Sentencia. N°120-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de agosto del 2026
216° y 167°
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante éste Tribunal los ciudadanos LISNEY LORENA ATENCIO JIMENEZ y ELI JOSE PEREIRA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.759.564 y V-16.168.193, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada THAIS PEREZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°73.476, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurren a ésta competente autoridad para que se les declare el divorcio. Ahora bien, con relación a la celebración del vínculo matrimonial los ciudadanos LISNEY LORENA ATENCIO JIMENEZ y ELI JOSE PEREIRA GUZMAN, ya identificados manifestaron que el matrimonio se celebró por ante la Unidad Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37, que acompañan junto con el libelo de demanda. Manifiestan los demandantes que durante su unión conyugal NO procrearon hijos, y de igual forma manifestaron que NO adquirieron bienes que liquidar. Ahora bien, en éste Tribunal, se recibió la demanda de divorcio por Mutuo Consentimiento, del Órgano Distribuidor con sus anexos, el quince (15) de julio de 2026, signada con el número TMM-1477-2026, posteriormente en fecha veintiuno (21) de Julio de 2026 éste Tribunal ADMITE la presente demanda de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de agosto de 2026, la alguacil temporal de éste Tribunal expuso que cito al Fiscal 30 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, éste Órgano Jurisdiccional lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil que señala textualmente lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento, inició a petición de los ciudadanos LISNEY LORENA ATENCIO JIMENEZ Y ELI JOSE PEREIRA GUZMAN, ya indentificados, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Unidad Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), Nº 37
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos demandantes: LISNEY LORENA ATENCIO JIMENEZ Y ELI JOSE PEREIRA GUZMAN, ya identificados.
Considera ésta juzgadora, que es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los demandantes y sobre el cual fundamentan su pretensión, en tal sentido, observa ésta Operadora de Justicia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 405/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal)...”
En virtud de lo antes señalado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, ésta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges demandantes, así como analizadas las documentales consignadas con el libelo de demanda, observa y así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo acuerdo manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera éste Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LISNEY LORENA ATENCIO JIMENEZ y ELI JOSE PEREIRA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.759.564 y V-16.168.193, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por Mutuo Consentimiento seguida por los ciudadanos LISNEY LORENA ATENCIO JIMENEZ Y ELI JOSE PEREIRA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.759.564 y V-16.168.193, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que les une, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37, que riela en las actas.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del estado Zulia, a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 37, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo decidido en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de éste fallo en los archivos de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL. -
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ. -
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 A.M.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ. -
EXP. 3852-2026
MIGV/KHG/jo.-
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