REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000094
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo en apelación, interpuesto por el ciudadano Saúl Manuel Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.253, actuado con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Tal remisión obedeció al oficio Nº: 000279-2018 dictado en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2018, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró PARCIALENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional y se designó como Jueza Ponente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024, que mediante Acta N° 13 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido de Acta N° 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente forma: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente.
De igual manera, mediante auto de fecha 28 de junio de 2018, se ordenó notificar a las partes intervinientes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 257 ejusdem, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurridos 4 días por el termino de distancia y transcurrido de 10 días de despacho, y se le tendrán por notificados en la presente causa.
Por nota de Secretaria, se dejó constancia que el día 06 de mayo de 2026, se retiró de cartelera la boleta fijada en fecha 07 de abril de 2026, para notificar al ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVEZ, en virtud del vencimiento de 04 días continuos de termino de distancia, 10 días de despacho, establecidos en auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2026, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 07 de abril de 2026, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despachos siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de junio de 2026, vencidos los lapsos establecidos mediante auto de fecha 07 de mayo de 2026, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La suscrita secretaria de este Juzgado Nacional, certifico que: desde el día 07 de mayo de 2026 exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 01 de junio de 2026, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días, 12, 13, 14, 19, 20, 25, 26 y 27, 28 de mayo de 2026, y el día 01 de junio de 2026. Y se pasó al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2016, el ciudadano Alexi Ramón Guanipa, debidamente asistido por el abogado Francisco Umbría Vera, ambos previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “(…) PRIMERO: remover a partir de la [pasada] fecha, al ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, (…) del cargo de AUDITOR FISCAL I, el cual ejerce en la dirección de Control de la Administración Descentralizada, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”
“Como ha quedado establecido en la providencia parcialmente transcrita [ingreso] a la administración publica en fecha 04 de mayo de 1998, 7 meses antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en tal sentido luego de haber laborado por más de tres meses en la administración pública en vigencia de la Ley de Carrera administrativa y su reglamento (…)”(Corchete de este Juzgado)
“Como quedo demostrado en el acto administrativo de [su] ilegal remoción y destitución, la ciudadana [indicó] que el parágrafo único del artículo 6 del Estatuto de personal de la Contraloría, el cargo de AUDITOR FISCAL I es de confianza, en tal sentido, si bien es cierto que en fecha 11 de diciembre de 2014 la Contraloría del estado Falcón mediante Resolución 063-2014 dictó sus Estatutos del Personal ¿, no es menos cierto que el cargo de AUDITOR FISCAL I ¿, fue creado en fecha 29 de octubre de 2012 mediante la reforma del presupuesto ordinario y de créditos adicionales asignados al organismo auditado; Costa si se ja dado cumplimiento estricto a los contratos que haya celebrado el organismo auditado y si estos se han suscrito de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; Verifica si se han declarado y enterado los impuestos nacionales retenidos; Examina; constata y verifica los ingresos percibidos por conceptos de venta de especies Fiscales; Constata si los pagos efectuados por el Organismo auditado han sido ordenados legalmente y si se han imputado a partidas o créditos legalmente autorizados; revisa y evalúa integralmente los actos y la aplicación de los controles operacionales (…)”(Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
…Omissis…
“Finalmente ciudadano Juez como [quedó] demostrado por el mismo acto impugnado y a lo que ha hecho referencia somera anteriormente, para [su] destitución se ha aplicado retroactivamente un conjuntos de normas las cuales nacen a la luz de unas resoluciones posteriores [su] ingreso y ultimo nombramiento, es decir la CIUDADANA Contralora de manera inconstitucional aplicó normas cuya vigencia fue posterior a [su] designación en el cargo, es decir, [le] sanciona conforme al Estatuto de personal de la Contraloría el cual nace a la luz del Derecho el 11 de diciembre de 2014, fecha en la cual el cargo de AUDITOR FISCAL I pasó a ser cargo de confianza, mientras que [su] nombramiento fue el 03 de enero de 2013, por lo tanto y al haber ingresado a la administración bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no [le] [es] aplicable dicho Estatuto de personal, sino el procedimiento establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública” (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, debidamente asistido por el abogado Francisco Umbría Vera, plenamente identificados en autos, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, en los siguientes términos:
“En el caso bajo estudio, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 031-2016, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, dictada por la Contralora Provisional del estado Falcón, ciudadana LISBETH MEDINA BERMÚEZ, mediante el cual se removió al ciudadano ALEXI RAMÓN GUANIPA OLLARVES del cargo de Auditor Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Falcón, por ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (Mayúscula del Original)
[Fue] oportuno indicar, que en el [pasado] caso, la recurrente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su juicio la administración pública expresó, que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (Corchete de este Juzgado)
En relación al vicio de falso supuesto [debió] indicarse al respecto, que [ese] supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. (Corchete de este Juzgado)
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Con fundamento en lo antes expuesto, de la documental cursante al Folio 70 del expediente judicial, se desprende que efectivamente el actor de autos ocupaba el cargo de Auditor Fiscal I, para el momento en que fue removido y retirado del aludido cargo, denotándose así, la existencia de relación y congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el órgano querellado para dictar el acto de remoción y retiro, razón por la que se desestima el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)
Sobre la base de lo antes expuesto, [ese] Tribunal [consideró] como punto primordial dilucidar sobre la cualidad de funcionario público de la parte querellante, por constatar que ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en un cargo que para ese momento era considerado de carrera. (Corchete de este Juzgado)
Así pues, en relación con el ingreso de personal a la Administración Pública, es preciso señalar que el artículo 146 de la Constitución Nacional, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Igualmente establece que el ingreso a los cargos de carrera se realizará a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.
Por otro lado, y a efectos ilustrativos, [convino] observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que una vez que la persona es seleccionada “por concurso público” será nombrada en período de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no deberá exceder de tres meses y superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó, caso contrario de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado. (Corchete de este Juzgado)
De las normas citadas ut supra, se desprenden dos supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera.
i) Debe ingresar mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada. Así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), cuando estableció:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…
Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.
Este criterio fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, (caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante el cual, dejó sentado lo siguiente:
“…no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias”.
Por su parte la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la situación varió, toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera adquirió rango constitucional, estableciéndose que, la única forma de ingreso a la Administración Pública es cumpliendo el requisito de resultar ganador del concurso requerido para el cargo, y cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público.
ii) Una vez cumplido con el requisito del concurso, el aspirante al cargo de carrera debe ser sometido a un período de prueba que no superará los tres meses. Lapso durante el cual se evaluará “el desempeño” en el cargo del aspirante; de tal forma que se trata de una evaluación constante y continua que concluye con la decisión definitiva del supervisor sobre la aptitud del evaluado para el cargo desempeñado. No requiriéndose ninguna otra formalidad más que la notificación de la decisión de ingresar al aspirante a la Administración Pública, o de revocar su nombramiento.
Ahora bien, en el caso que [les] ocupa, la parte actora, como se apuntó anteriormente, ingresó a prestar servicios para la administración en un cargo considerado de carrera en fecha cuatro (04) de mayo de 1998, por lo cual, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente. (Corchete de este Juzgado)
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”
La sentencia parcialmente transcrita, ratifica la forma de ingreso a la carrera administrativa, que no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.
Así pues, se constatan los supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, lo cual supone que el ingreso debe darse a través del concurso público, ya que cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada, a excepción de los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, previa verificación del momento y la forma de ingreso a la Administración.
Ahora bien, en el [pasado] caso, tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora alegó haber ingresado al ente querellado antes de la entrada en vigencia del texto constitucional, esto es, en fecha 04 de mayo de 1998, siendo ello así, debe este Juzgado realizar un análisis del expediente, en el cual se aprecia que riela al Folio (70) del expediente administrativo, Constancia de Trabajo, de fecha cuatro (04) de abril del 2017, mediante la cual certifica los cargos ejercidos por el [pasado] querellante en la Contraloría General del estado Falcón y visto que no fue objeto de impugnación alguna a través de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, se tiene por cierto su contenido. (Vid. Sentencia Nº 497 de fecha veinte (20) de marzo de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), entre los que se encuentra-n los siguientes Cargos:
• Contabilista II, desde el día 04/05/1998 hasta el día 31/12/1999 en la Dirección de Centralización de Cuentas.
• Contabilista Jefe II, desde el día 01/01/2000 hasta el día 31/12/2006 en la Dirección de Examen de Cuentas.
• Asistente administrativo II, desde el día 01/01/2000 hasta el día 31/12/2006 en la Dirección de Investigación y de Determinación de Responsabilidades Administrativas.
• Auditor Fiscal I, desde el 03/01/2013 hasta el día 22/05/2016 en la Dirección de Control de la Administración descentralizada.
Al realizar una revisión de los cargos ejercidos por la parte actora en la Administración Pública, específicamente en la Contraloría General del estado Falcón, se corrobora que ésta ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocupando diferentes cargos, siendo el último cargo ocupado de confianza, Auditor Fiscal I y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por todo lo expuesto, [ese] órgano acogiendo los criterios supra transcrito y visto que ingresó a la Administración Pública, como se apuntó, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1998, y dado que no se evidencia que el cargo desempeñado al momento de su ingreso estuviere excluido del régimen de estabilidad, debe [ese] Tribunal considerar que el mismo adquirió la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia era obligatorio para la administración reconocer la estabilidad de la cual gozaba. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)
No puede dejar de resaltar quien Juzga que, aún y cuando la Administración podía remover al funcionario por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, antes de pasar a su retiro, debía inexorablemente gestionar su reubicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como ha quedado establecido por la doctrina y en la jurisprudencia patria, para garantizar la estabilidad amparada, tal reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía y con igual o mayor remuneración, y sólo cuando no haya sido posible la reubicación del funcionario, se producirá el retiro del mismo, y su consecuente pase al registro de elegibles.
Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº AB412005000566, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, estableció:
“(…) Omissis (…) Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, (…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficio del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).
En efecto, la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, ya que va en beneficio del principio pro operario, aplicable a la función pública. En caso de que la gestión reubicatoria se incumpla, automáticamente la voluntad de la Administración de retirar al funcionario público de carrera se vicia.
…Omissis…
Dentro de [esa] perspectiva, pasa [ese] Tribunal a verificar si en el [pasado] caso se dio cumplimiento a la comentada gestiones reubicatorias, y al efecto se destaca que al revisar las actas que conforman la [pasada] causa, no consta en el expediente administrativo, que se haya otorgado el mes de disponibilidad y mucho menos que durante éste se hayan realizado las gestiones reubicatorias, razón por la que, al no probar la Administración el cumplimiento de dichas gestiones, incumplió con el procedimiento legal establecido en la Ley para el retiro del funcionario, y por ende no garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba, siendo ello así, [ese] Tribunal estima que se vulneró la estabilidad consagrada en los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y visto que el ente querellado estaba en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, tal como lo regula el artículo 86 ejusdem, en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que las mismas no fueron llevadas a cabo conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reincorporación del ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVEZ, al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, [ese] Tribunal [consideró] necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes. (Corchete de este Juzgado)
Es importante para quien [ahí] [Juzgó], analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de [esa] figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público. (Corchete de este Juzgado)
En [ese] sentido, [ese] Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)
En cuanto al petitum realizado por la querellante en el sentido que le sean pagados “(…)los sueldos dejados de percibir con sus correspondientes aumentos por decreto presidencial, desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, así como los siguientes beneficios: uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización” visto que en el caso de autos, sólo se declaró la reincorporación por el lapso de un mes con el pago correspondiente al mes de disponibilidad, todas las demás pretensiones de carácter económico resultan improcedentes. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró]:
Primero: Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.196, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.995, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se [ordenó] a la Contraloría General estado Falcón, la reincorporación del hoy querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad.
Tercero: Improcedente las demás pretensiones de carácter económico. (Corchete de este Juzgado)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, debidamente asistida por el abogado Francisco Umbría Vera, ambos plenamente identificados en autos, contra la Contraloría General del Estado Falcón, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2018, por el abogado Saul Manuel Montoya, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.256, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 07 de mayo de 2026, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 09 de junio de 2026, se dejó constancia junto al respectivo cómputo del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos diecisiete (217) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 09 de junio de 2026, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2018, por el abogado Saúl Manuel Montoya, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alexi Ramon Guanipa Ollarves, debidamente asistido por el abogado Francisco Umbría Vera, ambos plenamente identificados en actas, en contra de la Contraloría General del Estado Falcón.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es la Fundación Contraloría General del Estado Falcón, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).|
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Contraloría General del Estado Falcón, en relación a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alexi Guanipa Ollarves, asistida por el abogado Francisco Umbría Vera, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se establece.
Así las cosas, se observa en la presente causa que, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, adoptado y dictado por la ciudadana LISBETH MEDINA BERMUDEZ, Contralora Provisional de la Contraloría General del Estado Falcón, según Resolución N° 031-2016, de fecha 23 de mayo de 2016; mediante el cual se removió al ciudadano Alexi Ramón Guanipa Ollarves del cargo de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Falcón, a su decir.
“(…) el querellante solicito la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que la administración expreso que tal cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción”
Del revisión exhaustiva del expediente judicial, este Jugado Nacional determina que en la oportunidad procesal pertinente no fue presentado escrito de contestación por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, quedando el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMÓN GUANIPA OLLARVES, contradicha en todos sus términos, por ser esta una prerrogativa procesal.
Ahora bien, del texto íntegro de la sentencia objeto de consulta, específicamente del folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal del expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, asistido por el abogado Francisco Umbría Vera , anteriormente identificados, contra la Contraloría General del Estado Falcón, y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 031-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, emanado por la ciudadana Lisbeth Medina Bermúdez, en su condición de Contralora Provisional de la Contraloría General del Estado Falcón, en la cual se removió al querellante del cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se ordenó la reincorporación del querellante en el cargo que ocupaba o a otra igual o superior jerarquía. Y concluyó con la remuneración por el lapso de un mes, a los fines de que se realizara las gestiones reubicatorias, con el pago de sueldo correspondido al mes de disponibilidad e improcedente las demás pretensiones de carácter económico.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo indicó que en caso, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo, ya que la administración público incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual la administración se basó en el que el cargo que ocupaba la parte querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello llevó al Tribunal de origen a llegar a la conclusión de que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales han sido definidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado)
Al definir este vicio encontramos que, el falso supuesto de hecho ocurre cuando una autoridad administrativa o judicial toma una decisión basada en hechos que no existen, están probados o son falsos y el falso supuesto de derecho sucede cuando una decisión judicial o administrativa se fundamenta en una norma inexistente, mal interpretada o derogada.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho es causal de nulidad de actos administrativos y sentencias judiciales, ya que implican que la decisión se basó en premisas erróneas, ya sean fácticas o jurídicas.
Pasa de seguidas quien aquí decide a constatar si efectivamente se configuró en el caso de marras el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto se observó: Que al momento de que el ciudadano Alexi Ramón Guanipa Ollarves ingresó a la administración pública, como Contabilista II el 04 de mayo de 1998, lo cual consta en el folio 70 de la pieza principal, es decir, meses antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.
Al respecto se trae a colación la sentencia Nº 521 de fecha de 1° de julio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que aquellos funcionarios que entraron a la Administración Pública ostentando un cargo de carrera y antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, gozan de estabilidad relativa. En consecuencia aun cuando no sean estrictamente funcionarios de carrera la Administración Pública debe garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de retiro; es decir, para su desincoporación deben aplicarse las mismas causales de egreso establecidas paras los funcionarios de carrera. Asimismo según constancia de trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Falcón (folio 70) de la pieza principal, el querellante ingresó a la administración como funcionario de carrera antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por lo que, la situación jurídica del querellante queda enmarcada dentro de los supuestos legales establecidos por la sala Constitucional, motivos por los cuales el ciudadano Alexi Ramón Guanipa Ollarves goza de esta estabilidad relativa. Así se declara.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso Eliecer Alexander Sala. En la cual se establece lo siguiente:
“Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubi cación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Visto el criterio jurisprudencial que antecede se detalla que el ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción no aparta al funcionario de su estabilidad como funcionario de carrera, por lo que cuando este asume un cargo de libre nombramiento y remoción mediante permiso especial conserva su estatus de carrera. Por tanto, su cese en dicho puesto no con lleva la destitución o retiro definitivo, para garantizar su estabilidad laboral, la Administración Pública esta en la obligación de reubicar al funcionario en un cargo de carera igual o mayor jerarquía y sueldo que ostentaba al momento de su designación.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.529.196, debidamente asistido por el abogado Francisco Umbría Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2018, por el abogado Saul Manuel Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.253, actuado con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2018, por el abogado Saúl Manuel Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.253, actuado con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4.- SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de marzo de 2018, emanada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA
Ponente
La Jueza Nacional,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2018-000094
AT/md
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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