicitudes distintas de arrendamiento, de igual manera, señalan la parte recurrente que realizan el fraccionamiento del lote de terreno y niegan otra solicitud de arrendamiento, situación que manifiestan afecta la seguridad jurídica de los recurrentes.

En relación al alegato de la seguridad jurídica como ya se refirió en el criterio jurisprudencia en parte trascrito contiene vatios aspectos, a saber:

En cuanto este aspectos de la seguridad jurídica, quien aquí decide señala que revisados los expedientes administrativos No.- RCA-31-13, No.- SA- 66-13. No.- SA- 27-20. No.- SA- 47-13, evidencia que las autoridades municipales competentes aplicaron como normativa legal la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigentes, así como lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal vigente a partir 09/08/2012, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 117, así como se aplicaron las reformas realizadas a la mencionada Ordenanza en fechas: 07/12/2018, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 539, 30/12/2019, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 336, 26/04/2021, Gaceta Municipal Extraordinaria No 083, en tal razón, se aplicó en la tramitación y decisión de los procedimientos administrativos la normativa legal vigente para el momento de la tramitación y resolución de los expedientes administrativos, no evidenciándose aplicación de normas jurídicas derogas o que no estaban vigentes.

En este mismo sentido, se verifica que la parte recurrente no fundamentó en el recurso de nulidad que ley o norma fue aplicada no estando vigente, no se evidencia vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, en consideración, en cuanto a la normativa vigente para el momento de la tramitación de los expedientes administrativos no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica.

En cuanto a este aspecto, este Tribunal señala que la normativa aplicada en los procedimientos administrativos, específicamente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no han sufrido modificaciones o reformas durante el periodo que fueron tramitados y resueltos en sede administrativa los procedimientos administrativos, por lo tanto, no se han cambiado dichas leyes ni se ha hecho interpretaciones con modificaciones de estas leyes.

Con relación a la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal si bien los procedimientos administrativos se iniciaron estando vigente la Ordenanza de fecha 09/08/2012, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 117, y luego se realizaron las reformas la mencionada Ordenanza en fechas: 07/12/2018, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 539, 30/12/2019, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 336, 26/04/2021, Gaceta Municipal Extraordinaria No 083, se determina que dichas reformas fueron muy puntuales y no fue modificado la normativa que regulas los traspasos de contrato de arrendamiento de terrenos ejidos, la normativa que regula las solicitudes de arrendamiento de terrenos ejidos, la normativa que regula las obligaciones de los contratantes y las sanciones, por lo tanto, no han existido modificaciones de leyes en materia ejidal en el Municipio San Cristóbal que hubiese vulnerado derechos de interesado en el periodo de tiempo desde el 2012 hasta el 2021, inclusive hasta la presente fecha, en consecuencia, no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica.

El anterior aspecto se refiere a lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denominan el precedente administrativo, el cual se refiere, que la Administración en casos similares o análogos debe decidir de las misma manera, es decir, que ante la presencia de casos parecidos la Administración debe interpretar y decidir de la misma manera, pues, de lo contrario tener decisiones diferentes para casos similares causaría vulneración del derecho a la igualdad, la confianza legitima y la seguridad jurídica.

En cuanto al precedente administrativo, señala quien aquí decide que la parte recurrente ni en los fundamentos de hecho ni de derecho del recurso de nulidad fundamentó alguna vulneración de precedentes administrativos, no alegó que asunto administrativo fue tramitado y decidido en sede administrativa de manera distinta a los procedimientos administrativos objetos de la presente controversia judicial.

Además, refiere este Juzgador que por precedente judicial reiterado en distintos procesos judiciales llevados por este Tribunal relacionados con resolución de de contratos de terrenos ejidos en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como de solicitudes de arrendamiento se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha venido realizando los referidos procedimientos aplicando los mismos criterios y la misma normativa para todos los asuntos tramitados no encontrando este Tribunal que en el caso de autos se hubiese dado una tramitación y decisión administrativa diferente que afecta el precedente administrativo, en consecuencia, no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica.

La cosa Juzgada, implica que no puede admitirse una acción judicial sobre hechos que ha sido previamente decididos mediante sentencia judicial definitivamente firme, esto para garantizar la garantía constitucional que nadie puede ser juzgados dos ves por el mismo hecho.

En cuanto a la cosa juzgada en los autos no se evidencia ninguna sentencia judicial de un Tribunal competente, que hubiese controlado judicialmente actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sobre el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no consta sentencia que hubiese declarado nulo o válido algún contrato de arrendamiento de ejido relacionado con el referido terreno, no se evidencia sentencia que hubiese decidido la validez o nulidad de procedimientos administrativos relacionados con el lote de terreno ejido.

Si bien a los autos fueron consignadas pruebas documentales sobre un procedimiento de desalojo de un local comercial presuntamente construido sobre el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia, dicho procedimiento judicial no guarda relación con los procedimientos administrativos que sobre los terrenos ejidos realice el Municipio, en este sentido, se advierte que los terrenos ejidos son de propiedad municipal, inalienables e imprescriptibles, sometidos a normas de orden público, en consideración, en sede administrativa el Municipio tiene competencia y facultad legal para realizar posprocedimientos administrativos que considera convenientes y no puede estar supeditado a la decisión de un procedimiento judicial de desalojo de local comercial, en tal razón, no se evidencia vulneración de la cosa juzgada y no ese evidencia vulneración del principio de seguridad jurídica, por tal motivo, este Tribunal declara sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica alegado por la parte recurrente. Así se determina.

Para emitir pronunciamiento sobre los alegatos de las partes de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de la caducidad, es necesario, primeramente verificar si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, tenían la cualidad de arrendatarios de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por lo tanto, debían ser notificados y ser parte en cualquier procedimiento administrativo que con relación al lote de terreno ejido iniciara, sustanciara y decidiera la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, en el expediente judicial consta:

Copia de documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrado bajo el No.- 08, tomo 053, protocolo 01, folio ½, mediante el cual, los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360 dan en venta a los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, mediante el cual se dan en venta unas mejoras consistentes en un inmueble constituido por casa de habitación construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cuanto a este documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, que no fue tachado por ninguna de las partes, además consta en autos la certificación original emitida por el Registrador que el documento reposa de manera efectiva en la oficina de registro, de este documento se demuestra la venta de las mejoras que en el referido documento se señala. Así se determina.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, tramitaron y obtuvieron el contrato de arrendamiento por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con respecto a las mejoras adquiridas mediante documento público.

Este Tribunal señala que, para que una persona le sea emitido un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ejido por consecuencia de compras de mejoras construidas sobre terreno ejido, el adquiriente debe realizar un solicitar el contrato de arrendamiento por medio de un procedimiento administrativo denominado traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido, el cual, está previsto en la Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, el hecho de adquirir por compra unas mejoras no hace al adquiriente titular de pleno derecho de un contrato de terreno ejido.

La Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vigente a partir 09/08/2012, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 117, aplicable para cuando comenzaron los procedimientos administrativos objetos del presente recurso de nulidad, en cuanto está previsto en los 56, 57 y por mandato expreso del artículo 58 aplican los artículos 39 y siguientes de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, entre los cuales, esta Juzgador señala:

(…Omissis…)

De los artículos antes referidos, se infiere expresamente que todo interesado en el traspaso de un contrato de arrendamiento de terreno ejido deberá primeramente realizar solicitud de autorización de traspaso por ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Oficinas de Catastro), anexando todos los requisitos requeridos en la Ordenanza.

Específicamente, de conformidad con el artículo 57, deberá anexar a la solicitud de traspaso los siguientes recaudos:

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de adjudicatario, según el caso.

- Autorización expedida por la Alcaldía para la enajenación de las construcciones efectuadas sobre las parcelas objeto del contrato.

- Croquis de ubicación de la parcela objeto del contrato, cuyo traspaso se solicita.

- Contrato de Arrendamiento vigente.

- Certificación de Solvencia Municipal.

- Comprobante de pago de tasa administrativa.

- Copia debidamente certificadas según su original del documento de venta de las bienhechurías registradas o autenticadas…

Presentada la solicitud de traspaso por los interesados Las oficinas de la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro en funciones en el año 2012 en adelante, formarían el respectivo expediente de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 36- 39° de la ordenanza, por lo tanto, una vez admitida la solicitud de traspaso la Administración Municipal verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva, posteriormente se emitirá decisión administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud de traspaso, la cual deberá emitirse mediante resolución motivada, debidamente notificada a los interesados y una vez que la resolución que autoriza el traspaso se encontrara firme en sede administrativa, motivado a que no fue interpuesto ningún recurso, la Sindicatura Municipal procedería a elaborar el contrato de arrendamiento y luego se procedería a la firma del contrato por intermedio de las partes contratantes.

Teniendo establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de traspaso de contrato de arrendamientos de terreno ejido, este Juzgador no encuentra evidencia en los autos, pruebas ni del expediente judicial ni del expediente administrativo que demuestre que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, hubiesen realizado el procedimiento de traspaso de terreno ejido y hubiesen obtenido el contrato de arrendamiento del lote de terreno ejido como lo estipula la Ley Municipal que regula los contratos de arrendamiento de terrenos ejidales.

En cuanto al contrato de arrendamiento, la parte recurrente en su escrito libelar se limitó a alegar lo siguiente:

‘…Posteriormente solicitó ante el Municipio el correspondiente contrato y una vez firmado no se le hizo entrega del mismo, sin embargo, debido al documento protocolizado no se preocupó ni sintió riesgo de perder la propiedad y tal es el caso que efectuó pagos hasta la fecha del año 2021 el 30 de enero, propiedad la cual debemos indicar que a fecha presente sigue siendo de su patrimonio debido que no existen notas marginales que indique lo contrario…’

En relación a este alegato de la parte recurrente, señala este Juzgador que existe un principio básico en el derecho procesal que establece: “todo lo alegado en autos debe ser probado”, lo cual implica, que no basta alegar un determinado hecho sino que deber ser debidamente probado con los medios probatorios que establece la Ley, en este sentido, este Tribunal no encuentra medios probatorios en el expediente judicial o en el expediente administrativo que demuestre los siguientes hechos:

No consta solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento ejidal que hubiese sido realizada de manera escrita ante la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro por parte de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, a fin de que se les adjudicara contrato de arrendamiento por traspaso de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no consta escrito con sello de recibido de ninguna oficina municipal de recibido de solicitud.

No consta que alguna solicitud se le hubiese anexado los siguientes recaudos:
Copia Fotostática de la cédula de identidad de adjudicatario, según el caso.

Autorización expedida por la Alcaldía para la enajenación de las construcciones efectuadas sobre las parcelas objeto del contrato.

Croquis de ubicación de la parcela objeto del contrato, cuyo traspaso se solicita.

Contrato de Arrendamiento vigente.

Certificación de Solvencia Municipal.

Comprobante de pago de tasa administrativa.

Copia debidamente certificadas según su original del documento de venta de las bienhechurías registradas o autenticadas…

No consta que la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a partir del año 2006, año éste en que fueron adquiridas las mejoras por los recurrentes hubiese recibido una solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento con todos los requisitos, no consta que las referidas oficinas hubiesen dictado un auto de apertura administrativo de expediente y procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento.

No consta que la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira hubiesen admitido tramitado, sustanciado y que mediante Resolución Administrativa hubiesen declarado con lugar una solicitud de traspaso de Contrato de arrendamiento de terreno ejido a favor de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO.

No consta en autos que la Sindicatura Municipal hubiese realizado un contrato de arrendamiento de terreno ejido a favor de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de manera expresa lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se señaló que no se emitió ningún contrato de arrendamiento a favor de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que el último contrato de arrendamiento ejidal sobre el mencionado lote de terreno se encontraba a favor de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360, quienes son las personas a las cuales se le realizaron el procedimiento de rescate de terreno ejido.

La parte recurrente alega como fundamento de su pretensión, que realizó solicitud de traspaso y que elaborado el contrato luego no le fue entregado para su firma, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que no existe prueba en autos de tal alegato, y en el supuesto que el referido alegato hubiese sucedió los interesados ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, podían realizar las actuaciones legales para defender sus derechos e intereses, como es el caso siguiente:

- Si hubo negativa de las autoridades de la Alcaldía en recibir y tramitar la solicitud de traspaso de terreno ejido, la parte interesada puedo interponer en sede judicial una acción amparo o un recurso de abstención o carencia, y de esta manera obtener una sentencia judicial que ordenara el recibir y tramitar la solicitud de traspaso, pero esto no consta que hubiese sido realizado por los recurrentes.

- En el caso, que se hubiese tramitado el traspaso y luego como alega la parte recurrente no le permitieron firmar el contrato, de igual manera, pudieron realizar los interesados las actuaciones legales para defender sus derechos y obtener una orden judicial para la suscrición del contrato.

En los autos no existe prueba que se hubiese realizado ninguna actuación, por el contrario, la misma parte recurrente alega en el escrito libelar que por tener documento de propiedad se quedó tranquilo, lo cual demuestra la no tramitación del traspaso de arrendamiento de terreno ejido.

Por otra parte, los recurrentes alegan además del documento registrado de mejoras, alegan que la Alcaldía tiene conocimiento de la venta, por cuanto existen las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

Con relación a las anteriores pruebas esta Juzgador señala que la autorización de trámites de registro en cuanto a las mejoras autoriza a los legítimos arrendatarios de terreno ejido No.- 3941 a realizar trámites ante el registro en cuanto a las mejoras no en cuanto al terreno ejido, el cual, es de propiedad municipal, por lo tanto, en ejercicio de esta autorización se materializó la venta, pero posteriormente, los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no realizaron el procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento como ya se fundamentó en esta sentencia, en consecuencia, una autorización de trámites ante registro no sustituye o autoriza en ningún momento el procedimiento administrativo de traspaso de terreno ejido. Así se determina.

En cuanto al pago del impuesto inmobiliario, este juzgador señala que no guarda relación el pago del impuesto inmobiliario con el pago del canon de arrendamiento ejidal derivado de un contrato de arrendamiento de terreno ejido, en cuanto al canon de arrendamiento la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales año 2012 establecía:

Articulo 61. – En los casos que se autorice el traspaso del contrato, la Alcaldía deberá fiar nuevos cánones de arrendamiento de conformidad al procedimiento establecido al efecto en la presente Ordenanza.

(…Omissis…)

En consideración, del contrato de arrendamiento ejidal se deriva el pago de un canon de arrendamiento anual que debe ser pagado por el arrendatario del terreno ejido, en el caso de autos, no existe prueba alguna que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, hubiesen realizado pago de canon de arrendamiento de terreno ejido desde el año 2006, (fecha de adquisición de mejoras) hasta las decisiones administrativas recurridas en este recurso de nulidad.

Lo traído como prueba, es decir, el pago de impuesto inmobiliario folios 206-207, del expediente judicial principal primera pieza, son pagos de impuesto inmobiliario que no guarda relación con pago de cánones de arrendamiento.

Lo anteriormente fundamentado es ratificado por el oficio No.-DC/IFIC/386-11, suscrito por la jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28/11/2011, y que cursa al folio 345 del expediente judicial principal primera pieza, donde se señala expresamente que:

- En el sistema de inmuebles y la ficha catastral las mejoras construidas sobre el de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aparecen a nombre de TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO.

- El lote de terreno es ejidal, tiene asignado contra de arrendamiento de ejido No.- 3941 a nombre de la sucesión Hernández Gil.

La cédula catastral es un documento administrativo que una vez llevado la prueba de la propiedad de un inmueble a la Oficina de Catastro se actualizan los datos del propietario pero no confiere la cualidad de arrendatario de terreno ejido.

Con lo anterior, queda demostrado sin ninguna duda que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no tramitaron el traspaso de contrato de arrendamiento desde el año 2006, fecha en que adquirieron las mejoras hasta la fecha de que se realizaron los procedimientos administrativos objetos del presente recurso de nulidad. Así se determina.

Los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, son contratos administrativos que son suscritos entre el Municipio y una persona particular, habiendo cumplido previamente el procedimiento administrativo para el otorgamiento del contrato, y que son suscritos por el ente público y el particular interesado, teniendo como característica que el objeto del contrato son terrenos ejidos de propiedad municipal, que son inalienables e imprescriptibles.

Los contratos administrativos no se emiten de pleno derecho por haber adquirido unas mejoras sobre terreno ejido, en el caso de autos, no existe prueba que la parte recurrente hubiese realizado el procedimiento administrativo de traspaso de terreno ejido y no por consecuencia, no tiene la condición de arrendatario de terreno ejido, en consecuencia, los ciudadanos recurrentes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no tienen la condición de arrendatarios de terreno ejido conforme lo estipula la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se determina.

Alegó la parte recurrente la vulneración del derecho al debido proceso, que comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999), específicamente, alegó la vulneración del debido proceso administrativo, fundamentado su alegato en la sentencia de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente alegó la parte recurrente que, se violó el derecho a la defensa de nuestros mandantes al no permitir acceder al expediente, no permitirle defenderse, para nuestra sorpresa ciudadano Juez, en folio 29 del expediente SA-66-13 se menciona que nuestros mandantes incumplieron la ordenanza, es decir la administración municipal supo de nuestros mandantes y en lugar de notificarlos para que manifestasen algún interés o defenderse deciden ignorar dicha situación y otorgar contratados diferentes en el mismo procedimiento, negar un contrato y fraccionar el terreno, todo en un mismo acto administrativo, todo presuntamente avalados de un rescate del que nuestros mandantes no fueron objeto de sanción.

El alegato de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa realizada por el querellante se circunscribe en manifestar que no fueron notificados del acto administrativo que resolvió el contrato de arrendamiento, ejidal, que no fueron notificados del procedimiento administrativo que resolvió con lugar solicitudes de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido, por lo tanto, les fue privado de la oportunidad en sede administrativa de ejercer la defensa y alegatos a su favor.
Este Tribunal señal que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.

En el caso de autos, el recurrente está demandado la nulidad de una resolución administrativa que resuelve un contrato de arrendamiento ejidal del cual no era parte, específicamente, señala el acto administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido lo siguiente:

“…Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón V- 5.124.360, asume la titularidad la Alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N° 3-59…”

Como puede evidenciarse en los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución No.- ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13, emitida por la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la división de Catastro, se decide en sede administrativa la Resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.- 3.941 sobre el de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encontraba a nombre de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360.

La situación jurídica que el contrato de arrendamiento No.- 3.941, sus titulares eran los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360, está comprobada en los autos del expediente administrativo y muy especialmente en el Oficio No.- ALC/C/378-06, emitido por el Jefe del área Legal de Catastro en fecha 29-06/2006, mediante el cual, se autoriza a los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360 a realizar trámites ante el registro sólo en cuanto a las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- 3941.

En consideración, los ciudadanos recurrentes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no tenían, ni tienen la condición de arrendatarios de terreno ejido conforme lo estipula la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, no eran parte del contrato de arrendamiento que la Administración Municipal decidió en sede administrativa su resolución, por ende, no estaba la Administración Municipal en la obligación de notificar a los recurrentes del procedimiento administrativo de resolución de un contrato de arrendamiento, no produciendo la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.

Como ya se refirió anteriormente en esta sentencia, los contratos de arrendamientos de terrenos ejidos son verdaderos contratos administrativos, en los cuales están presentes las denominadas cláusulas exorbitantes que le permiten a la Administración Pública ejercer su voluntad en atención al interés público, en cuanto a la potestad de la administración de rescindir contratos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2018, marcada con el No.- 01270, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que la resolución de un contrato administrativo lo realiza la Administración en contra de la parte contratante, es decir, de quien suscribió el contrato con la Administración y no en contra de una persona que no es parte en el contrato, y la Administración para decidir la Resolución de un contrato administrativo deberá sustanciar un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y derecho a la defensa de la parte contratante cuyo contrato se proyecta resolver, pero las notificaciones de procedimiento de resoluciones de contrato administrativo no deben hacerse a personas que no son partes del contrato.

En consideración de lo antes expuesto, la Administración Municipal no estaba en la obligación de notificar a los recurrentes del procedimiento administrativo de resolución de un contrato de arrendamiento, ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, por consiguiente, se declara sin lugar el alegato de vulneración del debido proceso y de vulneración del derecho a la defensa. Así se determina.

Alegó la parte recurrente que, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.- ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360, Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858, contienen el vicio de falso supuesto, por cuanto, la Administración Municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima, además alega la parte recurrente que se configuró el falso supuesto motivado a que la decisión se fundamentó en hechos falsos y obvio la propiedad de los recurrentes sobre las mejoras.

En cuanto al falso supuesto la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002 bajo la ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA señala:

(…Omissis…)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar la decisión administrativa la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, la Administración al dictar la decisión administrativa los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

En el caso de autos la parte recurrente fundamenta el falso supuesto en:

- La Administración Municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima:

En cuanto a este alegato, ya en esta sentencia se fundamentó que el último contrato de arrendamiento ejidal sobre el mencionado lote de terreno se encontraba a favor de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360, por lo tanto, las prenombradas personas son las que mantenían relación contractual con el Municipio, son las que estaban sujetas al cumplimiento de las obligaciones contractuales y a las cuales el Municipio por intermedio de las autoridades competentes tenía la facultad de aperturar, sustanciar y decidir un procedimiento de resolución de contrato sobre terreno ejido, en consecuencia, el procedimiento administrativo se aperturó en contra de las personas contratantes que tenían cualidad, no configurándose el vicio de falso supuesto.

En cuanto al alegato que las personas que peticionaron se realizara procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, señala este Tribunal que cualquier persona puede dirigir peticiones ante las autoridades municipales para que le sea adjudicada una parcela de terreno ejido, sin ninguna limitación, en ejercicio del derecho de petición (artículo 51) constitucional, para lo cual, la Administración Municipal está en la obligación de recibir la petición, tramitar el procedimiento y verificar si es procedente o no la solicitud de arrendamiento en caso que cumpla con los requisitos legales, en consecuencia, el alegato de que las personas que realizaron la solicitud de arrendamiento no tenían cualidad y se configuraba un falso supuesto se declara sin lugar.

- Alega la parte recurrente que, se configuró el falso supuesto motivado a que la decisión se fundamentó en hechos falsos y obvios la propiedad de los recurrentes sobre las mejoras:

En cuanto a este alegato refiere este Juzgador que, no manifiesta la parte recurrente cuales hechos con falsos, se ratifica lo señalado en esta sentencia, en el sentido, que los recurrentes no formaban parte del contrato de arrendamiento que se decidió en sede administrativa resolver, y que la Administración Municipal tenía la facultad legal por ser un contrato administrativo de realizar el procedimiento administrativo de resolución de contrato a las partes contratantes y tomar la decisión de resolución si fuera el caso, en consecuencia, ese es un hecho que se encuentra probado en autos y es un hecho cierto no falso, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.

Alega la parte querellante que, con los procedimientos administrativos se obvió su derecho a la propiedad de las mejoras, en cuanto a este alegato, se refiere que la Resolución No.- ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13, resuelve lo siguiente:

“… PRIMERO: Se resuelve contrato de arrendamiento No.- 3.941 y recupera el terreno ejido cuya titularidad estaba a nombre de a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón V- 5.124.360….La Alcaldía del Municipio San Cristóbal asume la titularidad del terreno antes indicado el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos sociales futuros del Municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; quedando a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.

TERCERO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento…”

Del contenido del acto administrativo en parte transcrito la Administración Municipal deja a salvo el derecho que sobre las mejoras tengan terceras personas y pueden ejercer las acciones que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses, en consideración no obvió que cualquier persona interesada pudiera reclamar cualquier derecho sobre las mejoras, no existiendo por la tanto, el alegato que fueron obviadas la propiedad de las mejoras alegadas por la parte recurrente.

En consideración de lo expuesto, no se configura vicio de falso supuesto, debiendo declarar sin lugar el alegato de la existencia de vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se determina.

Este Juzgador señala que la caducidad es de orden público y fue alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, habiendo analizado todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta sentencia, además de existir el expediente administrativo se señala lo siguiente:

La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente la Delegación de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de octubre de 2024 indicó que: “…como punto previo interpongo la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto, la misma fue interpuesta pasados los ciento ochenta días continuos”.

De igual manera, el tercero interesado en la presente causa, asistido por el Abogado Frank Cuenca, indicó específicamente: “… Queremos hacer ver que la resolución que resuelvo de los hoy demandantes 30-06-2015 expediente CAL/RES/146-2015 (sic), en consecuencia, al haber transcurrido de más de 9 años de esta resolución se solicita la caducidad de la acción cuando fue debidamente notificado de la resolución de su contrato de arrendamiento, es todo”

Este Juzgador manifiesta que la caducidad es de orden público y que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso cuando se evidencia de manera efectiva que se ha producido los supuestos de la caducidad de la acción, por lo tanto, el tema de la caducidad debería resolverse en esta sentencia como un punto previo al análisis de cualquier alegato de fondo, sin embargo, este juzgador consideró prudente realizar primeramente los pronunciamientos de los vicios alegados por las partes, para realizar mediante sentencia una explicación detallada de la procedencia o no de todos los alegatos expuestos, para posteriormente, realizar pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

En el caso de autos, este Tribunal en la sentencia de admisión en cuanto a la caducidad decidió lo siguiente:

“….- Este Tribunal considera, que si bien los actos administrativos de nulidad fueron emitidos en los años 2015 y 2021, de los recaudos anexos con el escrito libelar y del contenido de los actos recurrido de nulidad se evidencia que no fueron notificados según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la ilegalidad del acto podrá interponerse siempre por vía de excepción, en este sentido, considera este Juzgador que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción: Ahora bien, por ser la caducidad de orden público, en el caso de que el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide…”

Por lo tanto, como ya se refirió al momento de la admisión de la demanda de nulidad no se contaba con los expedientes administrativos que pudieran evidenciar los lapsos para computar la caducidad de la acción, en este sentido, teniendo ya todos los expedientes administrativos y elementos probatorios, esta Juzgadora señala lo siguiente:

- Si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO adquirieron en compra unas mejoras consistentes en un inmueble constituido por casa de habitación construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrado bajo el No.- 08, tomo 053, protocolo 01, folio ½, como es que desde el año 2006 hasta el año 2015, año en que fue resuelto el contrato de terreno ejido No.- 3941, no realizó ninguna actuación administrativa o judicial para obtener a su nombre el contrato de arrendamiento ejidal habiendo transcurrido más de nueve (9) años de haber adquirido las mejoras.

- Cursa a los folios 363 al 388, de la primera pieza del expediente judicial acto conclusivo marcado con el No.- 20-F23-1108-2023, emitido por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público del estado Táchira, que tiene como recibida en el Tribunal de Control Penal fecha 23/12/2023, en el cual, se solicita el sobreseimiento penal por la denuncia presentada por el ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNÍA, de la existencia de delitos de desacato y otras actuaciones realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de este acto Fiscal se evidencia que el denunciante manifiesta que un funcionario de la Alcaldía en fecha 12/11/2013, le informó que la división de catastro aperturó un procedimiento para la resolución de contrato de terreno ejido.

Manifiesta en la denuncia penal, que en enero del año 2021 fue a pagar los impuestos municipales del lote de terreno ejido y el Jefe del área Legal de Catastro le manifestó que no pagara por no aparecer y en el mes de junio de este año le es adjudicado el contrato a una tercera persona de nombre Juana Antonia Vargas Vivas y al demandado que había solicitado la desocupación.

Alega que en el lote de terreno empezaron a construir habiendo presentado ante la Alcaldía un escrito para la paralización de la obra.

De lo anterior expuesto, no queda ninguna duda que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO tenían conocimiento de los procedimientos administrativos y de las decisiones administrativas y no interpusieron las acciones judiciales pertinentes para demandar la nulidad de los actos administrativos que pudieran afectar los derechos e intereses, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días al tener conocimiento de los hechos, en consecuencia, operó la caducidad de la acción para demandar la nulidad de los actos administrativos recurridos de nulidad. Así se determina.

1.- Se ratifica el criterio ya establecido de que Si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO adquirieron en compra unas mejoras consistentes en un inmueble constituido por casa de habitación construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrado bajo el No.- 08, tomo 053, protocolo 01, folio ½, como es que desde el año 2006 hasta el año 2015, año en que fue resuelto el contrato de terreno ejido No.- 3941, no realizó ninguna actuación administrativa o judicial para obtener a su nombre el contrato de arrendamiento ejidal habiendo transcurrido más de nueve (9) años de haber adquirido las mejoras.
2.- En el mencionado documento, se indica textualmente lo siguiente:

“…Declaramos: Que damos en venta pura y simple a los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO….los derechos y acciones sobre una mejoras consistentes en un inmueble CONSTITUIDO POR CASA DE HABITACIÓN, construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Este juzgador pudo evidenciar que, en las inspecciones administrativas realizadas por las Oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de las reseñas fotográficas, así como de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 12/11/2024, que cursa a los folios 29-30, de la segunda pieza del expediente judicial, sobre el lote de terreno ejido existen mejoras consistentes en dos (2) locales comerciales ubicadas en la parte del frente del inmueble, específicamente, por la calle 15.

Un (1) local identificado con el Número cívico 3-59, tiene un área de 9.80 metros de ancho por seis metros de largo, existiendo luego un área construida en madera y laminas de zinc con cocina dormitorios y baño, luego se observa un patio descubierto sin construcción de 26.30 metros de largo por 9.40 metros de ancho, haciendo la salvedad que la construcción de madera y zinc es una vivienda improvisada.

Un (1) local identificado con el Número cívico 3-63, tiene un área de construcción 6.50 metros de ancho por 6.15 metros de largo con construcción de reciente data teniendo local y baño, tiene permiso de construcción y a continuación existe un terreno sin construcción de 34.20 de largo por 7 metros de ancho.

De las anteriores pruebas se evidencia que no existen en el lote de terreno MEJORAS CONSISTENTES EN CASA DE HABITACIÓN, existiendo dos (2) locales destinados a uso comercial, siendo uno de los locales construidos de manera reciente, dejando constancia que el ochenta (80%) por ciento del terreno no tiene ningún tipo de construcción, existiendo una contradicción evidente en lo que refleja el documento de adquisición de mejoras y lo que realmente se encuentra construido en el terreno.

3.- Igualmente, existe contradicción por cuanto en la denuncia fiscal que se señaló anteriormente y que consta en el acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público el recurrente manifiesta que el inmueble era utilizado como estacionamiento, por lo tanto, no está evidenciado el uso de vivienda que se alega.

4.- Está demostrado tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no han tenido, ni tienen posesión del inmueble, en consecuencia, no cumplen los requisitos exigidos por la Ordenanza de posesión del bien inmueble.

5.- El lote de terreno ejido conforme en las inspecciones administrativas realizadas por las Oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de las reseñas fotográficas, así como de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 12/11/2024, que cursa a los folios 29-30, de la segunda pieza del expediente judicial, en su mayor proporción en un aproximado del ochenta (80%) por ciento del terreno no tiene ningún tipo de construcción, por lo tanto, se está incumpliendo con la función social de los terrenos ejidos y la obligación de construcción en dichos terrenos.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribual declara SIN LUGAR el recurso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, asistidos por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante inscritos en el IPSA bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 y en contra de la Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858. Y así se decide.

Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en fecha 08 de julio de 2024, mediante sentencia Interlocutoria Nro. 063/2024, en consecuencia, se ordena levantar las medidas cautelares siguientes:

1. La prohibición al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de protocolizar o registrar cualquier documento constitutivo de mejoras o de traspaso de mejoras sobre lo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006.

2. Se levanta la medida cautelar y por lo tanto se levanta la orden a las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Área legal de Catastro, División de Catastro, Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana), a que se abstengan de tramitar y sustanciar cualquier procedimiento administrativo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006; inmueble que tiene relación con los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.





VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte recurrente.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, asistidos por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante inscritos en el IPSA bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, en contra de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón v- 5.124.360.

2. Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.

CUARTO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en fecha 08 de julio de 2024, mediante sentencia Interlocutoria Nro. 063/2024, específicamente, se ordena levantar las siguientes medidas cautelares:

1. La prohibición al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de protocolizar o registrar cualquier documento constitutivo de mejoras o de traspaso de mejoras sobre lo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006.

2. Se levanta la medida cautelar y por lo tanto se levanta la orden a las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Área legal de Catastro, División de Catastro, Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana), a que se abstengan de tramitar y sustanciar cualquier procedimiento administrativo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006; inmueble que tiene relación con los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial”.(Mayúsculas y negritas del texto original).




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION.

El 25 de noviembre del año 2025, el abogado en ejercicio Lenin Alberto Parra, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 122.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PAREDES y MARITZA ESPERANZA OMAÑA, partes recurrente en la presente causa, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

En lo que respecta a la presunta caducidad de la acción, el recurrente expuso que,“[expusieron] en punto previo la contradicción a que llega el juez en el fallo para considerar que existió caducidad de la acción, esto por cuanto como se indicó en el escrito recursivo [su] mandante NO tuvo acceso a expedientes Administrativos, NUNCA PARTICIPO NI FUE NOTIFICADO en ningún expediente, no se le permitió acceder ni gozar del debido proceso administrativo, circunstancia que no fue desvirtuada por el Municipio San Cristóbal y su representación judicial, sino que su argumento para demostrar que sí tuvo conocimiento fue consignar ante el Tribunal un acto conclusivo de investigación llevado por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico con competencia contra la corrupción acarreando el fallo el VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO” (Mayúsculas y Negrita del texto original, corchetes de este Juzgado).

Indicó que, “[d]icha denuncia por la presunta de peculado Doloso consignada por los recurrentes se dirigía contra el funcionario GIOVANNY MORAES jefe del Área Legal de Catastro. Nótese, como en lugar de demostrar con alguna notificación, citación o auto que fue notificado, pretendieron demostrar al tribunal su conocimiento por una denuncia donde él mismo señalaba obstrucciones que hacia dicho funcionario. Y mayor es la preocupación cuando el juez considera que dicha situación es determinante para señalar que SI tuvo conocimiento partiendo de un hecho contradictorio e inexacto”(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[e]n el escrito recursivo la representación del momento indicó que se apegaban a la no caducidad prevista para circunstancias donde el orden publico se ve afectado, como es el caso de marras, situación que no fue considerada por el Juez en su fallo, que, por demás, recae sobre situación de orden público y donde la transparencia administrativa en el acceso a la información, y la toma de decisiones se pone en tela de juicio>”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[n]o [pueden] pasar por alto la ocurrencia del vicio de incongruencia por contradicción, cuando el juez considera que sí operó la caducidad, pero al mismo tiempo hace pronunciamiento de fondo, y vale la pena preguntarse, si la acción está caduca, y por ende inadmisible por qué hace precisiones sobre el fondo y la legalidad de las actuaciones administrativas” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

La parte actora expuso que, “[ratifican] una vez más, que no puede haber caducidad de la acción cuando no se demuestra que el recurrente ha tenido conocimiento, pero peor aún, el considerar que sí tuvo conocimiento, pero posteriormente indicar en el fallo que no tenían por qué notificarle nada de las decisiones que se tomaban, como sugiere el juez en su decisión. Entonces, si no debían notificarle, como es posible considerar que sí tuvo conocimiento”. (Corchetes de este Juzgado).

Hizo mención al criterio jurisprudencial esbozado por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente en su sentencia número 00109 del 20 de febrero de 2025, en lo concerniente al criterio de la Caducidad:”

Expresó que, “(…) [s]ugiere la administración y más preocupante aún el juez que [sus] mandantes no debían ser notificados, pero dentro del expediente al que nunca tuvieron acceso [sus] mandantes se demuestra como los hoy ocupantes ilegítimos mencionaron muchas veces a [sus] mandantes, entonces vale la pena preguntarse ¿La Administración Local los omitió dolosamente en el procedimiento o simplemente fue un error humano?”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[c]ualquiera que sea la respuesta la conclusión debe llevar a lo mismo: debieron notificar. Al no hacerlo existe una vulneración al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por cuanto nunca tuvieron participación ni fueron notificados a los ciudadanos por ende nunca pudieron intentar ningún recurso o acción, siendo evidente la contradicción en la sentencia manifestando que no debieron ser notificados por no tener cualidad en el proceso, pero si manifestando que pudieron intentar recursos en contra de actos que no tuvieron participación por lo que NO EXISTE CADUCIDAD en la acción”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a los vicios de la sentencia, la parte alegó la infracción de los preceptos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., por lo que — a su decir — existen violaciones al derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia se pronuncia, presuntamente, sobre elementos que no fueron expuestos o formulados por las partes, siendo que adolece de vicios como el de contradicción o de incongruencia por omisión.

Acotó que, “(…) [e]n fecha 25 de Noviembre de 2024 los apoderados que seguían la causa consignaron ante el Tribunal denuncia incidental por fraude procesal, producto que en la inspección llevada a cabo por el tribunal el tercero interesado Juan Michell Márquez Zambrano, V- 12.800.726 se hizo presente en el lugar de la referida e indicó que el establecimiento era ocupado por familiares de la señora Juana Vargas, a quien la alcaldía otorga contrato de arrendamiento producto de un procedimiento administrativo llevado con irregularidad desde su formación. ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) el ciudadano juez, no abre la incidencia por fraude procesal contrariando la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 31 de octubre de 2017, N° 959, bajo el argumento de que dicho tercero no era parte en el proceso”, y señaló — que de manera errada — el juez estableció que el ciudadano JEAN MICHAEL MÁRQUEZ ZAMBRANO, no es parte del proceso judicial”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, acotó que, “(…) previo al dictamente de la decisión, mediante auto se indica que se pronunciará sobre la denuncia en la sentencia, mientras que el criterio sentado por la sala constitucional es que debe abrirse incidencia que permita demostrar aquello que se alega. En este caso el juez cierra la posibilidad a demostrar los hechos denunciados y cercena así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Agregó que, “[n]ótese, que en la misma sentencia considera al ciudadano, a través de su asistencia judicial — el defensor público en materia contenciosa administrativa —, Abg. Frank Cuenca, como parte procesal, y en actas del proceso especialmente el acta de fecha 14 de octubre de 2024 donde tuvo lugar la audiencia de Juicio le permite participar, e incluso en el acta de inspección judicial del día 12 de noviembre de 2024 y la Sentencia Interlocutoria nro 084/2024 de fecha 24 de octubre de 2024 admite las pruebas promovidas por [el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público, en representación del ciudadano Juan Michell Márquez Zambrano, actuando como tercero] (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[s]i el juez, hubiese abierto la incidencia se habrían establecido hechos fraudulentos, como que quien ocupa el inmueble no es la persona a quien se le asignó como mal establece el fallo o como mal pretendió establecer el ciudadano tercero interesado. Vicio, que además configura el llamado vicio de petición de principio, el cual consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[si] precisamente se están revisando la legalidad de los Procedimientos administrativos sobre la titularidad de arrendamiento ejidales y se está denunciando una actividad procesal contraria a la lealtad y probidad, en la que indujeron al Tribunal al error de considerarlos ocupantes de buena fe, sin tener los que allí ocupan cualidad alguna, y peor aun haciendo uso de la propiedad de [sus] mandantes para ejercer actividades de comercio, sin haber demostrado autorización, y dicha propiedad usurpada sí forma parte de la litis y sin mediar articulación probatoria el juez decidió dar constancia de hechos no existentes en la verdad real y procesal, violando el debido proceso y la tutela Judicial efectiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) la decisión es incongruente, en el sentido de que deja la litis en un estado de suspensión (no es positiva) y deja lugar a incertidumbres (no es precisa), esto porque el principio de la congruencia del fallo tiene como fin asegurar que el juez decida con base a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los apartados o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados”.

Alegó que, “(…)[e]n este caso el juez no sólo omite el pronunciamiento, sino que impide demostrar hechos en un juicio de orden público al tratarse de la materia de terrenos ejidos que cumplen un rol social. Como señalan los doctrinarios citados: no se trata de que el juez deba entablar un interminable debate entre partes, sino que resuelva todas las solicitudes, peticiones que se formulen en el curso del proceso, y que pueden ser determinantes para la solución de la controversia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) desde el libelo recursivo se indicó que el inmueble estaba divido (sic) en ahora dos inmuebles, otrora (sic) una sola propiedad de mejoras, propiedad del ciudadano recurrente y su esposa, pero que actualmente las propiedades eran usadas por personas a las cuales se les asignó con violación de normas de orden público. Y si el juez hubiese abierto la incidencia probatoria no sólo hubiese podido demostrar que no eran el beneficiario, sino enseñar a la justicia bajo que condición ocupaban el inmueble”.

Expresó que, “(…) [su] intención hacer una pausa y retroceder al momento de la inspección, que reposa en acta de fecha 12 de noviembre de 2024, inspección solicitada por el recurrente, admitida por el tribunal y evacuada pero que en su particular 4 el juez no permitió que los ocupantes demostrarán (sic) bajo qué condición ocupaban dicho inmueble, esto para darle certeza al tribunal de su cualidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “Sin embargo, luego hechas pequeñas diligencias de investigación la representación del momento se percata de quienes ocupan y decide interponer la denuncia por fraude procesal por cuanto los ocupantes SÍ firman el acta de la inspección, pero jamás acreditaron su motivo de ocupar el inmueble, porque el juez consideró que no era objeto de evacuación, pese a haber sido admitido el particular como parte de la prueba y no haberse presentado objeción u oposición por las partes.

Acotó que, “[e]n inspección Extra-litem realizadas en Fecha 2 de Junio de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ANEXADA CON LETRA B se deja Constancia que los Ocupantes del inmueble ubicado en la carrera 3 y 4 de la calle 15 número cívico 3-63 sector la Ermita quien dicen ser arrendatarios de la alcaldía NO corresponden en hechos y en derecho al titular del contrato administrativo ejidal, existiendo más grave aún un sub arrendamiento, situación que se deja en evidencia en dos oportunidades y que el Juez no valoró ni mucho menos dio curso a la incidencia, existiendo un fraude en el Procedimiento que hasta a la presenta (sic) se sigue cometiendo. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por falta de aplicación por silencio de pruebas, y valoración de los hechos, la parte alegó que, “[e]ste vicio se generó por silencio u omisión en la estimación, demuestra que la alcaldía del municipio San Cristobal (sic) tenía conocimiento de la cualidad de propietario sobre mejoras en terreno ejido infracción del ordinal 4, artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El requisito de la motivación de la sentencia obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez, la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) en ninguna parte de la sentencia, el juez explica las razones (basadas en pruebas) por las cuales no tienen cualidad los ciudadanos TED WULLIAN CACERES (sic) PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, argumentando por el simple hecho de no tener contrato de arrendamiento no tiene cualidad, silenciado el acervo probatorio que la parte recurrente promovió y consignó donde claramente existe una relación entre la Alcaldía de Municipio San Cristóbal y los Propietarios de las mejoras sobre terreno ejido, existiendo ficha catastral y que cursa al folio 345 del expediente judicial principal primera pieza, así como pagos de impuestos hasta el 2021 CONSIGNO EN COPIA SIMPLE LETRA C Y F y que cursan en el expediente, Y la más importante la alcaldía emitió AUTORIZACIÓN DE VENTA DE MEJORAS SOBRE TERRENO EJIDO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO, Que cursa en este expediente y consignamos en copia simple con la LETRA E y que fue Promovida, dejando demostrado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tenía conocimiento del cambio de titularidad de mejoras y ya existía ficha catastral a nombre de nuevo titular posterior a la autorización”. (Mayúsculas del texto original).

Señaló que, “[p]ruebas que NO FUERON VALORADAS, y que demuestran que la alcaldía tenía conocimiento de quien era el titular y dueño de las mejoras sobre terreno ejido, y FRAUDULENTAMENTE deciden notificar al dueño anterior de las mejoras para iniciar un procedimiento de Resolución de contrato, violando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[p]or ello, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho se señaló que el ciudadano recurrente sí tenía cualidad para ser parte al proceso por cuanto en los mismos autos de las decisiones se hacía mención de él, las mismas solicitudes de los ahora beneficiarios lo mencionaban en muchas oportunidades e incluso la administración sabía de su existencia cuando consignó en el curso de la audiencia actas de expediente llevados por la fiscalía del Ministerio Público donde el hoy recurrente denunciaba a los funcionarios del área legal de catastro por no permitirle acceso a información, expedientes o temas de interés propio relacionados con dichos terrenos ejido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, Agregó que, “[t]ampoco explica el juez por qué no tenía cualidad para exigir la presencia en expedientes que le afectaban su derecho de propiedad sobre mejoras, el cual al día de hoy sigue siendo un documento protocolizado y válido ante terceros, incluso al mismo tribunal indica que los recurrentes no tenían legítimo interés para ser parte del proceso sería como haberle negado la participación a los terceros interesados del juicio de nulidad, cuando la partes eran los recurrentes y la alcaldía de San Cristóbal. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[e]xiste entonces una violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al no valorar el acervo probatorio ni mucho menos valorar las pruebas correctamente causando un resultado completamente diferente, siendo esta una prueba importante y fundamental en la controversia, privando d ela cualidad para actuar en el proceso y prácticamente eliminando cada prueba llevada al proceso que lo adjudica como único propietario de las mejoras y su relación con el terreno ejidal. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a los vicios generados por transgresión de normas procesales y error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley en la sustanciación de los expedientes administrativos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte expresó que, “(…) [l]a sentencia objeto de apelación está viciada por una Falsa Aplicación e interpretación de la norma, ya que se indicó ampliamente en el libelo que la administración del Municipio San Cristobal decide no uno sino TRES procedimientos en una misma resolución, y frente a esto el ciudadano juez no se pronuncia, omite su pronunciamiento en una misma resolución, y frente a esto el ciudadano juez no se pronuncia, omite su pronunciamiento que al tratarse de procedimientos de orden público pueden tener un efecto importante no sólo sobre el expediente en cuestión, sino en la forma en como la administración lleva a cabo sus actuaciones. Pues como indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de cada solicitud se abrirá UN expediente”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) [s]e pueden acumular diversas solicitudes siempre y cuando la naturaleza del mismo lo permita, y esto se le aclaró al juez en el recurso, sin embargo, nos vemos nuevamente en la penosa obligación de denunciar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sustanció diversas solicitudes dentro de un mismo expediente y en una sola resolución decide asuntos de naturaleza diversa, circunstancia que fue obviada por el juez”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) la cuestionada es la Resolución ALC/RES/ 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia de Vivas V-6.716.769, RCA-31-13 ya identificado y, SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V-14.546.922 Y v-23.156.858.” (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Hizo mención de lo previsto en la Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira vigente a partir 09/08/2012, Gaceta Municipal Extraordinaria No.-117, aplicable para cuando comenzaron los procedimientos administrativos objetos del presente recurso de nulidad, concretamente en su artículo 40, y manifestó que, “(…) [e]s evidente que el juzgado A-QUAO yerra en el alcance y aplicación de la norma dándole un sentido diferente, la interpretación textual de la norma obliga a la alcaldía investigar la existencia diferente, la interpretación textual de la norma obliga a la alcaldía investigar la existencia de los propietarios de las mejoras, trayendo como consecuencia la la violencia al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al NO INVESTIGAR, como lo establece la Ordenanza que rige sus actuaciones, en sus propios archivos que los ciudadanos TED WULLIAM CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, aparecen como titulares en la ficha Catastral, que se emitió una autorización de tramites (sic) al registro inmobiliario y que se pagan impuestos del inmueble a nombre del ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]ra evidente la relación que tenía con el terreno ejidal desde el año 2006, Pruebas que rielan en el expediente y que no fueron valorados correctamente además nunca fueron notificados a nuestro representado, citado para hacerse parte del procedimiento y no le fue posible defenderse en dos procedimientos en los cuales materialmente se le desprende su propiedad. Una propiedad que al día de hoy no está en discusión, una propiedad que al día de hoy es oponible a terceros, documentos de propiedad Registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el primero en fecha 04 de Julio de 2006 bajo el N° 8, tomo 53, y el segundo que es una aclaratoria bajo el N° 31 tomo 101 de fecha 13 de diciembre de 2007 CONSIGNO EN COPIA SIMPLE MARCADO D, generado en el Juzgado A-Quo un silencio y falsa interpretación en las pruebas presentadas por la parte recurrida que hace su fallo sea violatorio del Derecho a la Defensa”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “(…) [c]onforme a la anterior, con el debido respeto y acatamiento proceda declarar a todo evento y analizado conforme a estricto derecho y justicia social procediendo bajo lso principios procesales IURA Novit Curia y también abrigado bajo el de Tantum Devolutum Quantum Appellatum, este Despacho Ad quem, proceda DETERMINAR, PRECISAR Y SUSTANCIAR TODOS Y CUANTOS VICIOS HEMOS DENUNICADO ASI COMO OTROS QUE POR SU MAJESTAD TÉCNICA A BIEN TENGA POR DESCUBRIR, en consecuencia, se provea pues en la declaratoria de NULIDAD O REVOCATORIA de dicho fallo de tal manera de efectivizar los máximos principios, supremacía e integridad de la Ley y de nuestro texto constitucional, además de la unidad como uniformidad de la jurisprudencia y por ende la majestuosidad que ha tenido, tiene y debe mantener nuestro poder judicial venezolano, además de reparar absoluta y completamente los agravios a [su] representantes y sus respectivos grupos familiares (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“[h]onorable Magistrados, por cuanto los hechos y los fundamentos de derechos expuestos con respecto a la sentencia del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2025, identificada como Sentencia Definitiva N° 004/2025, recaída sobre el expediente SP22-G-2024-34, vulnera derechos constitucionales de [sus] representados, solita[ron] respetuosa y formalmente la Apelación de la referida sentencia y pedimos:
1. Sea sustanciado el presente escrito de fundamentos de hecho y de derecho de apelación.
2. Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia y se declare la nulidad sobre los actos administrativos:
a. Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo v- 2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón v-5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N° 3-59.
b. Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RCA-31-13 YA IDENTIFICAO Y ,SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V.12,983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V-14.546.922 y V-23.156.828.
c. Se mantengan los derechos de [sus] representados, esto es la validez sobre unas mejoras constituidas sobre terreno ejido según consta en documento de propiedad N° 08, Tomo 053, Protocolo Primero de fecha 04 de JULIO de 2006, del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con número cívico 3-59, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero 2025, interpuesto por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ted wullian Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.445.324 y V- 3.996.664, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El artículo 24, numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) 7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo —hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2025, por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TED WULLIAN CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.445.324 y V-3.996.664, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 300.689 y 300.412, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, anteriormente identificados, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con las nomenclaturas: ALC/RES-146-15 y ALC/RES 025-21 de fechas 30 de junio de 2015 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, dictados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario hacer una revisión previa a las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a lo cual, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los alegatos de la parte recurrente de autos, se observa que la misma denunció la presencia de vicios en la sentencia, como el vicio de Petición de Principio, Incongruencia Negativa, Incongruencia por contradicción y Silencio de Pruebas así como vicios que violan sus derechos como al debido proceso, la defensa, y la tutela judicial efectiva, y a tenor — en lo que respecta a la presunta caducidad de la acción, en la que se ve involucrado el vicio de petición de principio, la parte expresó que, “(…) [su] mandante NO tuvo acceso a expedientes Administrativos, NUNCA PARTICIP[Ó,] NI FUE NOTIFICADO en ningún expediente, no se le permitió acceder ni gozar del debido proceso administrativo, circunstancia que no fue desvirtuada por el Municipio San Cristóbal y su representación judicial, sino que su argumento para demostrar que sí tuvo conocimiento fue consignar ante el Tribunal un acto conclusivo de investigación llevado por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico con competencia contra la corrupción acarreando el fallo el VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO” (Mayúsculas y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado).

Asimismo, la parte indicó que “(…) la representación del momento indicó que se apegaban a la no caducidad prevista para circunstancias donde el orden publico se ve afectado, (…), situación que no fue considerada por el Juez en su fallo (…)” así como también denunció la configuración del vicio de incongruencia por contradicción, por cuanto el Juez determinó — de manera simultánea, a su decir— del fondo de la controversia, y la caducidad de la acción.

Sostuvo la imposibilidad de una caducidad de la acción, por cuanto la recurrente de autos, no tuvo conocimiento alguno apertura de los procedimientos instaurados en dicha sede, de las actuaciones realizadas, así como no fue notificado del acto administrativo de efectos particulares signados con las nomenclaturas: ALC/RES 146-15 y ALC/RES 025-21, en las cuales fue resuelto la resolución del contrato de arrendamiento de lote de terreno ejidal signado con la nomenclatura: CA31-13, entre Ezequiel Chacón, y la alcaldía del municipio San Cristóbal; y la solicitud y constitución de contratos de arrendamientos signados con las nomenclaturas: SA 66-13, SA 27-20 y SA47-13; y que — a su criterio— debieron ser notificados dentro del expediente, y tener acceso al mismo, impidiendo así, su participación o la contradicción en el proceso.

En lo que respecta a los demás vicios materializados por la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, fue alegada la infracción de los preceptos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también preceptos de índole constitucional—en concreto el vicio de incongruencia negativa, que atenta contra sus derechos como el de la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva — y a este respecto la parte infirió que, “(…) el ciudadano juez, no [abrió] la incidencia por fraude procesal contrariando la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 31 de octubre de 2017, N° 959, bajo el argumento de que dicho tercero no era parte en el proceso”, siendo establecido, con posterioridad, la falta de legitimación en el proceso del ciudadano JEAN MICHAEL MÁRQUEZ ZAMBRANO; lo que impidió la posibilidad de un contradictorio por parte de la parte recurrente de autos.

Denunció la incongruencia de la decisión efectuada en fecha 10 de febrero de 2025, por cuanto — a su decir— la litis quedó en un estado de suspensión, y dejó lugares a presuntas incertidumbres al no tener precisión en las bases abordadas por el Juzgador a quo; siendo denunciado, además, la falta de pronunciamiento, y falta de demostración de presuntos hechos de orden público que pudieron ser determinantes en la solución de la controversia instaurada.

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva —motivado a un presunto silencio de pruebas, y una precaria valoración de los hechos — alegó haber sido omitido la estimación de una serie de hechos en los que se demuestra la cualidad que ostentaban las partes recurrente de autos, respecto a las bienhechurías erigidas sobre el terreno ejidal — siendo el propietarios de las mejoras realizadas.
En lo que respecta a los vicios generados por transgresión de normas procesales y error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley en la sustanciación de los expedientes administrativos, se denunció que, “(…) la sentencia objeto de apelación está viciada por una Falsa Aplicación e interpretación de la norma, ya que se indicó ampliamente en el libelo que la administración del Municipio San Cristobal (sic) decide no uno sino TRES procedimientos en una misma resolución, y frente a esto el ciudadano juez no se pronuncia, (…)”. Siendo destacado la aplicación errónea de la Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En lo que respecta a la sentencia esbozada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, anteriormente identificados. En la misma consideró pronunciarse sobre el presunto fraude procesal incidental esgrimido por la parte recurrente de auto, respecto a la inspección judicial extra litem, de fecha 12 de noviembre del año 2024, para lo cual, luego de hacer citación expresa del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1438, de fecha 16 de diciembre de 2024, que ratifica el criterio esbozado por la misma Sala, en fecha 4 de agosto de 2000, mediante sentencia N° 908, determinó que, “[e]n consideración de lo anterior, el ciudadano JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 12.800.726, no es parte en el presente proceso judicial, (…) el prenombrado ciudadano se presentó en la audiencia de juicio alegando ser tercero interesado como familiar de la ciudadana Esmeralda Serrano Ortíz, (…), este Tribunal en ninguna fase procesal le ha otorgado la condición de parte procesal, se le permitió su intervención en la audiencia de juicio, por cuanto, esta es una audiencia pública abierta (…)”; y en virtud de que los hechos controvertidos resulta ser la nulidad de las resoluciones N° ALC/ RES-146-15, de fecha 30 de Junio de 2015, y ALC/RES 025-21, de fecha 24 de mayo de 2021— concretamente la determinación de su legalidad y constitucionalidad— desestimó la denuncia de fraude procesal declarada.

En lo que respecta a la denuncia de vulneración del principio de Seguridad Jurídica y Confianza legítima esgrimida por la parte demandante, el juzgador a quo verificó que el presente caso— en lo que respecta a la denuncia de instauración de tres situaciones jurídicas distintas por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal— que la parte recurrente no fundamentó en el recurso de nulidad que ley o norma fue aplicada que no estaba vigente, no siendo evidenciada la vulneración del principio de irretroactividad de ley y seguridad jurídica; que los derechos adquiridos no fueron vulnerados o sufrieron modificación alguna, por la aplicación de una ley presuntamente modificada por el órgano administrativo; que la Alcaldía del municipio San Cristóbal ha venido realizando los referidos procedimientos aplicando los mismos criterios y la misma normativa para todos los asuntos tramitados; y no fue vulnerado el principio de cosa juzgada, por cuanto el procedimiento instaurado relacionado al desalojo de un local comercial no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, siendo desestimada la denuncia realizada por la demandante de autos.

En lo que respecta a los vicios relacionados a la violación del debido proceso, derecho a la defensa, vicio de falso supuesto, El juzgador a quo verificó si los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, tenían la cualidad de arrendatarios de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por lo tanto, debían ser notificados y ser parte en cualquier procedimiento administrativo que con relación al lote de terreno ejido iniciara, sustanciara y decidiera la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual confirmó la titularidad de ambos ciudadanos de las bienhechurías instauradas sobre el lote de terreno, más no pudo evidenciar que dichos ciudadanos ostentasen las cualidades de arrendatarios del lote de terreno, o estuviesen en la situación de protocolización traspaso de dicho lote de terreno ejido, así como también determinó la ausencia de pruebas pertinentes a demostrar la cancelación de cánones de arrendamientos realizados por los ciudadanos Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, descartando los presuntos “pagos de impuestos mobiliarios” realizados, y en consecuencia, el iudex a quo determinó que “(…) una autorización de trámites ante registro no sustituye o autoriza en ningún momento el procedimiento administrativo de traspaso de terreno ejido (…)”; siendo finalmente establecido que los ciudadanos recurrentes Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, no tienen la condición de arrendatarios de terreno ejido conforme lo estipula la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y conforme así lo determinó.

Respecto al pronunciamiento de las vulneraciones al debido proceso, y del derecho a la defensa, el juzgador a quo determinó que, en virtud de que los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, no ostentaban la condición de arrendatarios de terreno ejido, conforme a lo estipulado en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la Administración Municipal no estaba obligada a notificar a los recurrentes del procedimiento administrativo de resolución de un contrato de arrendamiento, a los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, y por consiguiente, se declaró sin lugar el alegato de vulneración del debido proceso y de vulneración del derecho a la defensa.
En lo atienten al presunto vicio de falso supuesto de hecho, el Juzgador de origen determinó que, en virtud de que los mencionados ciudadano Ted Wullian Cáceres y Maritza Esperanza Omaña, no sostenían relación contractual con el municipio, sino que los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon V- 5.124.360, tenían una relación arrendaticia con dicho municipio, el procedimiento administrativo fue instaurado “(…) en contra de las personas contratantes que tenían cualidad (…)”, y por consiguiente, no existe la configuración del vicio de falso supuesto en dicho aspecto, aunado a la desestimación de que dichos ciudadanos que sostenían una relación contractual no eran legitimados para la solicitud de dicho trámite, también fue desestimado como un falso supuesto de hecho.

En lo que respecta a la configuración de una caducidad en la acción ejercida, el juzgador a quo señaló que, en virtud de que figura en el expediente judicial acto conclusivo marcado con el No.- 20-F23-1108-2023, emitido por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público del estado Táchira, en la que se solicita el sobreseimiento penal por la denuncia presentada por el ciudadano Ted Wullian Cáceres Pernía, de la existencia de delitos de desacato y otras actuaciones realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que el denunciante manifiesta que “(…) un funcionario de la Alcaldía en fecha 12/11/2013, le informó que la división de catastro aperturó un procedimiento para la resolución de contrato de terreno ejido (…)”. Fue determinante para que dicho juzgador determinase la configuración de la caducidad de la acción, y conforme así decidió.

Finalmente, el Juzgador a quo, luego de realizar unas consideraciones de oficio, determinó que la pretensión de los ciudadanos Ted Wulliam Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, anteriormente identificados, se declarase “Sin Lugar” los recursos administrativos de nulidad ejercidos en contra de las resoluciones N° ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, expediente 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón, V- 5.124.360; y la resolución ALC/RES 025-21, de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V-14.546.922 y V-23.156.858.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia expuesta por el recurrente de autos, particularmente sobre la presunta comisión del vicio de incongruencia “por contradicción”, debe este juzgado aclarar que, del análisis de los argumentos expuesto por la parte recurrente de autos en su escrito de fundamentación, la mal llamada incongruencia a la que hace referencia, no es propiamente el aludido vicio per se, sino que al desajuste y falta de correspondencia entre lo razonado, que fundamenta la resolución esbozada por el iudex a quo, y lo concluido por el mismo. Esto se refiere a un defecto de motivación, y por consiguiente, debemos referirnos a una inmotivación — por sí misma— por lo que se considera, además, pertinente hacer mención a lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243 y 244 que prevén lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Bajo esta premisa, se prevé que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permite el control posterior de lo decidido.

Ahora bien, de los requisitos intrínsecos que debe reunir la sentencia, contemplados en el artículo precedentemente expuesto, constituye un mandato distinguir que los mismos son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado y establecido que de aquellos errores in procedendo que adolezca una sentencia, la permanencia de los mismos constituye un síntoma de injusticia por lo que es deber del juez el reprimir aquellas discordancia entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica “ratio decidendi” y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos mediante la resolución de la sentencia, por cuanto los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

La motivación es, entonces, el señalamiento de diversas razones y argumentos que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), concretamente la Sala de Casación Civil, ha realizado distintas disertaciones sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, en la cual se ha expuesto que el mismo vicio se configura cuando las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión, se excluye entre sí, de tal forma, que no pueda saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez (fallos N° 891, del 9 de diciembre de de 2016, expediente N° 2015-830; N° 214, del 26 de abril de 2017. Exp N° 2016-861; y N° 585, del 14 de agosto de 2017. Exp N° 2017-392); Asimismo, de los criterios reiterados y pacíficos establecidos por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), se ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra incursa en alguna de las siguientes hipótesis:

i).- cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio;

ii).- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión;

iii).-Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables — vicio de motivación contradictoria —, es necesario distinguir entre dos modalidades: A).- inmotivación por contradicción entre los motivos; b).- inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo; y

iv).- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

De este modo, en lo que respecta a la tercera hipótesis, tal inmotivación se constituye como un defecto legal que ocurre cuando una decisión judicial contiene argumentos o resoluciones que se excluyen mutuamente, en lugar de haber una coherencia lógica de lo expresado. Tal formación genera la destrucción reciproca de las resoluciones esbozadas, lo que genera una incertidumbre jurídica, producto del quiebre de la concordancia lógica.

Así pues, del análisis de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Vid. folio 50 al 71 de la pieza II del presente expediente Judicial) se observa que el juzgador a quo procedió a resolver, en sus consideraciones para decidir, todo lo referente a los vicios alegados por la parte recurrente respecto de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Zulia, obviando, para una última instancia, el pronunciamiento y resolución de la cuestión previa por caducidad de la acción esgrimida por la recurrente de autos en su escrito de contestación, siendo resuelta la configuración de la mencionada cuestión previa, pero siendo pasada por alto la declaración de ésta; así como también se denota la disposición de la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, siendo omitida por completo la disposición de la configuración de caducidad de la acción de los recurrentes de autos.

Por ende, al existir dos (2) razonamientos que llevan a emitir pronunciamientos que son excluyentes entre sí —esto es, primero, la declaratoria de la caducidad de la acción y, segundo, el pronunciamiento del fondo de la causa — así como el hecho que, tales disyunciones exclusivas, solo puede existir la resolución de una de las dos (2) situaciones esbozadas, la existencia de dos resoluciones respecto a ambos tópicos, equivale a una falta de pronunciamiento, o un claro defecto en la motivación de la decisión esbozada.

En esta perspectiva, se observa que al Juzgador a quo le estaba vedado el pronunciarse sobre el fondo de la causa, si éste mismo ya estaba al tanto de la existencia de la referida causal de inadmisibilidad de la demanda que impedía la acción de las partes, hecho que le era imperativo y que condicionaba la acción, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa; sin embargo, el iudex a quo procedió de manera errónea al invertir la estructura lógica del fallo, lo que produjo un quebrantamiento del orden lógico de la misma, y por consiguiente, la violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 243, en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo declarar procedente el vicio de inmotivación por incongruencia, el cual se evidencia de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2025. Así se declara.

En este sentido, al verificarse que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente de autos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ted Wulliam Cáceres y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, y NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2025. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en las resoluciones signadas con las nomenclaturas “ALC/RES-146-15” de fecha 30 de junio de 2015, expediente 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón, V- 5.124.360; y la resolución signada “ALC/RES 025-21” de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V-14.546.922 y V-23.156.858.

Ello así, se denota, del análisis del escrito libelar que la parte denunció la perpetración de vicios en dichos actos administrativos, en concreto, la presunta violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, la violación del debido proceso administrativo, derecho a la defensa, así como la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en las resoluciones emitidas por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Táchira

En lo que respecta a la violación de la seguridad jurídica y la confianza legítima, la parte manifestó que el Área de Catastro — a su decir— quebranta de manera intempestiva, brusca, irracional dichos principios al decidir de tres (3) situaciones jurídicas con consecuencias distintas, siendo generado, con dicho acto, un estado de incertidumbre que vulnera y deja en un estado de indefensión a los ciudadano Ted Wullian Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña.

En lo que respecta a la violación del debido proceso administrativo, denunció la falta de notificación respecto a la decisión administrativa de efectos particulares contentivos en resolución ALC/RES 146-15 y ALC/RES 025-21, que le permitiese esgrimir sus alegatos en su defensa contra dichos actos— y basó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2015-0184 y sentencia N° 1.421 de fecha 6 de junio de 2006.

En lo concerniente a la violación del derecho a la defensa, el recurrente manifestó la violación de dicho derecho — a su decir— al no permitirles el acceso al expediente signado con el N° SA-66-13, así como la imposibilidad de permitirles defenderse de las circunstancias que fueron esbozadas en dicho expediente, para lo cual, trajo a colación el criterio jurisprudencial esbozado Por la Sala Político Administrativo, en fecha 18 de julio de 2000, en sentencia 13131, así como también hizo mención de que la administración —ignorando la situación de sus mandantes— otorga nuevos contratos, siendo generado nuevos números cívicos y consecuencias jurídicas diferentes en el mismo procedimiento, así como esta niega la concesión de un contrato a su favor, y fracciona el terreno, todo ello en un mismo acto.

En lo que respecta al presunto vicio de falso supuesto de hecho, alegó la parte que, “(…) [e]rra la administración municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima (sic) lo que configura un vicio de falso supuesto (…)”; a lo que manifestó— a su decir— que fue obviada la condición de propietarios de sus mandantes.

En lo que respecta a los alegatos por parte de la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la abogada Gladys Eunice Castro Montañez, esbozados en la audiencia de juicio instaurada en fecha 14 de octubre de 2024, la misma manifestó la configuración de la caducidad de la acción del recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, Y Josmer Emilio Zambrano, apoderados judiciales de los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, a lo que manifestó que “(…) la misma fue interpuesta pasado los ciento ochenta días continuos; a saber, a través de un cartel de notificación publicado en fecha sábado 16 de noviembre de 2013, en el diario de mayor circulación en la región ‘DIARIO LA NACIÓN’, se dio cumplimiento (por haberse agotado la notificación personal), a lo establecido en los artículos 48 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); cumplido como fue el ítem (sic) procedimental posteriormente y en aras de la terminación normal de todo procedimiento administrativo iniciado y en la garantía de la tutela administrativa efectiva, se culmina con la emisión del acto administrativo, (…)N° CAL/RES -146-15 (sic) de fecha 30 de junio de 2015; Exp. RCA 31-13; que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V-2.554.402 y Celia Mercedes Chacón Chacón V-5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000P00-000 ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N° 3-59 (…)”.

Agregó que, “(…) igualmente agotada como fue la notificación personal de los arrendatarios del lote de terreno, la cual fue impracticable se procedió a notificar a todos los interesados del respectivo acto administrativo a través de la publicación del mismo en el diario de mayor circulación como lo era ‘DIARIO LA NACIÓN, se hizo inspección ocular administrativa por parte de los nuevos jefes de las oficinas de Catastro y del área legal de catastro, y al momento de estarse evacuando esa inspección los jefes dejaron constancia de la presencia del ciudadano TED WUILLIAN CACERES (sic), por cuanto fue quien le manifestó que no había podido hacer uso del mismo por problemas con el ocupante (…)”.

Por otro lado, acotó que, “(…) seguidamente el ciudadano TED WUILLIAN CACERES PERNIA, plenamente identificado, interpuso inicialmente ante la fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Táchira, denuncia por: Peculado doloso, la cual le dieron el MP 187147 de fecha 17/09/2021, y fue remitido ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien le asigno (sic) el número SP-21-P-2024-000228 y de allí salió de los procedimientos administrativos y las respectivas resoluciones que pretende de forma extemporánea y caduca su nulidad. A confesión de parte relevo de pruebas, cuando en su escrito libelar manifiesta este ciudadano que posteriormente (…), solicito (sic) ante el Municipio el correspondiente traspaso y una vez firmado no se le hizo entrega del mismo (SIC) copiado textualmente del escrito libelar); es decir, si se había enterado y notificado tácitamente, que había un procedimiento en contra de los arrendatarios que le vendieron las mejoras y que él como tercero interesado nunca ejerció sus recursos respectivos para hacer valer sus derechos(…)”.

Y finalmente infirió que, “(…) si el contrato estaba firmado y nunca se lo entregaron [el recurrente pudo] haber ejercido el recurso de reconsideración, o el jerárquico, o por abstención o carencia el recurso contencioso administrativo, también afirma que: ‘Durante muchos años estuvo acudiendo a la Alcaldía sin tener respuesta oportuna hasta que en el presente año 2024 con nuevas autoridades, (…) es por ello que opera la caducidad de la acción. Lo que paso fue que en vez de acudir dentro del lapso de los 180 días ante este tribunal competente acudió a otras instancias no competentes; por lo que en las resoluciones del año 2015 ya han transcurrido más de nueve años y de la del 2021 han transcurrido mas (sic) de tres años; por lo tanto, solicit[ó] se declare inadmisible conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; El ciudadano si sabia (sic) de la existencia y tenia (sic) conocimiento pleno que se habían realizado a efectos conjuntamente con las resoluciones que en esa denuncia desde el mismo momento que tuvo conocimiento a confesión de parte manifiesta en su escrito de libelo, que posteriormente a fin de solicitar la nueva cedula (sic) catastral dice que nunca se le otorgaron, no uso (sic) de los recursos administrativos por eso es que se procede la caducidad de la acción (…)”.

De igual modo se observa que, en fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Excalante, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, identificados en autos, introdujeron escrito a fin de formalizar la denuncia incidental por “fraude procesal” en la que manifestaron la presunta acción fraudulenta del tercero interesado Jean Michael Márquez Zambrano, quien actuando en procedimiento de sustitución de la ciudadana Juana Vargas, en su condición de presunto tercero interesado, indujo a un presunto error al hacer creer — a decir de los recurrentes de autos— que una fracción del inmueble es ocupada y habitada por la familia de la ciudadana Juana Vargas.

Cabe resaltar que, a decir de la parte recurrente de autos, la actuación se configura como una presunta simulación que especialmente se presentó en la Inspección Judicial realizada el día 12 de noviembre de 2024, al momento de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encontraba dispuesta en la ubicación del inmueble 3-59 y 3-63, previa admisión del medio de prueba, estando en compañía de las partes interesadas, a fin de constatar la existencia de un comercio instaurado en una de las viviendas, presuntamente ocupadas por los ciudadanos Dixon Escalante, V-10.103.781 y Luisa Mejía V-18.959.839; a lo que denunció la falta de indicación del ocupante del inmueble — quien presuntamente es la sociedad mercantil Distribuidora Caja de Lu, C.A., inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° 505781537, inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 65-A de fecha 12 de julio de 2024, en los cuales figura los ciudadanos Dixon Escalante, y Luisa Mejía como accionistas (Vid. folio 41 al 43 de la pieza II del presente expediente judicial).

En lo que respecta a los medios probatorios insertos en el expediente judicial, se observan los siguientes:

1.- Copia simple de expediente administrativo, de resolución de contrato de arrendamiento de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo y Celia Mercedes, respecto a la resolución signada con la nomenclatura ALC/RES 146-15, ALC/RES025-21 que resuelve el expediente N° SA-27-20 (Vid. folio 13 al 200 de la pieza principal del presente expediente judicial);

2.-Copia Simple de documento protocolizado en fecha 4 de julio de 2006, por medio del registro público inmobiliario del Segundo Circuito, cuyo documento trata de la venta pura y simple de mejoras realizadas a un inmueble ubicado en calle 15, entre calle 3 y 4, frente al mercado “la Ermita”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de los ciudadanos Ted Wulliam Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.445.324 y V-3.996.664, respectivamente. (Vid. folio 201 al 204 de la Pieza Principal del presente expediente judicial);

3.-Copia simple de Diligencia de fecha 4 de junio de 2024, en la que se solicita las copias del expediente administrativo signado con la nomenclatura SA-66-13 y la Resolución signada con la nomenclatura ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021.(Vid. folio 205 de la Pieza Principal del presente expediente judicial);

4.- Copia simple de planillas de pagos de fecha 30 de enero de 2021, correspondientes al año 2021, año en que fue sustanciado el Expediente administrativo SA-66-13. (Vid. folio 206 al 207 de la pieza principal del presente expediente judicial);

5.-Copias certificadas de trámites y posterior ejecución de sentencia, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las que se demuestra la titularidad de los ciudadanos Ted Wulliam Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, del inmueble erigido sobre el lote de terreno ejido ubicado en calle 15, entre calle 3 y 4, frente al mercado “la Ermita”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Vid. folio 315 al 343 de la pieza principal del presente expediente judicial).

En lo que respecta a los elementos probatorios insertos en el expediente de antecedentes administrativos, se observan los siguientes:
1.- Copia certificada del expediente administrativo, correspondiente al procedimiento de resolución de contrato de arrendamientos signado con la nomenclatura: RCA-31-13. (Vid. folios signados con la letra “A” de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial);

2.- Copia certificada de expediente administrativo SA-47-13, correspondiente a la solicitud formal de adjudicación de lote de terreno municipal realizada por el ciudadano Hernando Alberto Quintero Cobos, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.859, respecto al terreno municipal ubicado en calle 15, entre calle 3 y 4, frente al mercado “la Ermita”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Vid. folios signados con la letra “B” de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial);

3.- Copia certificada de expediente administrativo SA-66-13, correspondiente a la solicitud formal de adjudicación de terreno municipal realizada por los ciudadanos Esmeralda Ortiz y Julio Morales, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.546.922 y V-23.156.858, respecto al terreno municipal ubicado en calle 15, entre calle 3 y 4, frente al mercado “la Ermita”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Así mismo, se constata la declaración de que los mencionados ciudadanos alegan habitar las mejoras instauradas en dicho lote de terreno. (Vid. folios signados con la letra “C” de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial);

4.-Copia certificada de expediente administrativo SA-27-20, correspondiente a la solicitud formal de adjudicación de terreno municipal realizada por la ciudadana Juana Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.716.769, respecto al terreno municipal ubicado en calle 15, entre calle 3 y 4, frente al mercado “la Ermita”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Vid. folios signados con la letra “D” de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial);

5.- Copia certificada de decisión (Acto conclusivo: sobreseimiento de la causa) N° 20-F23-1108-2023 emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se solicita al juez de control de primera instancia del circuito judicial penal del estado Táchira, el sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura: MP-18147-2021, de fecha 12 de agosto de 2024, relacionada con la denuncia realizada por el ciudadano Ted Wulliam Cáceres Pernía, titular de la cédula V-5.445.324. (Vid. folio 363 al 382 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Y en lo que respecta a los documentos probatorios inserto por los presuntos terceros interesados en la causa, concretamente, los medios probatorios consignados por el abogado Iván Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.811, apoderado judicial de los ciudadanos Julio Cesar Pulido Morales, y Esmeralda de la Consolación Serrano Ortiz, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.156.858 y V-14.546.922, se observan los siguientes:

1.-Copias Certificadas de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certificados en el mes de abril de 2019 (Vid. folio 401 al 432 de la Pieza Principal del presente expediente judicial);

2.-Copia simple de documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de de 2007, proveniente del Registro Público Segundo de Circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira (Vid. folio 433 al 435 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Del análisis de las actas que constan en el presente expediente judicial, debe este Juzgador pronunciarse, como un punto preliminar, de la cuestión previa de caducidad de la acción esgrimida por la representación judicial de la alcaldía del municipio San Cristóbal, por lo que resulta pertinente y meritorio definir, de antemano, la institución de la caducidad de la acción, antes de entrar a determinar la operación de la misma en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, a los efectos se dispone lo siguiente:

Como bien es sabido, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y al establecer un límite temporal, el mismo se salvaguarda derechos y acciones a que diere lugar. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador — toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica y reiterada que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y así afianzar la seguridad jurídica, tanto de las partes como de la propia Administración.
Sin embargo, esta Alzada considera menester destacar que, de la misma manera, la jurisprudencia ha establecido que la notificación se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional, N° 696 de 4 de junio de 2015, caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas, y N° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz).

La Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos prevé, en su artículo 73, que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Consecuentemente, la falta de notificación, así como la notificación defectuosa —esto es, que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– no producen efectos en lo que se refiere al cómputo de los lapsos para interponer los respectivos recursos impugnatorios o revisorios, ex artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Razón por la cual resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rezan:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1°.- En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, profundizó el tema del referido lapso procesal, a lo cual estableció, respecto al criterio de la no admisibilidad de interrupción, o susceptibilidad de suspensión el transcurso fatídico del lapso, que:

“(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecido en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…Omissis…)

A todo evento, por demás esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(…Omissis…)

(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (…)”.

En este sentido resulta preciso indicar que, en lo que respecta al lapso de caducidad establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el administrado es notificado del acto mismo o los actos que pudieren causarle perjuicio a alguno de los derechos que le asiste como administrado. La interposición del recurso se ve motivado por un hecho —que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo— que perjudique su esfera jurídica. Dicho acontecimiento motiva la interposición del mencionado recurso de nulidad, y es el que ha de tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

En atención a lo antes señalado, para determinar la caducidad de una acción en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es la condición que detentaba el administrado en la presente causa; en segundo lugar, el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso; y, en tercer lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

De la revisión exhaustiva del expediente de marras, se pudo observar que los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña, identificados ut supra, son propietarios actuales de unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ejidal ubicado en calle 15, entre calle 3 y 4, frente al mercado “la Ermita”, parroquia San Juan Bautista, las cuales habían sido propiedad, originalmente, por los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.360, según consta en documento de compra–venta protocolizado en fecha 4 de julio de 2006, por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Táchira; y que dichos propietarios originarios — a su vez—sostuvieron una relación arrendaticia con la alcaldía del municipio San Cristóbal, en el lote de terreno ejidal en la ubicación citada ut supra. De igual forma se debe destacar que, de éste hecho, la alcaldía de dicho municipio tuvo conocimiento de tales circunstancias, según se observa en oficio signado con la nomenclatura DC/OFIC/386-11, de fecha 28 de diciembre de 2011, y oficio DC/OFIC/241-16, de fecha 02 de septiembre de 2016, emitidos por la mencionada alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Vid. folio 201 al 203, 315, y los folio 321 y 323 respectivamente de la pieza principal del presente expediente judicial).

Del mismo modo, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2013 se apertura la causa signada con la nomenclatura: “RCA 31-13”, pertinente a la resolución de contrato de arrendamiento del terreno ejidal suscrito entre la alcaldía del municipio San Cristóbal y el ciudadano Ezequiel Chacón Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.360; así como también se observa que no consta, en los haberes de los respectivos expedientes administrativos, las notificaciones pertinentes a la comunicación de la apertura de procedimientos a los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña, y de la emisión de las resoluciones “ALC/RES 146-15”, en la cual, la alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, concluye el contrato de arrendamiento signado con la nomenclatura: “CA 31-13”, sobre del lote de terreno ejidal ubicado en calle 15, entre calle 3 y 4, frente al mercado “la Ermita”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano Ezequiel Chacón Camargo y Celia Mercedes Chacón, antes mencionados, y consecuentemente se recupera el lote de terreno ejidal a favor la mencionada alcaldía del municipio San Cristóbal; así como también no se comunica de la resolución “ALC/RES 025-21”, en la que se constituye dos (2) nuevos contratos de arrendamientos: SA-66-13, a nombre de Esmeralda Serrano y Julio Cesar Pulido, “SA-27-20”, a nombre de Juana Vargas, y se decide la negativa a la solicitud formal de adjudicación de lote de terreno municipal realizada por el ciudadano Hernando Alberto Quintero, signada con la nomenclatura “SA-47-13”.

En la fecha 04 de junio de 2024, el ciudadano Carlos Ocariz Echeverría, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.960, en condición de apoderado de los ciudadanos Ted Willian Cáceres, y Maritza Esperanza Omaña, según poder notariado número 44, tomo 25, folios 153 al 155, solicitó acceso a los expedientes, “SA 66-13”, y “RCA-31-13”, a fin de tener acceso a la resolución N° “ALC/RES-025-21”, y el otorgamiento de contrato de arrendamiento y recuperación de un terreno ejido. (Vid. folio 205 de la pieza principal del presente expediente judicial).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante, en su escrito libelar, se refirió a que la notificación del acto administrativo impugnado incumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y según su exposición no era posible computar el lapso de caducidad de la acción a partir de la referida notificación. Razón por la cual resulta oportuno traer a colación dicha normativa, la cual señala expresamente que:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

En lo que respecta a los elementos que constan en el expediente judicial y pieza de antecedentes administrativos, en concreto, sobre el expediente de resolución de contrato signado con la nomenclatura “RCA31-13”, suscrito entre los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.360, con la alcaldía del municipio San Cristóbal, este Juzgado Nacional observa que no existe boleta de notificación pertinente a la comunicación de los ciudadanos Ted Wulliam y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, titulares de la bienhechuría ubicada en lote de terreno ejidal calle 15, carretera 3 y 4, N° 3-59, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que realizasen su respectiva oposición a la resolución y a presentar las pruebas pertinentes a que dieren lugar, así como no haber sido notificados de las respectivas solicitudes de contratos de arrendamientos “SA 47-13”, “SA 66-13” y “SA 27-20”, que con posterioridad fueron acumulados y resueltos en resolución ALC/RES 025-21, para presentar sus respectivas oposiciones.

Consecuentemente, verificado como ha sido que la notificación del acto administrativo incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser válida, esto es, la notificación personal de los ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, identificados en actas, a fin de que los mismos pudieran presentar sus respectivas oposiciones a las respectivas solicitudes de contrato de arrendamiento, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar defectuosa dichas notificaciones y asumir que la administración estaba en la obligación de notificar a los recurrentes del procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento.

Asimismo, cabe resaltar que, de las actas que corren insertas en la pieza de antecedentes administrativo, no se denota intervención alguna tendente a presentar oposiciones por parte de los mencionados ciudadanos Ted Wullian Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, identificados en actas, en los respectivos expediente RCA31-13, así como la das respectivas solicitudes de arrendamiento SA-27-20, SA-66-13 y SA-47-13. Así como también se denota que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido en fecha 8 de julio de 2024, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Verificado como ha sido que las notificaciones de los actos administrativos impugnados, de fechas 30 de junio de 2013 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, no pudo empezar a computarse dicho lapso de caducidad, es por lo que considera este Juzgado Nacional declarar la improcedencia de dicha defensa, esgrimida por la representación judicial de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Táchira. Así se decide.

En lo que respecta al presunto fraude procesal esgrimido por la parte recurrente de autos, como bien se sabe, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), ha ratificado el criterio de fraude procesal establecido por la propia Sala, en fecha 4 de agosto del 2000, mediante su sentencia N° 1.438, de fecha 16 de diciembre de 2024, quien estableció que:

“(…) el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (sic) éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de experto, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También — sin que con ello se agoten todas las posibilidades — puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En efecto se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causa la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los proceso aparezcan desligados entre sí, con diversas partes objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concretadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…) ”

Ahora bien, como bien, en lo que respecta a las partes procesales intervinientes en la presente litis, se observa que las partes intervinientes funge de la siguiente manera: i) como parte accionante, fungen los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía, y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.445.324 y V-3.996.664; ii) como parte accionada funge la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, y del Sindico Procurador Municipal, de las Oficinas de Catastro; iii) y como terceros interesados coadyuvantes de la parte accionada, los ciudadanos Julio César Pulido Morales, y Esmeralda Serrano Ortiz, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.546.922 y V-23.156.858, quienes actúan bajo la representación del abogado Iván Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.811, y sobre los cuales versan los actos administrativos que se demanda su nulidad.

En lo que respecta al presunto tercero interesado en la presente causa, la Juana Antonia Vargas de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-6.716.769, se observa que en audiencia de juicio instaurada en fecha 14 de octubre de 2024, en la cual un ciudadano identificado como Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 98.077, en su presunta condición de defensor público primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo, alegó ser — además de familiar directo de la ciudadana Juana Vargas — representante legal de la mencionada ciudadana, siendo consignado, en dicha audiencia de juicio, los siguientes recaudos: i) Escrito de Pruebas, suscrito por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, antes identificado; ii) Escrito de Poder Especial, cuyo poder dan se identifica como Juana Antonia Vargas de Vivas, en la que confiere poder al ciudadano “Jean Michael Márquez Zambrano”, titular de la cédula de identidad V- 12.800.726. (Vid. folios 311 al 314, y 383 al 390 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Respecto de la mencionada audiencia de juicio instaurada en fecha 14 de octubre de 2024, se observa que el Juzgador a quo determinó, respecto a la presunta tercería alegada por el ciudadano Frank Mishell Cuenca Montañez, que, “(…) Este tribunal no va admitir como tercero interesado a la ciudadana Juana Vargas, no se le puede dar poder a una persona que no es abogada (sic) en un representación judicial (sic) el ciudadano Jean Michael Márquez se tomara como interés general según el artículo 29 de la LOJCA”.

Bajo esta perspectiva, al considerar el instrumento consignado por el ciudadano Frank Mishell Cuenca Montañez, antes identificado — en concreto, el Escrito de Poder Especial, cuyo poder dan se identifica como Juana Antonia Vargas de Vivas, en la que confiere poder al ciudadano Jean Michael Márquez Zambrano, al no poseer dicho ciudadano la cualidad de sujeto procesal, así como no ostentar la condición de abogado, y ante la ausencia de instrumento que permita certificar la condición de “representante” de los intereses de la ciudadana Juana Antonia Vargas de Vivas, tal situación impide darle la cualidad de tercero coadyuvante al mencionado ciudadano, y por consiguiente no puede darse la condición de parte en el proceso.

Asimismo, se hace mención a que el objeto de la presente recurso de nulidad lo constituye la nulidad de los actos administrativos de: Resolución “ALC/RES-146-15”, emitido en fecha 30 de junio de 2015, inserto en expediente N° 31-13, que resuelve la resolución del contrato de arrendamiento del terreno ejidal a nombre del ciudadano Ezequiel Chacón, Titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402 y Celia Cachón de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.360; y la resolución “ALC/RES 025-21” de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: “SA-27-20, SA 47-13 y SA 66-13”.

Ahora bien, como bien se observa de la denuncia de fraude procesal realizada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 300.689 y 300.412, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos Ted Wulliam Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, antes identificados, la misma se centra la solicitud de inspección realizada en fecha 12 de noviembre de 2024, en la que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se trasladó a la ubicación del inmueble 3-59 y 3-63, se debe recalcar que los hechos controvertidos en la presente causa figura ser la nulidad de los actos administrativos signados con las nomenclaturas “ALC/RES 146-15” y “ALC/RES025-21”, y no las condiciones sobre las cuales son ocupadas el mencionado lote de terreno ejidal, así que consecuentemente, tal circunstancia no figura como un hecho controvertido, y por lo que debe ser declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal esgrimida. Así se decide.

Decidida las cuestiones preliminares, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo a resolver de la cuestión del fondo de la causa, que a estos efectos versan sobre las presuntos vicios cometidos por las mencionadas Resolución “ALC/RES-146-15”, emitido en fecha 30 de junio de 2015, y la resolución “ALC/RES 025-21” de fecha 24 de mayo de 2021, emitidos por la dirección de catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en concreto, las denuncia de vicios de: vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y comisión del vicio de falso supuesto de hecho, a tenor se debe expresar lo siguiente:

Respecto a la vulneración al debido proceso, y derecho a la defensa, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a un debido proceso, así como el derecho a la defensa, siendo dispuesto lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se erige como aquella garantía de índole fundamental que comprende un conjunto de derechos y normas tanto esenciales, como procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y, esencialmente, delineados para asegurar la regularidad, estabilidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el debido proceso se constituye como una de las instituciones que integran y dan sustento a la noción del orden público constitucional, por cuanto permite articular válidamente — conforme a la constitución— las etapas, formas, actos y fines que comprenden e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables, cuando estos requieran de los órganos jurisdiccionales de la tutela de sus derechos e intereses.

En este sentido, se destaca las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto. Son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser relegadas o alteradas por las partes, ni el juez de la causa.

Cabe resaltar, además, que se ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que el debido proceso implica, a su vez, el derecho a ser oído; ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de cualquier actuación procesal, a los efectos de que sea posible ser presentado, por parte los intervinientes en el proceso, los alegatos pertinentes para sus respectivas oposiciones o defensas que diere lugar en procedimiento. (Vid. Sentencia N° 102 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2009).

Así, entre los diversos derechos que conforman el derecho a un debido proceso se encuentran: el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un debido proceso, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el acceso a tribunales competentes, imparciales e independientes; el derecho a la obtención de resoluciones, actos fundados o legalmente constituidos; el derecho a procesos de carácter céleres, sin dilaciones indebidas, entre otros derechos que garantizan e impiden excesos, contra interesados en el territorio nacional de la república.

En esta perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso, como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente, en sede judicial, como bien lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna, al indicar “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte, la sala Constitucional, en su sentencia N° 429, de fecha 5 de abril de 2011 (Caso: Pedro Castillo), dejó sentado sobre los derechos, de índole constitucional, de la defensa y el debido proceso, lo siguiente:

“(…) esta sala ha señalado (sic) reiteradamente (sic) que el derecho a la defensa y el debido proceso constituye garantías a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro 5/2001 , del 24 de enero)

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

Igualmente, la referida sentencia N° 1.541, de la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Julio de 2.000, estableció al respecto:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el proceso que pueden afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares, con la administración pública (…)”.

Ahora bien, considerando que, en lo que respecta a los procedimientos instaurados de Resolución de Contrato de Arrendamiento signado con la nomenclatura RCA31-13, como en las respectivas SA-47-13, SA-66-13 y SA-27-20, se denota la falta ausencia total de notificaciones a las partes interesadas en sede administrativa, para permitir el esclarecimiento de tales circunstancias con argumentos y medios probatorios en lo que respecta a protocolización de los contratos de arrendamientos sobre el lote de terreno ejidal, en la cual se encuentra las bienhechurías, siendo visible que tales antecedentes denotan que la Administración Pública solo generó un acto administrativo carente de procedimiento previo. (Vid Anexos “A”, “B”, “C” y “D” de la pieza de antecedentes del presente expediente judicial).

Ante tales antecedentes, este Juzgado Nacional evidencia que, la Resolución signado con el N° ALC/RES 146-15, y ALC/RES 025-21, de fecha 30 de junio de 2015, y 24 de mayo de 2021, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Lara, el cual resolvió la resolución del contrato RCA31-13 y las solicitudes SA-47-13, SA-66-13 y SA-27-20, se adecuan a los supuestos previstos en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en lo expresado en su numeral 4° “(…) cuando hubiesen sido dictados por autoridades (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Lo que genera la nulidad absoluta, de las ya mencionadas Resoluciones. Así se decide.

Bajo las siguientes consideraciones, y en vista de la configuración vicio advertido por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, que genera la nulidad absoluta de las resoluciones “ALC/RES 146-15” y “ALC/RES 025-21”, se considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la recurrente de autos, en su escrito libelar. Así se decide.

En virtud de los antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados contenidos en las resoluciones “ALC/RES 146-15” y “ALC/RES 025-21”, emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, de la División de Catastro perteneciente a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fechas 30 de junio de 2015, y 24 de mayo de 2021. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, antes identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, NULO el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2.025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 300.689 y 300.412, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, antes identificados; CON LUGAR el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de las resoluciones N° “ALC/RES-146-15” de fecha 30 de junio de 2015; y N° “ALC/RES 025-21”, de fecha 24 de mayo de 2021, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, y por consiguiente, se declaran NULAS las resoluciones N° “ALC/RES-146-15”, de fecha 30 de junio de 2015, que rescinde el contrato de arrendamiento sobre lote de terreno ejidal suscrito entre los ciudadanos Ezequiel Chacón, y Celia Mercedes Chacón, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.554.402 y V-5.124.360, Respectivamente; y la resolución N° “ALC/RES 025-21”, de fecha 24 de mayo de 2021, que constituye los contratos de arrendamientos N° SA 66-13 y SA 27-20, sobre el lote de terreno ejidal ubicado en carretera 3 y 4 de la calle 15, cuyos beneficiarios son Julio César Pulido Morales, y Esmeralda de la Consolación Serrano, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.546.922 y V-23.156.858, respectivamente; y la ciudadana Juana Antonia Vargas de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-6.716.769 Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.445.324 y V-3.996.664, respectivamente, en contra de la sentencia emitida en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió “Sin lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 300.689 y 300.412, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, previamente identificados, en contra de las resoluciones N° ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015; y N° ALC/RES 025-21, de fecha 24 de mayo de 2021, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, antes identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3. NULA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 300.689 y 300.412, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos TED WULLIAM CÁCERES PERNÍA y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, antes identificados, en contra de las resoluciones N° “ALC/RES-146-15” de fecha 30 de junio de 2015; y N° “ALC/RES 025-21”, de fecha 24 de mayo de 2021, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.


5. NULAS las resoluciones N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015, que rescinde el contrato de arrendamiento sobre lote de terreno ejidal suscrito entre los ciudadanos Ezequiel Chacón, y Celia Mercedes Chacón, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.554.402 y V-5.124.360, Respectivamente; y la resolución N° ALC/RES 025-21, de fecha 24 de mayo de 2021, que constituye los contratos de arrendamientos N° SA 66-13 y SA 27-20, sobre el lote de terreno ejidal ubicado en carretera 3 y 4 de la calle 15, cuyos beneficiarios son Julio César Pulido Morales, y Esmeralda de la Consolación Serrano, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.546.922 y V-23.156.858, respecitvamente; y la ciudadana Juana Antonia Vargas de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-6.716.769.


Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




Helen del Carmen Nava Rincón..
Ponente.
El Juez Vicepresidente,




Aristóteles Cicerón Torrealba..




La Jueza Nacional,




Rosa Acosta Castillo..



La Secretaria,



Maria Teresa de Los Ríos.

Expediente Nº VP31-R-2025-0000089. -
HN/ftc/gaq

En fecha ________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

La Secretaria,



Maria Teresa de Los Ríos.