REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4089-2026
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: ANDERSON ALBERTO ASENCIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.340.196, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA ALVES SILVA, Defensora Pública Auxiliar Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (AMPLIACION)
II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Manifiesta el solicitante que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.026, fue introducida por ante este Juzgado, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, propuesta por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.296.191 y V-16.492.949 respectivamente, la cual fue debidamente admitida y declarada procedente, mediante sentencia dictada el día 06 de abril de 2026.
Alude además que tal como consta en la referida solicitud, en la parte infine de la misma, se dejó establecido lo siguiente: “DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”, por lo cual y actuando como tercero interesado, solicita sus buenos oficios sea declarado igualmente como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la Sucesión de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LUJANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.164.353.
Asimismo, alega que el motivo de su solicitud obedece a que ostenta la cualidad y el derecho de ser incluido en dicha declaratoria en calidad de hijo de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LUJANO, anteriormente identificada, lo cual demuestra de manera fehaciente con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nro. 1593.
Conforme a lo expuesto solicita formalmente se le admita la presente solicitud de inclusión en el proceso de declaración de únicos y universales herederos de la causante ciudadana MAGALY DEL CARMEN LUJANO, ya identificada, y que previo los tramites de Ley, se sirva dictar Sentencia ampliando la Declaración de Únicos y Universales Herederos vigente, incluyéndome en la misma junto a los demás coherederos con los mismos derechos que la Ley establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Para comprender este artículo es necesario aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en los que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
La jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimientos de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. En efecto, la nota característica de estos procedimientos es la ausencia de conflictos o controversia; se trata de necesidades de las personas en las cuales sin la intervención de los órganos jurisdiccionales no es posible que se forme la situación jurídica ni podrán esperarse los efectos jurídicos de cada uno de los supuestos. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículo 895 al 902 del nuevo Código….”
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es de la garantizar la observancia del derecho, sino la de la mayor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nro. 94-150).
De las doctrinas, texto legal y jurisprudencia antes citadas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observación de éste, pero siempre dentro de los limites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Ahora bien, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (negrilla del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
…Omissis…
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), ...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
…Omissis…
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros). De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación [del fallo] o en el siguiente, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
Bajo esta perspectiva, esta Juzgadora constata que el objeto de la presente solicitud es que se amplíe o incluya en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha seis (06) de abril de 2026, al solicitante de autos como heredero, de la causante MAGALY DEL CARMEN LUJANO, en su condición de hijo, constatando adjuntas a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nro. 1593, del solicitante ciudadano ANDERSON ALBERTO ASENCIO LUJANO, copia de la cédula de identidad del solicitante de autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LUJANO, signada con el Nro. 096, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que rielan en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de las actas; en consecuencia esta Juzgadora en aras de garantizar los principios constitucionales de la economía procesal y la celeridad procesal, establecidos en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna; y como quiera que se constata de las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación del ciudadano ANDERSON ALBERTO ASENCIO LUJANO, antes identificado, respecto a su progenitora, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte; y siendo que en la referida Sentencia se dejaron a salvos los derechos de terceros, para amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar ampliar la Sentencia de fecha seis (06) de Abril de 2026, e incluir al ciudadano ANDERSON ALBERTO ASENCIO LUJANO como heredero de la causante ciudadana MAGALY DEL CARMEN LUJANO, lo cual se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. Téngase la presente Decisión como parte complementaria de la Sentencia de fecha seis (06) de Abril de 2026, dictada por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE AMPLIA la Sentencia dictada en fecha seis (06) de Abril de 2026, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universal herederos, seguida por los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.296.191 y V-16.492.949, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sentido:
• En el contenido del dispositivo de la Sentencia donde se lee: “DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MAGALY DEL CARMEN LUJANO, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.353, a los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.296.191 y V-16.492.949, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de hijos de la causante, dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”, debe leerse: “DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MAGALY DEL CARMEN LUJANO, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.353, a los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO, JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO y ANDERSON ALBERTO ASENCIO LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.296.191 y V-16.492.949 y V-19.340.196, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de hijos de la causante, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la Sentencia Autónoma dictada en fecha seis (06) de Abril de 2026.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 088-2026.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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