REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 158-2026
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.080.150, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN y MIRIN DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 67.624,y 91.376, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana IVONNE DEL CARMEN CORREA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.445, domiciliada en los Estados Unidos de América. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra el solicitante contrajo matrimonio con la demandada en fecha 23 de noviembre de 1998, ante la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número de acta de matrimonio No. 222. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Lomas del Valle, calle 88, N° 67-A47, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente alega la parte solicitante que de acuerdo con el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente desde hace más de veinte años se encuentran separados de hecho, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia, distanciamiento y alejamiento emocional situación que aún persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial si procrearon una (01) hija ciudadana, NEHILY JULIANA GARCIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.635.170, de igual manera, declaran que si adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-1589-2026, con sus anexos constante de once (11) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2026, el Tribunal dio entrada, número de expediente, admitió la presente solicitud y fijo día y hora para la celebración de la audiencia telemática. Asimismo, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada y se libro oficio N° 302-2026 a la Rectoría del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, La secretaria levanto acta certificando el poder otorgado por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN CORREA SIMANCA, a la abogada ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN.
En fecha seis (06) de agosto de 2026, El alguacil titular de este tribunal expuso haber citado al fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.080.150, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN CORREA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.445. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016 con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA PRIETO y IVONNE DEL CARMEN CORREA SIMANCA.
IV
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.080.150, asistido por las abogadas en ejercicio ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN y MIRIAN ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 67.624 y 91.376 contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN CORREA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.445. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de noviembre de 1998, ante la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número de acta de matrimonio No. 222.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veintiséis 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 098 -2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA.
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