REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000258

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana Mery Coromoto Calderón de Armas, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta. Ahora bien por cuanto a transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta No 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos.

En fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 2 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21de junio de 2024, y visto el contenido del acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Martha Elena Quivero, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se reasigna la Ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 23 de enero de 2025, se dictó auto, mediante el cual se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivero, a los fines de que dicte decisión correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional ordeno notificar al Procurador General del Estado Mérida, a fin de que el mismo manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la notificación del Procurador General del Estado Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2025.

En fecha 03 de diciembre de 2025, se agregaron resultas de comisión de fecha 27 de febrero de 2025, cumplidas y remitidas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 23 de febrero de 2026, mediante acta No. 3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta No. 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, la Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Jueza Vice-Presidenta, y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha 04 de marzo de 2026, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General del Estado Mérida, asimismo se dejó por sentado la incomparecencia de la parte apelante a manifestar su interés realizando el cómputo de los días establecidos en la sentencia antes mencionada, y se ordenó pasar el expediente a la juez ponente Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana Mery Coromoto Calderon de Armas, debidamente asistida por la Abogada Derviz Nuñez, ya identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) se desempeñaba como funcionaria pública de carrera administrativa estadal, presentando sus servicios en forma personal y directa a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), instituto autónomo creado por Ley el día 18 de octubre del año 1990, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.

Que, “En efecto, mi mandante ingresó a la administración pública estadal el día 16 de agosto de 1996 en el cargo de Planificador IV, para luego ser ascendida el día 1 de enero de 2000 al cargo de Planificador Jefe, desarrollando carrera administrativa estadal al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, y en particular a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), todo lo cual consta del contenido del legajo que en copias debidamente certificadas comprensivo de 32 folios atizados acompaño e identifico con el numero (1.1), como instrumento fundamental de la demanda a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Expone que, “Ahora bien, el día 30 de mayo de 2001, mi representada es notificada del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29-05-01, el cual obra al folio cuatro (4) del mencionado legajo que se acompaña e identifica como anexo (1.1), mediante el cual se le comunica que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ha decidido prescindir de sus servicios como Planificador Jefe, por el que devengaba un sueldo mensual de seiscientos tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 603.995,10), por presunta reestructuración de dicha Institución; acto administrativo que de su contenido, se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta, por lo que se demanda su nulidad de conformidad con los alegatos de ley, la doctrina y jurisprudencia patria atinentes al caso, argumentación jurídica que explanaré en los capítulos sucesivos. .


Que, “(…) el acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 29-05-01, en contra de mi mandante que se acompaña a la presente querella funcionarial al folio cuatro /4) del legajo que se identifica como anexo (1.1), está afectado del vicio de la inmotivación, cuando de su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos o razones que pudo tener la Administración Pública, esto es, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para proceder a destituir a mi representada, limitándose sólo el autor del acto recurrido, en forma por demás superficial, que tal destitución obedecía a la reestructuración de la Institución, pero no indicando sobre que Derecho, Resolución o Providencia Administrativa se basó, para que procediera a destituir ilegalmente a mi mandante, por lo que el acto administrativo en cuestión no cumplió con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dice (…)” .


Que, “En efecto, del contenido del ilegal y nulo acto administrativo, no se aprecia en modo alguno que el autor del mismo haya expresado en forma sucinta los hechos en que basó la decisión, o las razones legales en que fundamentó tal decisión, por lo que obviamente estamos en presencia de un típico acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad, máxime cuando mi mandante aún desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado el organismo para dictar tan injusto, ilegal y nulo acto, que por mandato del artículo 19, numeral 1, eiusdem, lo declara totalmente nulo, es decir, nulo de nulidad absoluta; por lo que ante ésta grave omisión por parte del autor de le recurrido acto, pido que éste Tribunal lo declare absolutamente nulo en virtud del propio contenido del mismo acto administrativo que no admite prueba en contrario”.


Que, “En cuanto a que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. –Incurre nuevamente el autor del acto administrativo recurrido en otro vicio de fondo, cuándo no hizo uso del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en lo atinente a la materia de reducción de personal, aún no ha sido derogado, por la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia está vigente y debe aplicarse y desarrollarse en aquellos casos en que se decida reducir personal por motivos de reestructuración de la administración pública, aplicando por vía analógica las disposiciones legales contenidas en los artículos 118 y 119 de dicho Reglamento General.


Que, “De manera pues, que en el caso de marras, la Corporación Merideña de Turismo, si su propósito era reducir personal, omitió o prescindió del procedimiento previsto en la Ley para estos casos, por lo que indudablemente estamos en presencia de un acto administrativo irradiado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento, en contravención a lo pautado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que se lee así: …”Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …(omissis) …o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.


Que, “En cuanto al vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma.- La base legal de los actos administrativos es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación de la Administración, o dicho de otra forma, la base legal de un acto administrativo es el motivo de derecho que autoriza la decisión concreta que contiene.


Finalmente solicito que, “Por todas las razones de hecho y de derecho que en forma ordenada se han expuesto, y en alcance a los criterios de ley, y jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito a éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región de Los Andes, (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 29-05-01 que riela al folio (4) del anexo (1.1) dictado en contra de mi representada, MERY COROMOTO CALDERON DE ARMAS, por estar irradiado de nulidad absoluta conforme a los artículos 9, 8 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; y como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellante: 1).- La reincorporación de mi representada al cargo de Planificador Jefe, que ocupaba al momento de ser ilegalmente destituida por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). 2).- Pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha de corresponderle a mi representada como Planificador Jefe, desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto.

“(…) solicite al representante legal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) toda vez que es un Instituto autónomo, los antecedentes administrativos de mi mandante, para determinar las razones en los que pudo haberse basado la Institución para dictar el acto administrativo de destitución, y con ello facilitar a éste Tribunal el estudio y análisis del mismo”.




-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS, antes identificada, asistida por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En el caso de autos, la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 29 de mayo de 2001 emanado de la Corporación Merideña de Turismo, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios como Planificador Jefe, por presunta reestructuración de dicha institución, que del contenido de dicho acto se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta; alega el vicio de inmotivación, que del mismo se evidencia la ausencia de los motivos o razones que pudo tener la querellada para proceder a la destitución de su representada, que el ente querellado se limitó a señalar que la destitución obedecía a la reestructuración de la institución, sin indicar sobre que Decreto, Resolución o Providencia Administrativa se basó para la decisión, que de su contenido no se aprecia la expresión sucinta de los hechos o las razones legales fundamento de la referida decisión, que por lo tanto es un acto administrativo inmotivado afectado de nulidad, que desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado el organismo para dictar dicho acto; que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en materia de reducción de personal; como es la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución al Gobernador, quien debe someterla a consideración del Consejo Legislativo Regional, la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y finalmente los actos administrativos de retiro de los funcionarios públicos; que además la administración está obligada a individualizar los cargos que pretende eliminar; que por lo tanto, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte recurrida alega la caducidad de la acción, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que el cómputo de los tres meses se inicia a partir de la práctica de las últimas notificaciones, y no a partir de que las mismas consten en autos. En cuanto al fondo del asunto controvertido, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, exponiendo que el acto recurrido fue revocado el 19 de octubre de 2.001, que por lo tanto, el mismo no existe, que se ha producido el efecto de la inexistencia del acto; y por lo tanto, una pérdida o decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por haber perdido vigencia al ser revocado por un nuevo acto administrativo, que tal situación trae como consecuencia, que al intentarse una acción de nulidad en vía judicial, el Juez no tenga materia sobre la cual decidir, que como va a anular, lo anulado o inexistente.

Rechaza el alegato de inmotivación del acto, que el acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2008, contiene la suficiente motivación, que el mismo alcanzó firmeza, por cuanto, en su contra, no se interpuso recurso contencioso administrativo, dentro del lapso legal después de su notificación por la prensa, que por tal razón el mismo alcanzó firmeza; que es falso que se prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ya que esta ley de carácter nacional y general para el 2.001, no regía los destinos de los funcionarios públicos del Estado Mérida, que en ese momento estaba vigente la Ley de Función Pública del Estado Mérida, la cual no contemplaba procedimiento de reducción de personal, que es principio elemental del derecho, que se debe aplicar la Ley especial; que la Ley de la Función Pública del Estado Mérida vigente desde 1.998, no sólo derogó la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida (antigua Ley Especial) sino que establece en su texto la normativa o ley que debe aplicarse para los procedimientos involucrados en la función pública, que en su artículo 58 señala que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Previo a las consideraciones respecto al fondo del asunto planteado, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y al efecto observa:

La parte querellada en el escrito de contestación, alegó la caducidad de la acción, bajo el fundamento de que, con relación a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ … el cómputo de los tres meses se inicia a partir de la práctica de las últimas notificaciones, y no a partir de que las mismas consten en autos …”; respecto a la temporaneidad del recurso, se observa que mediante sentencia Nº 2007-001514 de fecha 21 de junio de 2.007, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la hoy querellada, revocando la sentencia apelada declarándola inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, advirtiendo a las recurrentes que podrían interponer nuevamente, y en forma individual la querella funcionarial, computando como inicio para el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones.

Ahora bien, se constata de las copias fotostáticas que acompañan al escrito libelar identificado, que en fecha 16 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión referida a las notificaciones del Presidente de la Corporación Merideña de Turismo y del Procurador General del Estado Táchira, fecha a partir de la cual se inicia el lapso para la interposición de la acción, puesto que es a partir de que conste en autos el efectivo cumplimiento de las notificaciones respectivas, cuando se inicia dicho cómputo, con fundamento en lo cual, habiendo sido interpuesta la presente querella funcionarial, en fecha 23 de enero de 2.008 (folio 56), es evidente que se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no puede prosperar el alegato de caducidad expuesto por la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte querellada alega la inexistencia del acto administrativo recurrido, señalando que el mismo fue revocado mediante acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2.001, motivo por el cual considera que en el presente caso se ha configurado una pérdida o decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por haber perdido vigencia el acto impugnado, al ser revocado por un nuevo acto administrativo, que tal situación trae como consecuencia, que al intentarse una acción de nulidad en vía judicial, el Juez no tenga materia sobre la cual decidir.

Al respecto se observa: siendo el objeto principal de la presente querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, así como la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, debe examinarse el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, del cual según lo afirma la parte querellada, se deriva el decaimiento de la acción, en virtud de que a través del mismo la administración revoca el acto impugnado; dicho acto cursa a los folios 85 al 87 del presente expediente, declarando en el mismo la Corporación Merideña de Turismo “ … (r)evocado y modificado parcialmente el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2001 (…) se modifica el acto administrativo anteriormente indicado, en los términos indicados en esta decisión administrativa en la parte motiva de la misma rectificando los errores que le hacían anulable (…) (s)e mantiene la decisión de destitución de la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS (…) de su cargo de Planificador Jefe, a partir del 29 de mayo de 2001, pero por los motivos y fundamentos indicados en este acto …”; es decir, se declara revocado y modificado el acto impugnado, y de igual manera se destituye (término empleado por la administración) a la querellante del cargo de Planificador Jefe a partir de la fecha del acto impugnado (oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001) evidenciándose así que lo actuado por la administración, no es más que la reedición del acto contra el cual se ejerció la presente querella funcionarial, con el cual guarda identidad, por lo que la controversia a dilucidar se hará extensiva al segundo acto. Asimismo, con fundamento en las anteriores consideraciones, se desecha el alegato de decaimiento de la acción por la supuesta inexistencia del acto impugnado. Por otra parte resulta conveniente señalar que en los procesos de reestructuración, se aplica las figuras de la remoción y el retiro, y nunca la “destitución” como lo hizo el ente querellado. Y así se decide.

Seguidamente; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación al fondo del asunto controvertido, y al respecto observa: alega la actora, que la administración emitió el acto objeto de la presente querella funcionarial, prescindió del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, conforme al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que omitió la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución, al ciudadano Gobernador, la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y los actos de retiro; que además, la administración, ha debido individualizar los cargos que pretende eliminar, que por lo tanto el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, resulta pertinente resaltar la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija”.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

“(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.

En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la parte querellada en su escrito de contestación, respecto al alegato de la querellante, de que la administración prescindió del procedimiento legalmente establecido, que “… es falso que se prescindió del procedimiento legal establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ya que esta ley de carácter nacional y general, para la fecha 2001, no regía los destinos de funcionarios públicos del Estado Mérida, ya que para ese momento existía y estaba vigente, la Ley de Función Pública del Estado Mérida, la cual no contemplaba procedimiento de reducción de personal (…) la Ley de Estatuto del Estado Mérida vigente desde 1998, no sólo derogó la ley (sic) de Carrera del Estado Mérida (antigua Ley Especial) sino que establece en su texto que normativa o ley debe aplicarse para los procedimientos involucrados en la función pública, señalando en su artículo 58, que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.
Con relación a lo expuesto por el apoderado judicial del ente querellado, debe señalarse: la normativa que alega la querellante se inobservó al no aplicarse el procedimiento establecido, es el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y no la Ley de Carrera Administrativa, como lo afirma el querellado; por otra parte, debe resaltarse la vigencia del mencionado Reglamento en materia de reducción de personal, por lo que en efecto el procedimiento legalmente establecido en el mismo, es el aplicable en los casos de reorganización administrativa.

Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, los antecedentes administrativos solicitados (312 al 351), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: estructura organizacional de CORMETUR; listado básico de trabajadores de CORMETUR, donde aparece el nombre del funcionario, el cargo que desempeña y el salario devengado; nómina de dicho ente, del período comprendido desde el 16 al 31 de julio de 2007, correspondiente a la Gerencia Técnica III Planificación; acta de entrega de Sergio Ranieri Natale y Gilberto Ruiz, Coordinador y Miembro de la Comisión Reorganizadora del sector turismo. Gacetas Oficiales, correspondientes a la Ley de la Corporación Merideña de Turismo; Decretos 001 y 002, respecto a la designación del Secretario General de Gobierno, Director de la Secretaría Privada del Estado Mérida y otras designaciones; Decreto 003 en el que se declaró la reorganización jurídica, administrativa y gerencial de los órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas centralizadas y descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida y la creación de las comisiones respectivas; Reglamento de las Comisiones del Proceso de Reorganización de los Órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas Centralizadas y Descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida; Ley de la Corporación Merideña de Turismo.

De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia trámite administrativo alguno, que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual resulta evidente que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, reeditado el mismo mediante acto administrativo dictado el 19 de octubre de 2001, al cual se hacen extensible los efectos de la presente decisión. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Planificador Jefe, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera innecesario examinar los restantes vicios alegados, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, extensible el mismo al acto administrativo dictado el 19 de octubre de 2001, como ya se ha dejado establecido, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS en contra de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.043 contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2.001.

TERCERO: Se le ordena al ente querellado reincorporar a la querellante al cargo de Planificador Jefe, al servicio de la Corporación Merideña de Turismo, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. (…)”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Anny Corina Pino Alvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 4 de febrero de 2025, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2025, el alguacil del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, expuso lo siguiente:

“(…) DEJO CONSTANCIA QUE EN FECHA 05/11/2025, A LAS 11:27 A.M, BOLETA DE NOTIFICACIÓN No JNCARCO/240/2025 DIRIGIDA AL CIUDADANO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PARA NOTIFICARLE QUE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR POR AUTO DE FECHA 27/02/2025, INFORME SI CONSERVA INTERES EN CONTINUAR EL PROCESO, SIENDO RECIBIDA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO. RAZÓN POR LA CUAL CONSIGNO UN (01) FOLIO ÚTIL, ACUSE DE RECIBO DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA (…)”.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 04 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los doce (12) años, desde el 22 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante la Corte Primera Contencioso Administrativo.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 03 de diciembre de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2009. Así se decide.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.


Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), órgano contra el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal resultando PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta, establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), por cuanto consideró que el acto administrativo impugnado, vale decir, oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, a través del cual prescindieron de sus servicios como Planificador Jefe, se encuentra viciado por violación del derecho al debido proceso.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del referido acto administrativo, su reincorporación al cargo “(…) Planificador Jefe (…)” que ocupaba al momento de ser “(…) destituido (…)” el pago de los sueldos y demás remuneraciones que han de corresponderle (…) como Planificador Jefe, desde la fecha en que se produjo “(…) destitución y los sueldos que se vayan causando (…)” hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, dicto sentencia en fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.043 contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2.001.

TERCERO: Se le ordena al ente querellado reincorporar a la querellante al cargo de Planificador Jefe, al servicio de la Corporación Merideña de Turismo, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. (…)”.

Ante la situación planteada, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se destaca de lo alegado por las partes intervinientes en autos, que la destitución del hoy querellante Mery Coromoto Calderón de Armas, deviene de un proceso de reestructuración de la administración pública, en este caso la Corporación Merideña de Turismo.

Ahora bien, resulta menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa, norma aplicable para los procedimiento de reestructuración de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija”.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas transcritas ut supra, concluye este Juzgado Nacional que el procedimiento de reducción de personal, está conformado por una serie de actuaciones entre las cuales podemos detallas las siguientes:

1) Elaboración de un informe técnico justificativo
2) Presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal
3) Aprobación por el órgano competente
4) Opinión de la Oficina Técnica,
5) Elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida
6) Remoción y retiro de los funcionarios

Del mismo modo, las normas in commento establece el deber de la administración publica en los procesos de reestructuración administrativa de individualizar los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan.

En ese sentido, y a mayor abundamiento resulta pertinente resaltar lo que la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacionales de la Región Capital, ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha cuatro (04) de Julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”


De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de la Corporación Merideña de Turismo; no basta con la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva a la reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.

En este orden de ideas, de la revisión realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, destaca este Tribunal Colegiado, que la administración pública consigno copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados por el Juzgado A quo los cuales rielan desde el folio trecientos doce (312) hasta el folio trecientos cincuenta y uno (351).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia trámite administrativo alguno, que permita evidenciar a este Juzgado Nacional el debido cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, en cuanto a que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa. Así se decide


Finalmente es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas de fecha 6 de agosto de 2009, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERY COROMOTO CALDERÓN DE ARMAS, antes identificada, asistida por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión dictada por el juzgado A quo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Anny Corina Pino Albares, apoderada judicial del Procurador General del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

CUARTO: CONFIRMA el fallo remitido y dictado en fecha 6 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

QUINTO: ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.

SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000258
RA/yp

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS