REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001019
En fecha 9 agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, asistido en este acto por la abogada María Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de remisión de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante oficio Nº 1055, vistas la apelación interpuesta por la parte querellada en la presente causa, en la cual se dicto sentencia en fecha 8 de diciembre de 2015, donde se declaró parcialmente con lugar la presente querella.
En fecha 9 de agosto de 2016, se ordenó librar las notificaciones correspondientes en la presente causa con el fin de dar continuidad al proceso.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se ordeno practicar la notificación de la parte querellante a través de la notificación por cartel establecida en el artículo 233 de código de procedimiento civil otorgando 10 días de despacho para su comparecencia.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dejó constancia de la notificación de las partes y posteriormente se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación una vez trascurrido el termino de 6 días correspondiente al término de distancia.
En fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación sin haberse presentado escrito alguno, seguidamente se ordenó pasar el expediente a la juez ponente Dra. María Elena Cruz Faría a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2025, este jugado nacional dicto sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar a la parte querellante en el presente caso con el fin de que manifestara su interés en continuar la presente causa, otorgando un lapso de 10 días de despacho más 6 días correspondiente al término de distancia.
En fecha 24 de marzo de 2025, se libraron oficios de notificación dirigidos al procurador del estado Barinas cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2026, se dejó constancia de las resultas de comisión debidamente cumplidas, asimismo se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 8 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte demandante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) exclusive, transcurrieron seis (6) días de término de distancia así: veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) de febrero de 2026 y primero (1°) de marzo de 2026; y los diez (10) días de despacho, así: dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) de marzo de (2026), En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente. (Vid. Folio 2de la pieza II del presente expediente judicial).
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.791.569, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en los siguientes términos:
Alegó que, “(…) [su] En primer lugar inter[puso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y de este modo impugn[ó] conforme a lo establecido en el ARTICULO 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ARTÍCULO 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el RESUELTO Nº 001/2011 de fecha 05 de Enero del año 2011, dictada por el Director General de la Policía del Estado Barinas, así como el Acta del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Barinas Nº 003/2010, de fecha 30 de Noviembre de 2010, que sirvió de fundamento a la anterior, que consigno en nueve (09) folios útiles, en copia simple marcado "A", por el cual se Destituyo al ciudadano NELSON ROGER ANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.569 del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el rango de DISTINGUIDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Igualmente la presente querella funcionarial fue interpuesta efectivamente de conformidad con lo establecido en fallo de este mismo Juzgado publicada en fecha 04 de Abril del año 2013, en el expediente Nº 8968-2011, declarado definitivamente firme en fecha 26 de Abril del año 2013, que consigno en seis (06) folios útiles en copia simple marcada "B", el cual concedió un lapso al querellante en la presente causa de 90 días continuos, contados a partir de la publicación de dicha sentencia para interponer nuevamente su querella funcionarial, la cual fue efectivamente presentada en fecha cuatro (04) de Julio del año 2013. ” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) [se vio] Los Actos administrativos objeto de impugnación, dictados por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas y el Consejo Disciplinario de la Policia del Estado Barinas, se encuentran afectados por serios vicios en la parte formal del Acto Administrativo, puesto que en la investigación sustanciada y que dio origen a los actos hoy impugnados, no se evidencia la existencia de un acto de cargos, el cual era obligatorio realizar con presencia de los imputados, o notificándoles previamente de la fecha, hora y lugar de la celebración de dicho acto de imputación formal de cargos, a los fines de que el imputado pueda efectivamente ejercer su derecho a la defensa, incluso haciéndose acompañar de abogado de su confianza, lo cual no consta que se haya realizado en ninguna de las actas del expediente administrativo disciplinario Nº 054/2009, solamente aparece en los folios 69 y 70 de dicho expediente disciplinario un oficio identificado como I.G. Nº 236/10, de fecha 10 de Febrero del año 2010, en el cual se pretendía notificar a [su] mandante que se encontraba inculpado en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 054/2009 y el cual textualmente afirmó lo siguiente: "respetando la dignidad humana, el derecho a la defensa, el debido proceso, así como también el principio de presunción de inocencia, esta Inspectoría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace de su conocimiento que a partir de la fecha en que reciba la presente notificación, se le concede un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue razones en su defensa, pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho si así lo desea, para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra", ahora bien ciudadana Juez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es explicita al indicar en el artículo 89 en sus numerales 3º y 4º cuya interpretación concordada aplicando un criterio de interpretación teleológico, en conformidad con el fin de la norma, y apoyada por reiterada jurisprudencia de las mismas Cortes en lo Contencioso Administrativo, es que la notificación indicada en el numeral 3, debe indicar al investigado o imputado, la oportunidad en la que se realizara el acto de cargos, y en dicha oportunidad, si bien lo regular seria la asistencia del imputado al acto de imputación formal de cargos, es que la Administración debe indicarle al funcionario investigado, no solo los hechos por los cuales es objeto de investigación, sino detallar en forma clara y especifica, las causales especificas constituyentes de una presunta infracción administrativa de carácter disciplinario, en los cuales presuntamente el investigado, ahora imputado o acusado se encuentra incurso por encontrarse subsumido el hecho en la norma legal que sirve de base normativa a dicha infracción disciplinaria, constituyendo un conjunto de elementos que deben estar presentes en cualquier acto de cargos para que el mismo cumpla con lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, ciudadana Juez, como será demostrado, en la etapa probatoria con las pruebas aportadas por las partes al expediente y con las actas del Expediente administrativo (…).” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indico que (…) “el imputado o acusado, o como dice en el presente caso la Administración autora del acto el "INCULPADO" tenga elementos claros y precisos de que se le acusa, cual es la falta, si se cumple con los elementos de tipicidad de la misma y de este modo ejercer una sólida, efectiva y adecuada defensa que es el espíritu de la norma consagrada en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1º y 3°. En razón de lo anterior, y por contrariar lo establecido en el artículo 49 numerales 1º y 3º constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, en la cual se establece la consecuencia de vulnerar en un procedimiento fases esenciales del mismo, provocar indefensión u omitir actuaciones en desmedro del derecho a la defensa de los procesados solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Asimismo, por las mismas razones y fundamentos legales solicit[ó] la nulidad absoluta del acto administrativo, por violar normas procesales de evidente y obligatorio e irrestricto cumplimiento, como son la establecida en el numeral 9º del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto ante la reiterada negativa del funcionario imputado por la falta disciplinaria a firmar notificaciones o salir del calabozo donde se encontraba detenido a ordenes de un Juzgado con competencia en materia Penal, era deber de la Administración, en especifico de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) solicitar, previo oficio, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial en el Estado Barinas, la colaboración necesaria a los fines de que un Defensor Público adscrito a dicha Coordinación defendiera al funcionario investigado NELSON ROGER ANGEL ALVARADO, vista su negativa a participar en los actos de procedimiento, dicho Derecho, aún cuando la Ley establece una disposición Transitoria que indica que dentro de los seis meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley, la Defensa Pública deberá crear un departamento especializado para cumplir con la obligación emanada de la consagración del derecho a recibir esta asistencia y representación legal por parte de la Defensa Pública a los funcionarios en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidad de tipo disciplinario, igualmente debe cumplirse y garantizarse dicho derecho, por parte de la Administración en todo caso, de manera inmediata desde la entrada en vigencia de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicación inmediata y por ende lo establecido en dicho artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no requiere de ningún acto o ley posterior para ser exigible, el mismo es un derecho pleno que debe abarcar a todo funcionario policial sometido a investigación disciplinaria. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que (…) “A Igualmente alegó que los actos impugnados se encuentran afectados por el vicio conocido en la doctrina y jurisprudencia patria con el nombre de FALSO SUPUESTO, y que consiste en que los motivos o argumentos que esgrime la Administración en los numerales 2do y 10mo del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 numeral 6to de la ley del Estatuto de la Función Publica para sustentar una determinada actuación son falsos o no se corresponden con la realidad, es decir, que existe un error en la apreciación de los hechos, configurando de este modo el falso supuesto de hecho, o aplica falsamente una norma jurídica que no era la correspondiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento que es lo que constituye el falso supuesto de derecho. En el caso en particular que nos afecta, existe un error por parte de la Administración, en la apreciación de los hechos o falso supuesto de hecho, puesto que se destituye al ciudadano NELSON ROGER ANGEL ALVARADO, basado en EL ACTA N°003/2010 del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO BARINAS, la cual se limita a señalar lo siguiente: "...en relación a los hechos ocurridos donde resultaron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica de la Sub Delegación Barinas, al figurar como imputados en la causa N° I-401-361, por la comisión de los Delitos Contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde figura como victima el ciudadano: ORLANDO DAVID JULIOS; ENVIADOS A ESTA comandancia General de Policia a loa orden de la Fiscalía primera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Barinas; posteriormente el día 29Nov09, la abogada Deicy Caceres nava, juez de control N°1 del tribunal Penal de Control del Circuito judicial Penal del estado Barinas en audiencia de calificación de Flagrancia – en la causa Penal EP01-P-2009-010313- les decret[ó] medida de privación Judicial Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que (…)“ Ciudadana Juez, se puede apreciar y se demostrará cuando la Administración remita los antecedentes administrativos, que se produjo una remisión al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSTITUYENDO UNA REMISION GENERICA QUE EN LOS ACTOS DISCIPLINARIOS NO SE PERMITEN, puesto que la Administración no probó en ninguna parte de la actuación recurrida, ni en el expediente administrativo la RESPONSABILIDAD del ciudadano OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS NELSON ROGER ANGEL ALVARADO, en las presuntas faltas administrativas investigadas y que lamentablemente asi fue declarado procediendo a su INJUSTA E ILEGAL DESTITUCION, puesto que para declarar la Responsabilidad Disciplinaria la Administración debe tener Plena Prueba de la ocurrencia de los extremos fijados por la norma legal que tipifica la Falta. En el presente caso, no se demostró la existencia de los extremos legales para declarar la responsabilidad por los hechos investigados, mucho menos la existencia de ninguna de la conductas señaladas en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos el hecho delictivo que presuntamente cometió mi representado y que al igual que todas las faltas y hechos imputados son falsos, no ocurrieron, fueron producto de un procedimiento policial mal planificado y peor ejecutado en una supuesta entrega controlada, en la cual en el juicio penal se demostró la plena inocencia de mi representado y de los otros funcionarios presuntamente implicados, con una sentencia Absolutoria Plena, que ratifica lo que siempre ha afirmado y que afirmara hoy y siempre mi representado que es su inocencia plena de los hechos que le adjudicaron, los cuales lamentablemente, por una visión incorrecta de las normas procesales y de responsabilidad del funcionario policial, pretenden perjudicarlo, vulnerando todos sus derechos como funcionario de carrera, expulsándolo del servicio, con base en Actas policiales, que hoy en día carecen de todo valor, puesto que oportunamente fueron impugnados y enervados todos los hechos manifestados por los funcionarios actuantes en un Juicio Oral y Público en el que se impugno el valor probatorio de dicha acta policial. (…)(Mayúsculas del texto original).
Alegó que “(…)En el presente caso, ciudadana Juez, si bien se establece un motivo de la decisión, el mismo es erróneo, puesto que la Administración no tiene la prueba plena de la comisión de un hecho delictivo, puesto que mi representado es inocente, comprobado a través de una sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01 de Marzo del año 2011, la cual consta agregada a este expediente en copia simple junto con el libelo de la demanda y que demuestra que mi representado no ha sido condenado por la comisión de un hecho delictivo, que el mismo fue absuelto en los delitos que le fueron imputados en la Jurisdicción Penal. (…)(Mayúsculas del texto original)
Que “(…) Ciudadana Juez, en el acto administrativo N°DRRHH 001/2011 de fecha 05 de Enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policia del Estado Barinas, por el cual se decidió destituir a mi representado por estar supuestamente incurso en las causales de destitución indicadas en los Artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2009. Con respecto a este particular, tengo que alegar que la Ley del Estatuto de la Función Policial se público en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 2009, con el N°5940 Extraordinario, es decir que los hechos por los cuales se le pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, pues de las actas del expediente administrativo signado con el N°054/2009 por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente no hay un solo elemento que compruebe su participación o culpabilidad en el hecho, no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, porque sencillamente la ley no había entrado en vigencia, ya que ni siquiera había sido publicada en Gaceta Oficial, por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestian el carácter de hechos sancionables en consecuencia, no puede aplicar la Dirección General de la Policia del Estado Barinas la sanción de destitución, en el presente caso, por ser contrario al Principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución que establece que Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y cuando hava duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (…)(Mayúsculas del texto original).
Alego que “(…) El Acto impugnado adolece de un vicio en la notificación, ya que la Administración autora del acto, erró en las normas juridicas aplicables a la notificación y en la indicación de los recursos que el funcionario afectado por la sanción de destitución podía intentar para enervar los efectos del acto recurrido solicitando su nulidad. Asi en la notificación del acto se evidencia que en el mismo de manera incorrecta le indicaron que ejerciera recursos de reconsideración y jerárquico, es decir que agotara la via administrativa y que posteriormente, si el recurso jerárquico no era decidido dentro de los noventa dias siguientes a su interposición podia interponer el recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la época, otorgándole seis meses desde el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, situación que obviamente produjo como consecuencia que mi representado agotara todos esos recursos que de manera equivoca la Administración le indico, los cuales fueron ejercidos oportunamente, tal como se evidencia de escritos contentivos de recurso de reconsideración y recurso jerárquico, los cuales anexo, en copia simple, en quince (15) folios útiles y en seis (06) folios útiles marcados "C" y "D" respectivamente, y que se demostrara con el expediente administrativo, lo cual trae como consecuencia que el tiempo empleado para el agotamiento de dichos recursos en la via administrativa, no puede computarse para el inicio del lapso de caducidad de 90 días establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho error fue inducido por la propia Administración, producto de la indicación errónea de los recursos a ser ejercidos mencionados en la notificación, lo que permitió el ejercicio de una primera acción en fecha 14 de Diciembre del año 2011, que fue decidida en sentencia de fecha 04 de Abril del año 2013, en el expediente 8968-2011 y declarada la inepta acumulación, pero dados todos estos vicios, que obviamente y dados los precedentes jurisprudenciales en la materia, impiden decretar la caducidad de la acción aunado al hecho de que en la sentencia mencionada se permitió nuevamente interponer la querella, lo cual se verifico oportunamente en fecha 04 de Julio del año 2013, es por lo que en el presente caso la acción fue ejercida dentro de los lapsos permitidos por el legislador para ello.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente ante su competente autoridad se declare CON LUGAR la presente Querella y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD del RESUELTO Nº 001/2011 de fecha 05 de Enero del año 2011 dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas y del Acta Nº 003/2010 del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas de fecha 30 de Diciembre del año 2010, por los motivos antes expuestos. Pido igualmente que en el dispositivo del fallo se ordene la REINCORPORACION DEL RECURRENTE ciudadano NELSON ROGER ANGEL ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.791.569, AL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CON EL RANGO DE DISTINGUIDO, HOY OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS y se condene a pagar los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento, hasta que opere la definitiva reincorporación al cargo que ostentaba ASÍ COMO TODOS LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y DEMAS BENEFICIOS TANTO INDIVIDUALES COMO COLECTIVOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO.
Pido que la presente reforma a la Querella o demanda funcionarial de nulidad, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene al órgano autor del acto la remisión del expediente administrativo 054/2009 instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del estado Barinas .” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.791.569, asistido en este acto por la abogada Maira Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en los siguientes términos:
“En el caso bajo estudio el ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, por intermedio de su apoderado judicial Juan Francisco Barrios Miliani, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, así como del Acta Nº 003/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido), que desempeñaba en la mencionada institución policial, alegando a tal efecto que de las actas del expediente administrativo disciplinario Nº 054/2009, sustanciado en su contra, no se observa “la existencia de un acto de cargos, el cual era obligatorio realizar con presencia de los imputados, o notificándoles previamente de la fecha, hora y lugar de la celebración de dicho acto de imputación formal de cargos, a los fines de que el imputado pueda efectivamente ejercer su derecho a la defensa…”; que únicamente riela Oficio Nº 236/10, de fecha 10 de febrero de 2010, “en el cual se pretendía notificar a (su) mandante que se encontraba inculpado en la Averiguación Administrativa…”; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha notificación debe indicar la oportunidad en la que se realizara el acto de cargos; señalando asimismo, no sólo los hechos por los cuales es objeto de investigación, sino detallar en forma clara y especifica las causales que constituyeron la supuesta infracción administrativa, en la cual “se encuentra incurso por encostrarse subsumido el hecho en la norma legal que sirve de base normativa a dicha infracción disciplinaria…”, para de ese modo ejercer una adecuada defensa.
Que fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues con la negativa del querellante de firmar notificaciones o salir del calabozo donde se encontraba privado de libertad, para participar en el procedimiento, la Administración querellada ha debido solicitar la colaboración necesaria a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que un Defensor Público defendiera a su mandante. Que fue violado lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el procedimiento utilizado por la Administración recurrida no es el establecido en la Ley que rige la función policial, siendo esta conducta una desviación del procedimiento o ausencia del mismo.
Alega que los actos administrativos impugnados se encuentran afectados de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues “existe un error en la apreciación de los hechos (…) o aplica falsamente una norma jurídica que no era la correspondiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento…”; dado que hubo una detención de varias personas, entre ellas el querellante, pero que en ningún momento esta aprehensión significa la comisión de un hecho delictivo. Que no señala de qué manera los hechos ocurridos en la supuesta actuación de los investigados, se subsumen con la norma jurídica sancionatoria. Arguye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber dictado un acto administrativo “sin pruebas plenas de las faltas imputadas y sin proceder en ningún momento a su análisis y valoración para determinar la responsabilidad de (su) representado en los hechos que presuntamente se le acusa…”.
Denuncia la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley que tipifica la falta y sanción administrativa, aduciendo que su mandante fue destituido por presuntamente estar incurso en las causales de destitución señaladas en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la supuesta responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 27 de noviembre de 2009; siendo que “la Ley del Estatuto de la Función Policial se público (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 2009, con el Nº5940 Extraordinario, es decir que los hechos por los cuales se le pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, pues de las actas del expediente administrativo signado con el Nº054/2009 por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente no hay un solo elemento que compruebe su participación o culpabilidad en el hecho, no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, porque sencillamente la ley no había entrado en vigencia, ya que ni siquiera había sido publicada en Gaceta Oficial, por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionables…”, violentando de esa manera, lo dispuesto en los artículos 24 y 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la violación del Principio del Juez Natural y del vicio de Incompetencia Manifiesta, exponiendo que fases esenciales del procedimiento disciplinario atinentes a la defensa del administrado estuvo bajo la dirección de un órgano incompetente. De igual forma, aduce el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, alegando que la competencia para determinar la realización de un hecho delictivo es exclusiva del juez en materia penal; siendo que las autoridades para dictar el Resuelto aquí impugnado. Alega el vicio de notificación defectuosa, en virtud de que la administración querellada erró en las normas jurídicas aplicables a la notificación.
Por su parte el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, rechaza que el Procedimiento Administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones procedimentales que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, dado que se evidencia del expediente administrativo que el querellante tuvo conocimiento y a la vez fue notificado del procedimiento, desde su inicio hasta su culminación, negándose a firmar diversas notificaciones de fases del procedimiento. Que el Resuelto impugnado fue dictado con fundamento en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente, lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 113, de fecha 15 de abril de 2011, publicada en Gaceta oficial Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011, como también en lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a la conducta en que incurrió el querellante, permitiendo al Consejo Disciplinario determinar que el comportamiento del actor encuadra en las causales de destitución antes mencionadas, conforme a la competencia que le otorga el artículo 82, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que el procedimiento que fue aplicado es el establecido en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 29 de las Normas sobre la Actuación de los Cuerpos de Policías en sus Diversos Ambitos Politicos Territoriales para Garantizar el Orden Público, la Paz Social y la Convivencia ciudadana en reuniones publicas y manifestaciones, publicada en gaceta Oficial Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011; “dispositivos éstos en los que se contienen las sanciones aplicadas en virtud de las faltas cometidas que originaron su expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, como se observa de la averiguación administrativa signada con el Nº 054/2.009 aperturada para tal efecto de conformidad con la normativa vigente…”; efectuando un pronunciamiento ajustado a derecho, por lo que no incurrió en falso supuesto. Que el ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado (actor) fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa, no por la supuesta comisión de un hecho punible, con la que se pretendía determinar la conducta inapropiada del funcionario policial.
Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del Acta N° 003/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, y del acto administrativo de destitución, de fecha 05 de enero de 2011, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido) que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, dado que el Acta al que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la controversia planteada, y al respecto observa que el querellante denuncia expresamente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, entre otras razones, por cuanto nunca fue notificado personalmente del Acto de de Cargos, para así ejercer cabalmente su derecho a la defensa, así mismo, que al negarse a firmar las notificaciones debió asignársele un Defensor Público a lo fines de que defendiera sus derechos; al respecto, quien aquí decide encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una vez que la oficina de recursos humanos recabe los medios necesarios para la formulación de cargos, y establecido el expediente, debe notificar al administrado sobre las presuntas faltas que haya cometido, vale decir, Acto de Cargos, la cual se debe realizar de manera personal, de no ser posible se dejaría la misma en su residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora que recibió la notificación, luego si se hace impracticable la misma, se ordenará su publicación por el diario de mayor circulación de la localidad, ello con el fin, de otorgarle al funcionario el acceso al expediente, formular escrito de descargo y promover y manipular las pruebas que estime conveniente para desvirtuar las infracciones que le imputan, de este modo garantizarle el derecho a la defensa. Con respecto a la falta de notificación de fases del procedimiento administrativo sobre los actos que puedan afectar sus intereses, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5072, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Sociedad Mercantil Servicio Técnico Tecniclean Caroní, C.A., dejó sentado lo que sigue:
(…Omissis…)
Se colige entonces que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos tramitados tanto en sede judicial como administrativa, según sea el caso, los cuales deberán realizar las notificaciones correspondientes de los hechos imputados, garantizar la disponibilidad de medios y lapsos para permitir ejercer adecuadamente la defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, permitir la promoción y evacuación de pruebas, así como acceso al expediente; concluyéndose de este modo, que se configura la vulneración del derecho a la defensa cuando el interesado desconoce de los procedimientos que puedan afectarlos, por cuanto se le impide su participación en el mismo, negándole la posibilidad de exponer argumentos, y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus intereses. Siendo así conviene realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, que prevé:
La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 01 riela Acuerdo Nº DG. Nº 054/2009, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual ordena aperturar Averiguación Disciplinaria, contra el ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado (actor), por figurar como imputado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Secuestro y la Extorsión, así como por los delitos de secuestro, porte ilicito de arma de fuego y uso indebido de la misma, falta ésta que se encuentra establecida en la Ley de Policía del Estado Barinas; cursa en el folio 26 Acta de Inicio del procedimiento disciplinario signado con el Nº 054/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009; consta al folio 29 Acta de Apertura a Pruebas, de fecha 08 de diciembre de 2009; se refleja al folio 44 Acta de fecha 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Administración querellada dejó constancia que varios funcionarios, entre ellos el querellante, se negaron a firmar los oficios de notificación de la apertura del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, el cual riela al folio 50; al folio 54 notificación Nº 162/10, de fecha 27 de enero de 2010, dirigida al actor, informando que debía comparecer por ante la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas a rendir declaración, recibida el día 28 de enero de 2010; riela al folio 59 Acta Informativa, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual la Administración querellada deja constancia que varios funcionarios, entre ellos, el actor, se negaron a ser traslados para rendir sus respectivas declaraciones; cursa al folio 64 Acta Informativa de fecha 18 de febrero de 2010, a través de la cual la Administración querellada deja constancia que varios funcionarios, entre ellos, el querellante, se negaron a salir del calabozo a recibir y firmar los Oficios de haberse encontrados Inculpados en la Averiguación Administrativa.
Igualmente riela al folio 71 Acta de Finalización de Pruebas; cursa al folio 72 Acta de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual la Administración recurrida paralizó la Averiguación Administrativa, motivado a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en virtud de no haber sido nombrado el Consejo Disciplinario; al folio 73 Acta Informativa de fecha 09 de abril de 2010, en el que se deja constancia de la negativa de firmar la notificación dirigida a varios funcionarios, entre ellos el querellante, en la que informan sobre la paralización del procedimiento administrativo, en virtud de la entrada en videncia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual riela al folio 79; al folio 80 Acta de Reanudación de Proceso de fecha 21 de octubre de 2010; al folio 82, Acta Informativa de fecha 25 de octubre de 2010, por medio de la cual se dejó constancia de la negativa de varios funcionarios, entre ellos el querellante, de la notificación de la reanudación del procedimiento disciplinario, cursante al folio 88; cursa al folio 89, Opinión del Consultor Jurídico de la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, de fecha 30 de noviembre de 2010, en la que recomienda que el caso debe ser llevado ante el Consejo Disciplinario; finalmente consta a los folios 91 al 92 Resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual destituye al querellante del cargo que desempeñaba en el prenombrado Instituto Policial, como Agente de Seguridad y de Orden Publico, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al figurar como imputados en la causa Nº I-401-361, por la comisión de los delitos de Secuestro, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de la misma, hecho que causo alarma en la población de Barinas Estado Barinas, falta ésta que se encuentra dispuesta en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado del mismo en fecha 07 de febrero de 2011.
Ahora bien, de las actas precedentemente examinadas no se observa que la administración recurrida haya realizado un Acto de Cargos, en el que informara al ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado (querellante), los hechos por los cuales se le investiga, asimismo estos actos debían ser subsumidos en alguna de las causales de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para que de ese modo pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Del mismo modo se observa que al Administración recurrida no agotó los medios legalmente establecidos para gestionar la respectiva notificación del actor, puesto que la misma se debe efectuar de manera personal, de no ser posible se consignaría en su residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora que recibió la notificación, luego si se hace impracticable, se ordenará su publicación por el diario de mayor circulación de la localidad, caso contrario como el de autos; pues en vista de la negativa del ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado (actor) de firmar diversas notificaciones, la Administración querellada ha debido publicarlas por el diario de mayor circulación de la localidad; no configurando los mecanismos necesarios establecidos en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para agotar los medios necesarios para efectuar la correspondiente notificación, por consiguiente, no puede considerarse como valida su concretación. Por lo tanto, se determina que la Administración querellada violó flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, constituyendo tales derechos el medio idóneo para defenderse y desvirtuar las faltas que le imputan, por lo que el querellante no tuvo oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tal hecho, acarreando de ese modo la vulneración de sus derechos constitucionales, razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, dictado en fecha 05 de enero de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por vulnerar los derechos a la defensa y debido proceso del ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, pues –se reitera-, que la administración recurrida ha debido realizar un Acto de Cargos, en el que informara al querellante, sobre los hechos por los cuales se le investiga, debiendo éstos ser subsumidos en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a las causales de destitución, para que así el actor pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa; como también ha debido agotar los medios necesarios para efectuar la correspondiente notificación, dada la negativa del querellante de firmar diversas notificaciones, por lo que la Administración recurrida ha debido publicarlas en el diario de mayor circulación de la localidad; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al mencionado ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la petición del pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que el accionante no indica cuáles son los montos supuestamente adeudados por tales conceptos, así como tampoco su fundamento, limitándose de forma genérica a reclamar los mismos; en virtud de lo cual se niega tal petición. Así se decide
Declarada la nulidad del Acto Administrativo de fecha 05 de enero de 2011, por determinarse violación de los derechos a la defensa y debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.569, asistido por la abogada María Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.458, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto Nº DRRHH. 001/2011, de fecha 05 de enero del año 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público, con el rango que venía desempeñando, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Barinas.” (…)”..(Mayúsculas y negritas del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada Noeloy Blanco, titular de la cedula de identidad 13.591.700, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 83.992, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, asistido por la abogada María Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, en contra La Dirección General De La Policía Del Estado Barinas, a tal efecto se observa lo siguiente;
Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación, una vez transcurridos 10 días de despacho, el cual se computaría una vez trascurrido los 6 días correspondientes al término de distancia, y por auto de fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. folios 295 y 296 de la pieza principal del presente expediente judicial ).
Siendo así, se desprende de los autos que desde el día 24 de mayo de 2017, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 19 de junio de 2017, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de distancia a saber los días: veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) así como los 10 días de despacho, a saber los días trece treinta y uno (31) de mayo de 2017, primero (1°), seis (6), siete (7) ocho (8), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y diecinueve (19) de junio de 2017. (vid. folio 296 de la pieza principal del presente expediente judicial).
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar la existencia de un desistimiento tácito por parte de la recurrida de autos, es por lo que se considera oportuno declarar como DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada Noeloy Blanco, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 83.992, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado terminado el procedimiento, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer, de oficio, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, asistido por la abogada María Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, contra La Dirección General De La Policía Del Estado Barinas.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
Así mismo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo hacer mención del criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Octubre 2017, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la que determinó la aplicabilidad de la prerrogativa de la consulta obligatoria extensible a los estados, municipios y entidades político territoriales locales, en la que expresó lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Barinas, en relación a la sentencia dictada 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, contra La Dirección General de la Policía Del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Visto lo anterior, considera apropiado quien aquí juzga hacer un recorrido por las actas procesales a fin de determinar como quedo planteada la litis de lo cual se observa que la parte actora en la presente causa manifestó en su escrito libelar solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 001/2011 de fecha 5 de enero de 2011, emitido por la comandancia general de la policía del estado Barinas, a través de la cual se destituyó definitivamente del cargo de distinguido por haber incumplido lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública por encontrarse incurso en una averiguación penal signada con el Nº 1-401-361, por el porte y uso ilícito de arma de fuego.
En el mismo orden de ideas, se observa que como parte de su petitorio solicitó la la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 001/2011 de fecha 5 de enero de 2011, emitido por la comandancia general de la policía del estado Barinas, la restitución del cargo que venía desempeñando como distinguido con su correspondiente pago de salarios dejados de percibir con los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, emitió sentencia en fecha 8 de diciembre de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando la nulidad del acto Administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 001/2011 de fecha 5 de enero de 2011, consecuentemente, se ordenó la reincorporación de la parte querellante con el rango que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir con los beneficios correspondientes que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Ello así, tal decisión fue fundamentada por el juzgado a quo en la violación al derecho a la defensa y a su decir manifestó:
(…) de las actas precedentemente examinadas no se observa que la administración recurrida haya realizado un Acto de Cargos, en el que informara al ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado (querellante), los hechos por los cuales se le investiga, asimismo estos actos debían ser subsumidos en alguna de las causales de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para que de ese modo pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa. (…)
Visto lo anterior, se aprecia que el juzgado a quo fundamentó tal decisión en la violación al derecho de la defensa establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a su decir por incurrir la administración en un procedimiento que no le permitió a la parte querellante conocer los cargos que se le imputaron ya que el mismo a su decir no se realizó el correspondiente acto de formulación de cargos en sede administrativa.
Ahora bien, pasa esta alzada a verificar, si lo establecido por la sentencia antes mencionada se encuentra ajustado a derecho, para lo cual es pertinente mencionar que:
Lo decretado en la Ley del Estatuto de la función Pública referente a la notificación en los casos como en de marras, establece lo siguiente:
Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
Conjuntamente con lo establecido por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dicta que:
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
En el mismo orden de ideas, es pertinente verificar la pieza de antecedentes administrativos con el fin de verificar si estos requisitos antes plasmados fueron cumplidos en el procedimiento administrativo, para lo cual es pertinente mencionar que en fecha 7 de diciembre de 2009, según se establece en el acuerdo D.G. Nº 054/2009, en el cual se acuerda dar inicio al procediendo administrativo, asimismo, corre inserto a los folios 43 al 70 de la pieza de antecedentes administrativos que la administración en sede administrativa intentó notificar personalmente a la parte querellada que se encontraba retenida en los calabozos de mismo cuerpo de policía hoy parte querellada a causa de una investigación penal, ello así no aprecia quien aquí juzga que la administración pública intento reiteradas veces notificar al ciudadano hoy querellante pero siempre de la misma manera obviando lo establecido por la ley antes citada.
En este sentido es pertinente mencionar la formulación de cargos establecida en numeral 4 del artículo 89 de Ley del Estatuto de la función Pública el cual establece:
Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
De la misma manera, visto cuando inició el procediendo según se estableció previamente visto las notificaciones intentadas en las cuales se observa que la parte querellada se negó a firmar y posteriormente ese aprecia en el folio del 91 y 92 del la pieza de antecedentes administrativos resuelve signado con la nomenclatura Nº DRRHH. 001/2011 en el cual se destituye de su cargo al ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado, hoy querellante sin observar en el expediente administrativo que se realizara por parte de la administración pública la correspondiente formulación de cargos donde se cumpliera con lo establecido en el artículo antes mencionado.
Partiendo de los supuestos anteriores, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a un debido proceso, así como el derecho a la defensa, siendo dispuesto lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, el derecho al debido proceso, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se erige como aquella garantía de índole fundamental que comprende un conjunto de derechos y normas tanto esenciales, como procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y, esencialmente, delineados para asegurar la regularidad, estabilidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el debido proceso se constituye como una de las instituciones que integran y dan sustento a la noción del orden público constitucional, por cuanto es el que permite articular válidamente, conforme a la constitución, las etapas, formas, actos y fines que comprenden e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables, cuando estos requieran de los órganos jurisdiccionales de la tutela de sus derechos e intereses.
En este sentido, se destaca las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto. Son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser relegadas o alteradas por las partes, ni el juez de la causa.
Cabe destacar, además, de que se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que, el debido proceso, implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que sea posible ser presentado, por parte de los administrados, los alegatos pertinentes para sus respectivas defensas en procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, así como el presentar pruebas que permitan desvirtuar alegatos propuestos por la propia administración pública; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta (Vid. Sentencia N° 102 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2009).
Así, entre los diversos derechos que conforman el derecho a un debido proceso se encuentran: el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un debido proceso, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el acceso a tribunales competentes, imparciales e independientes; el derecho a la obtención de resoluciones, actos fundados o legalmente constituidos; el derecho a procesos de carácter céleres, sin dilaciones indebidas, entre otros derechos que garantizan e impiden excesos, contra interesados en el territorio nacional de la república.
En esta Perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso, como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente, no solo en sede judicial, sino que además deben ser procurados en sede administrativa, como bien lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna, al indicar “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte, la sala Constitucional, en su sentencia N° 429, de fecha 5 de abril de 2011 (Caso: Pedro Castillo), dejó sentado sobre los derechos, de índole constitucional, de la defensa y el debido proceso, lo siguiente:
“(…) esta sala ha señalado (sic) reiteradamente (sic) que el derecho a la defensa y el debido proceso constituye garantías a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro 5/2001 , del 24 de enero)
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Por otra parte, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001668, de fecha 18 de julio del 2000, estableció los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar, previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, por lo que señaló, primordialmente entre dichos aspectos, que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por un acto de la administración, pudieran haber participado en la formulación del mismo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 1995, caso CORPOFIN. C.A. Expediente N° 11.553)
Igualmente, la referida sentencia N° 1541, de la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Julio de 2000, estableció al respecto:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el proceso que pueden afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares, con la administración pública (…)”.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, siendo acordada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el resuelve N° DRRHH. 001/2011, de fecha 5 de enero del año 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas; que resolvió la destitución del ciudadano NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, hoy querellante, del cargo de agente de seguridad y de orden público con el rango de distinguido, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 16.791.569, asistido en este acto por la abogada María Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, en contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada Noeloy Blanco, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 83.992, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, ordenando la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba y condenando el pago de los salarios dejados de percibir.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
4. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, asistido en este acto por la abogada María Quiñones, previamente identificados, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente Nº VP31-R-2016-001019
RA/jjchs/
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente Nº VP31-R-2016-001019
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