REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000140
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MELÉNDEZ PEROZO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faria, asimismo se aboco al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dictó auto, y visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto, mediante el cual se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra., Marilyn Quiñónez Bastidas, y como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de febrero de 2018, se dictó auto, y visto que mediante acta No. 44 de fecha 29 de enero de 2018, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional la Dra. Perla Lluvia Rodríguez, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, visto que mediante acta Nº 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Nacional; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2023, se dictó auto, y como quiera que mediante acta No. 7 levantada en fecha 22 de marzo de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del acta No. 8 levantada en fecha 22 de junio de 2023, donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional ordeno notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Procurador del Estado Lara, a fin de que el mismo manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Procurador General del Estado Lara, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2023.
En fecha 14 de mayo de 2025, se dejó constancia de la notificación practicada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Procurador del Estado Lara, asimismo se dejó por sentado la incomparecencia de la parte apelante a manifestar su interés realizando el cómputo de los días establecidos en la sentencia antes mencionada, y se ordenó pasar el expediente a la juez ponente Dra. Martha Elena Quivera.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano Alexis José Melendez Perozo, debidamente asistido por el Abogado Pastor José Mujica, ya identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) laboraba para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el 15-04-1.995 desempeñándose en las labores de BOMBERO MUNICIPAL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en un horario de Turnos que abarcan las ocho (08) horas normales más las Guardias correspondientes por estos Turnos laborales o llamados Turnos Nocturnos, estos turnos vale la pena mencionar que también son laborados en Días Feriados y Fines de Semana, sábados y domingos, estipulando la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y sus Obreros en su Cláusula No. 80 que expresa lo siguiente:
“Cláusula No. 80 (SÁBADO/DOMINGO DESCANSO OBLIGATIRIO)”.
El PATRONO conviene que cuando uno de sus Empleados tenga que laborar un día.
SÁBADO pagará tres (03) Días de Salario.
SABADO FERIADO pagará cuatro (04) Días de Salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO pagará cinco (05) Días y Medio de Salario.
DOMINGO FERIADO pagará seis (06) Días de Salario.
Además lo correspondiente a Días Feriados Artículo 154 de la L.O.T, Noches o Turnos Nocturnos Artículo 156 de la L.O.T.
Expone que, “(…) hasta 01-01-2.002 mi representado dejó de realizar sus labores SEGÚN RENUNCIA, que lo hizo merecedor de los Beneficios Previstos en el Artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara.
Durante el tiempo que duró la relación de trabajo el patrono siempre canceló lo que correspondía a LA CLAUSULA No. 80, DÍAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS hasta el mes Junio del Año 1999 cuando se dejo de cancelar estos dos conceptos ya mencionados y los cuales son reclamados por ésta Vía, ya que por la Vía Administrativa se agoto todo esfuerzo para éste reclamo, según se evidencia de constancias que consigno con la letra “B”. El salario para el calculo de los beneficios de dicha cláusula, Incrementó la deuda año a año. Hasta la presente fecha no se le ha cancelado los diferentes conceptos que establece LA CLAUSULA No. 80, adicionalmente de los beneficios de los artículo 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, “(…) a los hechos narrados en el Capítulo Precedente y no habiendo cancelado durante todo éste tiempo lo que le correspondía por LA CLAUSULA No. 80 de la Convención Colectiva de Empleados, corresponde a la Alcaldía del Municipio Iribarren, aquí demandada, cancelarle a mi representado según el salario real diario de cada año laborado (…)”.
A.- CLÁUSULA No. 80, correspondiente al período Junio-Diciembre 1.999, de acuerdo a lo mencionado en dicha cláusula para el mes de Junio de 1.999 por éste concepto Días Sábados Feriados cero (0), sábados trabajados dos que corresponde a seis salarios diarios, domingos trabajados medio (1/2) que corresponden a 2,75 salarios diarios (…)”.
Que, “Los conceptos y cantidades discriminadas de los pasivos laborales de mi representado acumulan una cantidad total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (6.434.879,58 Bs).
Finalmente solicito; “(…) habiendo agotado la vía Amistosa y conciliatoria, acudo en este acto por todas las razones y fundamentos expuestos, a Demandar como en efecto formalmente demando por Concepto de Cobro de los Pasivos Laborales de mi representado, en toda forma de Derecho a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; para que convengan en pagar o en su defecto sea condenado a pagar por este digno Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (6.434.879,58 Bs) (…)”.
Solicito así mismo sea condenada en costos y costas a la parte demandada en el presente procedimiento.
En éste mismo sentido solicito al Tribunal que en virtud del fenómeno inflacionario que invade irreversiblemente a nuestro país, reajuste y realice la corrección monetaria pertinente, verbigracia, indexación judicial, la cual ha sido declarada materia de orden público por nuestro máximo Tribunal de la República.”
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSE MELENDEZ PEROZO, antes identificado, asistido por el abogado Pastor José Mujica, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, analizar en primer término la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 28 de febrero de 2002 y la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2004 (folio 07), de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un período de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, lo cual supera el lapso previsto en la precitada ley.
Planteado lo anterior, este Juzgador observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil, el cual establece:
“… Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … (Omissis)…A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornaleros o trabajo.
En este sentido, el Dr. Alfonso Guzmán sostiene en su obra “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela 2001 Pp. 198-.202, ha establecido sobre la noción del salario, lo establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR:
“…La causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Dres. Rafael Alfonso Guzmán y Félix Palacios Cruz, fue sentenciada el 14 de marzo de 1977. Por su contenido didáctico, vivo aún después de promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y modificada parcialmente la noción del salario, reproducimos a continuación parte del memorable pronunciamiento, que sitúa el estudio del salario y de sus componentes sobre una base doctrinaria unívoca y homogénea, con objeto de librar a ese concepto jurídico de la desconcertante subjetividad del intérprete y de los cambios de sentido de la jurisprudencia. Sin embargo, alguno de los criterios allí sostenidos se han revisado en el presente fallo:
`Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, ala luz de la legislación en vigencia y de la más autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.
El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto, cuando el artículo 73 de nuestra Ley del Trabajo enuncia los elementos integrantes del salario, califica genéricamente como de índole salarial «cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria». Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así, la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas. Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y el salario ha permitido a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluir que el salario debe ser seguro, como la actividad desarrollada por el trabajador; efecto inmediato y directo de ella; proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo; periódico; no aleatorio; disponible en propiedad o posesión por el empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable, como el objeto de cualquier obligación. De acuerdo con lo expuesto, dentro de la legislación venezolana y, en particular, por derivación de los artículos 17, 19 y 73 y siguientes de la Ley del Trabajo', la noción del salario presenta los siguientes caracteres:
a) La seguridad, no aleatoriedad, incondicionalidad o certidumbre, se asientan directamente en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, a cuyo tenor la prestación de servicios en el contrato individual o colectivo, debe ser remunerada.
La expresión «debe ser remunerada» enfatiza tanto la obligación de retribuir el esfuerzo del trabajador, en el sentido de que no puede ser gratuito el trabajo objeto del contrato del mismo nombre, como el hecho de que tal obligación debe ser cierta, segura, no sujeta a condición que pueda afectar su cumplimiento. Sin embargo, el salario puede ser parcialmente aleatorio, como lo ha reconocido nuestro más alto tribunal en los términos siguientes:
El salario debe revestir para el trabajador caracteres de seguridad, certeza y no estar sujeto a contingencias aleatorias, lo que no impide que la remuneración pueda constar de una parte fija y otra variable, caso en el cual, para atender a la determinación del salario, deberán ser tomadas una y otra (Índice extracto de la jurisprudencia de la Gaceta Forense, 1976, p. 25 1.N° 9).
b) Debe ser recibida por el trabajador como contraprestación inmediata y directa del trabajo realizado, con lo cual se descartan como percepciones salariales aquéllas que, aun debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.
c) Disponible por el trabajador, por constituir para él un incremento patrimonial. Nuestra jurisprudencia ha advertido ya ese carácter:
«En lo tocante a gastos de viaje propiamente dichos que se asignan a los agentes viajeros, ha sostenido esta Superioridad que no pueden tomarse como partes del salario, por no ser percibidas en propiedad por el trabajador, sino en simple administración y para un uso determinado,...y debe serle dado en plena propiedad, no en simple administración, ya que deberá ingresar pura y simplemente al patrimonio del trabajador que lo recibe para incrementar su patrimonio en forma definitiva. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia 19-5-1961, Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1961. Primer Semestre, p. 288).
d) Debe ser general, en el sentido de que corresponda a toda persona que preste sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia (Art. 73, Ley del Trabajo; 115 del Reglamento).
e) Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero; principio que dimana directamente, como se dijo, de la conmutatividad y onerosidad del contrato de trabajo (Arts. 17, 46, Ley del Trabajo).
f) Es una percepción en dinero o parcialmente en dinero y en especie, pagadera periódica, regular, o no esporádicamente, en moneda de curso legal, directamente al trabajador o a la persona que él indique, dentro de los plazos legales o convencionales (Arts. 74, 76, 77, de la Ley del Trabajo
y 105, 107,113 de su Reglamento).
g) Puede y suele coexistir con otras percepciones simultáneas del trabajador, regulares, seguras y generales, que, sin embargo, no tienen la misma naturaleza jurídica del salario por falta de algunas de las condiciones que en este esquema se dejan enunciados.
Pese a la clara nota causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta característica del tema en estudio la aborda el tratadista Mario Deveali al conceptuar el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (Mario Deveali: Lineamientos del Derecho del Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jornada efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.
En ese orden de ideas entienden los juzgadores que cuando los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no puede ejecutar la labor pactada durante esas jornadas por razones de orden social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se hubiese producido.
De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino, más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la Ley.
Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese modo, la ecuación: salario=trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado… (Omissis)…Según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario, jornales o trabajo (ord..11°). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción, impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas…”
Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 09 de marzo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia al folio 63 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999 – hasta febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.
Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.
En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 66 al 69, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por ALEXIS JOSE MELENDEZ PEROZO, venezolano, portador de la Cédula N° V- 9.854.587, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 66 al 69, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de octubre de 2023, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso lo siguiente:
“(…) Consigno oficio: JNCARCO/1553/2023, dirigido a la, ALACALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de notificar a las partes intervinientes y así garantizar el derecho al debido proceso, el cual se practico en fecha 08 de agosto del 2024, posteriormente se consigno oficio: JNCARCO/1554/2023 dirigido al ciudadano, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, oficio debidamente practicado en fecha 18 de julio del 2024 (…)”.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 11 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los ocho (08) años, desde el 27 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 26 de marzo de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2005. Así se decide.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñando sus labores de BOMBERO MUNICIPAL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, órgano contra el cual fue declarado CON LUGAR, el recurso intentado por ALEXIS JOSE MELENDEZ PEROZAO, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal resultando PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta, establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso intentado por ALEXIS JOSE MELENDEZ PEROZAO; por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2023, las cuales rielan a los folios 66 al 69, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide
En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa que riela inserto en los folios desde el 74, hasta el 82, de la causa (pieza principal), sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual podemos detallar lo siguiente:
La misma establece dentro de sus consideraciones para decidir qué:
“…Planteado lo anterior, este Juzgador observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil, el cual establece:
“… Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … (Omissis)…A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornaleros o trabajo.
(…)
Pese a la clara nota causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta característica del tema en estudio la aborda el tratadista Mario Deveali al conceptuar el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (Mario Deveali: Lineamientos del Derecho del Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jornada efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.
En ese orden de ideas entienden los juzgadores que cuando los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no puede ejecutar la labor pactada durante esas jornadas por razones de orden social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se hubiese producido.
De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino, más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la Ley.
Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese modo, la ecuación: salario=trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado… (Omissis)…Según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario, jornales o trabajo (ord..11°). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción, impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas…”
Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 09 de marzo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia al folio 63 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999 – hasta febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.
Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.
En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 66 al 69, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide.
Así mismo, observa este Juzgado Nacional lo establecido en el dispositivo de la sentencia in comento el cual establece lo siguiente:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por ALEXIS JOSE MELENDEZ PEROZO, venezolano, portador de la Cédula N° V- 9.854.587, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 66 al 69, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto. (…)”.
De allí que, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, de la cual se destaca lo siguiente:
Primero se observa de las actuaciones analizadas, que riela inserto en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente principal Acta de reconocimiento de la deuda de fecha 23 y 29 de julio de 2003, en la cual se destaca lo siguiente:
“(…) reunidos a objeto de atender la reclamación de los trabajadores adscritos al Cuerpo de Bomberos, referente al cumplimiento de la Convención Colectiva de Empleados Municipales, relacionado con ala Cláusula 80 (pagos de días feriados sábados y domingos laborados) y bono nocturno, adeudado al grupo de trabajadores reclamantes durante el lapso comprendido desde el 01-06-99 hasta el 31-12-2002, las partes luego de deliberar y constatar los conceptos reclamados, conforme a los soportes presentados por la parte accionante y los que reposan en los registros de la Oficina de Recursos Humanbos convienen en común y espontáneo acuerdo, que la deuda del Municipio Iribarren con cada uno de los reclamantes (…) ”.
“(…) con relación a los montos de las deudas entre las partes convenidas por concepto de Cláusula 80, sábados, domingo y días feriados laborados, bonos nocturnos, y oída la oferta de pago presentada por el Municipio, en nombre de mis representados manifiesto mi conformidad con la propuesta, para dar cumplimiento en todas sus partes al Convenio aquí establecido”.
En este sentido, este Juzgado Nacional aprecia según las actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, ut supra transcrito que la Administración Pública reconoce los conceptos adeudados, y al mismo tiempo realiza una oferta de pago la cual fue aceptada por el hoy querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado A quo. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal de Origen otorgo la indexación monetaria o corrección monetaria, en tal sentido, es necesario mencionar que la corrección monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del funcionario.
Es por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión dictada por el juzgado A quo. Así se decide.
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Alba Torrealba, apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.
CUARTO: CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
QUINTO: ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000140
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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