REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha siete (07) de Mayo de 2026, se recibiódemanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento bajo el TMM-962-2026, conjuntamente con sus anexos; interpuesta por la ciudadanaYOLYS JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.759.011, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ,venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 162.458,contra la ciudadana ESTILITA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.531.710, de este domicilio.
En fecha siete (07)de Mayo de 2026, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar el documento original fundante de la pretensión a fin de pronunciarse sobre la presente demanda.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOLYS JOSEFINA REYES, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicioWILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.458, consignando lo requerido por el Tribunal.
En la misma fecha anterior la parte actora consigno Poder Apud-Acta otorgado por ella al abogado en ejercicio WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.458.
En fecha dos (02) de Junio de 2026, el Tribunal dictó auto adimitiendo la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana ESTILITA REYES, identificada en actas, y librar la boleta de citación respectiva.
En fecha tres (03) de Julio de 2026, la ciudadana ESTILITA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.710, parte demandada en este proceso consigno diligencia acordando lo siguiente:
“ Yo Estilita Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.531.710 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado Willians Robinson Araujo González, C.I 12.218.370,Inpre 162.458, con atención de la boleta de citación de fecha 02/06/2026, acudo ante su competente autoridad para reconocer contenido y firma anexo a demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana YOLYS JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, C.I. 9.759.011, en este sentido reconozco el contenido y firma del documento privado de venta de un inmueble, y mía es la firma allí plasmada, documento el cual esta anexo a la presente demanda inserta en el exp. 191-2026. Es todo”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que la parte demandada comparece en fecha 03deJuliode 2026, consignandodiligencia reconociendo el contenido y la firma del documento, y por cuanto la presente causa versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le imparte su aprobación al convenimiento efectuado.


Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordena archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Agostode 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ:

MSC. YULEIDY TURIZO GUTIERREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE:

Abg.JORGE JARABA URDANETA.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana(11:00 a.m.), igualmente se ordena el archivo de la presente causa, se registro la presente sentencia bajo el Nº 095
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EL SECRETARIO SUPLENTE:

Abg., JORGE JARABA URDANETA.




YTG//jju//amr
EXP. Nº 191-2026