PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.978.706, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12ª), abogada María González, en contra de los ciudadanos Naylú Coromoto Hidalgo Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.276.779, domiciliada en la República de Chile y Eduardo Luis Franco Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.837.796, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en beneficio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada al asunto y formó el expediente, ordenando lo conducente.
En fecha 09 de julio de 2025, la progenitora del niño de autos fue notificada de la presente demanda.
En fecha 17 de junio de 2025, fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2025, fue notificado el progenitor del niño de autos de la presente demanda.
De igual modo, fue designada la Defensora Pública Décima Octava (18ª) abogada Marisel Sanquiz como representación judicial del niño de autos.
En fecha 07 de octubre de 2025, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Siguiendo el orden procesal, fue agregado a las actas el Informe Integral y certificado de idoneidad realizado por el IDENNA Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2026, el secretario de ese despacho judicial certificó como positivas las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar fecha para la audiencia de sustanciación para el día 30 de abril de 2026.
En fecha 08 de abril de 2026, la Defensora Pública del niño de autos presentó su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. A su vez, la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad de la celebración, se contó con la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del codemandado, quien alegó no estar de acuerdo con el procedimiento de colocación familiar y no sabía el alcance del mismo, motivo por el cual la Juez del tribunal sustanciador, acordó reprogramar la audiencia de sustanciación para no vulnerar los derechos del progenitor del niño de autos.
Siguiendo el orden procesal, en fecha 25 de mayo de 2026, fue celebrada la continuación de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del codemandado, quien una vez investigado de que se trata el presente procedimiento, expresó estar de acuerdo con el mismo. Asimismo, se dejó constancia la comparecencia vía telemática de la ciudadana Naylú Coromoto Hidalgo Barboza, y la presencia de la Defensora Pública del niño de autos y la incomparecencia de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª). En el mismo acto, una vez escuchados los alegatos de las partes y admitidas e incorporadas las pruebas que resultaron pertinentes, la Juez que presidió el acto, dio por finalizada la fase de sustanciación, remitiendo el presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2026, este Tribunal de Juicio le dio entrada al presente expediente, fijando en auto por separado la fecha para la celebración de la audiencia, esto es, el día 23 de julio de 2026.
Llegada la oportunidad de la celebración, se contó con la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de su representación judicial. Previo a la celebración de la audiencia pero en acto separado, se procedió a escuchar la opinión delniño involucrado en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente la Juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, cuya publicación de su extenso se desarrolla según se muestra a continuación.
II
DE LOS HECHOS
En el presente asunto, la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna, demanda a los ciudadanos Naylú Coromoto Hidalgo Barboza y Eduardo Luis Franco Morillo, con el fin de que le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA de su nieto, el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto, afirma la demandante que la progenitora del niño de autos actualmente reside en la República de Chile y su progenitor no ha estado presente en la vida del sujeto de protección.
Entre tanto, la defensora pública designada para la defensa del niño de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, ratificando el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del proceso.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna, en contra de los ciudadanos Naylú Coromoto Hidalgo Barboza y Eduardo Luis Franco Morillo, en relación al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en el expediente, que únicamente la progenitora se encuentra fuera del territorio nacional y el progenitor del sujeto de protección se encuentra residenciado dentro de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, al haber sido notificadosdel proceso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la certificación por parte del secretario del Tribunal de su notificación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Sin embargo, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promoviómedios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva dela parte demandada, en principio, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA,no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño de autos.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 233, emitida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa perteneciente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 3 y 4)
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el niño de autos y la parte demandanda, ciudadanos Naylú Coromoto Hidalgo Barbozay Eduardo Luis Franco Morillo.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº3.649 emanada por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, perteneciente a la ciudadana Naylú Coromoto Hidalgo Barboza, progenitora del niño de autos. (Folio 5).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la progenitora del niño de autos y la parte demandante, ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna.
Constancia de Solvencia Administrativa emitida por la Unidad Educativa Elisa Faria. (Folio 112)
Constancia de Inscripción emitida por el Club Piscinas Braulio. (Folio 111)
Constancia emitida por la Escuela de Karate-Do Shotokan. (Folio 113)
Dichas documentales permiten demostrar la responsabilidad que la demandantetiene con el niño de autos, brindándole su derecho a la educación y a la recreación, por lo cual, los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.
2. PRUEBAS DE EXPERTICIA
Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (Folios del 33 al 43).
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Informe Integral de Idoneidad realizado por el IDENNA Zulia. (Folios 46 al 96).
A este documento público administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la idoneidad de la parte demandante para tener la Responsabilidad de Crianza del sujeto de protección.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DELSUJETO DE PROTECCIÓN
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº233, emitida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, perteneciente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).(Folio 3 y 4)
De una revisión procesal, se evidencia que la referida prueba fue valorada con anterioridad.
PRUEBAS DE EXPERTICIA
Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (Folios del 33 al 43).
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas y de acuerdo a lo señalado en el acta de sustanciación, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 23 de julio de 2026, compareció de manera presencial el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso, el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado y agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”(subrayado y agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior delos mismos, corresponsabilidad del Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia extendida, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la Colocación Familiar, el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que en virtud de la situación migratoria de la progenitora y al estar de acuerdo el progenitor con el presente procedimiento, solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle al sujeto de protección la representación legal que el mismorequiere como parte de su desarrollo personal, siendo la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna, quienha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándosesiempre por todo lo que el niño de autos ha necesitado, brindándoleafecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entre tanto, la Defensora Pública designada para la representación del niño de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteadobajo la modalidad de familia de origen extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al Tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio del sujeto de protección de autos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, éstos no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de representación judicial, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas delas actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos con respecto asus progenitores, la parte demandada en el presente asunto.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificaciónse indica que el niño de autos reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
“CONCLUSIONES INTEGRALES”
“Se trata del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) producto de la unión entre los ciudadanos Naylú Coromoto Hidalgo Barboza (34) y Eduardo Luis Franco Morillo (35) quien de acuerdo a la información aportada por la demandante, se encuentran separados, en tanto, el niño de autos reside y convive junto con la demandante quien de acuerdo al grado de parentesco y nexo familiar es abuela materna, misma que ha interpuesto la presente demanda a los fines de ser la representante legal del niño, y con ello ejercer formalmente la responsabilidad de crianza del niño de autos.
Para el momento de la experticia el niño tiene 09 años de edad, se encuentra escolarizado cursando estudios de educación primaria e integrado en actividades y prácticas deportivas, estando bajo los cuidados, protección y atenciones de la demandante, quien junto a su grupo familiar asume los cuidados y atenciones que amerita y requiere, además del cumplimiento de sus tareas y actividades de acuerdo a su rutina diaria de vida, siendo la representante escolar.
Durante el abordaje social virtual se pudo observar al niño de autos dentro del inmueble, percibiéndose de buen aspecto presencia física, con buen desenvolvimiento personal e interactivo en cada uno de los espacios del contexto físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo a los familiares de manera acertada y positiva.
Luego de la evaluación psicológica realizada al niño de autos se evidenció que el mismo ha establecido vínculos afectivos con ambos progenitores y la demandante; percibe su hogar como sitio seguro; existe una adecuada integración a la dinámica familiar en la cual se desarrolla.
Con respecto a la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna tiene 57 años de edad. Se encuentra casada legalmente desde hace 36 años, procreó dos hijas hembras, ambas independientes, residenciadas fuera del país. Laboralmente se encuentra activa dentro de la administración pública como docente de aula desde hace 22 años de servicio. Económicamente percibe ingresos propios mensuales, además de los aportes que percibe por parte de la progenitora por concepto de obligación de manutención para el niño de autos, y los ingresos que percibe su cónyuge de acuerdo a su sueldo y salario, sobre los cuales consigue satisfacer las necesidades básicas y elementales del hogar y grupo familiar.
La vivienda donde reside la demandante junto con el niño de autos, es una casa, de su propiedad, misma que ha establecido como vivienda principal y hogar familiar. El grupo familiar está conformado por cuatro personas (3 adultos y 1 niño), sin embargo, el entorno se ve envuelto por la presencia de familiares consanguíneos de la demandante, quienes visitan el hogar diariamente. El inmueble presentó aceptables y favorables condiciones de construcción y estructura para la habitabilidad, sin hacinamiento alguno en cuanto a la convivencia y residencia familiar. En dicha vivienda el niño de autos cuenta con dormitorio propio e independiente, el mismo se observó acondicionado con lo necesario para la permanencia y residencia, percibiéndose mobiliarios y objetos que garantizan su confort, acordes a su edad y género.
En la evaluación psicológica realizada a la demandante se evidenciaron vínculos afectivos consolidados con el niño de autos; la misma ha formado parte activa en la vida del mismo y brindado las atenciones que este ha requerido para su sano desarrollo integral en ausencia de la progenitora
Para finalizar, la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna se observó comprometida y responsable ante los cuidados, protección y atenciones que amerita y requiere el niño de autos, así como ante el ejercicio de las atribuciones que implican ser la representante legal del mismo, contando con las condiciones psicosociales para garantizar el bienestar integral del niño de autos.”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el Juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las interrogantes que pudieran surgir; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales (social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico del niño de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la demandante es quien está encargada de los cuidados del niño involucrado y es quien le brinda los cuidados y atenciones que el mismo requiere, ante la no presencia de sus progenitores.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores no ejercen las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para él como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al niño de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida en beneficio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana Naovi Coromoto Barboza Luna y así debe decidirse.
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