-I-
RECORRIDO PROCESAL
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito que contiene demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Pilar Melean, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.037, en contra de los ciudadanos Johana Beatriz Prieto Pirela y José Ángel Beleño Velaides, antes identificados.
Realizada la distribución por el órgano distribuidor de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento del asunto alTribunal Quintode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que en fecha 08 de julio de 2026,admitió la demanda y ordenó lo conducente, vale decir, las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y de los demandados de autos yla publicación del edicto correspondiente.Enfecha 25 de julio de 2026, fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2025,la adolescente de autos, ejerció su derecho de opinar y ser oída ante el Tribunal de origen. Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2025, la parte demandada fue notificada del presente asunto.
En fecha 11 de agosto de 2025, la secretaria de ese Tribunal certificó como positivas las notificaciones de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
Siguiendo con el orden procesal, en fecha 04 de diciembre de 2025, previo al abocamiento de la Jueza Suplente designada por la Coordinación de este Circuito Judicial, fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, en fecha 19 de enero de 2026.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la referida audiencia, donde se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante, de una de los codemandados, vale indicar, la progenitora de la adolescentes de autos. De igual modo, se dejó constancia la comparecencia de la representación del Ministerio Público. En el mismo acto, el Tribunal ordenó la práctica de la prueba hematológica-heredobiológica entre la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano José Ángel Beleño Velaides, antes identificados. Sin embargo, en fecha 27 de enero de 2025, fue consignada a las actas diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, donde expone que el Instituto de Investigación Genética de la Universidad del Zulia no estaba realizando dicha prueba, motivo por el cual solicitó que se oficiara a un nuevo laboratorio privado.
En ese sentido, en fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal de origen mediante auto, ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Citogen-Izerh C.A, a los fines de realizar la prueba ordenada, por lo que, fue juramentada la Licenciada Lisbeth Borjas, titular de la cédula de identidad número V-7.709.135, ante la Jueza Suplente del Tribunal de origen en fecha 29 de abril de 2026.
En fecha 03 de junio de 2026, fue agregado a las actas procesales las resultas de la prueba de experticia ordenada.
Siguiendo con el orden procesal, en fecha 17 de junio de 2026, mediante auto, el Tribunal de origen ordenó remitir el expediente.
Por lo que, mediante auto de fecha 01 de julio de 2026, fue recibido, dándole entrada y, mediante auto de fecha 02 del mismo mes y año, fue fijada para el día seis (06) de agosto de 2026, la celebración de la audiencia de Juicio y el acto de escucha de opinión.
Llegada la oportunidad, previa a la celebración de la audiencia, fue realizada el acto de escucha de opinión de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la oportunidad de la audiencia de juicio, el secretario dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y susapoderados judiciales. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su representación judicial, del mismo modo, la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Escuchados los alegatos de las partes e incorporados los medios probatorios promovidos en la fase de sustanciación, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente, la Juez que suscribe,dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
A continuación, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
-II-
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante lo siguiente:
En primer lugar: Es el caso ciudadana Juez que de una relación amorosa y fortuita y fugaz entre la ciudadana JOHANA BEATRIZ PRIETO PIRELA y un desconocido, quedo en estado de gravidez naciendo, fruto de esa relación fortuita y fugaz la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En ese sentido, el ciudadano JOSÉ ANGEL BELEÑO VELAIDES, antes identificado, procedió a declarar ante la autoridad civil correspondiente ser el progenitor de la adolescente, tal como se evidencia el acta de nacimiento Nro.1144, emanada de la Unidad de Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo ello, porque en el transcurrir del embarazo de la ciudadana JOHANA BEATRIZ PRIETO PIRELA, ya identificada, iniciaron una relación amorosa, no obstante, ambos ciudadanos estaban en conocimiento que no existía la presunción de ser el padre biológico de la adolescente porque se conocieron después de que la prenombrada ciudadana superara los seis meses de gestación.
En segundo lugar: Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que en el transcurrir del sano desarrollo evolutivo e incluso a muy temprana edad le fue informado a la hoy adolescente que el ciudadano JOSÉ ANGEL BELEÑO VELAIDES, antes identificado, no era su progenitor biológico y desde los seis (6) años de edad de la adolescente el mencionado ciudadano procedió a disminuir la comunicación hasta el punto de desconocer públicamente la paternidad de la adolescente, como consecuencia, de la separación amorosa entre los ciudadanos JOHANA BEATRIZ PRIETO PIRELA yJOSÉ ANGEL BELEÑO VELAIDES, ya identificados, limitando al demandado sin justificación autorizaciones donde se necesite el consentimiento de quien declaró ser el progenitor, cuando lo cierto es que el prenombrado ciudadano no es el progenitor biológico de la adolescente por no existir el vínculo de consanguinidad entre ambos.
De igual forma, el supuesto progenitor no mantiene un vínculo emocional con la adolescente más que un acto administrativo que surte un efecto jurídico, pero, no guarda relación consanguínea que es el fin del acto administrativo de reconocimiento de paternidad, es decir, establecer la filiación paterna.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Impugnación de Paternidad intentada por la adolescente ciudadana (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos Johana Beatriz Prieto Pirela y José Ángel Beleño Velaides, antes identificados.
Ahora bien, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la certificación por parte del secretario del Tribunal de su notificación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Sin embargo, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promoviómedios de prueba, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva dela parte demandada, en principio, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA,no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de una Impugnación de Paternidad, comporta a derechos fundamentales delaadolescente involucrada como es su derecho a conocer su filiación biológica, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la confesión ficta, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada, y así se decide.
-IV-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Experticia hematológica-heredobiológica entre la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano José Ángel Beleño Velaides, antes identificados. (Folios 39 y 40.).
Con respecto ala experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
“...Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).”
Ahora bien, será infra en las consideraciones para resolver cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1144, emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, correspondiente a la adolescente de autos. (Folio 8.)
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación legal entre la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Johana Beatriz Prieto Pirela y José Angel Beleño Velaides.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en el lapso legal correspondiente, la parte demandada conformada por los ciudadanos Johana Beatriz Prieto Pirela y José Ángel Beleño Velaides, no dieron contestación a la demanda ni consignaron escrito de prueba alguno.
-V-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este Tribunal fijó para el día 6 de agosto de 2026, el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien compareció y ejerció su derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por laadolescente, debe ser apreciada por estajuzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demandó por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos Johana Beatriz Prieto Pirela y José Ángel Beleño Velaides, fundamentando la demanda en los artículos 451, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 56 y 7556 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano José Beleño,delaadolescente de autos, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien alega que quien figura como su progenitor en su Acta de Nacimiento no es su progenitor biológico, ya que el ciudadano José Ángel Beleño Velaides, empezó una relación amorosa con su progenitora cuando ésta tenía un estado avanzado de embarazo, motivo por el cual pretende impugnar el reconocimiento por presunción de paternidad efectuado por el progenitor legal, el ciudadano José Ángel Beleño Velaides.
En ese sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal)”.
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de esta sentenciadora, debe ser interpretado desde dos puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y, el segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”(Vid. art. 26 LOPNNA).
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio Citogen-Izerh, C.A, contenidos en el “Informe de resultados de Prueba de Paternidad”,de fecha 2 de junio de 2026, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a la demandante, la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano José Ángel Beleño Velaides, lo que produjo como resultado que el referido ciudadano debe ser excluido como padre biológico de la misma, por cuanto se observaron cinco (5) discordancias alélicas y, de acuerdo con las conclusiones del referido Informe, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, debe considerarse la exclusión de la paternidad biológica.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y por una expertadebidamente juramentada cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. La parte demandada, tampoco contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por tales motivos, y tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre el contenido de la experticia practicada durante la audiencia de juicio, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica, esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en el libelo, arrojando como resultado fundamental que el demandado debe ser excluido como padre biológico dela misma.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no coincide con la del ciudadano José Ángel Beleño Velaides, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario de paternidad realizado, por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica delamisma, y así se establece.
Por los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica dela adolescente involucrada debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
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