REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-G-2016-000018
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial (Reintegro), interpuesta por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y V- 7.417.080, contra la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.
En fecha 16 de octubre de 2024, se efectuó Tal remisión, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gace3ta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismedi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 28 de octubre de 2024, se dejó constancia de haberse recibido en la Secretaría de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de dos piezas judiciales. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la jueza Ponente Dra. Helen Nava a los fines de que emitiera su pronunciamiento sobre la declaratoria de perención, de manera subsiguiente se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2026, se recibió ante la Secretaría de este Órgano Jurisprudencial diligencia interpuesta por el ciudadano Daniel Boscán, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 141.610, actuando en carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) como consta en documento poder el cual anexa a efecto videndi, contentivo de un escrito en el cual solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 18 de junio de 2026, visto el contenido del Acta Nº 4, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. En la misma fecha se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava a fines de dicte pronunciamiento con relación a la Perención de Instancia.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 21 de febrero de 2007, los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y Nº V- 7.417.080, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, interpusieron demanda de contenido patrimonial en contra de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[e]l día siete (07) (sic) de agosto de 2001, día lluvioso, [su] hijo LUIS ANGEL GARCES MARIN, de diez años de edad, llega de la escuela como todo niño de su edad, (…) se dirige a hacer un mando a la bodega que quedaba muy cerca de su casa, ubicada en el Callejón Ciego Nazaret casa No- 227, Sector Indico Manaure de esta ciudad, cuando por la curiosidad infantil, toma con una de sus manos una guaya que se encontraba en el suelo, este fue el último momento de su vida, en virtud de que dicha guaya se encontraba electrizada y [desprendió] una descarga que acaba con la vida de [su] hijo”(Mayúscula y Negritas del Texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
Destacó que, “[e]n ese momento lo único que se [escuchó] fue un grito desgarrador emitido por [su] hijo, seguido de los gritos de auxilio de unas vecinas quienes fueron las primeras en verlo en el suelo tendido, estas la Señora Tita Josefina Amaro y su hija Marivi Lourdes Amaro; luego salieron los demás vecinos quienes presenciaron la impactante escena (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[p]osteriormente llegaron los bomberos, policía y nada hicieron, por cuanto se encontraba el cable energizado, finalmente luego de varias horas llega la empresa de energía y desenergiza la línea para que (…) [su padre] pudiera levantarlo a fin de llevarlo al hospital, sin embargo era evidente que ya nada se podía hacer, porque [su] hijo muere instantáneamente debido a la descarga eléctrica que recibió. (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “(…) [l]a muerte de [su] hijo (…) se produce por electrocución, ya que recibió una descarga eléctrica fulminante tras la caída de una línea (Cable, Guaya) eléctrica de la empresa demandada, es esto lo que [ocasionó] el fatal hecho de la muerte; lo cierto es que el cable cayó, por la negligencia de la empresa, quien incumplió con sus obligaciones de mantener, supervisar, y reparar el tendido eléctrico.(…) ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “(…) [e]s evidente el daño que [sufrieron] debido a la perdida de [su] hijo es responsabilidad de la empresa C.A. Energía eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR).”(Mayúscula y Negritas del Texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “(…) [s]u muerte modificó [sus vidas] de manera radical, [les] invalidó para ese momento una profunda tristeza que aún permanece, cuando se tiene un hijo se tienen esperanzas, se trabaja y se vive en función de hacer de su vida un camino feliz y lograr convertirlo en lo mejor, ese sueño fue truncado por la irresponsabilidad de la empresa, ya que un cable del tendido eléctrico cayo (Sic) y mato (Sic) a [su] hijo de la forma tan importante como ocurrió; el hecho de ver a [su] pequeño tendido en el suelo, es una escena que nunca [podrán] olvidar (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Posterior a ello, fundamentó sus alegatos los aspectos establecidos en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.
Finalmente, formuló su petitorio solicitando:
Indicó que, “(…) [l]a demanda convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 800.000.000,00). Por concepto de daño moral establecido en el Código Civil art. 1.196.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “(…) [l]a demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a los conceptos de costas, costos y honorarios profesionales los cuales estimamos en el treinta por ciento del valor de lo demandado, o en su defecto pedimos sea estimado mediante una experticia complementaria del fallo por este digno tribunal. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
DEL AUTO DE REMISIÓN EMITIDO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2024 el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó auto con relación a la Demanda de Contenido Patrimonial (Reintegro), por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y V- 7.417.080, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., en el cual señaló lo siguiente:
“En fecha cuatro (04)(sic) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCÉS LOYO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.840.369 y V-7.417.080 respectivamente; contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), abocándose en esta misma fecha al conocimiento del presente expediente.
En razón a lo anteriormente expuesto, por auto dictado en fecha (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la notificación del abocamiento, mediante boleta a los ciudadanos prenombrados, al Procurador General de la República, Procurador General del Estado Lara y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOLEC), con respecto a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de reconstruir la estadía procesal. (folio treinta y seis 36 de la pieza principal N°2).
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas de comisión con resultados negativos, libradas por este juzgado sustanciador el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia a lo antes señalado, por auto dictado el seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), este órgano sustanciador aprecia que a pesar de los intentos realizados con el objeto de lograr la notificación personal de los ciudadanos demandantes y no ser posible, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida esta vez a su apoderada judicial la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) No. 119.341.
Por consiguiente el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió resultas de comisión debidamente cumplidas con resultados fructuosos, dirigidas a los ciudadanos demandantes Haidde del Carmen Marín Perdomo y Jornel Garcés Loyo, practicadas en el domicilio procesal de la apoderada judicial de la parte actora, siendo estas libradas en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En base a lo planteado, por auto proferido dictado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este órgano sustanciador se abocó nuevamente y declaró reanudada la presente causa, en razón de ser cumplidas a cabalidad las notificaciones de las partes, ordenadas por auto de abocamiento de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2023, la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES CARDONA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 24.431.976, se ABÓCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de los oficios Nos.-CJ-22-1489 Y CJ-22-1490 de fechas ocho (08) de Agosto de dos mil veintidós (2022), emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, en fecha (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la República, Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOLEC) y boleta de notificación a los ciudadanos Haidde del Carmen Marín Perdomo y Jornel Garcés Loyo, en cumplimiento a lo ordenado por auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibieron resultas de comisión No. 2023-23, libradas por este Juzgado Sustanciador el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), provenientes del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas con resultados positivos.
Posteriormente el día seis (06)(sic) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió resultas de comisión procedentes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con resultados infructuosos, libradas en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por este órgano sustanciador.
En consecuencia a lo anteriormente planteado esta sustanciadora, ordenó por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), librar boleta de notificación a los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCÉS LOYO, fijándose en la cartelera de este tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la imposibilidad de ser practicada la notificación personal de los ciudadanos demandantes tal como se desprende de la exposición realizada por el funcionario judicial. (ver foliatura 148 de la pieza principal 2)
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, se retiró de la cartelera ubicada en la sede de este órgano jurisdiccional boleta de notificación dirigida a los ciudadanos prenombrados.
En este sentido, verificada como ha sido la notificación ordenada mediante boleta cartelaria, y vencidos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.
En efecto, a causa de un estudio realizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta instancia sustanciadora que a través de auto proferido el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial de autos. (ver foliatura 195 de la pieza principal 1)
Es necesario hacer referencia, que mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) por el juzgado de sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó “ …notificar a la Procuraduría General de la República (…), anexándo (sic) copia certificada del escrito de pruebas y sus anexos cursantes a los folios cinco (5) al veintidós (22) de la segunda pieza del expediente judicial del presente auto”, advirtiéndole a la parte demandante “… que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas y sus anexos. (Negrillas del texto, subrayado del Juzgado, folio 31 de la pieza principal No. 2).
Constata este órgano sustanciador, que desde la fecha de publicación del auto en referencia cabe mencionar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue paralizada y remitida a su vez la presente causa a este órgano sustanciador en virtud de la resolución No. 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y desde la mencionada remisión, hasta la fecha de publicación del presente auto, no se observa en las actas, que la parte demandante haya cumplido con la consignación de las copias fotostáticas requeridas para poder realizar la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Así, resulta notorio para esta sustanciadora que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, a saber, la consignación de las reproducciones fotostáticas precedentemente puntualizadas, suponía una carga procesal de la parte actora, por cuanto, los correspondientes actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2015, tal como se desprende en el auto insertado al (folio treinta y dos (32) del expediente de la pieza principal 2).
Sin embargo, se puede corroborar en el (folio ciento once (111) de la pieza principal 2) del presente expediente, que desde la fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), data que constó en actas la notificación de la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IMPREABOGADO) No. 119.341, dicha notificación es recibida y firmada por la ciudadana Gladys Marchan, titular de la cédula de identidad No. 4.436.887, quien manifestó ser asistente de la apoderada judicial de la parte actora, (folio ciento diez (110) de la pieza principal 2), notificada así del auto de abocamiento proferido el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años sin actuación procesal alguna por parte de la parte actora.
Posteriormente en fecha (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libraron nuevamente actos de comunicación dirigidos a los ciudadanos demandantes. Sin embargo hasta la fecha de publicación del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los prenombrados demandantes hayan mostrado interés en la presente causa.
Ahora bien, a juicio de esta sustanciadora, el asunto que ahora se analiza enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto establece:
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, debe este Juzgado ORDENAR LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCÉS LOYO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.840.369 y V-7.417.080; contra la sociedad mercantil ENERGIA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC).”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y V- 7.417.080, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.
En tal sentido, riela en los folios desde el ciento ochenta (180) hasta el ciento noventa y tres (193) de la pieza principal del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2011 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual, evalúa todos los lineamientos con relación al territorio, la materia y la cuantía a fin de determinar si le competía o no conocer la presente demanda, de lo cual concluyó que es competente en su totalidad para conocer la presente causa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Barinas, entidad donde se encuentran ubicadas las partes. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anteriormente planteado, resulta imperativo adecuar la presente causa a las disposiciones procedimentales de la nueva normativa de orden público, si bien la competencia descrita en el año 2011, se mantiene incólume por razones de materia y territorio el iter procesal debe ajustarse inmediatamente, en tal sentido, corresponde a este Órgano Colegiado asumir el decurso de la presente causa.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y V- 7.417.080, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como se encuentra la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en razón a la Demanda de Contenido Patrimonial (Reintegro), interpuesta por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y V- 7.417.080, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita pretende señalar que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Es por lo que esta Alzada, destaca el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.046, de fecha 6 de agosto de 2014 (caso: Obra-Lux, C.A. contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo), que estableció lo siguiente:
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (ver sentencia N° 853, 8 de septiembre de 2010, caso: Nutriaragua 2.000, C.A. interpone demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista [INCES - ARAGUA A.C].
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 15 de marzo de 2023, el juzgado de sustanciación libró nuevamente boleta y oficio de notificación a los fines de informar a las partes la reanudación de la causa, de lo cual, transcurrido mas de un año sin que la parte interesada haya mostrado interés, dicho juzgado sustanciador decidó emitir auto de remisión en fecha 15 de octubre de 2025 en el cual presume la procedencia de la declaratoria de perención de instancia.
Del orden de las actuaciones detalladas en el auto emitido por el juzgado sustanciador, este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 15 de marzo de 2023 (Vid. Folio 126 de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se protocolizó la notificación a las partes, que fue ordenada por el auto de fecha 14 de marzo de 2023, se constata que ha transcurrido más de tres (3) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 14 de marzo de 2023, fecha en la cual se ordenó la notificación a las partes, por causa de haberse reanudado la causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la PERENCION DE INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y V- 7.417.080, contra la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCES LOYO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.369 y V- 7.417.080, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Exp. Nº VP31-G-2016-000018
HNR/gaq
En fecha__________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
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