REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 6965-2025
Visto el acuerdo suscrito y presentado por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GAMES MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 277129, con el carácter de apoderada judicial de BELMENY GROUP, C.A, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro, Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de enero del año 2019, bajo el número 2, tomo 5A485, facultada tal efecto según poder judicial otorgado ante la Notaria Publica Cuarta, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio del año 2026, bajo el número 23 tomo 122, en su carácter de CESIONARIA de los derechos de créditos y litigiosos que fueron transmitidos por la inmobiliaria FORMICONI C.A, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el número 76, tomo 64-A, parte actora en la presente causa, cesión que consta en documento suscrito en fecha 6 de julio del año 2026 y la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA (ITEVECA), domiciliada en Maracaibo, del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril del año 2000, bajo el número 21, tomo 15 A representada judicialmente, por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el inpreabiogado bajo el número 22.881, en el cual solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo, presentado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), signado con el número 6965-2025, según la nomenclatura interna de este Tribunal. Este juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
En fecha doce (12) de junio del 2025, se recibió del órgano distribuidor demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (uso Comercial) signada con el numero TMM-974-2025, constate de cinco (05) piezas, en virtud dela inhibición planteada por el juzgado quinto de municipio.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2025, este tribunal dictó auto dando entrada y numero a la presente causa.
En fecha 20 de junio del 2025 el tribunal dictó auto admitiendo la presente causa, conforme a la regla del procedimiento oral.
En fecha 23 de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por la parte actora, en el cual solicito al tribunal dictara un despacho sanador.
En fecha 27 de junio 2025, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre lo solicitado.
En fecha 1 de julio del año 2025, se recibió escrito suscrito por la parte actora en el cual apelo el auto proferido por este tribunal.
En fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto, oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 28 de julio del año 2026, la apoderada judicial de la parte actora cesionaria, presento escrito con el cual acompaño, contrato de cesión de derechos y poderes judiciales.
En fecha 29 de julio del 2026, se recibió escrito suscrito por las partes a los fines de que el Tribunal homologara el DESESTIMIENTO, realizado por la representación judicial de la parte actora cesionaria.
DEL ESCRITO PRESENTADO
Las partes acordaron lo que a continuación se transcribe.
PRIMERO (DEL JUICIO Y DE SU OBJETO): La presente causa cursa por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO entre LA ACTORA CESIONARIA, en su condición de cesionaria y sucesora procesal de la parte actora original, y LA DEMANDADA CEDIDA, cuyo objeto lo constituye la entrega del GALPÓN INDUSTRIAL situado en la Avenida 60, No. 139-189, de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), edificada sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2).
SEGUNDO (DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS Y DE SU EFICACIA): LA ACTORA CESIONARIA deja constancia de que es cesionaria de la totalidad de los derechos de crédito y litigiosos que se ventilaban en el presente juicio a cargo de la parte actora original, según consta del instrumento de cesión ya identificado en el encabezamiento de esta acta, de fecha 6 de julio de 2026, por lo cual comparece a la causa en su carácter de cesionaria y sucesora procesal de dicha parte actora original. LAS PARTES dejan expresa constancia de que, encontrándose la presente causa en fase o estado de admisión, sin que se hubiere verificado el acto de contestación de la demanda, la cesión aquí referida surte plenos efectos, tanto entre cedente y cesionario como frente a la contraparte, sin que sea necesario, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil -el cual condiciona al consentimiento de la contraparte únicamente a las cesiones verificadas después del acto de contestación de la demanda-, el consentimiento de LA DEMANDADA CEDIDA para su plena eficacia procesal.
TERCERO (DEL CONSENTIMIENTO DE LA DEMANDADA CEDIDA A LA CESIÓN): No obstante lo expuesto en el particular anterior, y a todo evento, LA DEMANDADA CEDIDA declara conocer y prestar su consentimiento expreso a la cesión de derechos de crédito y litigiosos aquí referida, y en consecuencia reconoce a LA ACTORA CESIONARIA como legítima titular de los derechos litigiosos ventilados en la presente causa y como sucesora procesal de la parte actora original.
CUARTO (DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO): En este estado, LA ACTORA CESIONARIA, debidamente representada por su apoderado judicial ya identificado, quien declara tener facultad expresa para ello conforme al instrumento poder antes referido y a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE formal, pura y simplemente de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO incoados en la presente causa, en todas y cada una de sus partes, y solicita al Tribunal se sirva darlo por consumado conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y proveer su correspondiente homologación.
QUINTO (DEL CONSENTIMIENTO DE LA DEMANDADA CEDIDA AL DESISTIMIENTO): LA DEMANDADA CEDIDA, por intermedio de su apoderado judicial ya identificado, manifiesta su consentimiento expreso al desistimiento de la acción y del procedimiento formulado en el particular anterior por LA ACTORA CESIONARIA, dejándose constancia de que dicho consentimiento, aun cuando no resulta necesario conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para la validez del desistimiento de la acción, se otorga a todo evento por LA DEMANDADA CEDIDA.
SEXTO (DE LA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y/O EJECUTIVAS): LAS PARTES solicitan conjuntamente al Tribunal se sirva ordenar la inmediata suspensión de todas las medidas cautelares que se encontraren decretadas y/o practicadas en la presente causa, incluyendo la anotación de la Litis o registro de la medida cautelar, solicitándose también, me oficiar a los organismos, registros o entidades a quienes pudiera corresponder su ejecución o levantamiento, a los fines de que procedan a su levantamiento.
SÉPTIMO (DE LA RENUNCIA A DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE LA LIBERACIÓN): LA DEMANDADA CEDIDA declara renunciar expresa, irrevocable e incondicionalmente a:
• Cualquier reclamación por daños y perjuicios derivados de la ejecución de las medidas cautelares decretadas y/o practicadas en la presente causa, muy especialmente de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble objeto del arrendamiento que dio origen a este juicio, identificado en el particular Primero de esta acta:
• Cualquier gravamen, reclamación o pretensión que tuviere como causa u origen el presente juicio.
• Cualquier reclamación, pretensión o acción que pudiera derivarse de la relación arrendaticia que dio origen al presente juicio, o a la que tuviera derecho en virtud de su condición de arrendatario, ya sea durante o después de terminada dicha relación arrendaticia, reconociendo que la misma ya finalizó según lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de agosto de 2014 en el expediente No. 14.117.
LAS PARTES declaran que el otorgamiento del presente desistimiento comporta, entre ellas, la liberación total y definitiva de toda reclamación pasada, presente o futura relacionada con el juicio identificado ut supra, incluyendo costas procesales, daños y perjuicios y demás compensaciones o resarcimientos, con todos sus accesorios.
OCTAVO (DE LA RENUNCIA A COSTAS Y COSTOS PROCESALES): LAS PARTES declaran renunciar recíprocamente a costas y costos procesales derivados de la presente causa y de su terminación por desistimiento, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por dicho concepto.
NOVENO (DE LAS DIRECCIONES FÍSICAS Y ELECTRÓNICAS): A los efectos de cualquier notificación relacionada con la presente causa, LAS PARTES señalan las siguientes direcciones: LA ACTORA CESIONARIA: dirección física Calle 73, entre Avenida 10 y 11, Moucharfiech Abogados Primero Piso. Maracaibo, Zulia; correo(s) electrónico(s) info@mabogados.com.ve. LA DEMANDADA CEDIDA: dirección física: calle 73, ente avenidas 3G y 3F, edificio Residencias "MIRASOL". Apartamento 1. Sector La Lago. Maracaibo. Zulia; correo(s) electrónico(s) scjrvab@gmail.com. Las comunicaciones enviadas a través de las ya indicadas direcciones electrónicas no estarán condicionadas a la emisión de acuse de recibo por parte de su respectivo destinatario.
DÉCIMO (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE): En virtud de todo lo expuesto, LAS PARTES solicitan respetuosamente al Tribunal: PRIMERO: Se sirva homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado en este acto, impartiéndole su aprobación para que surta los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Ordene la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la causa, incluyendo su registro o anotación registral, conforme a lo solicitado en el particular Sexto de esta diligencia; y TERCERO: Una vez homologado el desistimiento y cumplidas las formalidades de ley, se sirva ordenar el archivo del expediente, expidiéndose previamente copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de este acto de autocomposición procesal, de su homologación y del auto que provea, en caso de hacerlo por separado, la copia certificada solicitada.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
Articulo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
En este marco de ideas, de acuerdo a los criterios legales y doctrinales antes citados se desprende que la figura procesal del desistimiento es el acto mediante el cual el demandante renuncia a los actos del juicio, lo que conlleva a la extinción de la relación jurídica procesal. En conclusión, el desistimiento del procedimiento de los demandantes, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria FORMICONI, identificada en actas, contra Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA (ITEVECA), identificada en actas representada judicialmente en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, identificado en actas, se evidencia que la parte actora suscribió un contrato de cesión de derechos, en fecha 06 de julio de 2026, en el cual se puede observar que la misma cedió los derechos litigiosos y de crédito de la referida causa judicial a BELMENY GROUP, representada judicialmente en este acto por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GAMEZ MENDOZA, identificada en actas, quien en su carácter de parte actora cesionaria, presento en fecha veintinueve (29) de julio de 2026 conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual desistió de la presente demanda, ostentando cualidad legitimada, para ejercer la referida figura procesal, por lo que se puede inferir que, en el caso de autos, se cumple con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal .
Asimismo en cuanto a la solicitud de suspensión de las medidas cautelares y/o ejecutivas decretadas en la presente causa, el Tribunal a solicitud de ambas partes acuerda la suspensión de las mismas, por lo que ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento, de la suspensión de la misma.
En cuanto a la solicitud de que se ordene el archivo del presente expediente, el Tribunal se pronunciara por auto separado.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, realizado por la abogada en ejercicio en ejercicio WILISA DANIELA GAMES MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 277129, con el carácter de apoderada judicial de BELMENY GROUP, C.A, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro, Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de enero del año 2019, bajo el número 2, tomo 5A485, facultada tal efecto según poder judicial otorgado ante la Notaria Publica Cuarta, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio del año 2026, bajo el número 23 tomo 122, en su carácter de CESIONARIA de los derechos de créditos y litigiosos que fueron transmitidos por la inmobiliaria FORMICONI C.A, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el número 76, tomo 64-A, parte actora en la presente causa, cesión que consta en documento suscrito en fecha 6 de julio del año 2026 DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), incoada por la inmobiliaria FORMICONI C.A, con domicilio en caracas, distrito capital, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito capital y el estado miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el número 76, tomo 64-A, contra la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA (ITEVECA), domiciliada en Maracaibo, del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril del año 2000, bajo el número 21, tomo 15A representada judicialmente, por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.881.Se homologa el mismo quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medidas preventivas y ejecutivas decretadas en la presente causa y6 librar los oficios correspondientes.
TERCERO: Sobre la solicitud de archivo judicial el Tribunal se pronunciara por auto separado. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de agosto del 2026 Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA:

Lcda. PAULA BARBOZA