REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-G-2016-000059
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Juzgado de sustanciación, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Arelis González de Molero, titular de la cedula de identidad Nro V-3.929.074, debidamente asistida por la abogada Maria Andreina González García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 145.056, contra el AUDOTOR INTERNO DE POLIOLEFINA INTERNACIONALES C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de abril de 2026, vista la decisión registrada bajo el Nro.12, en fecha 07 de abril de 2026 por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, , mediante la cual declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el recurso interpuesto por la abogada Maria Andreina González García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.056, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Arelis González de Molero, contra el acto administrativo: PADR-2012-02-002, dictado por el UDOTOR INTERNO DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), emitido en fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió expediente contentivo de una (01) pieza, pieza principal constante de doscientos treinta (230) folios útiles, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana Arelis González de Molero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.074, debidamente representada por la Abogada Maria Andreina González García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 145.056, debidamente identificadas ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) “El acto objeto del presente recurso es el dictado por el Auditor Interno (e) de Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), el 28 de marzo de 2012 e identificado con el Nº PADR-2012-02-002, por el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado el 22 de febrero de 2012 e identificado con el Nº PADR-2012-02-001, que declara mi responsabilidad administrativa, en virtud del cual se le sanciona por el equivalente a 550 UT, calculadas al valor de 55 Bs, por cada UT, es decir la cantidad de Bs. 30.200,00, pagaderos al Tesoro Nacional. Por no estar de acuerdo con la decisión en comento, es por lo que decidimos ejercer Recurso Contencioso Administrativo.”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [En] fecha 7 de septiembre de 2011, procedió a notificar a los referidos ciudadanos, el inicio del procedimiento administrativo de potestad investigativa, relacionado con el objetivo de la actuación fiscal a que se ha hecho referencia, con base a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, a los fines de que nuestra representada expusiese los argumentos, indicase y consignase los medios de pruebas tendientes a la defensa de sus derechos. A tal fin, en fecha 22 de septiembre de 2011, promoví los respectivos medios probatorios, los cuales fueron desestimados al tenerse como extemporáneos, pues según el órgano investigador el término legal había recluido un día antes, es decir, el 21 de septiembre de 2011, según lo previsto en la LOCGR, razón por la cual, los argumentos expuestos en los escritos de promoción de pruebas no fueron apreciados y como consecuencia de ello, los presuntos hechos arrojados en la referida actuación fiscal se consideraron no desvirtuados. ”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[En] fecha 19 de diciembre de 2011, la Coordinación de Determinación de Responsabilidades Adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de POLINTER, procedió a la valoración jurídica del informe de resultados emanado de la Coordinación de Potestad Investigativa, concluyendo en definitiva que se observaron presuntas transgresiones de normas de carácter legal y sublegal, en la inversión de contratos de mutuos pasivos por parte de mi persona, que para ese momento ejercía el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de POLINTER. Es decir, expresamente se estimó que "se originó un considerable.. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalo que, “[En] este orden de ideas, es forzoso concluir que, en modo alguno nuestra representada incumplió lo establecido en el artículo 2 de los Estatutos Sociales de POLINTER, tal como lo afirma el órgano investigador en el escrito de informes de resultados parcialmente transcrito ut supra o en conducta omisiva o dolosa de los estatutos sociales que rigen a POLINTER, dado que la gestión estuvo orientada a realizar una inversión que incrementase el patrimonio de POLINTER, con instrumentos avalados por la República Bolivariana de Venezuela, por medio de un ente Bursátil igualmente autorizado por el órgano competente cual es la Comisión Nacional de Valores. Cualquier hecho posterior acaecido, tal cual como sucedió en el presente caso, en modo alguno puede ser imputable a la actuación de nuestra representada. De allí que al dar por cierto el órgano investigador conductas omisivas y violatorias de las normas estatutarias por parte de nuestra representada incurre en una errónea apreciación de los hechos, tal como precedentemente hemos expuesto.. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito:
PRIMERO: Se declare "Con Lugar" el presente Recurso Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de acto administrativo dictado por el Auditor Interno (e) de Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), el 28 de marzo de 2012 e identificado con el Nº PADR-2012-02-002, por el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado el 22 de febrero de 2012 e identificado con el Nº PADR-2012-02-001, como culminación del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades contenido en el expediente signado con el Nº AIPEX-DR-2011-001, que declara mi responsabilidad administrativa, en virtud del cual se le sanciona por el equivalente a 550 UT, calculadas al valor de 55 Bs, por cada UT, es decir la cantidad de Bs. 30.200,00, pagaderos al Tesoro Nacional.
-II-
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION
Mediante decisión de fecha 07 de abril de año 2026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Juzgado de Sustanciación en Maracaibo, declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió el presente. Expediente N° VP31-G-2016-000059 contentivo de la demanda de Nulidad de acto administrativo. interpuesto por la ciudadana ARELIS CONZALES DE MOLERO titular de la cédula de identidad No V.- 3.929.074, debidamente asistida por la abogada Maria González García, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 145.056 contra, la AL DITORIA INTERNA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER). De una revisión exhaustiva de las actuaciones que anteceden en el presente expediente, consta en autos la decisión dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se ADMITIÓ la presente demanda de nulidad y se ordenó notificar a las partes intervinientes. (Folio 101 y 102 de la pieza principal).
Ahora bien. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que confirme su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente; cabe destacar que en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), el juez que par ese momento se encontraba a cargo del despacho de este órgano jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes intervinientes siendo estas: Procurador General de la República, Fiscal General de la República y mediante boleta a la parte actora ciudadana Arelis Gonzáles de Molero.
(Vid. Folio 121 la pieza principal) Asimismo, en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibieron las resultas de comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del acto de comunicación dirigido à la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). Recibidas tales resultas, este órgano sustanciados advierte que el expediente se hallaba en fase de notificación de admisión de la demanda, a la espera que se peticionará la actuación para la prosecución del proceso y la ulterior fijación de audiencia de juicio. (2017). so Abro boleta de notificación en los mismos términos ordenados en el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), a la sociedad mercantil, por otra parte, por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete POMOLEFINAS INTERNACIONALES, CA.
Consta en actas el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la ciudadana, posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007) NATHALY DE LOS ANGELES CARDONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 34.431.976. designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de lecha diez (10) de agosto del dos mil veintidós (2022), como Jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de los oficios Nos-CJ-22-1489 v C122-149 En razón del referido auto de abocamiento se ordenó la modificación de las partes intervinientes. Antes identificadas. Es pertinente señalar que los actos de comunicación fueron librados en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En este contexto advierte este sustanciador que la última actuación de la parte actora data del diecinueve (19) de noviembre del dos mil doce (2012). Oportunidad en la que, debidamente asistida por la abogada Andreina González García, mediante diligencia expuso: (...)* nos damos por NOTIFICADAS de la decisión emitida por esta sala con el numero 2025 de fecha dos (02) de octubre del presente año 2:012. (.)" (Vid. folio 45 de la pieza principal).
Igualmente, consta en actas que en una oportunidad procesal posterior, el alguacil del tribunal comisionado intento practicar la notificación de la parte actora Arelis González. en virtud de cumplir con lo ordenado en decisión Nº 2013-1871 dictada por la Corte primera de lo Contencioso (ver folio 64 de la pieza principal).
Así las cosas, crista en el folio (84) de la presente pieza la exposición por parte del alguacil del tribunal que fue comisionado, en la cual señaló: (...) * Informo al tribunal que en fecha 18 de enero, Fondo las 11:30 minutos de la mañana. El dic 24 de enero de 2014 siendo las 10:00 de la mañana y el día 25 de enero de 201-, siendo las 9.00 de la mañana. Me traslade a un inmueble signado con el N°4, ubicado en la urbanización El portal. Avenida 144. con calle 5/. Conjunto Residencial Villa Española Il, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dirección esta indicada en la presente comisión como domicilio procesal, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana ARELIS GONZALEZ DE MOLERO. Titular de la cédula de identidad N° 3.929.074. La cual no pudo ser localizada en ninguna de las visitas realizadas en el referido domicilio. Ya que no fui atendido por persona alguna después de realizar los respectivos llamados de ley.
En atención a lo antes señalado, este sustanciador observa que la parte actora no pudo ser localizada en domicilio procesal consignado en la presente demanda tal y como se deja establecido lo propuesto por ella en el folio veinte (20) de autos.
En consecuencia resulta evidente que desde la fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil doce (2012, ha transcurrido más de catorce (14) años, sin que la parte actora o su apoderado (a) judicial promoviera actuación alguna dirigida a car continuidad al procedimiento Precisado lo anterior, para este sustanciador, el asunto bajo análisis se subsume en el supuesto de hecho provisto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse lo acción inmediatamente después de la declaratoria" En razón de la disposición antes enunciada, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que la siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
La disposición normativa ut supra referida, establece como supuesto el transcurso de un (1) año sin que se haya ejecutado actuación procesal alguna por parte de los intervinientes, computándose dicho lapso desde la fecha en que se realizó la última actuación. En ese contexto el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia, ya sea de oficio o a instancia de parte previéndose, de manera expresa las excepciones a dicha declaratoria, particularmente en aquellos supuestos en que corresponda al juez emitir pronunciamiento, como lo son: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. Resulta pertinente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1168 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
La sala índico que:
"Es posible señalar que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia: mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique " de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, " comienza el lapo para dictar la sentencia de mérito."(Destacado de este juzgado sustanciador).
Por otra parte: Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 0133;, de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
"/...) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes. se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una sanción a la inactividad de los partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas hava actuado después que se consumió en el que se produjo la inactividad. Dicha suspensión puede tener
Lugar cuando no e insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido (Destacado de este juzgado sustenciador); o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados' lazos; o cuando debiendo comparecer a una especifica actuación, no hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, la primera: la petición que nace por falta de impulso procesal propio. (...) igualmente, es menester señalar que la perención tiene ligar cuando el proceso se encuentra paralizado: las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesa! que no se formó o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización suspensión es el unto de partida para la perención, el tiempo que ella dure será el plazo para que se están: " la instancia (...) "Destacado de este juzgado sustanciador).
En virtud de lo anterior, considerando que dicho pronunciamiento escapa de las atribuciones de este su sustanciador, dado que, su decisión corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, SE ORDENA REMITIR el asunto en cuestión al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCIÓN de la presente causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ARELIS GONZALEZ DE MOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.929.074, debidamente asistida por la abogada Maria Andreina González de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 145.056, debidamente identificadas ut supra, contra la Auditoria Interna de la Sociedad Mercantil Poliolefinas Internacionales C.A.,en virtud de la decisión de fecha 07 de abril de 2026, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró la Perención de la Instancia en el presente recurso.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ARELIS GONZALEZ DE MOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.929.074, debidamente asistida por la abogada Maria Andreina González de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 145.056, debidamente identificadas ut supra, contra la Auditoria Interna de la Sociedad Mercantil Poliolefinas Internacionales C.A.,en virtud de la decisión de fecha 07 de abril de 2026, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró la Perención de la Instancia en el presente recurso. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del auto de fecha 08 de abril de 2026, remitido por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio No. JS/2026-60, el presente expediente signado con el No. VP31-G-2016-000059, constante de una (01) pieza principal; de doscientos veintisiete (227) folios útiles: en cumplimiento a lo ordenado en decisión registrada bajo el No.12, proferida por ese Juzgado de sustanciación en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) en el cual se declaró la Perención de la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Arelis González de Molero, contra la Auditoria Interna de la Sociedad Mercantil Poliolefinas Internacionales C.A.. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha siete (07) de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia declaró:
“(…) SE ORDENA REMITIR el asunto en cuestión al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCION de la presente causa. (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el diecinueve (19) de noviembre de 2012, (Vid. Folio 45 de la pieza principal del expediente Judicial), fecha en la cual mediante diligencia la abogada Andreina González García, expuso: (...) nos damos por NOTIFICADOS de la decisión emitida por esta sala con el numero 2025 de fecha dos (02) de octubre del presente año 2012, se constata que ha transcurrido catorce (14) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, fecha en la cual presento diligencia la abogada Andreina González García, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ARELIS GONZALEZ DE MOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.929.074, debidamente asistida por la abogada Maria Andreina González de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 145.056, debidamente identificadas ut supra, contra la AUDITORIA INTERNA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME La sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2026, por EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL, mediante el cual declaró la Perención de la instancia en el recurso interpuesto.
Publíquese, Regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000059
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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