REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001176
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.856, en su carácter de sindico procurador contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien en esa misma fecha, este Juzgado Nacional le dio entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, y se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computó una vez hubo transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos.
En fecha 10 de enero de 2017 se estableció que, visto que en fecha 20 de febrero de 2016, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2017 se dejó constancia que, desde el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual se fijó el lapso de la fundamentación a la apelación hasta el día 20 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 06 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 01, 03, 04, 05 y 06 de diciembre del 2016, así como 10 días de despacho, a saber, los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre del 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
En fecha 6 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2017, se dictó sentencia en la cual se estableció la nulidad del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, y se ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió, se le dio entrada y se le reasignó la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional, Nº VP31-R-2016-001176. Asimismo, visto el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de mayo de 2017, mediante la cual declaró, que se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2016, por los abogados Juan Carlos Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes y Luis Guerra, representante de la parte recurrente, mediante la cual apelan de la sentencia definitiva Nº 068/2016, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Este Juzgado Nacional, en razón del tiempo considerable que había transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Por lo tanto, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a tales efecto un término de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos. En consecuencia, una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.
Fecha 8 de junio de 2017 se estableció que, visto que por auto de fecha 8 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sirviera practicar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha se estableció que, asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Yoly Carolina Torbes del estado Táchira, oficio Nº JNCARCO/840/2017 al Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira y oficio Nº JNCARCO/838/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con su respectivo despacho.
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibieron resultas de comisión ante la Secretaría de este Juzgado Nacional y se ordenó darle entrada para ser agregadas al respectivo expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2023 se estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha 22 de marzo de 2023, se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha 22 de junio de 2023, donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta Castillo, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes. De igual manera, vistas las resultas recibidas, se ordenó darles entrada para ser agregadas al expediente respectivo.
En fecha 12 de agosto de 2024, fueron recibidas resultas de comisión las cuales fueron cumplidas ante la Secretaría de este órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de agosto de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recursar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se le reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
En esa misma fecha se ordenó dársele entrada a las resultas de comisión.
En fecha 7 de noviembre de 2024 se estableció que, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 8 de junio de 2017, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computó al día siguiente de la publicación del citado auto.
En fecha 22 de enero de 2025 se estableció que, mediante Acta Nº 2 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras durara el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torralba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le otorgó a las partes el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de febrero de 2025 se estableció que, visto que en fecha 21 de enero de 2025, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 17 de octubre de 2016, el cual riela desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento nueve (109). Asimismo se dejó constancia que se venció el lapso de 5 días de despacho en razón del lapso del abocamiento los días veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), en consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026, se dictó auto el cual estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 3 de fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 4 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de mayo de 2026 se estableció que, por cuanto se observó que se cumplieron todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Luis Alberto Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-19.234.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.437, actuando en representación de la ciudadana YOLI CAROLINA ACUÑA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.162.482, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALACLDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
…(Omissis)…
“El ingreso de mi mandante a la Administración Pública se produce el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), como resultado de la juramentación realizada, ya que fue declarada como ganadora del concurso de oposición realizado para optar al cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se desprende de la resolución N° 023/2003 de fecha primero (01) de enero de dos mil tres (2003).
Hasta la presente fecha la relación funcionarial se ha mantenido durante doce (12) años y cinco (05) meses, desarrollándose con relativa normalidad en la mayoría de los aspectos, excepto en el relacionado con el salario que ella devenga como funcionaria de carrera, pues el mismo se ha visto afectado por la inercia administrativa y la falta de eficacia de las normas que regulan el salario de las Consejeros de Protección y la remuneración de las guardias realizadas en horas nocturnas, fines de semana y días feriados.
En efecto, según se evidencia de sendas comunicaciones dirigidas a los alcaldes del municipio Torbes, se le ha venido solicitando a la aludida autoridad que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 15, parágrafo segundo de los lineamientos emanados del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia equipare el salario de los consejeros de protección al de los directores de línea de la alcaldía. Como resultado de estas comunicaciones, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). la Presidenta de la Comisión de Cooperación Comunitaria y de Participación Ciudadana del Concejo Municipal del municipio Torbes, Rosa Milady Noguera procedo a manifestarle a mi mandante que en reunión sostenida con el ciudadano Alcalde, Eduardo Alberto Maldonado, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se acordó que les iba a ser equiparado el salario para el ejercicio económico dos mil quince (2015), por cuanto no existía disponibilidad presupuestaria para el año dos mil catorce (2014), sin embargo trascurrió casi prácticamente el años dos mil quince (2015) y no se realizó equiparación alguna
Respecto al tema de las guardias cuya remuneración no se cancela, el parágrafo tercero del artículo 23 de los Lineamientos emanados del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala que estas deben ser remuneradas y canceladas a los consejeros: situación está cuyo incumplimiento ha sido denunciado a los alcaldes Gustavo Canelones y Eduardo Alberto Maldonado, sin que hasta la presente se haya dado solución a la problemática esbozada.
…(Omissis)…
El régimen salarial de los Consejeros de Protección: Los lineamientos del Consejo Nacional y la Ordenanza municipal del CMPNNA del municipio Torbes.
Como se esbozó en líneas anteriores, la uniformidad del régimen funcionarial conseguida a través del establecimiento de parámetros dictados por el Consejo Nacional, contribuían a un Sistema de Protección uniforme que garantizara los derechos de la niñez y la adolescencia. El régimen de salario fue determinado por los lineamientos señalados, pues el artículo 15, parágrafo segundo, se estableció que la remuneración de los consejeros de Protección seria determinada por cada municipio en su ordenanza, pero que en ningún caso el salario sería inferior al devengado por un director de línea.
Dicha exigencia tiene una doble finalidad: Por un lado, que el Consejero se vea motivado a desarrollar una labor eficiente y responsable, que tutele los derechos de la niñez y la adolescencia, aun en situaciones críticas o de emergencia, pues debe recordarse que hay situaciones límite en las cuales un niño puede verse involucrado, especialmente en casos de violencia intra o extra familiar, y en que se debe intervenir para preservar la vida e integridad del niño, aunque ello represente un riesgo para los Consejeros, sin mencionar la afectación emocional que puede sufrirse durante la atención de casos puntales. Por otro lado, como recompensa por ese esfuerzo realizado en tutela de unos intereses tan fundamentales, el Consejero merece una remuneración que le asegure una vida digna y la satisfacción plena de sus necesidades y las de su grupo familiar, y por ello el Consejo Nacional consideró que debido a la importancia de la labor desarrollada así como el grado de responsabilidad que comporta ser un consejero, el salario de los mismos no debía ser inferior a un director de la municipalidad, pues ambos cargos comportan sendas responsabilidades.
Se observa entonces que el lineamiento del ente rector del Sistema Nacional de Protección establece una remuneración justa para los Consejeros de Protección. Ahora bien, la efectividad del lineamiento se queda reducido a un simple enunciado, pues pese a que el lineamiento tiene más de once (11) años de haber entrado en vigencia, mi mandante nunca ha cobrado el salario que le corresponde, pese al incontable número de reclamos formulados ante los diferentes jerarcas que han ostentado la Alcaldía, incluso, en este momento el salario devengado es de ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.434,54), lo cual dista del salario de un director de línea: más aún, de acuerdo con el decreto presidencial N° 2056 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual se aumentó el salaria mínimo nacional mensual a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648.18), mi mandante ha quedada con una remuneración incluso menor al salario mínimo.
Se pregunta quien suscribe, ¿Se justifica que un funcionario público que realiza una labor tan significativa como la tutela de los derechos de los niños y adolescentes, que se expone a tantas situaciones incluso de riesgo para su integridad, que labora en guardia continuas, devengue un salario tan bajo, casi equiparable al salario mínimo? ¿Es justo que se devengue un salario tan bajo cuando las normas legales vigentes establecen una remuneración digna para los Consejeros de Protección? ¿Es legítimo que por una omisión del Alcalde, se afecte dramáticamente la calidad de vida de los Consejeros? ¿Hay que tolerar entonces que mientras los Directores de línea devengan un salario digno, el Consejero que debería cobrar por ley el mismo salario, cobre menos de la mitad?
Si la ley establece una remuneración para los Consejeros de Protección, y el Ejecutivo Municipal ha violentado la norma con su conducta omisiva, la solución a tal situación es la orden de cancelar el salario conforme lo estatuyen el artículo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual pido sea declarado por este Tribunal.
El régimen de guardias de los Consejeros de Protección
A efectos de garantizar una protección real y efectiva de los derechos de los niños y adolescentes, los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente establecieron un horario de funcionamiento para el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en su artículo 23 señala: "Los días hábiles laborables de los Consejos de Protección serán todos los días de lunes a viernes, con la excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía respectiva".
Ahora bien, de aplicarse este horario de atención se podría vulnerar la protección que la misma LOPNNA garantiza, pues es un hecho notorio que la vulneración de derechos no atiende a horarios preestablecidos, y las mismas pudieran ocurrir en días feriados, horas nocturnas, o fines de semana, por lo cual los Lineamientos establecieron un sistema de guardas que permitiera que la protección y resguardo fuese otorgada las veinticuatro (24) horas del día, trescientos sesenta y cinco (365) días al año. Dicho régimen de guardias se establece en el artículo 23, parágrafo primero, cuando señala que cada consejero cumplirá una guardia de veinticuatro (24) horas cada cuarenta y ocho (48) horas, con lo cual se tiene que siempre hay un Consejero presto a atender las eventualidades y emergencias que pudieran suscitarse, y que requieren una respuesta rápida y efectiva. Es menester acotar que dichas guardias son remuneradas, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 23 de los Lineamientos.
Se infiere de ambas normas un elenco de conclusiones: 1. El Consejo de Protección trabaje todos los días, en todas las horas: 2. Para garantizar esta protección, se crea un sistema de guardia a ser prestadas por los Consejeros: 3. Las guardias son remuneradas, y son distintas del salario normal que percibe el Consejero: 4. Los conceptos a ser remunerados por las guardias prestadas son horas extraordinarias, horas nocturnas, fines de semana y días feriados: y 5. El Concejo Municipal debe incluir dentro del presupuesto municipal los recursos necesarios para cancelar las guardias. (Negritas del original)
Siendo ello así, tenemos que en el caso de marras las guardias se prestan efectivamente por los Consejeros de Protección, pero las mismas no se cancelan, pues de los recibos de pago se evidencia que sola se cancela el salario normal por debajo del estipulado en las normas legales, quedando pendiente de cancelar la remuneración de las guardias. Esta situación no es cónsona con un Estado Social, menos aún, con un Estado de Justicia, pues el Consejero cumple a cabalidad su función, realiza su trabajo en las jornadas y guardias establecidas en la Ley, dedica su tiempo y su esfuerzo a brindar resguardo y protección a los derechos de niños y adolescentes a costa de compartir con sus familias, y ello no es retribuido por la Administración.
Esta situación atenta contra los postulados constitucionales propios del Estado Social, pues el Consejero de Protección labora horas extraordinarias por encima de los límites que trabaja un funcionario o un trabajador ordinario, y dicho esfuerzo no es valorado ni efectivamente remunerado, por lo cual el Consejero es explotado por la Administración, pues si bien es cierto que es su deber prestar guardias, no es menos cierto que los Lineamientos y la Ordenanza establecen que las mismas deben cancelarse, y no puede inferirse en modo alguno que estas se encuentran comprendidas dentro del solario normal del Consejero, porque las normas legales hacen una diferenciación clara entre horario de funcionamiento y guardia.
La Administración querellada está en la obligación de establecer la remuneración de las guardias prestadas, teniendo en cuenta el cálculo de las horas extraordinarias, horas nocturnas, y la incidencia de días feriados y fines de semana: todo lo cual debe tener como base de cálculo, el salario que por ley le corresponde a los Consejeros de Protección, esto es, el salario de los directores de línea de la Alcaldía: para proceder luego a cancelarias. En consecuencia, solicito a este Tribunal, proceda a ordenar a la Alcaldía querellada la realización del cálculo de la remuneración de las guardias prestadas, y la consecuente cancelación de las remuneraciones.
El régimen económico de las vacaciones de los Consejeros de Protección
…(Omissis)…
En el caso de marras, la cancelación de las vacaciones, tanto en el descanso remunerado como en el bono vacacional se ve afectada negativamente, pues la cancelación de ambos conceptos se realiza sobre la base de un salario que no es el que le corresponde a los Consejeros de Protección, sino sobre la base del irrito salario que se le cancela ordinariamente a mi mandante, y que dista mucho del salario de Director de línea que debe devengar de conformidad con establecido en los lineamientos nacionales y la ordenanza municipal que rigen la materia.
Ahora bien, por cuanto el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo dos mil catorce (2014) - dos mil quince (2015) se realizó dentro de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, solicito se condene a la demandada a cancelar la diferencia existente entre el descanso remunerado y el bono vacacional cancelado, y lo que efectivamente le corresponde a mi mandante, en acatamiento a la normativa legal vigente que regula las relaciones funcionariales de los Consejeros de Protección.
La equiparación de los beneficios económicos y sociales de los Consejeros de Protección con los directores de línea.
En línea con lo señalado en la subsección primera del presente capitulo, y retomando la determinación salarial que hacen los Lineamientos y la Ordenanza, tenemos que la equiparación de entre directores de línea y los Consejeros de Protección no se agota solamente con el salario devengado, sino que abarca todos los demás beneficios laborales económicos y sociales -:
…(Omissis)…
Como se observa, la norma establece claramente que todo aquel beneficio que le sea acordado a los directores de línea, tales como bonificaciones y primas, deben serle acordados también a los Consejeros de Protección. Como se observa en el caso de marras, los recibos de pago demuestran claramente que a los Consejeros no se le cancela a mi mandante sino únicamente el salario normal, sin beneficio alguno, por lo cual solicito a este Tribunal, ordene a la querellada a equipararle a mi mandante también, los beneficios económicos de los que gozan los directores de línea.
Solicitud de pago de intereses sobre los conceptos reclamados e indexación de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso se ha producido una omisión en el pago de las diferencias salariales reclamadas, pago de las guardias prestadas, así como de los beneficios laborales diferentes al salario, solicito que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas por la querellada. De igual modo, solicito a este Tribunal ordene la indexación de los conceptos adeudados a fin de que los mismos conserven su valor, debido a que la mora en su pago es imputable a la Administración querellada.
Al respecto, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el carácter de deuda de valor que posee el salario y las remuneraciones laborales, y como tal, existe una obligación por parte de Juzgador de proteger dichas deudas frente a las fluctuaciones del signo monetario, por cuanto son créditos de exigibilidad inmediata, y no puede sostenerse que el funcionario soporte los efectos lesivos de la mora de la Administración.
En consecuencia, solicito a este Tribunal que ordene el pago de la indexación de los conceptos demandados - diferencias salariales y cancelación de guardias-, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 92 de la Carta Magna, así como en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal
Primero: Admita el presente escrito de reforma de querella funcionarial y le dé el curso de Ley. (Negritas del original)
Segundo: Ordene la práctica de la citación y la notificación correspondientes. (Negritas del original)
Tercero: Ordene la equiparación del salario al de director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudadas. (Negritas del original)
Cuarto: Ordene la realización del cálculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas tomando como base el salario de director de línea de la Alcaldía, y su posterior cancelación por parte de la querellada. (Negritas del original)
Quinto: Ordene la realización del cálculo de las remuneraciones correspondientes al descanso vacacional remunerado y el bono vacacional tomando como base el salario de director de línea de la Alcaldía, y la posterior cancelación de la diferencia existente por parte de la querellada. (Negritas del original)”
Sexto: Ordene la equiparación de los beneficios laborales acordados a los directores de línea de la Alcaldía. (Negritas del original)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, Yoli Carolina Acuña Ortega, titular de la cedula de identidad Nº 10.162.482, respectivamente, contra la Alcaldía del municipio Torbes del Estado Táchira:
“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior pasa a decidir la presente querella en los siguientes términos:
La controversia se suscribe a la petición de la parte querellante, que se ordene a la Alcaldía querellada la equiparación del salario al director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudas, se ordene la realización del cálculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas como base al salario director de línea de la Alcaldía y su posterior cancelación, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas con el pago de la indexación: este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa inserta en los folios 28 del expediente administrativo, copia de la Credencial emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente San Josesito-Estado Táchira, mediante la cual acredita a la abogada Yoly Carolina Acuña como Consejera Principal N° 2 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, debidamente juramentada por ante la primera autoridad civil del ciudadano Manuel Peñaloza, en fecha 18/06/2002, conforme a lo establecido en al artículo 20 de la Ordenanza sobre la Creación del Consejo Municipal de Derechos. Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, los "LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE" dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004. V publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004. Los cuales son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela pop tv aplicados para su jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:
…(Omissis)…
De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.
La parte querellada, es decir, la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, no probó en el presente expediente, ni en el expediente administrativo, ni en la acta de exhibición de documentos, que estuviese pagando a la querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía ya que la remuneración de los Directores se ve reflejada en los recibos de page realizados los Directores del Municipio Torbes; los recibos de nomina constante en los especialmente en los che septiembre 2015 a marzo de 2016, que cursan en el presente expediente, y se evidencia que estos funcionarios tienen una remuneración mayor a la devengada por la querellante en su condición de Consejera de Protección, esta situación es ratificada en la última constancia de trabajo emitida por la Alcaldía querellada, donde se evidencia que la querellante de la Alcaldía; resultando por ende, que la remuneración de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de Líneas de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira. En consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Torbes del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.
En cuanto al alegato de la parte querellada, mediante el cual señala que Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el artículo 165. establece que quien ostente el cargo de Consejero o Consejera tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios laborales previstos para los funcionarios públicos de carrera, por lo cual, existe una discordancia, con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, existiendo disconformidad, entre una fuente primaria y directa del derecho administrativo como son las leyes mencionadas ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley del Estatuto de la Función Pública. de lo anterior a la norma citada a su opinión que la Ley Especial que regula la materia llamase Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley del Estatuto de la Función Pública y una norma de rango sub-legal como son los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, quien aquí decide determina, que por mandato legal el ejercicio del cargo de Consejero o Consejera Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe Ingresar por concurso y tiene el carácter de funcionario de carrera, por lo cual, tiene todos los derechos que la Ley les estipula a los funcionarios de carrera, entre ellos, por la Importancia de las funciones que cumplen en proteger el interés superior del niño. niña y adolescentes, deben tener estabilidad en sus cargos, con ello impedir que los cambios administrativos y de autoridades pueda afectar su condición funcionarial edite una remuneración acorde con las funciones que realiza, en este punto, los consejeros tienen derecho a percibir la remuneración que les estipula la Ley, en este caso, los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño del Adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual es una normativa emitida por la autoridad competente. cubicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra en plena vigencia, establece que la remuneración de los Consejeros quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por les Directores de Línea de la respectiva Alcaldía. Con esta norma se estableció un mandato a los Municipios de incluir en las Ordenanzas Municipales Sobre el Funcionamiento del Consejo Municipal de Protección del de Niños Niñas y Adolescentes, lo correspondiente a la remuneración de los Consejeros. Y estableciendo que dicha remuneración no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.
Por lo tanto, no existe disconformidad al existir un mandato legal expreso en que un funcionario de carrera, perciba la remuneración de un Director de Línea, y en nada altera las funciones de funcionario de carrera, además existe una evidente omisión del Municipio Torbes en establecer mediante Ordenanza la remuneración de los Consejeros de Protección, en consecuencia, el alegato de disconformidad de normas debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por el representante judicial de la Alcaldía querellada, que de aplicar los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejeros de Protección deben percibir un salario no inferior al de un director de línea, se genera una especie de desarmonización salarial, que conlleva a que los consejeros perciban por labores iguales o incluso más fuertes dada las condiciones sociales del Municipio donde ejercen su competencia, salarios inferiores a otros consejeros, dado que los sueldos de los directores de línea de las alcaldías son disimiles en todo el territorio nacional.
Determina quien aquí decide, que los ya mencionados lineamientos establecen obligaciones para cada Municipio en particular y de manera diferenciada con los demás Municipios, es decir, dicha norma no estipula que los Consejeros de Protección deben percibir igual remuneración a nivel nacional, aceptar dicho alegato, traería como consecuencia aceptar que los Directores de línea de todas las Alcaldías del País deberían percibir la misma remuneración, situación ésta que no se establece, pues, la remuneración de los funcionarios públicos municipales depende del Presupuesto anual de Ingresos y Egreso de cada Municipio y cada Municipio tiene un presupuesto diferente y por ende pagara funcionarios remuneraciones diferentes de acuerdo a las previsiones presupuestarias respetando las remuneraciones mínimas legamente establecidas, en consecuencia este alegato de la parte querellante debe ser declarado sin lugar, Y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por el representante Judicial de la Alcaldía que dicho beneficio debe tener su correspondiente previsión presupuestaria para cumplir con tal obligación y que ante el vacío que en la Ordenanza Municipal que regula el Consejo de Protección del Municipio Torbes, dicha previsión presupuestaria no existía; advierte este Juzgador, que los Municipio están obligados a cumplir no sólo con las Ordenanzas Municipales sino con todo el ordenamiento constitucional y legal de la República Bolivariana de Venezuela, así como en dar complimiento a las obligaciones de carácter presupuestario que impongan a los Municipios las normas de carácter sub legal que sean emitidas por las autoridades municipales.
En tal razón, las autoridades municipales estaban en la obligación de incluir en el presupuesto Municipal las previsiones presupuestaria, para cumplir con lo previsto en los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la omisión realizada por las autoridades municipales de ninguna manera puede generara perjuicios funcionariales en cuanto a sus derechos económicos a los Consejeros de Protección, en consecuencia, este alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte alegó la parte querellada, que todos los beneficios de los directores de línea no deben ser pagados a los Consejeros, debido a que, no lo desprende, a su juicio, bajo ninguna circunstancia tal derecho, para lo cual, quien aquí decide, ratifica lo ya señalado anteriormente, en cuanto a que los Consejeros de Protección son funcionarios de carrera, que tienen derecho a percibir la remuneración que devengan los Directores de Línea de la Alcaldía, de lo cual se deriva que deben percibir todos los derechos que de dicha remuneración te establece, en consecuencia, este alegato debe ser declarado sin lugar, Y así se decide.
Por último, con respecto al alegato de la parte querellada, que la pretensión del querellante de pago de la diferencia de los conceptos derivados de su derecho a vacaciones, además del pago de intereses moratorios e indexación, los mismos se encuentran, los ajuste serán conformen al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir tres meses anteriores a la interposición de la querella, para lo cual entiende este Juzgador que tal alegato se refiere a la caducidad de los derechos reclamados por el querellante.
En cuanto a la caducidad, señala este Despacho, que la pretensión del querellante, señala expresamente que los conceptos demandados son a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la presente querella funcionarial.
En cuanto a la caducidad, se determina, que el ajuste de la remuneración y de todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, son obligaciones que se generan de manera mensual, es decir, la remuneración de los funcionarios públicos V todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, son obligaciones que s0 los derechos que de ella se derivan son obligaciones de tracto sucesivo, en consecuencia, deben tener una determinación en el tiempo, y de conformidad con lo previsto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las reclamaciones de los funcionarios públicos caducan a los tres meses de generarse el derecho que se reclama por lo tanto, los derechos peticionados en la presente querella que sean anteriores a los tres meses de la interposición de la presente del querellante es el pago de los conceptos querellados derivados de los tres meses querella se han producido la caducidad de la acción, pero dado a que la petición anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, no se ha producido la caducidad de la acción. Y así se decide.
En consecuencia, se ordenan que los ajustes de remuneración con todos los derechos acordados en la presente sentencia sean realizados a partir del 16/09/2015, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 16/12/2015, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración de la querellante, en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Torbes del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director de la Alcaldía. Igualmente, determina este Tribunal que ha existido un evidente retardo en el pago de la diferencia en remuneración que deben percibir los consejeros de protección para lo cual, tanto la Constitución y el ordenamiento legal venezolano, y la jurisprudencia han establecido de manera reiterada, que toda mora en el pago del salarios, las prestaciones sociales genera intereses, por tal motivo, se ordena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos que se ordenaron ajustar en la presente sentencia y que no han sido pagados a la querellante. Así se decide.
A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, intereses de mora se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto al pago de las guardias solicitadas, primeramente quien aquí decide determina, que la querellante en los documentos presentados durante el transcurso de la presente querella funcionarial, y en todas las pruebas promovidas y evacuadas no demostró de manera alguna, el ejercicio efectivo de las guardias llevados a cabo por el querellante en el ejercicio de sus funciones, no existe prueba del día y la tara en que se realizó la guardia, de igual manera, no consta la cantidad de guardias realizadas, la hora en que comenzó la guardia y la hora en que finalizó la misma.
En segundo lugar, este Juzgador considera que no se encuentra evidenciado en autos, normativa alguna que regule el pago de las Guardias que realicen los Consejeros de Protección del Municipio Torbes del estado Táchira. En consecuencia al no existir una norma que establezca un monto de lo que debe ser percibido por cada guardia, no puede este Tribunal acordar un paga que no está establecido su monto, no se encuentra determinado cuanto es el monto a pagar por cada guardia efectuada, y por ende, se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, crear la normativa municipal (Reglamento de Ordenanza, Decreto, Resolución), donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago, normativa que deberá ser emitida en un lapso no mayor a tres (3) meses contados a partir de la emisión de la presente sentencia. Y así se establece.
…(Omissis)…
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de la remuneración de los funcionarios, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación del salario y las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (27/01/2016), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se ordena realizar experticia, donde el experto deberá tomar en cuento e índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.
A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas e ordena practicar una expertica complementaria del fallo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de lo Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial de la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.482, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira
SEGUNDO: Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Torbes del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira; incluyendo dentro de este ajuste de remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, ajuste de bono vacacional, ajuste de bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de la remuneración como el devengado por un Director de la Alcaldía, Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos que se ordenaron ajustar en la presente sentencia y que no han sido pagados a la querellante.
TERCERO: El ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan serán realizados a partir del 16/09/2015.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de indexación de los conceptos ordenados en la presente sentencia desde la fecha de admisión de la reforma de la presente querella (27/01/2015), hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia
SEXTO: Se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, ordena a la Alcaldía del Municipio Tarbes del estado Táchira crear la normativa municipal (Reglamento de Ordenanza. Decreto. Resolución), donde se establezca la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago, normativa que deberá ser emitida en in lapso no mayor a tres [3] meses contados a partir de la emisión de la presente sentencia.
SEPTIMO: Se ordena a la Alcaldía querellada incluir en el presupuesto del año 2017. la remuneración como Director de la Alcaldía del Municipio Torbes, a la Consejero de Protección del Niño y Adolescente del municipio Torbes del estado Tachira, ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, antes indicada, y ajustar periódicamente la remuneración del querellante como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, conforme sea aumentado la remuneración de los Directores de Línea de la Alcaldía querellada en ellos próximos ejercicios fiscales.
OCTAVO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2016 el abogado Juan Carlos López Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.856, en su carácter de sindico procurador, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“La Carta magna estableció en su artículo 168 que los municipios están investidos de autonomía e independencia, dentro de los limites que establece la propia Constitución y la Ley, en los mismos términos lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, al establecer que los municipios ejercerán sus competencias de manera autónoma esta autonomía comprende: 1) La elección de sus autoridades. 2) La gestión en las materias de su competencia y 3) la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha precisado que corresponde a los municipios:
Elegir sus autoridades
2. Crear parroquias y otras entidades locales.
3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República y la ley
4 Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.
5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.
6. Gestionar las materias de su competencia
7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.
Lo anteriormente citado implica que la autonomía municipal engloba una autonomía organizativa autonomía política, autonomía tributaria autonomía administrativa y autonomía normativa por consiguiente los actos dictados o por dictar de parte de los municipio en el territorio nacional res pueden estar sujetos a intervención a revisión por parte de otros órganos del poder público estadal o nacional salvo que se excedan en los límites establecidos por la constitución y las leyes.
Adicionalmente debemos señalar que el articulo 56 (LOPPM) relativo a las competencias propias del municipio estableció en su literal "H" que es competencia de estos la organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal Esto implica que a través de Leyes Municipales (ordenanzas), deben regularse aspectos como la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro
Empero, de darse la circunstancia que el municipio no disponga de una Ordenanza que regule de forma clara y precisa el régimen estatutario de la función pública municipal, debe aplicarse lo establecido en las leyes especiales que regulan la actuación, régimen de atribuciones y competencias de cada funcionario, como el caso que nos ocupa la Ley Orgánica De protección de Niños. Niñas y Adolescentes, además de soportarse en la norma general. Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo establece el artículo 1 de la norma in comento la cual establece
"La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos escalas de sueldos permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”
En consecuencia, correspondería al Alcalde apegado a las leyes, ser el conductor del Sistema Municipal de Administración de Personal apoyado en las respectivas direcciones de recursos humanos, de conformidad al artículo 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este último establece:
"El Presidente a Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional. Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estatales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.”
La Constitución Nacional es clara al establecer en el contenido del artículo 147:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de los salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estatales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”
Respecto este punto el Juzgado Superior Sexto De Lo Contencioso Administrativo De La Región Capital en sentencia de fecha 29 de marzo de 200 Expediente N° 10-2788 Ana María Perdomo Zarate Vs Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital esgrimió lo siguiente
“Ahora bien, aún cuando el artículo 144 constitucional prevé que es la ley mediante el estatuto la que establecerá las normas generales sobre la función pública sin referirse a lo relativo a lo relativo los sueldos de los funcionarios, la propia Constitución en su artículo 147 establece los parámetros para la determinación de estos. En virtud de tal disposición, es la ley la que está llamada a regular el sistema de remuneraciones, y a establecer los parámetros generales sobre la forma en la cual debe el reglamento desarrollar lo referente a la escala general de sueldos.”
En el caso de autos consideramos que el fan una escala salarial tomado en consideración lo pautado en los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin valorar armónica y holísticamente todas las normas en materia de competencias municipales establecidas en la Constitución Nacional y demás leves especiales así como las normas especiales en materia de función pública, se estaría vulnerando la autonomía municipal en la mataría, a la luz de los preceptos antes mencionados ya que los municipios gozan de soberanía orgánica, funcional, política y normativa atribuida por la Ley la Carta Fundamental para dictar y decidir sus criterios en materia de administración de personal incluyendo "escalas de sueldos tal y como lo establece el artículo 168 y 147 de la CNREV en franca concordancia con el articulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública
LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FRENTE A LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
En el caso que nos ocupa ciudadano juez se presenta una antinomia o contradicción normativa, dado que ante una misma condición fáctica se imputan consecuencias jurídicas que no es posible observar simultáneamente, en el sentido de que concurren dos criterios e intenciones legislativas disimiles cimentados en tres instrumentos jurídicos de diferente rango, es decir, los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE dictados por el Consejo Nacional De Derechos Del Niña Y Adolescente en fecha 4 de Noviembre de 2004 publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en Fecha 24 de Noviembre de 2004 (Norma de Rango Sub Legal) frente a lo establecido por la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, estas últimas (Normas de Rango Legal), en lo que respecta al salario y demás beneficios laborales derivados de la relación funcionarial de los Consejeros de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Torbes del Estado Táchira
La primera norma citada de fecha 24 de Noviembre de 2004 establece en el contenido del Parágrafo Segundo del articula 15 lo siguiente la remuneración de los principales y suplentes quedara definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los directores de línea de la respectiva alcaldía
A su vez. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece en su reforma de fecha 08 de junio de 2.015. Gaceta Extraordinario Nº 6.185, específicamente en el contenido del artículo 165 lo siguiente: "El ejercicio de la función pública de un Consejero a Consejera de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción"
Por su parte la LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente
Artículo 20. Los funcionarios a funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes
……….11 Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
Articulo 23 Los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
Ahora bien observamos que del análisis exhaustivo de los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE frente a LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, existen diferencias en criterio e intenciones legislativas, pues la norma de rango sub-legal plantea que los consejeros deben percibir un salario que no debe ser inferior a la percibida por los directores de línea de la respectiva alcaldía y la norma de rango Legal y especial establece que tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera. Adicionalmente debemos señalar varios elementos significativos y caracterizantes de ambas normas, que desencadenan varios supuestos:
• Estamos en presencia de dos normas con diferente temporalidad es decir LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (lex posteriori) y LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (lex anteriori).
• Estamos en presencia de dos normas con diferente jerarquía LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (lex superiori) norma de rango legal y LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (lex inferiori) norma de rango sub legal.
• Finalmente si una ley posterior LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estableció como criterio que las consejeros de protección deben percibir una remuneración igual a la de los directores de línea de las Alcaldías del país frente a lo pautado LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cabe preguntarse ¿cuál fue su voluntas legis?
Frente a las consideraciones realizadas, debemos señalar que por principios generales del derecho toda ley posterior deja sin efecto una ley anterior basados en la temporalidad y cronología de la norma jurídica: a su vez, toda norma de superior rango está por encima de una norma de rango inferior tomando en consideración la jerarquía de las normas jurídicas: y finalmente si estamos en presencia de una ley posterior. Superior y especial que no secunda el criterio de una ley anterior inferior y especial quiere decir que la voluntad del legislador (voluntas legis) fue sustituir el criterio pautado
finalmente si contraponemos la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con la LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, creemos existe una sincronía legislativa entre LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, dado que ambos instrumentos legislativos recogen la voluntad del legislador en la Constitución Nacional relativos a la función pública artículos 144 y siguientes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos ante este órgano operador de justicia lo siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: Se revoque el fallo proferido por él Juzgado Superior Estadal en lo Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre 2.016. Asunto: SP22-6-2015-000168
Según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, establezco como domicilio procesal la Troncal 5. San Josecito Municipio Torbes. Estado Táchira, adjunto a la sede Alcaldía.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2016, interpuesta por el abogado Juan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.856, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLI CAROLINA ACUÑA ORTEGA, identificado ut supra, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2016, Incoado por el abogado Juan López, identificada ut supra, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, emanada Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación Incoado por el abogado Juan López, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, precisado lo anterior (resulta necesario antes de decidir el fondo de la controversia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre del año 2016 por el abogado Luis Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº179.437, representante judicial de la parte recurrente. Al respecto se hacen las siguientes observaciones; 1.- en fecha 07 de noviembre de 2024 las partes quedaron debidamente notificadas sobre la reanudación del procedimiento de segunda instancia y mediante el mencionado auto se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (folio 190). 2.- en fecha 03 de febrero de 2025 este juzgado nacional dejó constancia de haber vencido el lapso para la fundamentación a la apelación (folio 192). 3.- en fecha 19 de mayo de 2026 habiéndose cumplido con todos los actos de sustanciación en el presente recurso de apelación la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Precisado lo anterior, quien aquí decide pudo constatar de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente que ni la ciudadana Yoli Acuña ni su representación judicial consignó escrito de fundamentación a la apelación, al respecto se trae a colación
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 7 de noviembre de 2024, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 03 de febrero de 2024, se dejó constancia de venció dicho lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte representación judicial de la parte querellante.
En vista de todo lo anterior se trae a colación lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2016, por el abogado Luis Guerra, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLI CAROLINA ACUÑA ORTEGA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. De esta manera, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto se observa lo siguiente:
Quien aquí decide observó que en fecha 27 de octubre de 2016 apeló y fundamentó el abogado Juan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.856 en su carácter de Síndico Procurador Municipal, alegando de manera genérica que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de falso supuesto de derecho.
La representación de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira ha manifestado en su escrito de fundamentación lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es citado puesto que establece que:
“Empero, de darse la circunstancia que el municipio no disponga de una Ordenanza que regule de forma clara y precisa el régimen estatutario de la función pública municipal, debe aplicarse lo establecido en las leyes especiales que regulan la actuación, régimen de atribuciones y competencias de cada funcionario, como el caso que nos ocupa la Ley Orgánica De protección de Niños. Niñas y Adolescentes, además de soportarse en la norma general. Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo establece el artículo 1 de la norma in comento la cual establece
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, lo que corresponde:
1.El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2.De personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.” (Negritas y subrayado del original)
De lo supra citado se puede dilucidar que la representación de la alcaldía abogado Juan López, antes identificado, alega que el Juzgado a quo basó su decisión en un lineamiento que ya no se encuentra vigente, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, se expresó respecto al falso supuesto que:
“Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes; a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” (Negritas del original)
Precisado lo anterior y visto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, De lo anteriormente transcrito se aprecia que ha establecido el legislador que a falta de ordenanza municipal que establezca el sueldo y beneficios que le corresponderá devengar los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, deberá regirse por lo establecido en las leyes especiales que se encarguen de regir la materia y establezcan lo correspondiente al caso.
Asimismo del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de octubre de 2016 se desprende que, la decisión tomada en dicha ocasión fue basada en Los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros del Niño y del Adolescente, la cual establece que la remuneración de los consejeros quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva alcaldía, dichos lineamientos fueron dictados en fecha 4 de noviembre de 2004 y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004 y es considerada como una norma de Rango Sub Legal. (Negritas de este Juzgado Nacional)
Ahora bien, el juzgador a quo debió basar sus consideraciones en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ya había sido publicada para la fecha en la cual se dictó la sentencia que fue el 17 de octubre de 2016, puesto que dicha norma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 8 de junio de 2015, y es una norma de Rango Legal, siendo la última de las nombradas de mayor jerarquía y mayor alcance. (Negritas de este Juzgado Nacional)
Del mismo modo se debe mencionar que según el principio general del derecho lex posteriori derogat priori, toda ley posterior deja sin efecto a la ley anterior, lo que significa que ante un conflicto entre dos normas que regulan la misma materia, como el que evidencia en el presente caso, la ley que haya sido promulgada más recientemente prevalecerá sobre la antigua.
Lo anteriormente transcrito, esclarece la norma que deberá decidir la presente querella, la cual es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y puesto que no estableció una situación distinta par el sueldo de los Consejeros de Protección de niños, Niñas y Adolescentes donde el mismo fuera equiparado al según los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, no es posible concluir que les corresponda el sueldo que devengan los Directores de Línea de las Alcaldías.
Así mismo, ha establecido la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo VI el cual corresponde a las Disposiciones Transitorias y Finales en su artículo 684, el cual se refiere a las Derogatorias establece lo siguiente:
“Se deroga la Ley Tutelar de Menores, La ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capitulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los Artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica artículos 191, 261, 264, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.” (Negritas de este Juzgado Nacional)
De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 8 de junio de 2015, el parágrafo primero de los Lineamientos Para El Funcionamiento De Los Consejeros De Protección Del Niño Y Del Adolescente queda derogado, y pasarían lo Consejeros de Protección a percibir los beneficios que le corresponden como Funcionarios Públicos, los cuales están establecidos en las distintas Leyes especiales, puesto que de acuerdo a la primera Ley de las nombradas no existe en dicha ley, ni en ninguna otra, norma alguna que los equipare en lo que a sueldo se refiere a los Directores de Línea de las distintas alcaldías.
Como consecuencia de la exhaustiva revisión del expediente judicial, se constata la materialización del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que, el juzgado a quo basó su decisión en una normativa legal que no se encontraba vigente. Por lo que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan López identificado up supra y se REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Una vez revocado el fallo apelado, pasa este Juzgado Nacional, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente expediente se observa que desde el folio 02 hasta el folio 11 corre inserto escrito libelar presentado por la parte querellante en fecha 16 de diciembre de 2015, del análisis de dicho escrito libelar se evidencia que el fundamento legal del presente recurso recae sobre los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente al momento de manifestar que:
“En materia de Consejos Municipales de Protección, el Consejo Nacional de Protección, el Consejo Nacional de Protección dictó unos lineamientos para el funcionamiento de los mismos, mediante la decisión del cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nº 38.072 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Dicha decisión regula la competencia, deberes y funciones de los consejos, su estructura orgánica, régimen funcionarial, y procedimientos administrativos que lleva a cabo este órgano, con la finalidad de que las ordenanzas municipales, aun dictándose en ejercicio de la potestad legislativa a los municipios, no desnaturalicen el Sistema Nacional ni lo desarmonicen.
…(Omissis)…
En consecuencia, solicito a este Tribunal que ordene el pago de la indexación de los conceptos demandados - diferencias salariales y cancelación de guardias-, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 92 de la Carta Magna, así como en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal
Primero: Admita el presente escrito de reforma de querella funcionarial y le dé el curso de Ley. (Negritas del original)
Segundo: Ordene la práctica de la citación y la notificación correspondientes. (Negritas del original)
Tercero: Ordene la equiparación del salario al de director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudadas. (Negritas del original)
Cuarto: Ordene la realización del cálculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas tomando como base el salario de director de línea de la Alcaldía, y su posterior cancelación por parte de la querellada. (Negritas del original)
Quinto: Ordene la realización del cálculo de las remuneraciones correspondientes al descanso vacacional remunerado y el bono vacacional tomando como base el salario de director de línea de la Alcaldía, y la posterior cancelación de la diferencia existente por parte de la querellada. (Negritas del original)”
Sexto: Ordene la equiparación de los beneficios laborales acordados a los directores de línea de la Alcaldía. (Negritas del original).
Ahora bien, se observó del artículo 165 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esa dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción.”
Del artículo supra transcrito, se pude dilucidar que los Consejeros y Consejeras de Protección de Niños Niñas y Adolescentes gozan de los mismos beneficios que los funcionarios públicos de carrera. Asimismo quien aquí decide de la exhaustiva revisión de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la normativa legal vigente que rige la materia no hace alusión alguna al salario de los Consejeros y Consejeras de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario traer nuevamente a colación lo establecido en el artículo 684 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo VI el cual corresponde a las Disposiciones Transitorias y Finales, el cual establece que:
“Se deroga la Ley Tutelar de Menores, La ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capitulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los Artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica artículos 191, 261, 264, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.” (Negritas de este Juzgado Nacional)
Visto que en virtud de lo establecido en el escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2015 y que la pretensión de la parte recurrente está fundamentada en una norma o Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente que no se encuentra en vigencia esta Alzada desestima los alegatos formulados por el recurrente.
En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YOLI CAROLINA ACUÑA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 10.162.482, asistida por la Abogada, Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2016, por el abogado Juan Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.856, actuando en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLI CAROLINA ACUÑA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.234.170, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos López Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.856, en su carácter de sindico procurador.
3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLI CAROLINA ACUÑA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 10.162.482, asistida por la Abogada, Luis Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.437, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-001176
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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