Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-0000976
En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Jugado Nacional del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, previamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.165, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó el 12 de enero de 2015, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gace3ta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismedi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo.
De tal manera, por auto de fecha 8 de agosto del 2016 se ordenó notificar a las partes para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, y se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO y oficios dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, CONTRALOR DEL ESTADO BARINAS y al GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, luego de haber transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se consta que en fecha 9 de diciembre de 2015, fue presentado escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado César Augusto Ramírez, y se da inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Visto que en fecha 28 de junio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha en fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N°
0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, en consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Como quiera que mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza
Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, visto que mediante acta N° 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa. En este sentido, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa se reanudará en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su paralización.
Como quiera que mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Y visto el contenido del Acta N°3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Se le reasigna el presente expediente a la Juez ponente Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 8 de julio, la Secretaria Abogada María Teresa de los Ríos, de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consta que se retiró de la cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 5 de mayo de 2025, para notificar al ciudadano Prospero Eduardo Linares Cermeño, en virtud de que venció el término de ocho (6) días continuos de termino de distancia más los diez (10) días de despacho establecido en auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 9 de julio de 2026, visto que en fecha 25 de abril de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó notificar al ciudadano Prospero Eduardo Linares Cermeño para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, otorgándole cinco (6) días continuos de término de la distancia más los diez (10) días de despacho para su cumplimiento, de lo cual, en fecha 20 de mayo de 2026 se libró la respectiva boleta de notificación y se fijó en cartelera y en fecha 8 de julio de 2026 se retiro de cartelera. En razón de lo dispuesto, este Tribunal observó que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despecho transcurridos.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2026, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava a los fines legales consiguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado César Augusto Ramírez, previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, previamente identificado, interpuso escrito contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS, con fundamento en lo siguiente:
Agregó que “[e]s un funcionario público de carrera, que ingre[só] con "designación" a la carrera administrativa de la Contraloría del Estado Barinas, mediante la Resolución N° D.C. 050/99 de fecha 01 de marzo del año 1999, para ejercer el cargo de "Fiscal de Obras" anexo en copia simple marcado con la letra "C", luego entonces, en fecha 16 de marzo del año 2004, se me clasifica según Resolución N° 02/2004, como "Asistente de Auditoria I", anexo en copia simple marcado con la letra "D", posteriormente por proceso de "reclasificación" en la estructura de cargos de la Contraloría del estado Barinas, según Resolución N° D. C. 020/2008 de fecha 12 de junio del año 2008, se me "reclasifica" en el cargo de '''Auxiliar de Auditoria I", adscrito a la Dirección de Control de la Administración Pública del ente contralor, y en el transcurso del ejercicio de mis funciones públicas en fecha 01 de diciembre del año 2010, según Oficio N° D.C-DRH-2010-001265, se [le] designa para ejercer el cargo de "Asistente Administrativo I", por último, mediante Oficio N° DRH-2012-02125 de fecha 05 de diciembre del año 2012, fui notificado de la clasificación en el cargo de "Asistente Administrativo II", adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y otro Poder, procedimiento éste "atípico" para designar a un funcionario público de carrera sin cumplir con el requisito formal de validez como es la resolución de efectos particulares, anexo en copia simple marcado con la letra "E".”
Señalo que “[v]ale acotar, ciudadana Jueza, que el ente contralor interpretó con sus actuaciones que el cargo era de confianza, y por tanto removible libremente, pero no verificó que en el oficio último citado no se me indicó, cuales son las funciones, actividades y/o tareas de carácter confidencial, que debería ejercer con el cargo que se [le] había asignado, pues para que se determine que el cargo es de confianza no basta solo que la Administración contralora califique de manera genérica que es de tal entidad por manejar supuesta información confidencial, como se podrá observar, la confidencialidad se le exige a las personas y no al cargo, dado a que estas deben trabajar en el despacho de las máximas autoridades y efectuar manejo de personal y tener acceso a discusiones o documentos que se emitan del centro mismo del poder o del despacho.”
Indico que, “[v]ista así las cosas, ciudadana: jueza, es la razón por la cual me constriño en la necesidad de interponer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, por los "VICIOS" de que adolece el acto administrativo impugnado, conjuntamente con los actos resolutivos que le sirvieron de fundamento normativo, y cabe enunciar tales vicios como el de falso supuesto de hecho y de derecho, inconstitucionalidad por excesiva limitación de la carrera administrativa, violación de la reserva legal por usurpación de funciones, violación de la estabilidad absoluta (por haber ingresado con designación, siendo éste un ingreso pre-constitucional), desviación del procedimiento e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, derecho a la defensa y debido proceso, todos los cuales hacen encuadrar el acto administrativo cuestionado en lo establecido en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que podrá este honorable Tribunal declarar la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución N° 92 de fecha 13 de Septiembre de 2013 y por vía de consecuencia, los cuerpos normativos de cuyo contenido se hizo uso como base legal de aplicación, y ordenar mi Reincorporación al Cargo, de la carrera administrativa contralora de "Asistente Administrativo II" o en uno de igual o similar jerarquía y remuneración del cargo del cual fui removido e igualmente condenar el pago de los salarios dejados de percibir conjuntamente con sus intereses de mora y demás incidencias laborales de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.”
Manifestó que, “[e]l objeto de la pretensión deducida, consiste en la interposición de la presente querella funcionarial a los fines que de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna, se controle judicialmente por éste órgano jurisdiccional contencioso administrativo por contrariedad a derecho los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de que está infectado el acto administrativo bajo la forma de Resolución N° 92 de fecha 13 de septiembre del año 2013, con el que se [le] "remueve" del cargo de "Asistente Administrativo I” y consecuencialmente el acto resolutivo en que se fundamento dicho ente Contralor para declarar el cargo de confianza como es la Resolución N° 54/2013 de fecha 20 de junio del año 2013, lo que la hizo incurrir en "falso supuesto de hecho y de derecho ", violación flagrante de la "reserva legal" por usurpación de funciones, excesiva limitación de la carrera administrativa, desviación del procedimiento e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y el derecho a la defensa y debido proceso al pretender calificar todos los cargos de la carrera administrativa contralora en cargos de libre nombramiento y remoción y convertirlos a su libre albedrio en "cargos de confianza", sin ni siquiera estar plasmados dichos cargos en el instrumento idóneo por excelencia como es el Registro de Información de Cargos (RIC).”
Arguyó que, “[s]egún el criterio reiterado por la Sala Constitucional para "establecer las funciones" que caracterizan el cargo como de confianza y para ello la Administración contralora deberá demostrar la actividad de forma concreta, especifica o individualizada, por cuanto el cargo de confianza no lo define la información confidencial, ni la naturaleza del cargo, sino las funciones, razón por la cual delato que se violentó el contenido dispositivo preceptuado en el artículo 146 del Texto Fundamental, más aún cuando se cita en el "considerando sexto" de la Resolución N° 92, una norma de un cuerpo normativo que no está contenido en el mismo como es el "parágrafo primero" del artículo 2 del Estatuto de Personal, motivo por el que el objeto de la pretensión es SOLICITAR, se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y sus instrumentos normativos de rango sublegal que le sirvieron de base legal, todo conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1º y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Indico que, “[a]l declarar el ente contralor en su "considerando sexto" de la Resolución N° 92 de fecha 13/09/2013, que el cargo que ocupaba en la carrera administrativa contralora, era de "confianza" por estar dispuesto como un cargo de libre nombramiento y remoción, según el "parágrafo primero" de la Resolución N° 54/2013 de fecha 20 de junio del año 2013, que contiene el Estatuto de Personal, creó una premisa contraria y "falsa" al principio general de rango Constitucional, consagrada como regla general por el Constituyente patrio en el artículo 146 de la Carta Magna, pues el ejercicio de los cargos de la carrera administrativa encierra como principio fundamental "la Estabilidad", y en [su] caso, la pretensión del ente contralor radicó en impedir que continuara en la carrera administrativa contralora por cuanto ingre[só] con designación con anterioridad a la Constitución de 1999, es decir, con un ingreso pre-constitucional y por vía de consecuencia, gozaba en [su] ejercicio de la función pública de la "estabilidad absoluta".
Argumento que, “[l]o cual es un indicador inobjetable que no podía ser removido del cargo sino única y exclusivamente por las causales de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución, por tanto, mal podría la Contralora provisional, cercenarme éste derecho estableciendo con un instrumento de carácter sublegal del que no [fue] notificado nunca (Estatuto de Personal), que se me removía del cargo de "Asistente Administrativo II", por estar en su criterio en el ejercicio de un "cargo de confianza", que no consta mención alguna en el contenido del acto administrativo recurrido que así está determinado en el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento éste por "excelencia" el idóneo para catalogar que el cargo ejercido era de confianza, y para que ello se repute así, debe estar contenido de forma concreta y abstracta e individualizada en el mismo "las funciones" que caracterizan el cargo como tal.
Manifestó que, “[c]omo se podrá observar, ciudadana: Jueza, la Contralora provisional, con su actuar contrarió lo que enseña la doctrina y jurisprudencia del Contencioso Administrativo, en cuanto a que cualquier creación normativa que atente contra "el principio general" de que los cargos de la Administración Pública son de carrera incurre en una violación grosera de la Constitución, y en consonancia con éste principio los jueces del contencioso administrativo han sido celosos guardianes de no permitir que se atente contra la estabilidad funcionarial de los funcionarios o funcionarias que han ingresado con designación o nombramiento a la Administración Pública, menos aún cuando en el fondo de la declaratoria de todos los cargos de la Contraloría del estado Barinas, como de libre nombramiento y de remoción y por ende de confianza, su objeto es el de "eliminar la estabilidad" para exterminar la carrera administrativa, todo lo cual hace que la actuación de la administración Contralora incurra en un vicio denominado en doctrina de "falso supuesto de hecho " por cuanto la intención fue eliminar la estabilidad y la carrera administrativa y el subterfugio utilizado veladamente fue el de establecer que el cargo que ocupaba era de "confianza", sin indicar cuales en si eran las funciones que realizaba para que se determinara tal calificación de acuerdo con el Registro de información de Cargos (RIC).”
Señalo que, “[a]l declarar la recurrida en su acto administrativo con el que se me removió del cargo de la carrera administrativa contralora, mediante Resolución N° 92 del 13/09/2013, fundamentada en su contenido en las Resoluciones N° 54 de fecha 20 de junio del año 2013, publicada en la Gaceta Oficial del estado Barinas N° 100-13 de fecha 25 de junio del año 2013, Resolución N° 104 de fecha 11 de noviembre del año 2010(Reglamento interno), Resolución N° 55 de fecha 25 de junio del año 2013, y Resolución N° 105 de fecha 11 de noviembre del año 2010(Resolución organizativa N° 1), que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza, incurrió en una violación grotesca y flagrante de lo consagrado en el artículo 146 de La Carta Magna, el cual postula el principio general de que los cargos de la Administración Pública son de carrera y por vía de excepción de libre nombramiento y remoción, pues si se observa, la tendencia Estatutaria de carácter sublegal normada por el ente Contralor, es la de pretender "eliminar la estabilidad" de la carrera administrativa contralora, pues de los cuarenta y un (41) cargos descritos en su Estatuto de Personal.”
Expresó que, “[n]o se desprende ninguno con estabilidad absoluta, pues si bien es cierto que los entes Contralores Estadales, tienen la potestad de auto normarse, no es menos cierto, que estos entes están obligados a establecer la protección de los cargos de la carrera administrativa, tal como lo dispuso el Constituyentista patrio en el artículo 144 del Texto Fundamental, lo que significa que la utilización de la vía Reglamentaria interna no les confiere la patente de corso para declarar que los cargos de la administración contralora del estado Barinas, sean de libre nombramiento y remoción, porque de permitirse tal aberración se atentaría contra el principio rector proteccionista del ingreso a la carrera administrativa ut supra señalado. En este orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1412, de fecha: 10 de julio del año 2007, señalando:]”
Manifestó que, “[a]l emitir el acto administrativo recurrido de remoción, por parte del órgano contralor del cargo de " Asistente Administrativo I", sin que mediara procedimiento administrativo previo alguno y estar investido de la condición de funcionario público de la carrera administrativa contralora, que es un "status personal", que no se extingue aún por la calificación que la Administración Contralora le haya dado al cargo que ocupo por errónea aplicación de una norma inexistente (considerando sexto que cita el artículo 2 parágrafo primero del estatuto de Personal), y además no permitirme conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión, como tampoco los elementos fácticos que dieran lugar a tan deplorable proceder y mucho menos las causas o motivos que condujeron a la Contralora Provisional a dictar la RESOLUCIÓN N° 92, en mi contra sin que pudiera participar en un contradictorio, tener acceso al expediente, controlar las pruebas, presentar alegatos en mi favor todo lo cual se convierte en una vulgar y grosera violación flagrante a [su] "DERECHO A LA DEFENSA" y "AL DEBIDO PROCESO", derechos estos de rango Constitucional fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual pido se "tutele judicial y efectivamente" mis derechos conculcados con el acto administrativo resolutivo que aquí IMPUGNO.”
Arguyó que, [t]odo de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 ejusdem, por tanto, el órgano judicial ésta en la obligación por imperativo Constitucional de controlar los embates de la Administración Contralora denunciada que en abuso de su poder cercena [su]derecho a preservar la carrera administrativa y por consiguiente a la estabilidad absoluta, todo lo cual al existir una vulneración de derechos tutelables y Constitucionalizables como es el derecho a la defensa y al debido proceso, no hay otro remedio para el juez contencioso administrativo, que sancionar tal desatino con declarar la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación de derechos fundamentales de rango Constitucional, con lo que incurrió la Administración Contralora en el denominado vicio de inconstitucionalidad, cuya sanción se encuentra establecida en lo tipificado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito se declare.”
Manifestó que, “[d]e acuerdo con lo que se desprende de la Resolución N° 92 de fecha 13/09/2013, publicada cartelariamente se infiere la existencia de un acto preparatorio o de trámite que no pone fin a la titularidad del cargo como es el de "remoción", y consecuencialmente, se postula el periodo de disponibilidad en dicho acto que es la regla esencial y natural para que nazca la manifestación de voluntad definitiva de la administración contralora para irrumpir contra la estabilidad absoluta al estar investido de la cualidad de funcionario público de carrera, /pues para invocarse tal periodo debe cumplirse con los procedimientos de ley, y no solo indicar "el pase a disponibilidad" sin cumplir con la notificación personal por escrito, previa la "certificación de datos" emitida por la Dirección de Recursos Humanos del ente contralor, cuestión de la que no fui notificado por escrito personalmente por la Dirección de Recursos Humanos, y así podrá constatarlo la juzgadora del expediente administrativo que deberá llevar la recurrida.
En tal sentido el querellante formulo su petitorio de la siguiente forma:
PETITORIO
Por cuanto el acto administrativo que se impugna está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad y no habiéndose aplicado el procedimiento establecido en la ley, PIDO, que:
Primero: Se ADMITA la presente querella funcionaria y sea tramitada, sustanciada, evacuada y resuelta en la definitiva conforme a derecho con su consiguiente declaratoria CON LUGAR.
Segundo: Se DECLARE la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución N° 92 de fecha 13 de Septiembre del año 2013(remoción), y por vía de consecuencia, la Resolución N° 54 de fecha 25 de junio del año 2013, por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad al pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa de la Contraloría del Estado Barinas y Resolución N° 55 de fecha 25 de junio del año 2013, por estar fundamentada en un cuerpo normativo derogado.
Tercero: Se ORDENE, mi REINCORPORACIÓN inmediata al cargo de " Asistente Administrativo II", adscrito a la Contraloría del Estado Barinas, o en un cargo de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo irrito hasta la efectiva reincorporación definitiva, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo Por último, pido que se CITE, a la ciudadana: Contralora Provisional del Estado Barinas, en la persona de la ciudadano: LYMAR BETANCOURT COIRÁN o de quien haga las veces de la misma en la siguiente dirección: Sede administrativa de la Contraloría del estado Barinas, ubicada en la Calle Bolívar de la ciudad de Barinas, frente a la Plaza Zamora Municipio Barinas del Estado Barinas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PRÓSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.195.165, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el ciudadano Próspero Eduardo Linares Cermeño, asistido de abogado, pretende con la interposición de la querella, se declare la nulidad de la Resolución N° 92, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la Contraloría del Estado Barinas, a través de la cual se resolvió su remoción del cargo de Asistente Administrativo II, que desempeñaba en la referida institución, y por vía de consecuencia, las Resoluciones Nros. 54 y 55. de la misma Contraloría, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Barinas en fecha 25 de junio de 2013: aduce a tal efecto. La vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el acto de remoción, se dictó "sin que mediara procedimiento administrativo previo alguno." a pesar de su condición de funcionario de carrera; que el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecerse en el mismo que el cargo que ocupaba era de confianza. por ende de libre nombramiento y remoción; que se infringió la estabilidad absoluta, dado que su ingreso se dio antes de la vigencia de la Constitución del año 1999, razón por la que no podía ser removido del cargo ejercido, sino por las causales legalmente establecidas; alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 84, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, argumentando que no fue notificado del período de disponibilidad, en virtud de la estabilidad absoluta de la cual gozaba, ". sino que por el contrario se (le) notificó... por un periódico de circulación (r)egional… razón por la que no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido..."; que se incurrió en el vicio de desviación del procedimiento, por cuanto la querellada debió aplicar el artículo 14, de la Ley de la Contraloría del Estado Barinas, por ser y funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera, que no se le permitió el contradictorio...", ni ejercer su derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto recurrido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, arguye la vulneración del principio de confianza legitima o expectativa plausible: puesto que "en (su) fuero interno, se había creado el animus de que el ente contralar. (lo) mantendría en el ejercicio de (sus) funciones tal como ingres(ó)... pues estaba persuadido de que la administración contralora estaba actuando de buena fe'...": de igual manera, alega el vicio de inconstitucionalidad por excesiva limitación de la carrera administrativa, por cuanto el acto de remoción, se fundamenta en las Resoluciones Nros. 104. 105. 54 y 55, las dos primeras fechas 11 de noviembre de 2010 y las dos últimas, de fechas 20 y 25 de junio de 2013, respectivamente, las cuales contravienen lo dispuesto en el artículo 146. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la querellada pretende eliminar la estabilidad de la carrera administrativa contralora al calificar en su Estatuto de Personal, que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción. y por ende de confianza: que con tal actuación se vulnera el principio de reserva legal, puesto que la Contraloría del Estado Barinas dicta el Estatuto de Personal del mencionado organismo, modificando él ".. régimen de excepción al principio general de la (c)arrera (a)dministrativa", lo que acarrea la nulidad absoluta de dicho Estatuto, por adolecer del vicio de incompetencia por usurpación de funciones: insta al Tribunal "para que controle por el mecanismo de control difuso e incidental de la Constitucionalidad", los artículos 2 y 3 del Estatuto de Personal de la referida Contraloría:
Del mismo modo, pide se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Adminisrativo II, o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir y demás incidencias laborales con sus respectivos intereses moratorios, desde la fecha del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a l querella dentro del lapso previsto para ello, debe este Tribunal Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caro de que la parte accionada gozase de este privilegio” ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
En igual sentido, se constata que en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora (folios 249 al 252), señala que impugna " el escrito de alegatos presentado por la querellada en la audiencia preliminar cursante del folio 91 al 102. por contradictorio al alegar que el cargo es de carrera y simultáneamente de libre nombramiento y remoción por ser de confianza el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, y le otorgan per(i)odo de disponibilidad y de reubicación por aplicación de la Resolución N° 118, publicada... en un diario de la localidad, es decir. Diario de Frente": que " al confundirse la recurrida en lace resoluciones dictadas, Resolución N° 92 y 118, en la primera simultáneamente removió y retir(ó), y luego entonces, en la segunda provoca un nuevo retiro aludiendo que se dio el per(í)odo de disponibilidad sin notificarse tal per(í)odo por escrito a (su) mandante y sucesivamente se le gestionó la reubicación, todo lo cual vicia irremediablemente de (...) nulidad absoluta los actos administrativos señalados por ilegales..."; sobre tal impugnación. este Órgano Jurisdiccional dejó establecido, por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 255), que la decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, conviene acotarse que el escrito "impugnado" como bien lo señala el apoderado judicial del demandante- contiene alegatos o defensas de la parte accionada, no siendo dicha actuación susceptible de impugnación; en virtud de lo cual se desecha la misma.
Seguidamente observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Próspero Eduardo Linares Cermeño, solicita la nulidad del acto de remoción, así como, de Resoluciones Nros. 54 y 55, antes identificadas: al respecto, resulta necesario señalarse en este punto, que de acuerdo a lo sentado por la jurisprudencia patria los dos últimos actos administrativos mencionados, son impugnables “...por vía directa en la querella funcionarial", al ser "...de proyección limitada pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios son
Sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal…”
(…omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será ejercida válidamente cuando se realice dentro de los tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el ciudadano Próspero Eduardo Linares Cermeño, ha debido interponer la querella funcionarial contra las Resoluciones Nros 54 y 55, contentivas del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas del Manual Descriptivo de Cargos de la referida Contraloría, a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Barinas, esto es, 26 de junio de 201 3; fecha en la que comenzó a transcurrir los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de impugnar los actos administrativos antes descritos; verificándose que el referido ciudadano, interpuso la presente demanda en fecha 13 de diciembre de 2013, es decir, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) meses y diecisiete (17) días, resultando evidente que la acción ejercida, ha sido incoada fuera del lapso legal previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública: razón por la que este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar inadmisible por caducidad la impugnación de las aludidas Resoluciones. Así se decide.
Declarada la caducidad de la acción respecto a las Resoluciones Nros. 54 y 55, suficientemente descritas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar las denuncias formuladas contra los mencionados actos administrativos, en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad por excesiva limitación de la carrera administrativa, falso supuesto de derecho, e incompetencia por usurpación de funciones y la vulneración de los principios de confianza legitima o expectativa plausible y la reserva legal, así como, el alegato de la aplicación del control difuso de los artículos 2 y 3, del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, relacionado con la reserva legal, Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el acto de remoción, contenido en la Resolución N° 92, de fecha 13 de septiembre de 2013, en los términos siguientes:
En lo atinente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, e igualmente, el vicio de falso supuesto de hecho, en los que presuntamente incurrió la Administración, al dictar el referido acto administrativo, debe este Órgano
Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que "(e)/ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
(…omissis…)
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue removido el accionante, y en tal sentido se constata, que a los folios 86 al 90 del cuaderno de antecedentes, cursa Resolución Ne 92, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la Contraloría del Estado Barinas, a través de la cual se resolvió remover al ciudadano Próspero Eduardo Vinares Cermeño, del cargo de Asistente Administrativo II, que desempeñaba en la referida Contraloría: así las cosas, resulta oportuno remitirse al contenido del artículo Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, el cual prevé:
(…omissis…)
De la misma manera, conviene hacer mención a las funciones desempeñadas por el recurrente. en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo II, que se encuentran previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para los Funcionarios y Obreros de la Contraloría del Estado Barinas prueba idónea de las funciones de un determinado cargo, según lo establecido en sentencia N° 9007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007 caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el que se evidencia, que quien ocupa el referido cargo, entre otras actividades, “. (r)ecopil(a), verific(a), orden(a) y clasific(a) la información, que de acuerdo a su naturaleza, requiere un alto grado de confidencialidad y discreción": "(c)ustodi(a) documentos confidenciales, tales como actas, libros, expedientes y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las actividades que se ejecutan en las dependencias que conforman la estructura organizativa de la Contraloría", debiendo mantener," reserva, discreción y secreto sobre los asuntos relacionados con las funciones que le son atribuidas"; asimismo, se constata que a los folios 81 al 84, del expediente administrativo, riela copia certificada del Registro de Información del Cargo, correspondiente al actor, en el que se indica -además de otros aspectos- que el ciudadano Próspero Linares, en el desempeño de sus funciones "(T)caliza trabajos de (a)poyo administrativo interno de auditoría" y "(r)ealiza actividades que comprenden el proceso de planificación de auditorías..".
De tales actuaciones se constata que al momento de su remoción el ciudadano Próspero Eduardo Linares Cermeño, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones que ejercía las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, conforme se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, que se reitera es el instrumento idóneo para demostrar las funciones de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario, en razón delo expuesto, se desecha la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo para su remoción. En igual sentido, debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos (Véase sentencia N° 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), al verificarse en el caso bajo estudio, que la Contraloría del Estado Barinas, removió al mencionado ciudadano, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por éste (Asistente Administrativo II), para el momento en que se dictó la Resolución N° 92, el cual -se insiste- es de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, señala el prenombrado ciudadano que se encuentra amparado por la estabilidad absoluta, puesto que su ingreso a la Administración Pública querellada, se dio antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, razón por la que no podía ser removido del cargo ejercido, sino por las causales de retiro legalmente establecidas y previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 84, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicando en ese sentido, que no fue notificado del período de disponibilidad, por lo que argumenta el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo. Al respecto, se tiene que ciertamente por haber ingresado el hoy demandante, en el cargo de Fiscal de Obras, de acuerdo a la designación contenida en la Resolución N° D.C. 050/99, de fecha 01 de marzo de 1999, que riela al folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos ya valorada- se le reconoce a éste la cualidad de funcionario público, en aplicación de la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la cual "...los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (...), la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociendo un status de funcionario de carrera a estos..". (Vid. Fallo N° 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosa Teresa Querales de Suarez).
Asimismo, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, establecen:
(…omissis..)
En este orden de ideas, cabe agregarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2130, de fecha 04 de julio de 2006, caso:
Hercilia Esperanza Astudillo Martínez, dispuso que "...ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público..."
De las normas y jurisprudencias supra citadas, se evidencia el procedimiento a seguir en el supuesto de remoción de un funcionario de carrera, que esté ejerciendo un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción; en efecto, una vez que la Administración Pública, procede a remover a un funcionario que ostente la condición antes señalada, tendrá la obligación de colocar al mismo en situación de disponibilidad, durante el lapso de un (01) mes, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias para el cargo de carrera que ocupaba o a otro del mismo o superior nivel y remuneración, por lo que sólo en el caso de resultar infructuosas tales gestiones, es que se podrá dictar el acto de retiro, incorporando al funcionario "...al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna" (artículo 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Partiendo de los planteamientos indicados, pasa este Juzgado Superior a examinar los antecedentes administrativos del caso, y en tal sentido, se evidencia que en el artículo segundo de la Resolución impugnada (folios 86 al 90) se indica que como consecuencia de la remoción del ciudadano Próspero Eduardo Linares Cermeño, se coloca al mismo “...en situación de disponibilidad en su cargo de origen que es el de Fiscal de Obras o uno de similar jerarquía, durante el periodo de un mes contado a partir del día hábil siguiente al recibo de la notificación de la... resolución..."; notificación que según se desprende de la nota estampada en el oficio N° DRH-2013- 504 (folios 91 al 95), no fue efectivamente practicada, en virtud de que el demandante se negó a recibir dicho oficio, por lo que la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a efectuar la respectiva notificación, mediante cartel publicado en fecha 19 de septiembre de 2013, en el Diario De Frente -tal como se constata al folio 96- de lo cual se desprende la efectiva notificación al recurrente, del acto de remoción; lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse.
Por otra parte, se observa a los folios 97. 98 y 99 oficios Nros. DC-DRH-2013-
01739 DC-DR-2013-01760 y DC-DRH-2013-01761 de fechas 10 de octubre de 2013 suscritos por la ciudadana Contralora Provisional del Estado Barinas, en los que informa a los ciudadanos Presidente de! Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas, Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas y Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Barinas, en su orden, que "h(an) colocado en (p)eriodo de (d)isponibilidad" al querellante, solicitando a las referidas instituciones, la "colaboración en el sentido de reubicar en esa(s) instituci(ones) en el cargo de Fiscal de Obras o en un cargo de similar jerarquía al funcionario en comento, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento... General de la Ley de Carrera Administrativa..."; al folio 100, cursa oficio N° GRRIH-858/2013, fechado 14 de octubre de 2013 por medio del cual ciudadano Presidente del Instituto, transporte y Vialidad del Estado Barinas, indica que ese instituto no cuenta " la disponibilidad financiera ni presupuestaria para incorporar al funcionario PR(O)SPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO..."; al folio 101. oficia N 0635/2013, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del ciudadano Gerente General del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Marinas, señalando que "no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para aceptar ante es(a) institución al Fiscal de Obras (sic) Pró)spero Eduardo Linares Cermeño.." y al folio 102, oficio N° 412, fechado 01 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas informando que ese ente "no cuenta con la disponibilidad presupuestaria..."para asumir la contratación o reubicación del accionante.
Por último, cursa a los folios 103 al 107. Resolución No 118 de fecha 08 de noviembre de 2013, emanada de la ciudadana Contralora Provisional del Estado Barinas, en el que se resuelve retirar al demandante de autos, del cargo de Asistente Administrativo II, a partir de 11 de noviembre de 2013 indicando en los considerandos doce y trece, que “ realizadas las peticiones de reubicación internas por parte de la Dirección de Recursos Humanos de este) Órgano de Control Fiscal... resultó imposible su reubicación interna dentro de la Contraloría del Estado Barinas" y que "se realizaron las gestiones tendentes a la reubicación externa del referido Funcionario, resultando infructuosas las gestiones de reubicación...
Como puede apreciarse de las actuaciones antes descritas la Contraloría del Estado Barinas, removió al ciudadano Próspero Eduardo Linares Cermeño, del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba para el momento en que se emitió dicho acto, no obstante por la estabilidad que ostentaba el mencionado ciudadano, toda vez que tal como se dejó expresamente establecido en este mismo fallo-, había ingresado a la referida Contraloría por nombramiento "con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999..." (Vid. sentencia N° 2009-898, de fecha 21/05/2009, supra citada), la querellada procedió a colocarlo en situación de disponibilidad durante un (01) mes para que se realizaran las gestiones reubicatorias, y al resultar infructuosas las mismas, procedió a dictar el acto de retiro; verificándose así, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 86, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la estabilidad absoluta, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de desviación de procedimiento, por cuanto no se le permitió "el contradictorio", así como tampoco, ejercer su derecho a la defensa. Lo que a su decir- acarrea la nulidad del acto de remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: al respecto se observa, que no se desprende de las actas procesales, que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para remover y retirar al accionante, pues tal como se dejó establecido en este mismo fallo- en virtud del carro de confianza que desempeñaba el mismo al momento de su remoción (Asistente Administrativo II) no era necesario aperturar un procedimiento administrativo previo, asimismo, por cuanto había ingresado por nombramiento con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Fiscal de Obra), una vez cumplidas las gestiones reubicatorias respectivas, sin encontrarse vacante en dicho cargo o en otro de similar jerarquía, se procedió a su retiro; no incurriendo el órgano querellado en el vicio de desviación de procedimiento. Así se declara.
Denuncia el actor, el vicio de contrariedad a derecho. indicando que de la Resolución N° 92, dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, "se infiere la existencia de un acto preparatorio o de trámite que no pone fin a la titularidad del cargo como es el de remoción': y consecuencialmente, se postula el periodo (sic) de disponibilidad en dicho acto que es la regla esencial y natural para que nazca la manifestación de voluntad definitiva de (la) administración contralora para irrumpir contra la estabilidad absoluta..."; que la demandada desconoció que dicho acto (remoción) debe ser individualizado "para que adquiera validez y eficacia para producir efectos jurídicos". En este contexto -debe insistirse- que por cuanto el ciudadano Próspero Eduardo Linares Cermeño, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento de dictarse la Resolución antes señalada, bien podía la querellada proceder a su remoción, concediéndole -como en efecto lo hizo- el período de disponibilidad, realizando las gestiones reubicatorias, en virtud de ostentar el demandante, la cualidad de funcionario de carrera (ingreso preconstitucional): por consiguiente, la accionada actuó ajustada a derecho al emitir el acto de remoción y luego de realizar procedimiento previsto en los artículos 84 y 86, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dictar el acto de retiro del cargo que desempeñaba el querellante en la Contraloría del Estado Barinas; debiendo advertirse en este punto, que de la lectura del escrito libelar, no se constata que el accionantes haya solicitado, la nulidad de este último acto (retiro), contenido en la Resolución N° 118, de fecha 08 de noviembre de 2013, emanada de la referida Contraloría, así como tampoco, arguye algún vicio o vulneración de derechos constitucionales como consecuencia del referido acto. En virtud de lo expuesto se desestima el vicio de contrariedad a derecho argüido. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, se desecha lo alegado en ese sentido, dado que la querellada fundamento el acto de remoción, en normas existentes, válidas y aplicables al caso de autos, como lo son las Resoluciones Nros 54 y 55, de fechas 20 y 25 de junio de 2013, en su orden publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Barinas N° 100-13, de fecha 25 de junio de 2013, referidas al Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas y Manual Descriptivo de Clases de Cargo del mencionado ente contralor. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano PRÓSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.165 debidamente asistido de abogado, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada. firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, previamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.165, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS. Y en tal sentido se plantea lo siguiente:
Previamente, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente recurso de nulidad se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) incoado por el abogado Cesar Augusto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, ya identificado en autos; por lo que resulta menester, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2025, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (6) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2026, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Prospero Ricardo Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2026, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 20 de mayo de 2026, para notificar al Prospero Eduardo Linares Cermeño.
Por auto de fecha 9 de julio, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día (20) de julio de 2026, exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: veintisiete (27), veintiocho (28) de mayo del presente año y primero (01), nueve (09), diez (10), once (11), dieciocho (18), treinta (30) de junio, y seis (06), siete (07) de julio del presente año.
Ahora bien, visto que la parte recurrente a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, se observa que en fecha 25 de abril de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diez (10) años.
En este sentido, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 20 de mayo de 2026, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado César Augusto Rámirez Rodríguez , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO RICARDO, ambos ya identificados en autos, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado Cesar Augusto Ramírez, previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil cinco (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
DRA. ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000976
HCNR/sc/gaq
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000976
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