Solicitud Nro. 4898-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1471-2026 en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la abogada en ejercicio Yamilet Coromoto Ferrer Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.014, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Amanda Paola Sánchez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.192.715, representación según consta de documento poder otorgado ante el Notario Público Ricardo Javier Finol Soto del Estado de Texas de los Estados Unidos de América en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), debidamente apostillado en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026) bajo el Nro. 13221851, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1469 de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 149 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Richard Harrison Sánchez Contreras, Amanda Paola Sánchez Romero, Ciro Ángel López y Johana Del Carmen Contreras Ferrer.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la abogada en ejercicio Yamilet Coromoto Ferrer Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.014, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Amanda Paola Sánchez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.192.715, representación según consta de documento poder otorgado ante el Notario Público Ricardo Javier Finol Soto del Estado de Texas de los Estados Unidos de América en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), debidamente apostillado en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026) bajo el Nro. 13221851, en su condición de hija, respecto al causante ciudadano Richard Harrison Sánchez Contreras, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.137.846.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dando entrada a la presente solicitud, fijando oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Ciro Ángel López y Johana Del Carmen Contreras Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.120.466 y 17.833.074, respectivamente.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), se levantó acta dejando constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ciro Ángel López y Johana Del Carmen Contreras Ferrer, anteriormente identificados.
Ahora bien cumplido como ha sido lo ordenado por este Tribunal, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que permita sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por la Unidad de Registro Civil correspondiente, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto cursa en actas los siguientes documentos: copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1469 de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia certificada de Acta de Defunción Nro. 149 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Richard Harrison Sánchez Contreras, el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el vínculo filial paterno que le unió con la ciudadana Amanda Paola Sánchez Romero.- Así se valora.
Respecto a las testimoniales, las mismas resultaron rendidas ante la Sala de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Ciro Ángel López y Johana Del Carmen Contreras Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.120.466 y 17.833.074, respectivamente, declarando que conocieron de vista, trato y comunicación en vida al causante ciudadano Richard Harrison Sánchez Contreras; que saben y les consta que el referido causante vivía en Cuatricentenario; y que saben y les consta que el De Cujus dejó como heredera a la ciudadana Amanda Paola Sánchez Romero.
Tal prueba testifical se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, siendo que concuerda con lo manifestado por la parte solicitante en la petición planteada, así como con el contenido de las documentales consignadas en actas, afirmando el hecho cierto del fallecimiento del causante ciudadano Richard Harrison Sánchez Contreras y el vinculo filial paterno con la ciudadana Amanda Paola Sánchez Romero, información de la cual tiene conocimiento como un hecho personal y no referencial, por tanto, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
En derivación, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados, y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Richard Harrison Sánchez Contreras y el lazo de consanguinidad paterno con la ciudadana Amanda Paola Sánchez Romero, ambos en líneas anteriores identificados, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano RICHARD HARRISON SÁNCHEZ CONTRERAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.137.846, a la ciudadana AMANDA PAOLA SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.192.715 en su condición de hija. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 02.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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