EXPEDIENTE No. 9566-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2026
216º y 167º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos YAMELIS EVELIN BARBOZA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.785.476, contacto whatsapp No. 0424-6646714, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y LUIS SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.991.623, contacto whatsapp No. +57 318 3323768, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGRO DEL CARMEN MENESES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.101.934, contacto Whatsapp: 0414-6659155; inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.430, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: DE LOS HECHOS (Quaestio facti)PRIMERO: Del Matrimonio: Como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 137; Libro 0.1; del Año 1.986 que marcada con la letra “A” acompañamos. En fecha Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.SEGUNDO: Del Domicilio Conyugal: Celebrado el matrimonio, fijamos y establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Alineamiento Sur de la Avenida Registro entre Calle 1 y Calle 2 del Sector la Isla en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.TERCERO: En nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres: SABRINA PAOLA SOTO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.524.238, de 38 años de edad, como consta en las copias fotostáticas certificadas de su Acta de Nacimiento distinguida con el No. 1.651; FABIOLA CAROLINA SOTO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-23.459.951, de 31 años de edad, como consta en las copias fotostáticas certificadas de su Acta de Nacimiento distinguida con el No. 755; LUIS CARLOS SOTO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.984.522, de 29 años de edad, como consta en las copias fotostáticas certificadas de su Acta de Nacimiento distinguida con el No. 879; que anexados marcados con las letras “B”, “C”, “D”, respectivamente.CUARTO: A objeto de la liquidación de la comunidad conyugal: Se ha convenido que todos los pasivos derivados de la actividad profesional o de cualquier otra causa o motivo serán exclusivamente del cónyuge que contrajo la obligación.QUINTA: En relación a la comunidad de bienes: A.) Se adjudica a la cónyuge YAMELIS EVELIN BARBOZA DE SOTO, antes identificada, un (01) inmueble constituido por una vivienda familiar y un (01) galpón edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en el Alineamiento Sur de la Avenida Registro entre Calle 1 y Calle 2 Sector La Isla en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, consta en documento de Construcción Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), quedando inscrito bajo el Número: 17; Folio: 55; Tomo 17; Protocolo de transcripción del año 2010. Y Data Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), quedando inscrito bajo el Número: 2012.39, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Número: 475.21.8.3.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. documentos los cuales acompañamos marcado con las letras “E”, “F”, justipreciado en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000). B.) Se adjudica a la cónyuge YAMELIS EVELIN BARBOZA DE SOTO, antes identificada, un (01) inmueble constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas 1-C, Primer Piso del Condominio Pino Taeda 6, que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial EL PINAR, ubicado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector La Pomona, en el Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y especificaciones, consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), quedando inscrito bajo el Número: 16; Tomo 23; Protocolo Primero, documento el cual acompañamos marcado con la letra “G”, justipreciado en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000). C.) Se adjudica a la cónyuge YAMELIS EVELIN BARBOZA DE SOTO, antes identificada, un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO MODELO: 2006; COLOR: PLATA; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ADVENTURE; SERIAL DEL MOTOR: 1V0211287; SERIAL N.I.V: 9BD17319964178640; SERIAL CARROCERIA: 9BD17319964178640; PLACA: AB846ZB, consta en Certificado de Registro de Vehículo número 140100417186, 9BD17319964178640-1-3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), documento el cual acompañamos marcado con la letra “H”, justipreciado en la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.000). E.) Se adjudica al cónyuge LUIS SOTO GUTIERREZ, antes identificado, unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el Fundo Agropecuario denominado LA VICTORIA, ubicado en el Sector Campesino APONCITO, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y especificaciones, consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá con Funciones Notariales del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), quedando inscrito bajo el Número: 14; Tomo: 9; Adicional Número 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, documento el cual acompañamos marcado con la letra “I”, justipreciado en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000).SEXTO: De los Motivos: Ahora bien, ciudadana Jueza, a pesar de haber sido felices durante los primeros años de casados surgieron desavenencias en nuestra vida conyugal, que ha hecho imposible continuar la vida en común desde el día quince (15) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos como quiera que dicha separación se debió más que todo a incompatibilidad de caracteres roces y fricciones. Si bien es cierto que el matrimonio es de libre consentimiento y voluntad de los cónyuges, donde no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero que de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, cuando la vida en común se hace imposible; en virtud de ello hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Que, para ello, el único requisito era la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. IIDEL DERECHO. (Quaestio iuris)Ciudadana Jueza fundamentamos el presente Divorcio de Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2015), que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que:“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” III DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum)Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del código civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de cónyuges, para solicitar, como en efecto solicitamos en este Acto, que declare el divorcio por causa de incompatibilidad de carácter y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Por último, solicitamos nos sea expedido cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes....”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YAMELIS EVELIN BARBOZA DE SOTO y LUIS SOTO GUTIERREZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la liquidación de la comunidad de los bienes conyugales, este Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento, por cuanto, el acuerdo de partición voluntaria de bienes presentado por las partes queda condicionado a que la presente sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial adquiera el carácter de definitivamente firme de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Así se decide. -

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos YAMELIS EVELIN BARBOZA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.785.476, contacto whatsapp No. 0424-6646714, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y LUIS SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.991.623, contacto whatsapp No. +57 318 3323768, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 137; Libro 0.1; del Año 1.986, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 184-2026.-

LA SECRETARIA