Solicitud No. 4859-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2026, bajo el No. de distribución TMM-1624-2026, constante de veinte (20) folios útiles, presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH), presentada por los ciudadanos: ANGELICA VICTORIA VALERA DELGADO y ANDRES JESUS VALERA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 24.519.045 y V.- 28.243.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por la abogada en ejercicio: NATALIA ARISPE MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 18483.664, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 170.692, según consta según poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 13 de Julio de 2026, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 76, Folios del 40 al 47; de los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal, pasa a darle entrada formando solicitud y asignándole el No. 4859-2026, numeración correlativa de este despacho, de igual manera la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aluden los solicitantes, los ciudadanos: ANGELICA VICTORIA VALERA DELGADO y ANDRES JESUS VALERA DELGADO, arriba identificados, que en fecha veinticuatro (24) de Junio del año en curso 2026; falleció Ab-Intestato en el doblete sísmico acontecido en nuestro país, la ciudadana: LILA ANGELICA DELGADO GOMEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.-7.817.659, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 1578, emitida en fecha 03 de Julio de 2026, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Estado Zulia, anexa a las actas de la presente solicitud; constante de dos (02) folios útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos ambos en su condición de hijos, la primera de los nombrados según Acta de Nacimientos No. 622 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 1995 y el segundo de los nombrados según Acta de Nacimiento No. 1.868, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2001; consignadas adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de dos (02) folios útiles, corroborando.-

En este mismo sentido y orden de ideas, los solicitantes con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la presente solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

Documento Poder Judicial Especial otorgado por la de los ciudadanos ANGELICA VICTORIA VALERA DELGADO y ANDRES JESUS VALERA DELGADO, arriba identificados, a la abogada en ejercicio: NATALIA ARISPE MATOS; igualmente ya identificada.-

1) Acta de Defunción de la causante ciudadana: LILA ANGELICA DELGADO GOMEZ, signada con el Nº 1578, emanada por la Unidad de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Distrito Capital, de fecha Tres (03) de Julio de 2026, constante de dos (02) folios útiles.
2) Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ANGELICA VICTORIA VALERA DELGADO y ANDRES JESUS VALERA DELGADO, arriba identificados; signada con los No. 622; emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 1995 y No. 1.868, Unidad de Registro Civil, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2001, respectivamente.

3) Sentencia de Divorcio de la Causante ciudadana: LILA ANGELICA DELGADO GOMEZ y VENANCIO ANTONIO VALERA PERDOMO, identificados en actas, Asunto: BP02-S-2007-002929, de fecha 25 de Marzo de 2009, emitida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, donde se evidencia que quedo disuelto el vínculo matrimonial que unió en su oportunidad a la causante en marras y el ciudadano: VENANCIO ANTONIO VALERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7. 817.659, tal como lo indica la misma.-

4) Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos ANGELICA VICTORIA VALERA DELGADO, ANDRES JESUS VALERA DELGADO y LILA ANGELICA DELGADO GOMEZ, arriba identificados.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas y verificadas como documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su Filiación con la causante LILA ANGELICA DELGADO GOMEZ, arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”


Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).


De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, LILA ANGELICA DELGADO GOMEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.817.659, fallecida ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2026, según consta en el Acta de Defunción No. 1578, expedida por la Unidad Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (03) de Julio de 2026, a los ciudadanos ANGELICA VICTORIA VALERA DELGADO y ANDRES JESUS VALERA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 24.519.045 y V.- 28.243.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de progenitora de ambos, la causante mencionada, según consta en las Actas de Nacimiento No. 622, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y No. 1.868, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 1995 de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2001, respectivamente; y son Únicos y Universales Herederos de la causante, con el carácter de hijos de la de cujus mencionada tal como fue demostrada su Filiación, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABOG. B. B. G J.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once y treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m), bajo el No, 074-2026se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/ il.-