REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000015.-
En fecha 7 de marzo de 2024 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.033.322, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativa del estado Lara, la abogada Gladys Pacheco Betancourt, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 143.903 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se produjo mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se ordenó remitir en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el referido Juzgado Superior y mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.033.322, en contra de la Fiscalía General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen del Carmen Nava Rincón. Asimismo, en virtud de la cantidad de tiempo transcurrido desde la admisión del recurso de apelación incoado, se ordenó la notificación de las partes, a fin de reanudar la presente causa y dar inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2024, la ciudadana Ángela Villegas, parte recurrente de autos, confirió Poder Apud Acta, a la abogada Ana Raquel Leal Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.537, en su condición de Defensora Pública Primera, con competencia en materia Contencioso Administrativo, a fin de que la representase en sus derechos e intereses.
En fecha 16 de mayo de 2025, la abogada María Cecilia Sequera Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.091, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, según Resolución N° 625 del 26 de abril de 2021, emanada del despacho del Fiscal General de la República, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público, realizó la consignación de escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2026, en virtud del Acta N° 3, levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en virtud de la culminación del reposo médico, y visto el acta N° 6 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la junta directiva quedando constituida de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgó a las partes el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, y vencido dicho lapso, la causa seguiría su curso al estado en que se encontraba, así mismo, encontrándose todas las partes a derecho, de conformidad con lo establecido en auto de fecha 6 de agosto de 2024, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto 2024, visto el auto de fecha 13 de marzo de 2024, en el que se ordenó la notificación de las partes intervinientes, a fin de poner a derechos a las partes y reanudar la causa al estado en la cual se encontraba, por lo que se ordenó la liberación de boletas de notificación mediantes oficios N° JNCARCO/832/2024 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/833/2024 dirigido al Fiscal General de la República, oficio N° JNCARCO/834/2024 al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Lara, oficio N° JNCARCO/835/2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las boletas de notificación dirigida a la ciudadana Ángela Villegas Pérez.
En fecha 19 de enero de 2026, la ciudadana Ángela Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, bajo la asistencia de la Defensora Pública Décima Tercera (13°) la abogada Sherezada Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.611, solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 120 al 156 del presente expediente judicial.
En fecha 24 de febrero de 2026, visto el cumplimiento de lo dispuesto en auto de fecha 6 de agosto de 2024, encontrándose las partes a derecho, se ordenó la reanudación del procedimiento, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para la introducción del escrito de fundamentación a la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2023, la Abogada Ana Raquel Leal Montiel, Defensora Pública Provisoria Primera, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.537, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, consignó escrito de fundamentación a la apelación, conjuntamente con anexos.
En fecha 25 de marzo de 2026, vencido el lapso para introducir el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2026, por cuanto fueron agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente, la Dra. Helen Nava Rincón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2026, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa este Juzgado Nacional en virtud del volumen de causas por decidir, difirió el pronunciamiento de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2020, la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 825, de fecha 23 de julio de 2020 y Resolución N° 1139 de fecha 11 de septiembre de 2020, dictada por el despacho de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “(…) [e]n fecha 15/12/2011, fue aprobado [su] al MINISTERIO PUBLICO (sic) para desempeñar el cargo de EXPERTO CRIMIINALISTA (sic) adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público contra la Vulneración de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciando con periodo de prueba de dos (02), (…) siendo superado el periodo de prueba, continua [su] desempeño laboral de manera satisfactoria bajo la coordinación del Licenciado Eber Lobatón, En fecha 20 de Julio de 2020, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico (sic), encargado de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materias contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, extorsión y secuestro y en delitos contra el tráfico y comercio ilícito con materiales estratégicos (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) se presentó en la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos fundamentales del Estado Lara, a los fines de consignar la comunicación LAR-F-4-1097-2020, de fecha 20 de julio de 2020, relacionada con la causa MP-501221-2020, solicitando la designación de funcionarios expertos con la finalidad de realizar una inspección técnica, con fijación fotográfica de evidencias en resguardo en el comando de la guardia, Nro 121, ubicada en la avenida Morán en Barquisimeto –Estado Lara, contentivo de ochocientos (800) sacos de cemento; en virtud de este requerimiento el Coordinador de la Unidad, conforma un equipo integrado por la Licenciada Ángela Villegas y el Licenciado Rafael Pernalete, ambos expertos en criminalística. Una vez informada que form[ó] parte del procedimiento, proce[dió] a realizar preguntas de rutina relacionadas con las evidencias en resguardo, al representante de la Fiscalía Cuarta (4°) a los fines de obtener más información relacionada, con la inspección técnica a practicar, suministrando de manera satisfactoria información a [su] patrocinada, quien sugiere que para cumplir con el protocolo de la investigación se debe solicitar un reconocimiento técnico a los sacos de cemento, ya que a través del mismo [pueden] identificar de manera más específica, sus características y condiciones actuales tomando en cuenta que anteriormente ya se le había practicado una inspección técnica con una data de aproximadamente dos meses; según información suministrada por el representante fiscal”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) conformada dicha comisión y cumpliendo con los procedimientos aplicables en este tipo de casos, se realizó el traslado de la comisión conformada por ambos expertos al lugar donde encontraban las evidencias y se logró evidenciar que no cumplía con los requerimientos establecidos en el MANUAL UNICO (sic) DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), y conforme a los establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Primer Teniente Rondón Rosales Luis, encargado de la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento 121, la presencia de los funcionarios actuantes a los fines de subsanar las fallas detectada por [su persona] como funcionaria experta”, y acotó que el Primer Teniente Rondón Rosales Luis le manifestó que los funcionarios actuantes requeridos, no se encontraron en el destacamento, bajo el pretexto de que los mismos fueron trasladados a otros destacamento; por lo que solicitó un tiempo prudencial, a los fines de ubicar a dichos funcionarios, y lograr la subsanación efectiva de la planilla de registro de cadena de custodia (P.R.C.C.). (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió, en lo que respecta a lo acordado con el representante fiscal, que, “(…) se procedió, a la verificación del estado actual de las evidencias tal como se había establecido, a la verificación del estado actual de las evidencias tal como se había establecido desde el inicio del procedimiento; informando una inconsistencia en las evidencias (sacos de cemento), el primer Teniente Rondón, se comprome[tió] con la Licenciada Villegas a la entrega el día 22 de julio del presente año, la corrección de la cadena de custodia. Informando al Coordinardor de la Unidad Criminalística que de no solucionarse las irregularidades para la fecha antes indicada, se proceder[ía] a levantar un informe detallado por parte de los expertos Licenciado Pernalete y Villegas [su persona] en el mismo se indicaría las deficiencias encontradas y consignadas al Fiscal Superior y Fiscalía solicitante de la inspección técnica ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]n fecha 21 de Julio de 2020, [se] encontraba en la sede la Unidad de Criminalística en [su] despacho y recib[ió] una llamada del Coordinador de la Unidad solicitando con carácter de urgente la entrega de la planilla PRCC, e informe de la cadena de custodia, donde le indic[ó] que el mismo será entregado en fecha 22 de julio tal y como quedo (sic) acordado el día de la inspección donde se le entrega toda la información de la realización de esa inspección técnica y correcciones solicitadas, siendo que de una vez el coordinador expreso (sic) que siempre es la misma excusa, con ella, (licenciada Angela (sic) Villegas)que resolviera ya que el Fiscal Superior necesitaba esa información en vista de que el coordinador se comprometió a dar la información en días anteriores, lo cual no es cierto”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) [e]n fecha 22 de julio de 2020 en horas de la mañana el coordinador de la Unidad Criminalística el Licenciado Lobatón [le] indico (sic) que de no cumplir con sus funciones y obligaciones (sic) le entregara la renuncia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n fecha 23 de julio de 2020, siendo aproximadamente las 4.45 pm, recib[ió] la llamada de la funcionaria ELBA RAMOS, (Fiscalía Superior), quien de manera insistente le indica a la licenciada Villegas que debe presentarse en la Fiscalía Superior, sin poder trasladarse ya por tratarse de ser esa semana de cuarentena radical era limitante e imposible salir a esa hora, quien posteriormente le informa que por ser 24 de julio día de fiesta nacional, quedaría citada para el lunes 27 de julio de 2020 a las 10.00 a.m.” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “[e]n fecha 27 de julio de 2020, [se dirigió] como habitualmente lo hacía (sic) a [su] lugar de trabajo, siendo abordada por el personal de seguridad quien [le] informa que tiene orden del Coordinador de la Unidad de negar el acceso a las instalaciones del despacho antes mencionado. Ante esta situación [se dirigió] inmediantamente a la sede de la Fiscalía Superior y solicit[ó] a la funcionaria Elba Ramos (…) [quien le] hace entrega de la Resolución 825, de fecha 23 de julio de 2020”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió que “(…) la Resolución 825 de fecha 23 de julio de 2020, (…) puede observarse la presencia de dos situaciones contrapuestas que podrían hacer que [su] patrocinada incurriera en un error al momento de ejercer sus respectivo derecho, toda vez que plantea en un mismo acto administrativo dos situaciones opuestas, En el primer Resuleto [le] remueve de [su] cargo y en el Tercer Resuelto [le] indican que [se] encuentr[a] en un período de reubicación de la mencionada ciudadana en un cargo de carrera de igual, similar o de superior nivel o remuneración (…)”.(Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, acotó que, “(…) aun encontrán[dose] dentro del período de reubicación establecido por el Estatuto de Personal del Ministerio Público y contrariando la propia resolución del Fiscal General del Ministerio Público, que indica que [su] persona continuara (sic) gozando de los beneficios de su sueldo y demás emolumentos, dicha situación no se ha hecho efectiva, toda vez que no [ha] percibido salario desde la segunda quincena del mes de julio. Resulta curioso el hecho de saber cómo hizo el departamento de nómina de la Dirección de Recursos Humanos, el día 27 de julio de 2020, para suspender una nómina ya circulante toda vez, que [su] persona firmara la correspondiente notificación el día 27 de julio de 2020 y antes de ello, las consecuencias del hecho no puede ser imputados al trabajador. Situación esta que violenta [sus] derechos y coloca a la administración en una posición de incumplimiento de las normas del debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) es importante señalar la situación irregular en la que [se] encuentr[a], pues [se desempeñó] como responsable de un departamento y cuyo deber es el de realizar la entrega formal del mismo con sus respectivos informe, así como también la entrega de los bienes nacionales adjudicados bajo [su] resguardo, hecho este que se ha tornado imposible dada la orden de abandono inmediato de las instalaciones y prohibición de acceso a las mismas, OBLIGANDO[LE] con dicha decisión, a faltar al deber contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De este modo, acotó que, “(…) en fecha 14 de agosto, interpuso un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, recibido en la misma fecha por JESUS (sic) PEREZ (sic), en Atención al Público, EN LA FISCALIA (sic) SUPERIOR, es importante mencionar que este ente de la Administración pública no cumplió con lo establecido en el ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), ya que en fecha 05 de Octubre de 2020, reci[bió] la Resolución nro 1139, de fecha 11 de septiembre de 2020, donde ratifican [su] DESTITUCION (sic), obviando el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) INTERPUESTO ”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…) Estando dentro del lapso procesal solicito que sea admitida la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y sea desestimado el decreto de Destitución, en virtud de que no hay un procedimiento administrativo previo que demuestre la falta cometida, esta solicitud se hace en base a lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo que decretó la medida de destitución al cargo que venía desempeñando como EXPERTO CRIMINALISTA II, en la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES en el Estado Lara.
SEGUNDO: Solicit[ó] el restablecimiento de [sus] condiciones salariales y beneficios socioeconómicos que me corresponden durante el mes de julio y agosto del presenta (sic) año. .En virtud que fue suspendidos [sus] benéficos (sic) laborales”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V-17.033.322, en contra de la Fiscalía General de la República con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA (sic) MARIA (sic)VILLEGAS PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, asistida por la abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativa del Estado Lara contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO PUBLICO.
A tal efecto, se observa que la querellante ‘(…)’
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señalo (sic) que, ‘(…)’
Ahora bien, visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la directora de Recursos Humanos (E) Eribeth M. Murillo, actuando por delegación del Fiscal General de la República, acto administrativo contenido en la Resolución Administrativo N° 825 de fecha 23 de julio de 2020, mediante el cual se resolvió remover, y posteriormente mediante Resolución Administrativa N° 1139 de fecha 11 de Septiembre de 2020, retirar del Cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales en el Estado Lara, adscrita a la Dirección de Laboratorios Criminalística, a la ciudadana ANGELA (sic) MARIA (sic) VILLEGAS PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por la recurrente, en el sentido que, es funcionario público de carrera y no de libre nombramiento y remoción por ser estos la excepción a la regla.
Resulta oportuno para quien aquí juzga traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146: ‘(…)’ Es decir, que el ingreso a la función pública está subordinado a la realización de un concurso público, para sí gozar de los beneficios de un cargo de carrera, es de observar que en el caso que nos ocupa, este requisito constitucional, no fue utilizado en el proceso de ingreso de la hoy querellante ni durante su permanecia (sic) ante el Ministerio ante el Ministerio Publico (sic) que tuvo su ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O 36.860 del 30/12/1999)
En el mismo orden, citar el artículo 9 del Estatuto del Personal del Ministerio Público publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785, de fecha 10 de noviembre de 2015, el cual establece (…)
Así, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° 06-1851, con Ponencia de la Magistratura Luisa Estella Moralles, caso Rosa Zobeida Ortiz Silva, contra la Defensoría del Pueblo, ha establecido: (…)
En decisión de mas reciente data 29 de marzo del 2016, Exp. 13-1225, caso Karin del Valle Ochoa Simancas, señalo: ‘(…)’
Así las cosas, tanto la normativa citada como los criterios jurisprudenciales, nos dicen de forma clara que serán funcionarios Públicos de carrera aquellos que ingresen por concurso y para el caso de autos en el presente asunto, no evidencia quien aquí juzga prueba alguna que demuestre que la querellante haya entrado por concurso. En conclusión, habiéndose verificado claramente que la querellante no configuro (sic) en su persona la cualidad jurídica de funcionario de carrera al no haber sido cubierto el requerimiento de concurso público de oposición exigido por la norma Constitucional, no puede reclamar las condiciones que no le son atribuidas, siendo en consecuencia susceptible de remoción del cargo como Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
En relación al Vicio de Inconstitucionalidad, el querellante alego (sic): (…)
Al respecto, establece la reforma parcial del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, la falta de ingreso por concurso público implica la necesaria provisionalidad de su desempeño, dado que la estabilidad de la carrera en la función pública no podrá constituirse por una vía irregular de ingreso que eximiera al aspirante del cumplimiento de un requisito constitucional después de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aquella elusión resultaría una ilegitima ventaja para el aspirante que lo libraría de someterse al concurso público del artículo anteriormente citado, obteniendo un beneficio en franca contradicción a lo dispuesto expresamente en ella, siendo el texto constitucional la normativa jurídica fundamental que incide sobe la controversia, queda determinada así la inviabilidad jurídica de la pretensión del querellante. Y así se decide.
Así pues, resuelve lo alegado este Juzgado con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio Jurisprudencial citado ut supra (…), ‘(…)’ . Todo ello, por cuanto que debió ser aplicado para ser elegible, requisito sine cuan non para ser funcionario de carrera.
En los términos antes expuestos, la querellante no aporto (sic) las pruebas en que sustento la referida pretensión del vicio aludido, es decir la prueba de haber ingresado por medio de concurso público, para demostrar ser funcionario de carrera, no pudiendo así reclamar las condiciones de aquella condición, observando esta Juzgadora que la querellante del caso bajo estudio posee un cargo de confianza, en tanto carecía de estabilidad. En razón de que para el ingreso a la carrera como Experto Criminalista II, se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación es por lo que, la querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las leyes de lo Contencioso Administrativo en decisión del 13/06/13, Sent. N° 2013-1071. En consecuencia resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
En relación a la Violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la querellante: Al respecto, considera quien aquí decide que la parte yerra al aducir que ‘(…)’ dadas las condiciones que anteceden la Directora de Recursos Humanos Eribelth M Murillo, actuó por delegación del Fiscal General de la República, ajustada a derecho fundamentando su actuar en la Resolución N° 825 y 1139, de fechas 23 de julio de 2020 y 11 de septiembre de 2020, respectivamente, emanadas del Despacho del Fiscal General de la República donde se explico (sic) de manera clara y precisa riela Folios veintidós (22) y siguientes de autos, los fundamentos constitucionales, legales, y jurisprudenciales en que basa la referida acción, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, reformada mediante Resolución N° 2703 de fecha 13 de Septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.482 de fecha 14 de Septiembre de 2018, el cual señala ‘(…)’. En razón de lo expuesto, no existe violación al derecho al debido proceso, por cuanto a la parte se le efectuó su notificación y se le garantizaron sus derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa, en consecuencia resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la condición de la querellante que originó su remoción, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, concatenado con el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, elementos estos que desprende de las actas que componen el presente asunto en sus diversas actuaciones. En consecuencia resulta forzoso desestimar el vicio alegado y Así se decide.
Finalmente, por las consideraciones precedentemente expuestas, y no habiéndose detectado ningún vicio que genere la nulidad absoluta de la Resolución N° 825 y 1139, de fechas 23 de julio de 2020 y 11 de Septiembre de 2020, respectivamente, dictada por la Directora de Recursos Humanos ciudadana ERIBELTH M MURILLO, y por delegación del Fiscal General de la República, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus efectos el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadana ANGELA (sic) MARIA (sic) VILLEGAS PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, asistida por la abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativa del Estado Lara contentivo del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO PUBLICO (sic).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en, Resolución N° 825, de fecha 23/07/2020 y Resolución N° 1139 de fecha 11/09/2020, Dictado por la Directora de Recursos Humanos ciudadana ERIBELTH M MURILLO, y por delegación del Fiscal General de la República.”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2026, la abogada Ana Raquel Leal Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Argumentó que, “(…) fundament[ó, el recurso] de apelación en la errónea aplicación de la ley, al omitir aspectos legales dispuestos para el procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta oficial N° 39.451 de fecha 22 de Junio del año 2010; incumplimiento al decreto N° 4.198 en Gaceta oficial N° 6.519 de fecha 12 de Abril del año 2020, en el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por epidemia del coronavirus (COVID-19), así como en la falta de valoración e interpretación de los medios de prueba consignados oportunamente durante el proceso judicial por parte de [su] representada siendo debidamente asistida por su defensa técnica; y en la ausencia de pronunciamiento respecto a los medios probatorios consignados”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó la falta de aplicación de preceptos constitucionales, concretamente los establecidos en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también mencionó la jurisprudencia aplicada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 316 de fecha 5 de abril de 2017, con ponencia del Juez Freddy Vásquez Bucarito, Expediente N° AP42-R-2014-001001, que – a su decir.- fue desaplicado la integralidad de dicho fallo, por lo que alegó que, “(…) al igual que el caso de [su] representada, del artículo 20 de la ley del estatuto de la función Pública, no se desprende que el cargo de ‘Experto criminalista II’ se encuentra dentro de los mencionados por la ley como cargos de confianza, además de que, tampoco fue demostrado a través de algún documento legal que el Ministerio Público haya eliminado la figura de ‘cargo Administrativo y de carrera’ de su estructura organizacional, lo cual sería un menos cabo y una violación a la estabilidad laboral de todos los trabajadores que con forman dicha institución. Así como se desprende de dicha sentencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, agregó que, “[c]on respecto al decreto COVID, la juez al momento de dictar sentencia debió estar en pleno conocimiento del decreto N° 4.198 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 de fecha 12 de Abril del año 2020, y prorrogado en fecha 15 de Julio de 2020, mediante el cual se declara el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional aplicable a todos los trabajadores en Venezuela, que amparaba a [su] defendida tal como lo indica en su disposición sexta (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) vicia de inconstitucionalidad el presente proceso, y coloca a la administración en una posición de incumplimiento de las normas del debido proceso, al atentar contra de las disposiciones constitucionales up supra mencionadas. Es decir, quien aquí suscribe, considera que la decisión a la que se recurre, resulta violatoria de los derechos de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, la misma es inmotivada, lo que tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, en el cual es omitido en su totalidad al no realizar ningún pronunciamiento al respecto, siendo este decreto de estado de alarma en todo el territorio nacional aplicable a todos los trabajadores en Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, en el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por epidemia del coronavirus (COVID-19) prueba fundamental ya que no se hubiera mantenido firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Resolución N° 1139 de fecha 19 de Septiembre de 2020, dictado por la Directora de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por [su] representada ANGELA (sic) MARIA (sic) VILLEGAS PEREZ (sic), titular de la Cédula de Identidad No. V-17.033.322, conforme a lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[c]on respecto a la valoración de las pruebas, en efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no apreció cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate probatorio, los cuales fueron aportadas por la defensa oportunamente, guardando los principios de utilidad, licitud y pertinencia (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[p]or lo que, la juzgadora en su dispositiva no se manifiesta ante las ambigüedades que surgen en torno a los distintos elementos de prueba, y no determinó el por qué consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos, y no determinó el por qué consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos, aun cuando su responsabilidad corresponde a la de emitir pronunciamiento fundamentándose en el análisis y comparación entre cada uno de lelos para sentar criterio. Así el silencio de la Juzgadora, representa una denegación de justicia ya que su apreciación debió considerar si tales elementos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso, y por tanto debían influir en la sentencia dictada; sin embargo, la Juzgadora dicto (sic) el fallo en beneficio de la representación del Ministerio Público, aun cuando éste organismo no incorporó medio alguno para demostrar que [su] representada ocupaba un cargo de confianza y que en consecuencia no revestía la estabilidad provisional o transitoria, acorde acorde al criterio judicial ut supra transcrito; y aun cuando no podía aludir que [su] representada no realizó el respectivo concurso público para gozar de derecho a estabilidad laboral, ya que la realización del referido concurso debe ser garantizado por la Administración, la apoderada judicial de la vindicta pública, se limitó a alegar la falta de ingreso a través de concurso público como elemento único para su contestación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que, “[a]sí pues, la actuación de la juzgadora yerra al declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, representada por la Defensa Pública Primera Provisoria en Materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, Abogada Gladys Josefina Pacheco Betancourt, y mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Resolución N° 1139 de fecha 19 de Septiembre de 2020, dictado por la Directora de la República Bolivariana de Venezuela; y obvia aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 54, de fecha 02 de Marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Abogada Carmen Zuleta De Merchán (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…), en fecha 18 de septiembre de 2022, se consignó, oportunamente, ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los siguientes documentos: Comunicación N° DR-DTD-DRS-1712-2011 de ingreso al Ministerio Publico y al cargo, Manual de Organización Funcionamiento de las Unidades Criminalísticas Contra la Vulneración de Derecho Fundamentales, el cual indica en su página 20, específicamente en el punto 1.10 la Plantilla de Cargo de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, la cualidad del cargo, y Antecedentes de Servicio de la ciudadana ANGELA (sic) MARIA (sic) VILLEGAS PEREZ (sic), titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-17.033.322, emanada pro el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, emitida en fecha 14 de octubre del año 2021, el cual indica la condición del cargo al momento de ingreso y egreso de la institución; ello, para corroborar, acorde al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba establecido; y, sobre los cuales no existe pronunciamiento, incurriendo así en una contradicción y en el vicio de suposición falsa, al declarar que el cargo desempeñado por [su] representada, era de libre nombramiento y remoción sin considerar las pruebas existentes, omitiendo verificar en el expediente el Registro de Información de Cargo y los demás elementos probatorios consignados para emitir su fundamento”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[p]or otra parte, la representación del Ministerio Público, se hace parte del presente procedimiento judicial, consignando copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Séptima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 29 de mayo de 2018, el cual quedo (sic) anotada en los libres de autenticación llevados por esa notaría publica (sic) con el N° 7, tomo 178, contante de folios 23 hasta 27, donde se acredita a la representación que se atribuye a la Abogada María Cecilia Sequera Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-10.128.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.091, en su condición de fiscal duodécima del Ministerio Público. No expresando en dicho documento la atribución específica para asumir la representación del Ministerio Público para este asunto por cuanto en ningún momento se consignó un documento emanado de una dependencia superior en el cual asigne específicamente a la Fiscalía Duodécima, la representación del Fiscal General de la República en la causa que nos ocupa, requisito indispensable para realizar actuaciones en procedimientos administrativos y judiciales de naturaleza laboral y/o funcionarial, como el presente, así mismo indica en el Artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que, “(…) dicha función recae en la Coordinación de Asuntos Laborales y funcionariales del Ministerio Público, según lo expresa esa misma institución en su página Web, que la supra citada Coordinación entre sus funciones se encuentra representar judicialmente al Ministerio público en las demandas que se interpongan contra la institución realizar seguimiento y control de los Recursos Administrativos Funcionariales y demandas incoadas contra el Ministerio Público. Es por cuanto que ante la ausencia de asignación directa por parte del Fiscal General de la República o de otra autoridad competente dentro de la institución, carece de la cualidad jurídica para actuar en defensa de los intereses del ministerio público en este asunto” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Profirió que, “(…) se hace parte del proceso judicial, y aun sin haber presentado elemento probatorio alguno que sustente los actos administrativos impugnados, siendo estos Resolución N° 825 de fecha 23 de julio de 2020, y la Resolución N° 1139 de fecha 19 de Septiembre de 2020, dictado por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Eribelth M. Murillo, y por la Delegación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y que de las audiencias celebradas, manifiesta circunstancias distintas a las que motivaron la querella por parte de [su] representada. Así mismo, consigna escrito de oposición extemporáneo, que no presenta ningún medio de prueba que contradiga lo alegado por [su] representada en la querella incoada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[s]obre esto, es menester considerar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, a través de Sentencia N° 203, de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia del Juez Freddy Vásquez Bucarito, Expediente N° AP42-Y-2016-000133, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Enrique Portal Elías y Oswaldo Alejandro Ortega León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.909 y 218.736, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.414.558, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD); de la cual puede entenderse que aun cuando se trata de asuntos relativos a Institutos Autónomos, dentro del marco jurídico nacional debe considerarse la garantía a los derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa, el cual se concreta a través del derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones Así como el derecho al debido proceso, el cual representa el grupo de garantías procesales , entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecido, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Derechos estos, que fueron omitidos por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de mala fe, incurriendo en vicios inconstitucionales a fin de otorgar beneficios desiguales a las partes (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho solicitó:
“Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo ratificado en la presente sentencia, y se decrete la reincorporación inmediata a sus funciones y el pago de todos los honorarios y remuneraciones dejadas de percibir desde la separación de su cargo como Experto Criminalista II a la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ en concordancia con los artíuclos 25 y 30 de CRBV que se ordene lo conducente. TERCERO: solicito que este Escrito de Formalización de Recurso de Apelación se admitido y sustanciado conforme a derecho y Declarado con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero a los 27 dias del mes de febrero del año 2026”. (Mayúsculas, Negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre 2023, por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativa, la ciudadana Gladys Josefina Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de representante de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.033.322, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El artículo 24, numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) 7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo —hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Bolivariano de Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede regional de la Fiscalía General de la República donde prestaba sus servicios la parte querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre 2023, interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativa, la ciudadana Gladys Josefina Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de representante de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.033.322, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre 2023, interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativa, la ciudadana Gladys Josefina Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de representante de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.033.322, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los efectos se observa lo siguiente:
Se verifica que se inició la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ángela Villegas, plenamente identificada en autos, a través del cual pretendió se declarase la nulidad de los actos administrativos dictados por el Despacho de la Fiscalía General de la República, concretamente las resoluciones N° 825, de fecha 23 de julio de 2020; y N° 1139, de fecha 11 de septiembre de 2020, en las cuales fue removida y posteriormente retirada del cargo de experto criminalista II, la hoy querellante, el cual venía ejerciendo dentro en la referida dependencia.
A su juicio, en los referidos actos impugnados, se materializó un concurso de vicios que infringieron derechos de índole constitucional como el de: derecho a la defensa, y debido proceso, por cuanto fue removida sin un procedimiento administrativo previo, no le fue tramitado el recurso de reconsideración, interpuesto contra dichos actos administrativos, así como también fue obviado el hecho de que se encontraba bajo el amparo de un decreto de estado de alarma emitido por medio de la gaceta oficial extraordinaria N° 6.519 (prorroga).
En lo que respecta al escrito de fundamentación a la apelación incoado, la misma aseveró que en la sentencia proferida por el iudex a quo, en fecha 24 de octubre de 2022, omitió aspectos legales dispuestos para procedimientos contencioso administrativo — más en específico, lo referente a las disposiciones publicadas en Gaceta oficial N° 39.451 de fecha 22 de Junio del año 2010; incumplimiento al decreto N° 4.198 en Gaceta oficial N° 6.519 de fecha 12 de Abril del año 2020, en el cual fue decretado el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por epidemia del Coronavirus (COVID-19) — lo que, a su juicio, representa una flagrante falta de aplicación de la norma, y la violación de preceptos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la parte recurrente de autos denunció la materialización de otros vicios como el vicio de silencio de pruebas, por cuanto hubo una presunta falta de valoración, e interpretación de medios de pruebas consignados oportunamente durante el proceso judicial por su parte, y que dichos elementos, presuntamente, resultan determinantes para el esclarecimiento de ciertos hechos, condiciones y/o circunstancias referente a la remoción en el cargo de Experto Criminalista II, de la mencionada Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, así como también se demostraba — con el medio probatorio ubicado en el anexo signado con la letra H —el acto negligente respecto a los actos reubicatorios de la ciudadana Ángela Villegas, antes identificadas, y que contradicen íntegramente lo estipulado en las comunicaciones signadas con los N° DFGR-DRRHH-DRL-161-2020, N° DFGR-DRRHH-DRL-162-2020, N° DFGR-DRRHH-DRL-163-2020 y N° DFGR-DRRHH-DRL-164-2020.
En lo que respecta al alegato que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desaplicó, de manera íntegra, el criterio jurisprudencial esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 316 de fecha 5 de abril de 2017, con ponencia del Juez Freddy Vásquez Bucarito, expuso que no se demostró que, “(…) el cargo de ‘Experto criminalista II’ se [encontraba] dentro de los mencionados por la ley como cargos de confianza, (…) [o que a través de medios probatorios el ] Ministerio Público haya eliminado la figura de ‘cargo Administrativo y de carrera’ de su estructura organizacional (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la parte recurrente enfatizó — respecto a la denuncia de desaplicación del decreto N° 4.198 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 de fecha 12 de Abril del año 2020, prorrogada en fecha 15 de Julio de 2020, y que tales actos negligentes perpetrados por el juzgador a quo constituyen una falta de motivación per se en la decisión proferida, al no realizar pronunciamientos sobre aquellos aspectos y medios probatorios propuestos que le amparaban al momento de su ilegal remoción y posterior retiro del cargo de Experto Criminalista II, hecho que atenta directamente contra preceptos de índole constitucional como la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de utilidad, licitud y pertinencia.
Asimismo agregó que, “(…) la juzgadora (…) no se [manifestó] ante las ambigüedades que surgen en torno a los distintos elementos de prueba, y no determinó el por qué consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismo (…)”, siendo denunciado por su parte una presunta denegación de justicia, al omitir la consideración de dichos elementos, y asumir la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Ángela Villegas no revestía la estabilidad provisional.
De igual modo, la parte recurrente denunció la presunta incursión del vicio de suposición falsa, por parte del Juzgador a quo, a lo que— a su decir— el mencionado Juzgador declara que, “(…) el cargo desempeñado por [su] representada, era de libre nombramiento y remoción sin considerar las pruebas existentes, omitiendo verificar en el expediente el Registro de Información de Cargo y los demás elementos probatorios consignados para emitir su fundamento (…)”.
Del mismo modo, la parte alegó la falta de cualidad de la representación del Ministerio Público, por cuanto alegó que — respecto a los elementos incoados por la representación que se atribuye a la Abogada María Cecilia Sequera Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-10.128.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.091, en su condición de fiscal duodécima del Ministerio Público — en los mismos no expresa “(…) la atribución [especificó] para asumir la representación del Ministerio Público para [el asunto instaurado] por cuanto (sic) en ningún momento (sic) se consignó un documento emanado de una dependencia superior en el cual asigne específicamente a la Fiscalía Duodécima, la representación del Fiscal General de la República (…)”. Siendo denunciado por su parte que la mencionada representación, se hace parte del proceso judicial; al igual de que tampoco presentó elemento probatorio alguno que sustente los actos administrativos impugnados, y que — de las audiencias celebradas en la presente causa — dicha parte manifestó circunstancias ajenas a la causa; así como también denunció la presunta extemporaneidad del escrito de oposición.
Cabe señalar, de los autos que conforman el presente expediente —en fecha diez (10) de febrero de 2021— el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó solicitud de los antecedentes administrativos de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° - V-17.033.322, a la Fiscalía General de la República, dependencia en la cual ejerció funciones como Experto Criminalista II, de conformidad a los lineamientos establecidos en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no fueron consignados por dicha institución, en el plazo establecido de 10 días de despacho (Vid. Folio 32 y 33 de la pieza principal del presente expediente Judicial).
Partiendo de los supuestos anteriores, se denota que el presente recurso de apelación se delimita en la presunta configuración de vicios como el silencio de pruebas, vicio de inmotivación de derecho, violación de derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y la presunta suposición falsa perpetrada, por el Juzgador a quo; en este sentido, resulta menester para este Juzgado determinar si se produjo la configuración de uno de ellos, en la sentencia de merito.
Ahora bien, la parte recurrente alegó la presunta existencia del vicio de inmotivación por cuanto el juzgado a quo dejó de emitir pronunciamiento sobre aspectos legales como el decreto proferido en Gaceta oficial N° 39.451 de fecha 22 de Junio del año 2010; incumplimiento al decreto N° 4.198 en Gaceta oficial N° 6.519 de fecha 12 de Abril del año 2020, en el cual fue decretado el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por epidemia del Coronavirus (COVID-19), en tal sentido, se constata que tal decreto genera una estabilidad laboral provisional aquellos sujetos en condición de empleados públicos y privados, siendo menester establecer que tal tutela no se incluyen aquellos cargos que no ameriten un procedimiento previo para retirar aquella condición, como lo son, por ejemplo, los cargos de libre nombramiento y remoción.
Bajo esta perspectiva, se observa que — a partir de las consideraciones esbozadas por el mencionado Juzgador de origen— el mismo tendió sus argumentos en analizar y determinar la cualidad que detentaba el funcionario, al momento de su remoción y retiro, teniendo presente que al determinar que el funcionario presuntamente detentaba la condición de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente de confianza, el mismo no estaba amparado por dicha tutela y por consiguiente, el A Quo tomó en consideración el mencionado decreto, y como bien estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613, caso: “Sociedad Mercantil Inversiones Alvamart, C.A., contra la empresa Edoval, C.A., e Inmobiliaria Centrolider, C.A.”, la falta de pronunciamiento no configura el vicio de inmotivación, por cuanto hay una subsunción de los presuntos hechos, con el derecho, siendo a tener en cuenta que el mencionado vicio se configura ante la carencia absoluta de fundamentos y no ante la falta de señalamientos expresos de los antecedentes o normas de derecho pertinentes, por lo que este Juzgado Nacional descarta el mencionado vicio de su consideración. Así se declara.
Bajo esta perspectiva, es pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de derecho (vid. fallos N° 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio de 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal C.A.; Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marques III, C.A.; Telcel, C.A. y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asunto objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional). (Sentencia N° 213, de fecha 1° de septiembre de 2.021 Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia)
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando él o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes a su propósito.
En el caso de marras, el Juzgado a quo, en el fallo impugnado, dilucidó la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana Ángela Villegas, identificada en autos,— previo al análisis de lo estipulado en el artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio jurisprudencial contendido en sentencia N° 06-1851, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 — y declaró que no se evidenciaban pruebas tendentes a demostrar, por parte de la ciudadana Ángela Villegas, supra identificada, su ingreso a la carrera administrativa mediante concurso de oposición, y que por consiguiente, no ostentó la cualidad de funcionario de carrera; siendo así determinada la susceptibilidad de remoción del cargo de Experto Criminalista II, así como también realizó mención a lo estipulado en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenida en la Resolución N° 1821, de fecha 3 de noviembre de 2015, para así determinar la improcedencia de vicios de inconstitucionalidad esgrimida por la querellante de autos.
Así —a decir del juzgador de origen— la parte ostentó la condición de un cargo de confianza, y por consiguiente carecía de la estabilidad propia de los cargos de carrera, por cuanto el ingreso a la carrera como un Experto Criminalista II, implica la aprobación de un concurso de oposición con una calificación mayor, y que tal requerimiento no fue probado en actas, siendo desestimados los vicios propuesto por la querellante de autos, y conforme así decidió.
En lo que respecta a la presunta violación al debido proceso, y al derecho a la defensa alegada, el Juzgador a quo desestimó la configuración del mencionado vicio en el caso de marras, por cuanto la administración, efectuó notificación de las respectivas resoluciones, hecho que permitieron a la parte querellante a ejercer de manera efectiva sus derechos de índole constitucional, así como también destacó la falta de cualidad de funcionario de carrera, por lo que consideró el cumplimiento cabal y fiel de un debido proceso, y conforme así decidió.
Finalmente, luego de descartados los presuntos vicios alegados por la parte querellante, el Juzgador a quo determinó la declaración del recurso incoado sin lugar, por lo que decidió dejar firmes en todos y cada uno de los efectos de los actos administrativos emitidos por el despacho de la Fiscalía General de la República.
A fin de descartar la presunta falta de aplicación del norma, denunciada por la parte recurrente de autos, en específico, la presunta falta de aplicación del Decreto N° 4198 de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), prorrogado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario, pertinente determinar la cualidad que detentaba la ciudadana Ángela Villegas en la dependencia en la que fungió como Experto Criminalista II, por ello resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2 y 3 Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenida en la Resolución N° 1821, de fecha 3 de noviembre de 2015, a fin de determinar si dicho decreto resultaba aplicable al caso de marras, por ello el mencionado estatuto de personal disponen los siguiente:
“Artículo 2.- Funcionarios del Ministerio Público. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del o la Fiscal General de la República.
Artículo 3.-Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios y funcionarias de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel o de confianza que se determinen en el presente Estatuto de Personal.
Los cargos de alto nivel son los siguientes: Vicefiscal, Directores Generales, Directores de Línea, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Fiscales Superiores.
Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicios directamente en la Dirección y Coordinación del Despacho del o de la Fiscal General de la República, así como los funcionarios y funcionarias que presten servicios relacionados con la seguridad del o de la Fiscal General de la República y de la dependencias del Ministerio Público, personal técnico que preste sus funciones en el área de Tecnología, Auditores, Registradores de Bienes y Materiales, Almacenistas, Supervisores de Mantenimiento, Supervisor de Mensajeros, Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisores de Reproducción y Comunicadores Sociales.
Se considera también cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones”.
Partiendo de los supuestos anteriores, si bien es cierto que cuando un funcionario ostenta la cualidad de un cargo de libre nombramiento y remoción, no le es meritorio la articulación de un procedimiento administrativo para su retiro; salvo excepciones como en aquellos casos en los cuales un funcionario ha ejercido con anterioridad un cargo de carrera, siendo en estos caso en los que la administración tiene el deber de articular un acto de remoción, en la que se les otorgue un lapso de disponibilidad, en la que se llevará a cabo las gestiones reubicatorias del funcionario, para posteriormente proceder a su retiro del cargo el cual venía desempeñando, de ser el caso. También es cierto que al no existir un acto administrativo en el cual se indique los motivo de la remoción de dicho funcionario del cargo desempeñado, y de los elementos considerados que justifiquen el actuar de la administración en lo que respecta a la calificación del cargo con el carácter de confianza, no pude pretenderse motivar, de manera sobrevenida, un acto de remoción y retiro que, además, nunca fue dictado.
Del mismo modo, resulta importante hacer indicación de que, tal y como fue señalado por el Juzgador a quo, en su sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2022, es el propio texto constitucional —en su artículo 146 — quien dispone la regla imperante respecto a los ingresos a cargos pertenecientes a la administración pública, figurando la carrera administrativa como la regla general vigente, y sirviendo de excepción a la regla, los ingresos a cargos denominados de libre nombramiento y remoción, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse — en principio— ajenos a la función pública. Ante tales lineamientos, en el supuesto normativo de ser necesaria una interpretación restrictiva respecto a la determinación del cargo desempeñado por el funcionario, dichas condiciones deben quedar, efectivamente, plasmadas en dicho acto mediante la cual se decide su retiro.
De igual modo, se ha instaurado que, por mero hecho, resulta impropio instituir que la falta de categoría, en el funcionario, de ser de libre nombramiento y remoción hace presumir la condición de carrera, ya que la regla imperante es la constitución de cargos de carrera.
Bajo esta óptica, si bien la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción se constituye en un acto de carácter discrecional por parte de la Administración, ello no implica que la administración proceda a la aplicación arbitraria y desproporcional de lo estipulado en el artículo 146 de la carta magna, dado que tal acción conlleva a un desconocimiento fáctico de los deberes constitucionales propios de la administración pública y en franco detrimento de principios de índole constitucional como lo es el Estado Social de Derecho, así como la protección y tutela integra de derechos de los ciudadanos.
Ahora bien, respecto a los requisitos para ser funcionario perteneciente al ministerio Público, se observa —del Estatuto de Personal del Ministerio Público — en sus artículos 7, 8 y 9, lo siguiente:
Artículo 7.- Requisitos para ser funcionario o funcionaria del Ministerio Público: Para ser funcionario o funcionaria del Ministerio Público se requerirá:
(…Omissis…)
3.- Aprobar el concurso público de credenciales y de oposición;
4.- Haber superado satisfactoriamente el período de prueba, en caso de no haber ingresado por concurso.
(…)
Artículo 8.- Período de prueba. Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
El o la supervisora inmediata evaluará al funcionario o funcionaria en período de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario o la funcionaria se considerará ingresado o ingresada definitivamente al Ministerio Público, si vencido el período de prueba, no ha sido evaluado o evaluada, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el o la superior jerárquico por su omisión.
(… Omissis…)
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vaya a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
Artículo 9.- Del ingreso a la carrera. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así mismo, se debe traer a colación, respecto a los anexos introducidos por la parte recurrente de autos, la copia de simple de nombramiento, mediante oficio N° DRH-DTD-DRS-1712-2011, suscrito por la ciudadana María Nélida Fernández, en su condición de directora de Recursos Humanos, en fecha 15 de diciembre de 2011 (Vid. folio 12 de la Pieza Principal I del presente expediente Judicial), en la que se observa lo siguiente: “Me dirijo a usted a objeto de informarle que la ciudadana Fiscal General de la República, aprobó su ingreso para desempeñar el cargo de Experto Criminalista, adscrito a la Unidad Criminalista del Ministerio Público Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del 15-12-2011, en tal sentido, deberá ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el período de dos (02) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, (…) por lo que deberá ser evaluado hasta cumplir el período prueba (sic)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De igual modo se observa, de los elementos insertos en la pieza de anexos del presente expediente judicial, concretamente en los folios 81 y 82, copia simple de manual de Organización y Funcionamiento de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, de fecha 17 de enero de 2011, concretamente en el tópico “1.10” referente a la plantilla de cargos de la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales, la denominación del cargo experto criminalista, calificado como un cargo de grado: “Profesional” y/o “Sustantivo”.
Ahora bien, respecto al Decreto N° 4198 de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), prorrogado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario, en la que se dispuso la suspensión en los lapsos y términos de índole procesal en los procedimientos de carácter administrativos, producto de los eventos de fuerza mayor que implicaron el distanciamiento social, en salvaguarda y defensa de los particulares involucrados en procedimientos, y el cual fue prorrogado con posterioridad a fin de salvaguardar los intereses socioeconómicos del estado y la protección del hecho social denominado trabajo, tal decreto dispuso en sus disposiciones finales lo siguiente:
“SEXTA: La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”.
En consecuencia de lo antes indicado, en la oportunidad para dictar sentencia, observa este Juzgado Nacional que no consta en el presente expediente judicial, las referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, dado que la Fiscalía General de la República por órgano del Ministerio Público, no consignó las actuaciones que fueron requeridas por medio del auto de admisión de fecha diez (10) de febrero de 2021,de lo cual se evidencia la fijación de un plazo para la consignación del mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio 32 y 33 de la pieza principal del presente expediente Judicial).
En el caso de marras, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.257, con fecha de 12 de julio de 2.007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)” (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativos de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
Cabe resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si, efectivamente se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Es oportuno acotar que, en lo que respecta al Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 6, prevé que:
Artículo 6.- Expediente personal de los funcionarios y funcionarias. El despacho del o de la Fiscal General de la República, por medio de la Dirección Correspondiente, llevará un expediente actualizado de cada uno de los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias del Ministerio Público, que contendrá, entre otros elementos los siguientes: datos personales, antecedentes de servicio en la Administración Pública, resultado de las evaluaciones practicadas, reconocimientos recibidos, resultados de procedimientos disciplinarios, observaciones formuladas al trabajo realizado, cursos a los que ha asistido en calidad de expositor o participante, trabajos de investigación publicados y resultados de las inspecciones practicadas, entre otros (…)
Es por ello que, en aplicación de las anteriores premisas al caso sub iudice — y a juicio de esta Alzada— se constata la existencia de una presunción favorable sobre lo alegado y pretendido por la parte querellante en relación a que la Fiscalía General de la República, quien procedió a remover, y posteriormente retirar a la ciudadana Ángela María Villegas Pérez del cargo de Experto Criminalista II; siendo destacable la falta de un expediente contentivo de los antecedentes de la parte afectada, que permitiese determinar, con mayor exactitud, las condiciones sobre las cuales la mencionada ciudadana ingresó a la carrera administrativa, así como también se denota la falta de apreciación de medios probatorios consignados por la parte recurrente en su oportunidad procesal pertinente, el cual pudo haber significado resultado significativamente diferente para del juicio instaurados en el presente recurso, Así se declara.
Bajo las nociones anteriormente esbozadas, y en vista de que se denota que el juzgador a quo no solo obvió ciertos elementos probatorios que hubiera esclarecido las circunstancias fácticas sobre las cuales fue suscitada la presente querella, así como fue obviado el hecho de la negligente actuación, por parte de la representación de la recurrida de autos, en lo que respecta a la consignación del respectivo expediente de antecedentes administrativo solicitado en el auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2021, según lo inserto en el folio 32 de la pieza principal I del presente expediente judicial; sino que además hubo una suposición falsa, en lo que respecta a la falta de aplicación de decreto signado con el N° 4198 de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), prorrogado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario, circunstancias que denotan la configuración de un concursos de vicios en la sentencia, como el falso supuesto, silencio de pruebas y violaciones de derechos de índole constitucional que asisten a la parte recurrente de autos en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es por lo que este Juzgado Nacional considera procedente la denuncia realizada por el recurrente de autos en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
En este sentido, al verificarse que la sentencia recurrida adolece de un concurso de vicios que genera la nulidad de la misma, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en representación de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322; así como se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2020. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta imperioso para este jurisdicente resolver el fondo de la presente controversia, que versa sobre la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, en contra de la resolución N° 825, de fechas 23 de julio de 2020, emitidos por el Despacho del Fiscal General de la República, en la que se resuelve la remoción del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales en el estado Lara, de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, supra identificada; así como la Resolución N° 1.139, de fecha 11 de septiembre de 2020, emitido por el mencionado Despacho de la Fiscalía General, en la que fue resuelto el retiro del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales en el estado Lara, de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se denota que la parte recurrente de autos, en su escrito libelar esgrimió la perpetraron los vicios de inconstitucionalidad, en los referidas resoluciones N° 825 y N° 1.139, por parte del despacho de la Fiscalía General de la República, que presuntamente atentó en contra de sus derechos constitucionales, producto de actos negligentes de parte de dicho despacho, como la negativa en la tramitación de un recurso de reconsideración ejercido en contra de los mencionados actos administrativo, así como la falta en el cumplimiento de lo estipulado en los considerandos de la resolución N° 825, en concreto, el pago de emolumentos pertinentes a la reubicación de la antes mencionada ciudadana Ángela Villegas, así como también alegó encontrarse amparada por el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), emitido por medio de la gaceta oficial extraordinaria N° 6.519, hechos generadores de perjuicios a sus derechos de índole constitucional como: debido proceso y derecho a la defensa.
En lo que respecta a los mencionados derechos de índole constitucional de Derecho a un debido proceso, así como el Derecho a la Defensa, y Tutela Judicial Efectiva, resulta conveniente hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en fecha 15 de marzo de 2000, en sentencia N° 97, el cual concretamente establece lo siguiente:
“(…) se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad de las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y derecho a la defensa de las partes (…) ”
Así pues, resulta pertinente de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela siendo dispuesto lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Bajo esta perspectiva, el derecho al debido proceso — en nuestro ordenamiento jurídico venezolano — se erige como aquella garantía de índole fundamental que comprende un conjunto de derechos y normas tanto esenciales, como procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y, esencialmente, delineados para asegurar la regularidad, estabilidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el debido proceso se constituye como una de las instituciones que integran y dan sustento a la noción del orden público constitucional, por cuanto es el que permite articular válidamente, conforme a la constitución, las etapas, formas, actos y fines que comprenden e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables, cuando estos requieran de los órganos jurisdiccionales de la tutela de sus derechos e intereses.
Así, entre los diversos derechos que conforman el derecho a un debido proceso se encuentran: el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un debido proceso, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el acceso a tribunales competentes, imparciales e independientes; el derecho a la obtención de resoluciones, actos fundados o legalmente constituidos; el derecho a procesos de carácter céleres, sin dilaciones indebidas, entre otros derechos que garantizan e impiden excesos, contra interesados en el territorio nacional de la república.
En esta Perspectiva, se evidencia que — efectivamente — tanto el derecho a un debido proceso, como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente, no solo en sede judicial, sino que además deben ser procurados en sede administrativa, como bien lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna, al indicar “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Por otro lado, nuestra Carta magna, consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente; aspectos que integran y definen la tutela judicial efectiva, y es por esto que el artículo 26, eiusdem evidencia — de la mens legislatori—la intención de preservar la justicia, al establecer medios que fomentan mucho más que la mera interposición de recursos, peticiones o acceso a los órganos de índole jurisdiccional, sino que esto se ve reflejado al establecer lineamientos encaminados a evitar formalismos inútiles, o actos que impliquen dilaciones procesales en cualquier grado e instancias procesales; siendo incentivando así la emisión de sentencias oportunas, justa y ejecutables.
La Sala Constitucional, por su parte, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, estableció, en referencia a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“(…) el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por la cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Ahora bien, es de tomar en consideración la existencia de una presunción favorable respecto a la pretensión de la parte recurrente de autos, la cual deviene ante la negligente actuación por parte de la representación de la parte querellada de autos, en la consignación de los recaudos requeridos mediante auto de admisión de fecha diez (10) de febrero de 2021, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hecho que se reflejó con previamente por este Juzgado Nacional.
Bajo esta perspectiva, se observar de los alegatos de la parte querellante de autos, que el mismo alegó haber ingresado a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público contra la vulneración de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el cargo de Experto Criminalista, según se observa del antes citado nombramiento signado con el número de oficio: DRH-DTD-DRS-1712-2011 — según folio 12 de la Pieza Principal del presente expediente judicial— en la que se prevé un período de prueba de dos (2) años, a fin de ser evaluado hasta cumplir dicho período, según se contempla en lo establecido por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 8, y del cual destacó la superación de dicho periodo de manera “satisfactoria”. Cabe resaltar que dicho período de prueba resulta impropio, a los cargos de libre nombramiento y remoción como bien estipula el artículo 8 eiusdem, en su parágrafo tercero (3°), siendo perfectamente considerado un funcionario perteneciente al Ministerio Público, como lo expresa el artículo 7, numeral 4° eiusdem .
Así, se debe mencionar, nuevamente, a lo inserto en el folio 81 y 82 de la pieza de anexos del presente expediente judicial, en la cual corre la copia simple del manual de Organización y Funcionamiento de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, de fecha 17 de enero de 2011, en la que se describe los distintos cargos que componente dicha dependencia, y en la que se observa la calificación del cargo de Experto Criminalista, como un cargo de grado: Profesional.
También es de tomar en consideración, lo propuesto por el querellante de autos, respecto a la noción de lo estipulado por el decreto Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), signado bajo el N° 4198, de fecha 12 de mayo de 2020, y prorrogado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario, concretamente en sus disposición final 6°, en la que se considera la suspensión temporal de lapsos y términos de índole procesal, en los procedimientos de carácter administrativos, hasta el cede de los eventos generadores de la situación de alarma nacional que, para el momento de proferida la resoluciones antes mencionadas, la administración se encontraba imposibilitada en el continuación, sustanciación e inicio de oficio de procedimientos de índole administrativo, en el caso sub iudice, de destituciones, remociones o retiros.
Bajo estas directrices, considera este órgano jurisdiccional que la ciudadana Ángela Villegas, se encontraba bajo una situación de patrocinio temporal de una estabilidad provisional producto de un decreto de estado de alarma que pretendió la salva guarda de intereses de carácter socioeconómicos, por lo que dicha ciudadana no podía ser removida y retirada del cargo, hasta la disipación del estado de alarma generada por la pandemia sufrida en el territorio de la república. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Considera procedente en derecho el declara NULAS las resoluciones N° 825, de fechas 23 de julio de 2020, emitidos por el Despacho del Fiscal General de la República, en la que se resuelve la remoción del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales en el estado Lara, de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322; así como la Resolución N° 1.139, de fecha 11 de septiembre de 2020, emitido por el Despacho del Fiscal General de la República. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en representación de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de octubre de 2020, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, anteriormente identificadas; CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en contra de la Fiscalía General de la República; se declara NULAS las resoluciones N° 825, de fechas 23 de julio de 2020, emitidos por el Despacho del Fiscal General de la República, en la que se resuelve la remoción del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales en el estado Lara, de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322; así como la Resolución N° 1.139, de fecha 11 de septiembre de 2020, emitido por el Despacho del Fiscal General de la República, en la que se resuelve el retiro del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales en el estado Lara, de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, antes identificada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadano ut supra identificado al cargo originalmente desempeñado hasta el momento de la emisión del acto administrativo de destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ORDENA el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar desde la fecha en que fue dictado acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario pronunciarse con respecto a la indexación monetaria o corrección monetaria, en tal sentido, la corrección monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del funcionario.
Es por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre 2023, por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en representación de la ciudadana ÁNGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, antes identificadas, en contra de FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la sentencia en fecha 17 de octubre 2023, por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco, en representación de la ciudadana ÁNGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, identificadas ut supra, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de junio de 2020, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto 9 de noviembre de 2020, por la ciudadana ÁNGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, identificadas ut supra, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
QUINTO: se ANULA las resoluciones N° 825, de fechas 23 de julio de 2020, emitidos por el Despacho del Fiscal General de la República, en la que se resuelve la remoción del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales en el estado Lara, de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322; así como la Resolución N° 1.139, de fecha 11 de septiembre de 2020, emitido por el Despacho del Fiscal General de la República, en la que se resuelve el retiro del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales en el estado Lara, de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, antes identificada.
6.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana ÁNGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, ya identificada, al cargo de Experto Criminalista, que venía desempeñando para la querellada o a otro de la misma jerarquía y remuneración.
7.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
8.- SE ORDENA realizar la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo.
9.- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
PONENTE.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente N°: VP31-R-2024-000015.-
HN/
En fecha _______________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente N°: VP31-R-2024-000015.-
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