Solicitud No. 4863-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha Once (11) de Agosto de 2026, bajo el No. de distribución TMM-1711-2026, constante de veintisiete (27) folios útiles, presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH), interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE VILLASMIL BERTI y MARIBE VILLASMIL BERTI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 11.284.923 y V.- 12.957.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sucesión SONIA MARIA BERTI OSORIO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Sucesoral No. J-506675641, asistidos por el abogado en ejercicio: DAVID ANDRES CAPITELLI SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 30.217.530, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 326.345 y de este mismo domicilio.- En consecuencia, pasa a darle entrada formando solicitud y asignándole el No. 4863-2026, numeración correlativa de este despacho este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Aluden los solicitantes, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VILLASMIL BERTI y MARIBE VILLASMIL BERTI, arriba identificados, que en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2024; falleció Ab-Intestato, la ciudadana: SONIA MARIA BERTI OSORIO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 3.399.943, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 649, emitida en fecha cuatro (04) de Octubre de 2024, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anexa a las actas de la presente solicitud; constante de dos (02) folios útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos ambos en su condición de hijos legítimos, el primero de los nombrados según Acta de Nacimiento No. 2268 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1995 y el segundo de los nombrados según Acta de Nacimiento No. 265, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 1976; consignadas adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de diez (10) folios útiles,-
En el mismo orden de ideas, y tal sentido, los solicitantes con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la presente solicitud, consignaron adjunto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: SONIA MARIA BERTI OSORIO, arriba identificada, signada con el No. 649, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2024, constante de dos (02) folios útiles.
2) Registro Único de Información Fiscal (RIF) Sucesoral Nº J-506675641 de la Sucesión SONIA MARIA BERTI OSORIO, arriba identificada.-
3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE VILLASMIL BERTI y MARIBE VILLASMIL BERTI, signada con los Nº 2.268 y 265, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 1972 y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 1976.
4) Sentencia de Divorcio de la Causante Ciudadana SONIA MARIA BERTI OSORIO y RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES, Exp. No. 20636, de fecha 23 de Octubre de 1992, emitida por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
5) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VILLASMIL BERTI, MARIBE VILLASMIL BERTI y SONIA MARIA BERTI OSORIO, antes identificados en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante SONIA MARIA BERTI OSORIO, arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente , razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, SONIA MARIA BERTI OSORIO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 3.399.943, fallecida ab-intestato en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2024, según consta en el Acta de Defunción No. 649, expedida por la Unidad Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en las actas de la presente solicitud a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE VILLASMIL BERTI y MARIBE VILLASMIL BERTI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 11.284.923 y V.- 12.957.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos de condición de hijos legítimos, según consta la Filiación en las Actas de Nacimientos No 2.268 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1972 y No. 265, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 1976; quienes son Únicos y Universales Herederos de la causante, con el carácter de hijos de la de cujus mencionada tal como fue desmostrado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B B. G J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las nueve hora de la mañana (09:00 a.m), bajo el No. 080-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/il.-
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