REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000409
En fecha diez (10) marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PINCON BOSCAN, titular de la cédula identidad N° V-10.405.265, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha diez (10) de marzo del 2017, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinte (20) de marzo del 2017, visto que la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz de Faría, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha veintidós (22) de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencidos el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2023, se emitió sentencia interlocutoria bajo el N° 338, en donde se Ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha entidad territorial para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser este el caso, exprese por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
En misma fecha se dejó constancia por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Maria Teresa De los Ríos que dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2023, se libró oficio de notificación N° JNCARCO/93/2024 dirigido al Alcalde de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° JNCARCO/94/2024 dirigido al Sindico procurador de Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, fue recibido en Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito por la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscan, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.624, actuando en nombre y representación, constante de (01) folio útil.
En fecha veintitrés (26) de Marzo de (2026), se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del Reposo Médico de la segunda nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, al causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.
En fecha veintiuno (21) de de abril del 2026, fue recibido en Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito presentado por el profesional en derecho, Mario Eduardo Ríos Torres, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.490; actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en documento poder el cuál fue confrontado y verificado del original mediante código QR por la suscrita secretaria de este órgano jurisdiccional constante de un (1) folio útil y anexos constantes de cuatro (4) folios útiles.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 0111, dictada en fecha dos (2) de marzo del 2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet la suscrita Secretaria constata que se verificó poder notariado con código QR. Constatándose la veracidad del mismo y acreditándose así, la representación ejercida.
En fecha veintidós (22) de abril del 2026, visto que este escrito presentado por el profesional del Derecho Mario Eduardo Ríos Torres, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 63.490; actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como consta en documento poder el cuál fue confrontado y verificado del original mediante código QR por la suscrita Secretaria de este órgano jurisdiccional constante de un (1) folio útil y anexos de cuatro (4) folios útiles; Asimismo expone: “MANIFIESTO INTERÉS PROCESAL. Que tiene mi representado el municipio Maracaibo en la continuación de la presente causa y en la persecución del proceso en segunda instancia”.
En fecha doce (12) de mayo del 2026, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte interesada manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día catorce (14) de abril exclusive 2026, transcurrieron los DIEZ (10) DÍAS DESPACHO, así: quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) de abril del presente año, cuatro (04), seis (06), y siete (07) del 2026 y se paso expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. (Vid. Folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal).
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2009, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en nombre y representación de la ciudadana Angélica María Pincón Boscán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.405.265, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, en contra de la Alcaldía Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Alegó que, “(…) Ingres[ó] como Funcionario (a) al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de abril de 2004 en el cargo de ANALISTA LEGAL I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) hasta el día 11 de de noviembre de 2009. Tal como consta de la constancia de trabajo que anexo al presente escrito marcado con la letra A. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO En fecha 11 de septiembre de 2009 recibo el original de la Resolución No. 548 de fecha 03 de Julio de 2009 suscita por es Alcalde DANIEL PONNE URDANETA mediante la cual se [le] remueve de [su] cargo alegando que el cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción Anexo marcada con la letra "B" el acto administrativo de remoción y retiro” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) las CAUSALES DE NULIDAD DE LA REMOCION Y RETIPO DEL FALSO SUPUESTO [su] persona fue retirada del cargo de ANALISTA LEGAL I que no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción ni de confianza, por cuanto no es Jefe de División Departamento o Sección, ni maneja información confidencial, y además de ello en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no existe el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, que es el instrumento legal para probar las tareas asignadas a cada cargo por lo cual no es cierto que dicho cargo sea de confianza, por lo cual no tiene características de cargos de confianza. El cargo de ANALISTA LEGAL I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), no tiene ninguna característica que lo hace confianza por cuanto no tiene características de Jefe de Departamento, Sección o División, no maneja información de confidencial, ni suscribe ningún documento en nombre del organismo, ni representa al organismo frente a terceros, por lo que con esa característica no lo hace de confianza, El falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, a bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, y en este caso ocurre así la Administración erró en los hechos porque aplicó el derecho a unos hechos que no son los que dice la administración, ya que se expresa en el referido acto administrativo que el cargo ocupado por [ella] sea de confianza cuando no lo es y así pid[e] se decida Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguno, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción condición que debe estar enmarcada en el articulo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indico que “(…) Así, la carrera administrativa tiene su justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios a través del derecho a la estabilidad sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Publica, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado, y por otro lado lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si cada órgano de la Administración Pública catalogara a discreción los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, y remover y retirar a cualquier funcionario a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión, como en el presente caso. De manera que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiendo aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada razón por lo cual la Administración no puede cuando lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, lo cual constituye el precepto en base al cual LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA consideró que el cargo de ANALISTA LEGAL I como un cargo de confianza cuando no tiene ni las características ni existe "El Manual Descriptivo de Cargos que así lo determine. Por lo antes expuesto, pid[e] al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado de remoción y retiro por contener el vicio de falso supuesto, por habérseme señalado un cargo de confianza cuando no lo es (…).” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indico que (…) “[tiene] DERECHO A LA ESTABILIDAD DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DICTADA POR LA CORTE 2º DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2.008: CASO: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO VS. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS. Exp. AP42-R- 2007-000731 En el supuesto negado que [su] persona no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 01 de abril de 2004 en el cargo de ANALISTA LEGAL I DE LA OFICINA DE PLANIFICACION URBANA (OMPU) que es un cargo de carrera y no de confianza [tiene] derecho a no ser removido (a) de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función. teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia ya que [tiene] cinco (05) años de ejercicio en la Administración Pública La Jurisprudencia referida expresa que de conformidad con las bases fundamentales del Estado Social de derecho y de justicia del Estado Venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, a quienes se reconoce que no están en igualdad de condición (en este caso, los funcionarios públicos), con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo, que el personal que labora actualmente en la distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legitima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa y en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello, que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes Se estableció el criterio que:
…(Omisis)…
Por lo antes expuesto, el acto administrativo impugnado está viciado por haber sido egresado del cargo de ANALISTA LEGAL I sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que [tiene] de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo y así pid[e] se decida En el mismo orden de ideas el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa superiores". Mediante esta disposicion constitucional debe ser anulado el acto impugnado y así pid[e] se decida (Mayúscula y negrita del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita que, “(…) Por los fundamentos antes expuestos, [viene] a demandar como en efecto demand[a] en nombre de [su] persona a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que convenga o sea condenado al Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN del cargo de ANALISTA LEGAL DE LA OFICINA DE PLANIFICACION URBANA (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contentivo de la Resolución No: 548 de fecha 03 de Julio de 2009 suscrita por el Alcalde DANIEL PONNE URDANETA notificada en fecha 11 de septiembre de 2009. SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de ANALISTA LEGAL I DE LA OFICINA DE PLANIFICACION URBANA (OMPU) LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro. CUARTO: Se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Angélica María Pincón Boscan, titular de la cédula de identidad Nº V-10.405.265, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:
“Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo desde el 01 de abril de 2004 desempeñando el cargo de ANALISTA LEGAL I, tal y como lo expresó la actora en su recurso y como se constata de la constancia emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (folio 9) pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye debido a que el mismo posee características de un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza, señalando además que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo19, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el ingresar mediante concurso público.
En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria pública de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante.
Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria en el cual conste a través de cuál vía ingresó, y bajo que clasificación se encuentra el referido cargo -de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como tampoco consignó el Manual Descriptivo de cargos que sustentara la afirmación de la administración en cuanto a la delimitación del cargo de Analista legal I como cargo de confianza, lo que hace nacer una presunción a favor de la actora sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que si constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecia una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de cinco (05) años y que casó por Resolución Nº 548 de fecha 03 de julio de 2009 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular hablan ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de les actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).
A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:
…(Omisis)…
En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que si bien la administración no demostró que la ciudadana ANGELICA MARIA PINGON BOSCAN no poseía cualidad de funcionaria pública de carrera, no es menos cierto que en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el día 01 de abril de 2004, pues como ya se expresó, al no existir en actas un Manual Descriptivos de Cargos, se crea la presunción favorable en todo caso a la recurrente de auto, y sin que causas imputables a ellas impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente ininterrumpida por un periodo de tiempo que supero los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Escribiente hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1" y 4" del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, Así se declara.
Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo de Analista Legal I y "el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo".
Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover y retirar a la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN, del cargo de Analista Legal I, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ejerciendo para el momento del retire y el consecuente pago de los salarios caídos e dejados de percibir durante al tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.
No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caldos, "demás beneficios legales y contractuales" desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el periodo de su retiro: por cuanto no puede ser acreedora de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket.
En tal sentido, se ordena la reincorporación de la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN on el cargo de Analista Legal I adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al Municipio querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta tickel) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte actora, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su articule 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN en contra del MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución N° 548 de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Daniel Ponne, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual removió y retire de su cargo a la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN, titular de la cédula de N° 10.405.265, al cargo de Analista Legal | adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A titulo indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el articule 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha siete (7) de febrero de 2012, los abogados Ana Carolina Domínguez Jurado y Caros Arturo Sore Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 75.774 y 28.201, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municpio Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos siguientes:
Que, “(…) En fecha 11 de septiembre de 2009, la ciudadana ANGELICA MARIA PICÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad N" V.- 10.405.265, fue notificada del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 548, de fecha 3 de julio de 2009, contentiva de su remoción y retiro, suscrita por el ciudadano por el ciudadano Daniel Ponne, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 17 de diciembre de 2009, es admitido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nro. 548 emanada por el ciudadano Daniel Ponne, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2009, contentiva de su remoción y retiro del cargo que venia desempeñando desde el 01 de abril de 2004, como ANALISTA LEGAL I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU). En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el Recurso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, expediente signado con nomenclatura interna del tribunal bajo el Nro. 13.313 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial. En fecha 28 de Septiembre de 2011, [su] representada apeló de la sentencia antes señalada (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva en base a las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dicto sentencia definitiva en el recurso contencioso de nulidad, sin apego a las normas rectoras que rigen la materia especialmente las consagradas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no apreció en forma correcta la situación de hecho del recurrente, pues, en el caso en cuestión fue muy poca la actividad probatoria desplegada por ambas partes. No obstante, en el recurso contencioso administrativo de nulidad de la ciudadana ANGELICA MARIA PICÓN BOSCAN, el tema a decidir era la condición de funcionario de carrera que se atribuye dicha ciudadana, y que a su decir, fue violentada por [su] representada al haberle dado el tratamiento de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, limitándose el juzgado a quo, a decidir la causa en cuestión, tomando exclusivamente los argumentos realizados por el querellante, sin proceder a valorar de manera profunda la naturaleza del cargo desempeñado por el mismo (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En el proceso contencioso administrativo resuelto por el Juzgado antes mencionado, quedó demostrado, como bien lo afirma el a quo en su decisión que la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la camera administrativa, tal y como lo exige el articulo 46 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original copia algún nombramiento o designación, por lo que [esa] Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno otro sentido mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria pública de carrera ya que su ingreso se verifico con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante" Como puede observarse el mismo tribunal a quo, reconoció que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público. En este caso, el querellante ingresó al cargo de ANALISTA I, cargo éste al cual dicho tribunal le reconoció el derecho a la estabilidad, sin ser de carrera, no obstante, tanto el marco jurídico vigente como la jurisprudencia existente para la fecha en que el querellante ocupó el mismo, lo excluían expresamente del régimen de carrera, en virtud de las funciones públicas que desarrollaban los titulares de dichos puestos. En tal sentido es menester traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…(Omisis)…
De acuerdo a la norma supra citada, nos encontramos ante un sistema de ingreso a la carrera administrativa para todos los órganos de la Administración Pública, EL CUAL VIENE DADO POR EL CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN, concurso este nunca realizado por la administración, por lo cual el recurrente ingresó de forma irregular en la Corporación Alcaldía de Maracaibo, tal y como lo establecen los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (Mayúsculas y negrita del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Al respecto de este punto, resulta pertinente indicar que el cargo de ANALISTA LEGAL I que venia ejerciendo la querellante posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, Identificación, confidencialidad y representación que tenía frente a otros funcionarios y terceros que acudían a la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
Que, “(…) Las funciones inherentes al cargo de ANALISTA LEGAL I, adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, son las siguientes: - Emitir proyectos de Resoluciones. - Realizar reinspecciones si es necesario para poder emitir una decisión. - Asesorar legalmente al equipo de ingenieros y arquitectos en materia legal en proyectos que se presenten. - Realizar citaciones planificadas en cada Parroquia. - Sustanciar e instruir los expedientes. - Estudiar y elaborar los actos administrativos. Delimitado lo anterior resulta primordial advertir que las funciones propias inherentes al cargo de ANALISTA LEGAL I, lo califica como un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación y confidencialidad, y por así establecerlo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Como se aprecia de las normas citadas, el cargo de ANALISTA I, por su naturaleza jurídica es un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” (Mayúsculas y negrita del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [Deben] resaltar, que si bien la "Descripción del Cargo" de ANALISTA I adscrito a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), no fue presentada en el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, claramente se evidencia que el cargo, puede ser calificado como de confianza en virtud de las funciones por ella desempeñadas, lo cual hace que el cargo pueda ser clasificado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.
De modo que, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, si bien apreció las documentales antes referidas, no valoró las funciones desempeñadas por la querellante y que realmente ejercía funciones de confianza, y que jamás su ingreso a la administración pública municipal se podía catalogar de carrera, debido a que no ingresó por concurso público de oposición.
El anterior análisis debe prevalecer, tal y como lo establece el articulo 145 de la Constitución Bolivariana, es decir, que el ingreso de los funcionarios públicos se hace a través de concurso de oposición y que en la Resolución No. 548 de fecha 03-07-2009 se indico y demostró las funciones que realmente la querellante ANGELICA MARIA PINCÓN BOSCAN ejercía y que las mismas son de confianza y de libre nombramiento y remoción, por lo que no se requería la apertura de procedimiento administrativo alguno, para proceder a removerla de su cargo pues solo basta con la propia decisión de la Administración.
Se observa como la sentencia que hoy se apela, el juez quo consideró al cargo desempeñado por la querellante como un cargo de carrera por el hecho de no poseer la Administración municipal un Manual Descriptivo de Cargos. Consideramos que tal situación no puede ser catalogada como una presunción favorable para la recurrente pues, reiteramos de la propia naturaleza de las funciones que ella ejercía se evidencia que se desempeñaba en un cargo de confianza, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia vinculante a presente caso (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dicto sentencia definitiva en el recurso contencioso de nulidad, sin apego a las normas rectoras que rigen la materia por cuanto, dicho juzgado erró al excluir del pago de los salarios calidos, únicamente a las vacaciones y a las cesta ticket, debiendo también excluir de dicho pago a los aguinaldos o bonificación de fin de año y otras gratificaciones, pues es un concepto que por su naturaleza es Indispensable la prestación efectiva del servicio.
En este sentido es necesario traer a colación criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25/07/2005, en el caso: FÉLIX CALVO contra MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, expediente N° AP42-N-2004-000698, que corrobora [su] aseveración:
En virtud del criterio antes trascrito, es por lo que no debe incluirse, en pago de los salarios dejados de percibir, las vacaciones, los cesta ticket y mucho menos el bono de fin de año y gratificaciones, pues es requisito indispensable para su procedencia es que el funcionario público haya prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública en la que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho. Por tal motivo es que denunciamos la procedencia que de manera implícita se incluyó en los salarios caídos como el del pago de los aguinaldos o bonificación de fin de año y gratificaciones, contrario a lo establecido en nuestra legislación, por el hecho mismo de no haber el querellante prestado de manera efectiva sus servicios en ese período de tiempo y por la indeterminación en los montos antes explicados. Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se declarado nulo el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 ejusdem.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada Sarai Gonzalez, titular de la cedula de identidad 14.149.162, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 98.040, actuando como abogada de la Alcaldía de Maracaibo, contra la sentencia dictada 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscan, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra La Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tal efecto se observa lo siguiente:
Visto lo anterior, considera apropiado quien aquí juzga hacer un recorrido por las actas procesales a fin de determinar como quedo planteada la litis de lo cual se observa que la parte actora en la presente causa manifestó en su escrito libelar solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 548 de fecha 3 de julio de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se destituyó definitivamente del cargo de Analista Legal I alegando que su cargo posee características que lo delimitan como cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza.
En el mismo orden de ideas, se observa que como parte de su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 548 de fecha 3 de julio de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la restitución del cargo que venía desempeñando como Analista Legal I con su correspondiente pago de salarios dejados de percibir con los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando la nulidad absoluta del acto Administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 548 de fecha 3 de julio de 2009, consecuentemente, se ordenó la reincorporación de la parte querellante con el rango que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir con su consecuente aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
En relación al escrito de fundamentación a apelación presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en fecha 7 de febrero del 2012, por los abogados Ana Carolina Domínguez y Carlos Soré Mendoza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.774 y N° 28.201con carácter de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo, indica que la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2011 presenta vicios en el fallo apelado por cuanto no apreció en forma correcta la situación de hecho del recurrente, pues en el caso en cuestión fue muy poca la actividad probatoria desplegadas por ambas partes.
Ahora bien, la Alcaldía reitera en su escrito lo concerniente al cargo de Analista Legal I que ejercía la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscán, que esta posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenía frente a otros funcionarios y terceros, explanado una lista de tareas realizadas por la funcionaria. (Vip. Folios ochenta y seis (86) al noventa y siete (97) de la pieza principal).
Visto lo anterior, se aprecia que el juzgado a quo fundamentó tal decisión en virtud de lo siguiente:
“(…) En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que si bien la administración no demostró que la ciudadana ANGELICA MARIA PINGON BOSCAN no poseía cualidad de funcionaria pública de carrera, no es menos cierto que en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el día 01 de abril de 2004, pues como ya se expresó, al no existir en actas un Manual Descriptivos de Cargos, se crea la presunción favorable en todo caso a la recurrente de auto, y sin que causas imputables a ellas impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente ininterrumpida por un periodo de tiempo que supero los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Escribiente hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara. (…)”
Visto lo anterior, se debe hacer mención que en recorrido de las actas procesales del expediente judicial se puede verificar que Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó conforme a lo establecido por Ley otorgando el acto de exhibición del documento para que la Alcaldía del Municipio Maracaibo presentara el Manual Descriptivo de Cargo en la audiencia de fecha 25 de octubre del 2010, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellada, creando la presunción a favor del interesado. (Vid. Folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal).
Ahora bien, pasa esta alzada a verificar, si lo establecido por la sentencia antes mencionada se encuentra ajustado a derecho, para lo cual es pertinente mencionar que lo establecido en la sentencia N° 54 de la Sala Constitucional de fecha 02 de marzo del 2016, en la cual indica lo siguiente:
“(…) Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes (…)”
Ahora bien, partiendo con el anterior criterio, se debe tener en cuenta que no basta para remover a un funcionario describir en el acto administrativo las funciones que desempeñaba dentro de la institución para ser calificado como cargo de confianza, puesto que es la naturaleza de las mismas así como la potencia e influencia de sus efectos lo que debe prevalecer para dirimir un conflicto de este tipo; lo contrario sería propiciar conductas unilaterales exorbitantes en desmedro de la realidad sobre las formas, por parte de la institución o ente quien lo emite, generando una vulneración al debido proceso al funcionario lesionado.
En este sentido, se concluye que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al establecer que el cargo de Analista Legal I de la oficina de Planificación Urbana (OMPU) era de confianza, fundamentándose en una simple denominación de “libre nombramiento y remoción” contenida en el acto administrativo de la ciudadana Angélica Maria Pincon Boscan, y en un conjunto de funciones expuestas en el propio acto de remoción de la prenombrada ciudadana, vulneró la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, en relación a que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación en sí, sino de que las funciones desplegadas por dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, siendo acordada la nulidad del acto administrativo Resolución N° 548 de fecha 03 de julio del 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que resolvió remover a la ciudadana ANGÉLICA MARIA PINCÓN BOSCAN, hoy querellante, del cargo de Analista Legal I, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio como lo son las Vacaciones, cesta ticket y bonificados de fin de año es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.
De igual manera y en esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA MARIA PINCON BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 10.405.265, asistida en este acto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Saraí Gonzalez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada ut supra, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGÉLICA MARIA PINCON BOSCAN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Saraí Gonzalez, actuando en su condición actuando en su condición de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo) la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGÉLICA MARIA PINCON BOSCAN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión, el cual se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, Regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente Nº VP31-R-2016-000409
RA/rd/
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
|