Solicitud No. 4862-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha seis (06) de Agosto de 2026, bajo el No. de distribución TMM-1662-2026, constante de veinte y dos (22) folios útiles, presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH), presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DIAZ LARES, JUAN CARLOS DIAZ LARES y ALAN DE JESUS ACOSTA LARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 7.724.785, 7.807.036 y V.- 15.058.928, respectivamente, con correos electrónicos: miguelantoniodiazlares62@gmail.com, rebb290569@gmail.com aaacostalares@gmail.com, con número de teléfonos móviles: 0424-6285441, 0412-1760276 y 042-6229467, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada: LORENA CARRIZO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 12.444.676, Inscrita en el inpreabogado bajo los N° 162.472, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero de WhatsApp 0412-078-56-61, correo electrónico: lorenaindira@hotmail.com.- En consecuencia, este Tribunal, pasa a darle entrada formando solicitud y asignándole el No. 4862-2026, numeración correlativa de este despacho, de igual manera la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Aluden los solicitantes, los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DIAZ LARES, JUAN CARLOS DIAZ LARES y ALAN DE JESUS ACOSTA LARES, arriba identificados, que en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso 2025; falleció Ab-Intestato, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana: AURORA JOSEFINA LARES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cedula de identidad No. V.- 3.106.595, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 40, emitida en fecha 22 de Julio de 2025, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada en las actas en copia certificada constante de dos (2) folios útiles, igualmente alegaron que el día 26 de Julio de 2015 falleció Ab-Intestato la ciudadana: MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.807.038, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 268, emitida en fecha 28 de Julio de 2015, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada en las actas en copia certificada constante de dos (2) folios útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos de ambas causantes, los mencionados solicitantes en su condición de hijos de la ciudadana AURORA JOSEFINA LARES DE DIAZ y como hermanos de la segunda causante MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, según consta la filiación en Actas de Nacimientos No. 688 de MIGUEL ANTONIO DIAZ LARES, arriba identificado, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Bolívar del estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 1972, No. 4771 de JUAN CARLOS DIAZ LARES emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1976 y No. 2225, de ALAN DE JESUS ACOSTA LARES; emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 1981; consignadas adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de dos (02) folios útiles.- Asimismo, consignaron acta de Nacimiento No. 470 de la causante MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Enero del año 1974, anexa igualmente a las actas de la presente solicitud.-
En este mismo sentido y orden de ideas, los solicitantes con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la presente solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Actas de Defunción de las causante de autos AURORA JOSEFINA LARES DE DIAZ y MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, arriba identificadas Nos 40 y 268, emitida en fecha 22 de Julio de 2025, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.-
2) Actas de Nacimiento de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DIAZ LARES, JUAN CARLOS DIAZ LARES y ALAN DE JESUS ACOSTA LARES, arriba identificados; y la causante MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, signada con el No 688: emanada de la Jefatura Civil del Municipio Bolívar del estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 1972, No. 4771: emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1976, No. 2225, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 1981; y No. 470 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Enero del año 1974 , respectivamente.
3) Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DIAZ LARES, JUAN CARLOS DIAZ LARES y ALAN DE JESUS ACOSTA LARES, y las causantes AURORA JOSEFINA LARES DE DIAZ y MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, todos arriba identificados.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas y verificadas como documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su Filiación con las causantes AURORA JOSEFINA LARES DE DIAZ y MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, , arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de las causantes, AURORA JOSEFINA LARES DE DIAZ y MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, quienes en vida fueran venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad No. V.- 3.106.595, y V.- 7.807.038, respectivamente, fallecidas ab-intestato la primera de las nombradas en fecha en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso 2025; según consta en el Acta de Defunción No. 40, emitida en fecha 22 de Julio de 2025, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda de la nombrada en fecha 26 de Julio de 2015, según consta en el Acta de Defunción No. 268, emitida en fecha 28 de Julio de 2015, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DIAZ LARES, JUAN CARLOS DIAZ LARES y ALAN DE JESUS ACOSTA LARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 7.724.785, 7.807.036 y V.- 15.058.928, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijos de la primera causante mencionada y hermanos de la segunda causantes arriba mencionada, según consta la Filiación en Actas de Nacimientos No. 688 de MIGUEL ANTONIO DIAZ LARES, arriba identificado, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Bolívar del estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 1972, No. 4771 de JUAN CARLOS DIAZ LARES emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1976 y No. 2225, de ALAN DE JESUS ACOSTA LARES; emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 1981; y de igual manera acta de Nacimiento No. 470 de la causante MILIXA MILAGROS DIAZ LARES, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Enero del año 1974, respectivamente todas anexas a las actas de la presente solicitud; y son Únicos y Universales Herederos de las causantes de autos mencionada, con el carácter de hijos y hermanos, respectivamente, tal como fue demostrado su Filiación con ambas, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B B. G J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M C. U V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once y treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m), bajo el No, 079-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M C. U V.-
BBGJ/ il.-
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