Expediente No. 3035-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que se recibió por secretaria en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, No. de distribución TMM-1576-2026, constante de once (11) folios útiles, contentiva de la presente Causa de ENTEGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana: BEATRIZ ELENA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 23.735.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio: SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 9.761.119, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.141 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana: MARIA EUGENIA ROJAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 25.668.362 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal antes de resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, No. de distribución TMM-1576-2026 y se le dio acuse de recibido.
En fecha treinta (30) de julio de 2026, El Tribunal dictó auto de entrada, formando causa, se le asigno nomenclatura de este despacho, y acordó resolver lo conducente sobre la admisibilidad o no de la misma por auto por separado a los fines legales consiguientes.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2026, Se recibió por secretaria diligencia de la parte actora de auto, asistida por la abogada en ejercicio: SANDRA DE ARCO, arriba identificada, la cual se explica por sí sola, desistiendo del presente procedimiento y se dé por terminada la presente causa, se le dio acuse de recibido y el tribunal agrego la misma al presente expediente.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizada como ha sido la síntesis cronológica de los hechos acaecidos en la presente causa, resulta forzoso efectuar las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la pretensión o cualquier otro trámite del procedimiento. El desistimiento opera así, tanto en los asuntos contenciosos como en jurisdicción voluntaria.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(Negrillas de este Tribunal)
Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación. En tal sentido, establece el artículo 263:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aúnantes de la homologación del Tribunal”.
En interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, se colige que la tutela judicial para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho modo anormal de terminación del proceso civil, sin poder entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, respecto del cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende inteligencia esta Juzgadora que el desistimiento es el derecho de la parte de renunciar a su pretensión y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la misma, o en fin a algún acto o recurso.
Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que la demandante, la ciudadana: BEATRIZ ELENA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 23.735.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio; SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 9.761.119, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.141 y del mismo domicilio; se presentó a formular el analizado desistimiento, motivo por el cual, se encuentra cumplido el primer presupuesto. Y ASÍ SE ESTIMA.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y, que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento propuesto por la ciudadana: BEATRIZ ELENA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No, V.- 23.735.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 9.761.119, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.141 y del mismo domicilio, se encuentra expresado en la presente causa de forma escrita, mediante diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha posterior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, voluntaria, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar se observa que por tratarse de una causa tramitada mediante jurisdicción contenciosa, y por versar sobre materia donde no están prohibidas las transacciones, se considera cubierto el último extremo de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Tribunal considerar que el desistimiento efectuado por la Sociedad la ciudadana: BEATRIZ ELENA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-23.735.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio; SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 9.761.119, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.141 y del mismo domicilio, parte actora em el presente proceso, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose el DESISTIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente este Tribunal provee el requerimiento efectuado por la parte actora, ciudadana: BEATRIZ ELENA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-23.735.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 9.761.119, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.141 y del mismo domicilio, y en tal sentido, ya posteriormente devueltos y entregados los originales consignados junto con la solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano (CPC) vigente, DECLARA: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el DESISTIMEINTO efectuado en la presente causa de ENTEGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana: BEATRIZ ELENA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 23.735.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio: SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 9.761.119, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.141 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana: MARIA EUGENIA ROJAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 25.668.362 y de este domicilio, en consecuencia este Tribunal le imparte su APROBACIÓN, Y LO HOMOLOGA.-
Asimismo, ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Regional por estar terminada la misma.- CUMPLASE- REMITASE Y ARCHIVESE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ABOG. B. B. G. J
LA SECRETARIA,
ABOG. M C. U V. -
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No- 075- 2026, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/muv/ap
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