Sentencia Nº111 -2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de Agosto de 2026
216° y 167°

DEMANDANTE: GILBERTO JOSE MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.939.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistido por la abogada HEIDI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.976.
DEMANDADO: JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, apoderado de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.115.953, según se evidencia de Poder de Administración y Disposición debidamente protocolizado, autenticado por ante el Registro Publico Del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha Trece (13) de noviembre de 2015, que corre inserto en actas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Se inicia la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, bajo el N° TMM-610-2026, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.939.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada HEIDI GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 85.976, en contra del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.115.953, según se evidencia de Poder de Administración y Disposición debidamente Protocolizado, autenticado por ante el Registro Público Tercero del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha trece (13) de noviembre de 2015.



NARRATIVA

De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se recibió de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribución No. TMM-610-2026, contentiva de demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.939.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio HEIDI GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.976, en contra del Ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e su condición de apoderado de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.115.953, a fin de que reconozca el contenido y firma del instrumento privado, que se acompaña adjunto al libelo de la demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada, numeró expediente y se insto a la parte actora, a consignar original o copia certificada del documento poder así como también las cedulas de identidad de los ciudadanos, GILBERTO JOSE MORA PACHECO, JULIO CESAR NUÑEZ Y MARIA DOLORES LUENGO MEDINA.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, se recibió escrito de manos del ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO asistido por la abogada en ejercicio HEIDI GARCIA, antes identificados, consignando lo solicitado por este despacho.
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, se ADMITIO la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO de conformidad al Procedimiento Ordinario, por no ser contraria a la Ley, orden público o a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de un termino de Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En Fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, asistido por la abogada en ejercicio HEIDI GARCIA, antes identificados, consignaron poder Apud Acta, en la misma la secretaria de este Tribunal certifico dicho poder.
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, se recibió diligencia de la parte actora, donde deja constancia de haber cancelado los emolumentos a al aguacil de éste Tribunal para que practique el emplazamiento del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, y en la misma fecha la aguacil titular de este Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos necesarios.
Asi mismo en fecha veinte (20) de mayo de 2026, la alguacil expuso haber citado al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa esta jurisdicente que se encuentra ante la institución del RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por lo que resulta trascendental traer a colación la doctrina referente a la misma.
En el estudio de dicha institución el autor Humberto Bello Lozano, en su libro La Prueba y su Técnica, en relación al reconocimiento de firma señalan lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de éste, es preciso proceder a la tacha”.
A su vez, la legislación venezolana de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La parte actora, junto al libelo de la demandada consignó el documento privado suscrito en fecha Veinticinco (25) de enero de 2025, celebrado entre los Ciudadanos: JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.115.953 y el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.939.571, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia., cuyo contenido está referido a lo siguiente:
“Yo, JULIO CESAR NUÑEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad V-5.830.049, Registro de Información Fiscal (RIF) V-05830049-3, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad V-3.115.953, Registro de Información Fiscal (RIF) V-03115953-5, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo - Estado Zulia, en fecha trece de noviembre de dos mil quince (13/11/2015), inscrito bajo el N° 45, folio 261, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2015; por medio del presente documento DECLARO: Que de forma voluntaria, consciente y sin coacción; doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin condición alguna, en nombre de mi poderdante, al ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad V-7.939.571, Registro de Información Fiscal (RIF) V-07939571-0, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; un inmueble constituido por una casa que actualmente se encuentra en condiciones de ruina no apta para vivienda y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicado en el Barrio Panamericano, Calle 72 con Avenida 69, signado con el N° 69-50, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE con OCHENTA METROS CUADRADOS (349.80 m2) y se está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que es o fue de Elba Bracho y mide once punto diecinueve metros (11.19 m); SUROESTE: Vía pública, Calle 72 y mide once punto cuarenta y nueve metros (11.49m);SURESTE: Propiedades que son o fueron de Nelly Antúnez, Brígida Vásquez y Liana de Hernández, y mide treinta punto ochenta y tres metros (30.83 m) y NOROESTE: Propiedad que es o fue de Luis Parra y mide treinta punto ochenta y siete metros (30.87 m). La casa consta de porche, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones una (01) sala sanitaria, lavadero y fue originalmente construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, asbesto y zinc, con sus respectivas ventanas de hierro con vidrios y puertas de madera; completamente cercada con paredes de bloques a los lados y alambre de ciclón por su frente. El inmueble le pertenece a mi poderdante de la siguiente manera: 1) El terreno por compra que hiciera al Instituto de Desarrollo Social (IDES), mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo - Estado Zulia, en fecha cinco de octubre de dos mil siete (05/10/2007), anotado bajo el N° 91, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17/03/2009), bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 21.- 2) La edificación de la casa que hoy día se encuentra en ruinas; según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17/03/2009), bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 21. El precio objeto de la venta es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 193.550,00), que según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de esta transacción, correspondiente a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 30/100 (Bs. 55,30) y a los fines de dar cumplimiento a los artículos 128 y 130 del Decreto con Rango y Fuerza de la mencionada Institución Financiera, equivale a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS con 00/100 ($ 537,00); los cuales declaro recibir para mi poderdante, supra identificada, mediante un (01)cheque anexado en copia fotostática, N° 42292645 de Banesco, Banco Universal, girado sobre la cuenta corriente 01340086520861265358; siendo instrumento de pago íntegro del precio de la presente transacción, a mi entera satisfacción. Igualmente, declaro bajo fe de juramento y en nombre de mi poderdante, que el descrito inmueble no ha sido vendido por documento privado y/o autenticado, tampoco ha sido dado en opción a compra a ningún particular o Sociedad Mercantil, actualmente no ha sido otorgado en garantía a ninguna institución financiera o prestamista, no se ha dado como aporte de capital a ninguna sociedad o consorcio; en el presente no posee medidas de enajenar o gravar que impidan su traspaso, ni innominadas de anotación de la litis y está libre de acreencias a terceros. Nada se adeuda por concepto de impuestos o tasas nacionales, estadales o municipales y se encuentra solvente de servicios públicos. Con el otorgamiento del presente instrumento, le traspaso en nombre de mi mandante, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten y se le responde de saneamiento conforme a la Ley. Y yo, GILBERTO JOSE MORA PACHECO, supra identificado, DECLARO bajo fe de juramento que: Acepto la venta que por este instrumento legal se me hace en los términos especificados. Igualmente, declaro que los fondos para el pago de la presente operación de compra-venta del inmueble se han originado de mis ahorros; que tienen un destino lícito y no provienen de ninguna actividad delictiva a las que se refiere la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada o de las contempladas en la Ley Orgánica de Drogas. Así lo firmamos en presencia de dos (02) testigos, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veinticinco (25/01/2025). “

En el caso de autos, se observa que el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, antes identificado demandó al Ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, antes identificados, para que éste reconozca el documento privado suscrito entre ambas partes, en fecha veinticinco (25) de enero de 2025.
Perfilada la petición que conforma la pretensión sustancial de la parte actora, y en atención a la última actuación generada en las actas procesales, la cuál es, la exposición de la Alguacil de este Tribunal sobre la citación de la parte accionada, quien firmó y recibió la boleta de citación, sin que se haya producido la contestación en el lapso de emplazamiento, ni haber promovido prueba alguna el accionado enterado del proceso, corresponde a ésta Juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al efecto se hace referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) la cual afirma:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (Negrita y Susbrayado del Tribunal).

Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, se encuentran configurados dos de los postulados contenidos en el precepto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, quedando por reconocido el documento de compraventa privado consignada en lo que respecta a la firma del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Apoderado de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.115.953, domiciliada el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
De acuerdo a los argumentos supra mencionados pasa este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento al fondo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De las razones antes expuestas y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado objeto del presente procedimiento, esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar el reconocimiento judicial del mismo y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.939.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada HEIDI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 85.976, en contra del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.115.953, domiciliada el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según se evidencia de Poder de Administración y Disposición debidamente Protocolizado, autenticado por ante el Registro Publico Del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo,, de fecha trece (13) de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.115.953, según se evidencia de Poder de Administración y Disposición debidamente Protocolizado, autenticado por ante el Registro Público Del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha Trece (13) de noviembre de 2015, parte Demandada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.939.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada HEIDI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 85.976.

TERCERO: En consecuencia téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.830.049, domiciliado el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.115.953, según se evidencia de Poder de Administración y Disposición debidamente protocolizado, autenticado por ante el Registro Público Tercero del municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha Trece (13) de noviembre de 2015 y el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.939.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, documento suscrito por ambos el día veinticinco (25) de enero de 2025.
CUARTO: Se hace la salvedad que se tiene por reconocido la identidad de los firmantes y la fecha en que fue suscrito el referido documento privado, sin descender este Tribunal a analizar el contenido de fondo del referido documento, ni el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos ´propios de todo negocio jurídico.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.
MIGV/KHG/fm.
Exp. 3808-2026