REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE No. 9570-2026
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos MILEISIS WENDY PINEDA ARROYO y JEISON ENRIQUE CUETO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-26.617.017 y V-25.483.320, Teléfonos de Contactos Whatsapp N° +57 (320) 9387675, +57 (320) 8052147, respectivamente; domiciliados en Juan Tovar Calle 98 Número 5 C Este-41 MJ 14 AP103 y Departamento de Santander Municipio de Piedecuesta Barrio El Refujio, 2AN 1W 10 MZ 38, representados por los abogados en ejercicio Abogados en ejercicio ENDER ENRIQUE RAMIREZ y VICTOR MANUEL GONZALEZ TABORDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad N° V-9.765.826 y V-16.107.469; inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 181.274 y 181.225; domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar según la nomenclatura llevada por este tribunal.
En fecha Seis (06) de Agosto dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: “…CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha Veintidós 22 de Agosto del año dos mil Catorce (2014), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 195, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia los Cortijo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el dos (02) del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de un año que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia N° 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De la unión matrimonial no procrearon hijos. En relación a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no tienen bienes que repartir. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo, así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos MILEISIS WENDY PINEDA ARROYO y JEISON ENRIQUE CUETO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-26.617.017 y V-25.483.320, Teléfonos de Contactos Whatsapp N° +57 (320) 9387675, +57 (320) 8052147, respectivamente; domiciliados en Juan Tovar Calle 98 Número 5 C Este-41 MJ 14 AP103 y Departamento de Santander Municipio de Piedecuesta Barrio El Refujio, 2AN 1W 10 MZ 38. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 86 del año 2.014 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estaado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.186-2026.-
LA SECRETARIA.