Sentencia 117 -2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de Agosto de 2026.
216º y 167º
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2026, signada con el No. TMM-1700-2026, constante de once (11) folios útiles, el libelo y sus anexos, se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente a la demanda contentiva del juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana; NATALIE DEL CARMEN VILLALOBOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.979.689, domiciliada en la región de Valparaíso, de la República de Chile, representada por su apoderada, la ciudadana NINOSKA MARGARITA VILLALOBOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.440.322, domiciliada en el Municipio San Francisco, estado Zulia, según consta en PODER ESPECIAL emitido por la Notaria Eliana Gabriela Gervasio Zamudio de Viña del Mar, signado con el N° EAC10467468, y con código de verificación 7AD754195C, a su vez, la referida ciudadana siendo asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LIUGER FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 225.923, demanda el DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO YEPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.830.503, domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile, de la República de Chile.
Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso de los recaudos consignados, tales como el libelo de la Demanda y el Instrumento Fundante de la Acción, ésta Operadora de Justicia pasa a resolver en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia en actas, que en el instrumento poder que la accionante le confirió a su apoderada, la ciudadana NINOSKA MARGARITA VILLALOBOS GOMEZ, supra-identificada, se denota que la misma no es profesional en el Derecho, por lo que imposibilita la consecución del objeto de esta demanda, por cuanto no se precisa la cualidad que dice demostrar la parte accionante, esto vicia la legitimación activa, la cual posee aquel sujeto que demuestra ser el titular del derecho sustancial que se reclama en el proceso.
“… La falta de cualidad con base al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa de fondo que va a ser decidida en la sentencia definitiva y que puede obrar contra el derecho de acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003)… ”
Las cualidad o legitimación a la causa (ad causam), establecida en el artículo antes señalado, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome al actor en relación a la titularidad del derecho, precisamente, si el actor se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en este caso el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, pero corrobora la identidad lógica necesaria entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concebido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
“… La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido, ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, como presupuesto procesal del acto jurisdiccional. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-354, de fecha 30 de abril de 2008)… ”
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2001, explana que:
“... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible… ”
Tomando en consideración lo expuesto, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual debe ser analizada con especial atención como punto previo en la resolución judicial, por cuanto contraría la admisibilidad de la demanda, al determinarse efectivamente la misma; criterio jurisprudencial establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, en sentencia No. 3592, ratificada en fecha 22 de julio de 2008, en sentencia No. 1193 y ratificada recientemente en fecha 14 de mayo de 2025, en sentencia No. 0680.
Una vez analizados y estudiados los criterios antes transcritos, en la presente causa bajo estudio, efectivamente la apoderada de la accionante, la ciudadana NINOSKA MARGARITA VILLALOBOS GOMEZ, anteriormente identificada, carece de la legitimación activa para actuar en el presente litigio, ya que luego de un exhaustivo análisis a la demanda y a sus anexos, la referida ciudadana carece de la CUALIDAD ACTIVA, para representar a la ciudadana NATALIE DEL CARMEN VILLALOBOS GOMEZ, supra-identificada, en el juicio, es por lo que ésta Operadora de Justicia considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de cualidad activa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE, por falta de cualidad activa, la admisión de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, seguida por la ciudadana: NATALIE DEL CARMEN VILLALOBOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.979.689, domiciliada en la región de Valparaíso, de la República de Chile, representada por su apoderada, la ciudadana NINOSKA MARGARITA VILLALOBOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.440.322, domiciliada en el Municipio San Francisco, estado Zulia, según consta en PODER ESPECIAL emitido por la Notaria Eliana Gabriela Gervasio Zamudio de Viña del Mar, signado con el N° EAC10467468, y con código de verificación 7AD754195C, a su vez, la referida ciudadana siendo asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LIUGER FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 225.923, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO YEPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.830.503, domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile, de la República de Chile. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). - AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL. -
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ. -
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.) de la mañana. -
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ. -
EXP: N°. 3860-2026
MIGV/KHG/cr
|