REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 9326-2026
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Zulia, abrió la pieza de la DEMANDA DE TERCERIA AUTÓNOMA, que postuló la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, inscrita en el INPREABOGADO No. 263.139 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F. 01-56)
En fecha, 18 de julio de 2025, el referido Juzgado Superior, dictó auto, recibiendo el escrito de tercería, para luego resolver lo correspondiente. (F.57)
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, anotada con el No. 80, declaró la incompetencia funcional del mismo, declinando la competencia a este Tribunal de Municipio. (F-del 58 al 61).
En fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal de municipio recibió la demanda de Tercería autónoma declinada por el Juzgado Superior Primero. (F-63)
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda de Tercería autónoma. (F-64).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el alguacil del Tribunal informó que realizó la citación de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, la cual firmó la boleta de citación. (F-66-67)
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, el alguacil del Tribunal informó que realizó la citación al ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, el cual firmó la boleta de citación. (F-68-69).
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el demandado EDUARD ENRIQUE RANGEL, consignó escrito de contestación de la demanda, en el lapso legal. (F-70-72).
En el folio 77, consta la contestación de la parte co-demandada ANGELICA MARIA CARRUYO.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes y de conformidad con los escritos consignados por las partes, se prescinde del lapso de evacuación de pruebas quedando el asunto como de mero derecho o solo documentales, de conformidad con el artículo 389 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (F-86-88).
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, acordando fijar el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes. -(F-91).
En fecha tres (03) de marzo de 2026, la parte demandante de esta Tercería, presentó escrito relativo a informes. (F-92-96).
En fecha doce (12) de junio de 2026, fecha en la cual debería de ser publicada la sentencia definitiva, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia por treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F-97)
Seguidamente, el Tribunal, explana los alegatos de las partes de la siguiente manera:
La parte demandante (tercerista) establece lo siguiente:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA POR TERCERIA Ciudadano Juez, en fecha Veintidos (22) de Enero de año Dos mil Veinticinco (2025), entre la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.100.992, identificada plenamente en autos, y yo suscribimos un documento de Contrato de Compra Venta Privado, siendo la referida ciudadana LA VENDEDORA y yo LA COMPRADORA, mientras se gestionaba y tramitaba las formalidades que se deben cumplir por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, para poder protocolizar la compra venta del bien inmueble que más adelante describiré, el cual previo acuerdo suscribimos dicho contrato privado para que la ciudadana VENDEDORA ANGELICA MARIA CARRUYO, recibiera el dinero por la venta y comprarse un bien inmueble. Resulta que, antes de suscribir el documento de contrato de compra venta privado supe sobre la venta de un bien inmueble por un estado de Whatsapp, así como también de la red social Instagram cuenta identificada como @titularesMachiques portal creado por @jesusmariaoficial y además por el Facebook, me comunique al número telefónico 0424-6843197, el cual fue indicado en la publicidad mediante video y fijación fotográfica, por lo que efectúe la llamada telefónica donde fui atendida por un ciudadano que se identificó como JESÚS MARÍA RAMÍREZ DÍAZ, quien me informo el precio de venta, me explico la ubicación exacta y sobre la propietaria del bien, siendo esta persona la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, por lo que al tener esa información fui en compañía de mi sobrino EDUARD ALEXANDER BARROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.048, hacia el la dirección del bien inmueble que estaba en venta para ese momento, estando allí nos atendió la referida ciudadana y su pareja ANDRES CISNERO, y allí me dieron el precio, camine la casa y grabe con mi teléfono las instalaciones y condiciones del inmueble, además de la cantidad de superficie de terreno que estaba vendiendo, así bien las cosas luego de aceptar las condiciones y demás de la venta, acordamos hacer el DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DEL BIEN INMUEBLE, así como también el día de la firma del mismo y el pago del dinero por la venta del bien inmueble. La razón es que, el documento de Contrato de Compra Venta Privado, cuyo contenido versa sobre un bien Inmueble con unas mejoras y bienhechurías, ubicada en parte sobre una faja de terreno propio y Adicionalmente el bien inmueble incluye terreno ejido, para un total de superficie de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428.00 MTS2), que tiene partes integrales con espacios interiores y exteriores la cual consta de paredes de bloque, techo de asbesto y zinc, pisos de cemento, ventanas de madera con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera, sala, comedor, cuatro (4) habitaciones principales y un (1) dormitorio de servicio, (2) dos salas sanitarias y cocina, ubicada geográficamente en el Alineamiento Norte de la avenida Registro entre Calle la Granja y Calle Villapol, de la Parroquia Libertad, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo Romero; SUR: Avenida Registro; ESTE: terreno que es o fue de Regino Chourio; OESTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo, según le pertenece a la vendedora de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 7. En tanto que, en el documento de Contrato de Compra Venta Privado, el precio de la venta del bien inmueble es cuestión fue por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,00) o el equivalente a DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 12.000,00), según la tasa (BCV); dinero este que recibió en sus manos la VENDEDORA ANGELICA MARIA CARRUYO, tal como consta en el referido documento de contrato de compra venta privado, que se realizó por cuanto la misma no tenía los requisitos que se deben cumplir por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, entre ellos, timbre fiscal, el plano de mensura, la solvencia de impuestos municipales, la ficha catastral, estos dos últimos requisitos no estaban vigentes, ni mucho menos solventes, por lo que asumí junto con el abogado en el libre ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.677.698, INPREABOGADO Nº 290.854, quien redacto el aludido documento privado, así como también todo el trámite y pago de los mismos que se realizó, tales como el timbre fiscal, siendo este emitido y pagado de fecha 24/01/2025, en el portal del Sedatez. Así como también, se gestionó por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Machiques de Perijá, además por ante la dirección de la Oficina Municipal de Catastro Urbano y la Dirección de Tributos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y la oficina del SENIAT, ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo siguiente: el plano de mensura, siendo emitido en fecha 12/03/2025, además la solvencia de impuestos municipales emitido en fecha 17/03/2025, igualmente la ficha catastral emitida en fecha 17/03/2025, la autorización del alcalde para protocolizar compra venta de bien inmueble sobre el terreno ejido que se encuentra en bien inmueble en cuestión emitido en fecha 17/03/2025, además de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídica mediante la planilla forma 33 que se gestionó y tramito por ante el portal del SENIAT, cabe destacar que para realizar el pago de dicha forma 33, primero el enajenante tiene que ingresar con su usuario y contraseña que obtiene cuando tramita o renova el Registro de Información Fiscal, (RIF) al portal de SENIAT, por lo que para obtener el formulario de enajenación de inmuebles forma 33 y declararlo la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, con su autorización y consentimiento me dio su usuario y contraseña del portal del SENIAT, por lo que el abogado se encargó de llenar el formulario de fecha 25/02/2025 lo imprimió y por ende la pago .- Se sigue de, que la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, me entregaría el bien inmueble el día del otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta del referido bien inmueble por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, y en efecto luego de haber gestionado, tramitado y pagado los aludidos requisitos y que posteriormente el abogado en el libre ejercicio ENDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.467.789, INPREABOGADO Nº 170.656, el que redacto el documento de compra venta del bien inmueble y llevo junto con los requisitos a dicho Registro Público y tramito donde fue emitida la planilla única bancaria (PUB) en fecha (2) dos de Abril del año (2025) dos mil veinticinco y posteriormente pagada por lo que fue fijada la fecha para el otorgamiento el día lunes (7) siete de abril del referido año en curso, día este que la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, no asistió al otorgamiento sin darme aviso de no ir, ni dar explicación alguna, por lo que fui a buscarla manifestándome que no firmaría y por ende mucho menos me entregaría el bien inmueble. Así que, en virtud de los hechos antes narrados tuve que realizar la acción POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, en fecha (30) treinta de Abril del año en curso, para que el mismo tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas, expediente número 9207-2025, siendo que dicha ciudadana en el lapso de emplazamiento dio contestación a la demanda desconociendo el contenido y firma del documento privado, rechazo y contradijo los hechos de la demanda, dando origen a una incidencia por desconocimiento de contenido y firma, aperturandose el lapso probatorio que va corriendo y aún faltan los días para el vencimiento del lapso de promoción de pruebas el cual oportunamente promoveré. Por consiguiente, mediante el documento de Contrato de Compra Venta Privado que suscribimos en fecha 22 de Enero del año 2025, del referido bien inmueble antes descrito entre las partes emitimos libre y conscientemente asumiendo la voluntad de ella como VENDERORA y yo la mía como COMPRADORA, siendo mutuo, ya que mi actuación desde que se habló y formalizo la compra venta privada ha sido obrar de BUENA FE, aunque más allá de lo explicito la ciudadana sabiendo el contenido del mismo y habiendo firmado el documento en cuestión quien me manifestó y acordamos que me entregaría el bien inmueble al momento de protocolizar la compra venta definitiva, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,00) o el equivalente a DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 12.000,00), según la tasa (BCV); dinero este que recibió en sus manos tal como se describe en el referido DOCUMENTO PRIVADO, suscrito con puño y letra todo lo cual consta en original en el expediente 9207-2025, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vinculándose la vendedora en la obligación explicita de entregarme el bien inmueble el cual no cumplió con la obligación contractual (Contractus Incumplitus) A pesar de todo, la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO,luego de haber sido demandada por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.759.126, abogado en el libre ejercicio, INPREABOGADO Nº 203.339, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por la cantidad que equivale a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 3.000,00), el cual fue admitida la demanda por el referido tribunal en fecha 07 de marzo del año 2025, expediente número 9178-2025, y que la demandada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, en fecha 09 de abril del 2025, convino en la demanda y dio por esa cantidad en dación de pago al demandante EDUARD ENRIQUE RANGEL, el bien inmueble que me vendió a mí mediante documento privado el día 22 de enero del 2025, solicitando ambos ciudadanos al tribunal la Homologación de dicho convenimiento de pago, es interesante saber cómo es que acepto la demanda por intimación y pretende dar en dación de pago un bien inmueble el cual me dio en venta y más que le pague y recibió en sus manos la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,00) o el equivalente a DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 12.000,00), según la tasa (BCV); para ese día. Aun cuando, la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, está siendo demandada POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, también teniendo conocimiento de dicha demanda, insiste en la Homologación de la dación de pago, aunado a la observación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto dejo constancia de que el objeto de la demanda del ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO y de la que interpuse yo en contra de la misma, es el bien inmueble en cuestión, el cual la Juez Provisoria Yajaira Parra, hizo la observación mediante auto de fecha 03 de junio de 2025, en la que invoca el PRINCIPIO DE HECHO NOTORIO JUDICIAL, donde se abstiene de homologar el convenimiento de pago entre los ciudadanos ANGELICA MARIA CARRUYO y EDUARD ENRIQUE RANGEL, hasta que se resuelva el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, bajo la evidencia del grave daño que me pueden ocasionar a mí, ya que la aludida ciudadana me vendió el bien inmueble mediante INSTRUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ya que ambos ciudadanos con dicha demanda y convenimiento que pretenden ejercer, no se me garantizaría a mí la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRESENTAR PETICIONES, que están establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguir EJERCIENDO LAS ACCIONES, pues me ocasionan un grave perjuicio de difícil reparación al intentar soslayar mis derechos y garantías constitucionales, trasgrediendo flagrantemente derechos constitucionales que me dejan en estado de indefensión, caso tal que se llegase a homologar dicho convenimiento de pago, todo ello sin esperar que yo demuestre mediante la acción de demanda que interpuse por EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y que es cierto que la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, lo suscribió con su puño y letra. CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PRETENSION De manera que, con la interposición de la presente acción por Tercería, en busca de demostrar la verdad de los hechos antes descritos y ejercer el interés legítimo del litigio sobre el bien Inmueble con unas mejoras y bienhechurías, ubicada en parte sobre una faja de terreno propio y Adicionalmente el bien inmueble incluye terreno ejido, para un total de superficie de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428.00 MTS2), que tiene partes integrales con espacios interiores y exteriores la cual consta de paredes de bloque, techo de asbesto y zinc, pisos de cemento, ventanas de madera con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera, sala, comedor, cuatro (4) habitaciones principales y un (1) dormitorio de servicio, (2) dos salas sanitarias y cocina, ubicada geográficamente en el Alineamiento Norte de la avenida Registro entre Calle la Granja y Calle Villapol, de la Parroquia Libertad, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo Romero; SUR: Avenida Registro; ESTE: terreno que es o fue de Regino Chourio; OESTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo, que me vendió la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, mediante instrumento de Compra Venta Privado.- De ahí que, interviniendo voluntariamente en LA DEMANDA DE TERCERÍA en protección y defensa de mis derechos y como en efecto lo hago, en esta acción de demandar a los ciudadanos ANGELICA MARIA CARRUYO (La demandada) y EDUARD ENRIQUE RANGEL (El demandante), identificados plenamente en autos en el expediente que lleva este tribunal, para así yo poder demostrar por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 9207-2025, que interpuse mediante el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ya que estamos en el lapso probatorio el cual están corriendo y aún faltan días para el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y aun estando en la oportunidad procesal, dilucidar la verdad y probar los hechos controvertidos por el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre lo intrínseco y lo extrínseco en las cargas probatorias el cual oportunamente promoveré en el expediente 9207-2025, por lo que antes de que sea homologado el convenimiento de pago y dado en dación de pago entre los ciudadanos ANGELICA MARIA CARRUYO y EDUARD ENRIQUE RANGEL, el bien inmueble en cuestión que me vendió la ciudadana ANGELICA CARRUYO, para así yo demostrar mediante los medios de pruebas idóneos, que el contrato de compra venta privado suscrito entre dicha ciudadana y yo fue emitido cumpliendo los requisitos y elementos del contrato, así como también que la firma suscrita por la vendedora ANGELICA CARRUYO, es de su puño y letra. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Por los motivos de hechos antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 20, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 340, 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, para poder alegar en la oportunidad legal mi derecho a la propiedad del bien inmueble antes descrito es por lo que intervengo voluntariamente como tercero para defender mis derechos e intereses que están relacionados con el objeto del proceso, ya que la demanda ANGELICA MARIA CARRUYO, me vendió mediante instrumento privado de compra venta el bien inmueble objeto del proceso, tal como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos: Ordinal 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferencial al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos de ellos. En tal sentido, visto la pretensión tal como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil la intervención voluntaria de terceros a que se hace referencia el orinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. A saber, que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nª 86, expediente número 99-926, de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil (2000) magistrado ponente Dr. Franklin Arriechi G. Cabe agregar que Emilio Beca (1992), define la intervención de tercería como aquella: Que pueda hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho lo menoscabe o lo desmejore (p.282.). - En la intervención principal que se encuentra la tercería como medio de intervención del tercero en el proceso, cuyo origen, según Pedro Villarroel Rion (1977), más remoto se halla: En el digesto, Libro XLII, título I, ley 63 de Macer o Macro (lib. 2 de Apellationibus), en el cual se declara que, en principio, la sentencia solo perjudica a los que han intervenido en la controversia, pero puede perjudicar a terceros cuando estos conocen la existencia del litigio y tiene intereses en intervenir y no lo han hecho (p.462). - Como es indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2017, SENTENCIA Nº 537, sobre Requisitos de admisibilidad de las tercerías: De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De igual manera, se señala que, en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/03/2023, SENTENCIA Nº 0098, Magistrada ponente Carmen Alves Navas valida la venta de inmueble realizada a través de documento no registrado, ratificando así sobre los efectos de los contratos compra venta inmuebles que no hayan sido protocolizados artículo 1920 del código civil, actos sujetos a la formalidad del registro artículo 1924 del código civil la consecuencia que no se cumpla la formalidad de protocolización según lo que indica el articulo 1920 y 1921 del código civil. Es decir que esos artículos y formalidades debido a esta sentencia de los actos traslativos de propiedad del inmueble en lo que se omitan la formalidad antes dicha igualmente opera: 1.-El perfeccionamiento de la convención, 2.- Transmisión de la propiedad del inmueble, 3.- La posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de sus derecho, quedando limitados únicamente frente aquellos terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Dejando por sentado en dicho caso el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, si no por el consentimiento legítimamente manifestando ente las partes, pues el incumplimiento de dicha formalidad se insiste el ejercicio de la propiedad frente a terceros excepto a los terceros. En el caso concreto, tenemos que tanto la parte actora, como demandada, señalan que dicha operación de compra venta, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado, así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compra venta, entre las que suscriben, tal documento tenemos que este no ha perdido su naturaleza privada, y por tanto solo sería oponible entre ellos.Manteniendo dicha sala el criterio del fallo número 638 del 06/12/2010, en el que se expresa que la ausencia de la formalidad del registro, no invalida la compra venta por cuanto se trata de un contrato que se perfecciona con el consentimiento y que, en todo caso es oponible a los llamados terceros indiferentes (llamados así por la sala), esto es, aquellos que no tiene un derecho previo sobre el inmueble. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS De conformidad al principio de comunidad de la prueba las cuales promuevo todo en cuanto me favorezca. Este principio no constituye como tal un medio de prueba, sino que forma parte de aquello que se contemplan dentro de la teoría general de la prueba judicial, a través de la proposición y presentación de la prueba por cuanto está referido al hecho de que las pruebas pertenecen al proceso.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, COMO PRUEBA LIBRE consigno y promuevo constante de UN (01) PENS DRIVE en su forma física identificado como 1UNIDAD USB, signado con la letra “A”, CONTENIDO DE (4) CUATRO VIDEOS IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA. -VIDEO NUMERO 1.- DONDE SE REALIZO LA GRABACION DEL ACTO DE COMPRA VENTA BIEN INMUEBLE ENTRE ANGELICA CARRUYO Y NELLY CASTILLO DONDE COLOCA HUELLA AL DOCUMENTO, EMANADO Y EXTRAÍDO DEL TELEFONO MOVIL PROPIEDAD DE LA CIUDADANA NELLY TERESA CASTILLO, siendo grabado el día 22/01/2025, en la avenida Registro entre calle la granja y Villapol, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar este donde está ubicado el bien inmueble en cuestión, video este con una duración de (10) diez segundos de reproducción, cuyo contenido se puede detallar parte del acto donde se efectuó y firmo el contrato de compra venta privado celebrado entre la ciudadana Angélica Carruyo y Nelly Teresa, además de las personas presente entre ellos a la pareja de la ciudadana Angélica Carruyo, al abogado Edgar Lugo redactor del referido documento y el ciudadano Eduard Barros Castillo sobrino de la ciudadana Nelly Castillo para su apreciación por los demandados y por el Juzgado. -VIDEO NUMERO 2.- DONDE SE REALIZO LA GRABACION DEL ACTO DE COMPRA VENTA PRIVADO DEL BIEN INMUEBLE CELEBRADO ENTRE ANGELICA CARRUYO Y NELLY CASTILLO, DONDE ADEMAS SE FOTOGRAFIO EL DINERO QUE LE PAGO LA CIUDADANA NELLY CASTILLO A LA CIUDADANA ANGÉLICA CARRUYO, EMANADO Y EXTRAÍDO DEL TELEFONO MOVIL PROPIEDAD DE LA CIUDADANA NELLY TERESA CASTILLO, siendo grabado el día 22/01/2025, en la avenida Registro entre calle la granja y Villapol, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar este donde está ubicado el bien inmueble en cuestión, video este con una duración de (6) seis segundos de reproducción, cuyo contenido se puede detallar parte del acto de contrato de compra venta privado celebrado entre la ciudadana Angélica Carruyo y Nelly Teresa, además se observa a la pareja de la ciudadana Angélica Carruyo y el ciudadano Eduard Barros Castillo sobrino de la ciudadana Nelly Castillo fotografiando los billetes dinero este que es la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 12.000,00), que recibió Angélica Carruyo por la venta del bien inmueble para su apreciación por los demandados y por el Juzgado. -VIDEO NUMERO 3.- DONDE SE REALIZO LA GRABACION DE LAS INSTALACIONES DEL BIEN INMUEBLE CUANDO SE CONVINO LA COMPRA VENTA MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, EMANADO Y EXTRAÍDO DEL TELEFONO MOVIL PROPIEDAD DE LA CIUDADANA NELLY TERESA CASTILLO, siendo grabado el día 22/01/2025, en la avenida Registro entre calle la granja y Villapol, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar este donde está ubicado el bien inmueble en cuestión, video este con una duración de (40) cuarenta segundos de reproducción cuyo contenido se puede detallar de las instalaciones del bien inmueble además hubo acceso al mismo de parte de la ciudadana Angélica Carruyo a la ciudadana Nelly Castillo por tanto si se conocieron, comunicaron y convinieron la tan aludida compra venta de mediante documento privado para su apreciación por los demandados y por el Juzgado. -VIDEO NUMERO 4.- EMANADO Y EXTRAIDO de la red social Instagram cuenta identificada como @titularesMachiques portal creado por @jesusmariaoficial, CUYO CONTENIDO Y REPRODUCION SE PUEDE OBSERVAR EN LA GRABACION LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, LA DESCRIPCION DE SUS ESPACIOS EXTERIORES, además de la ubicación que es la avenida Registro entre calle la granja y Villapol, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como también el número del teléfono 0424-6843197, al cual me comunique con un ciudadano que se identificó como JESÚS MARÍA RAMÍREZ DÍAZ, quien me informo el precio de venta, me explico la ubicación exacta y sobre la propietaria del bien, siendo esta persona la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, con una duración de (40) cuarenta segundos. La utilidad y pertinencia de los cuatro (4) videos es demostrar que si hubo el acto de contrato compra venta del aludido bien inmueble mediante documento privado y que la ciudadana Angélica Carruyo demuestra la voluntad y consentimiento de la venta emitiéndose libre y conscientemente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, como PRUEBA DOCUMENTAL con carácter representativo consigno y promuevo constante de constante de (5) cinco folios útiles signado con la letra “B”, que se evidencia gráficamente sin lugar a dudas el dinero que recibió la ciudadana ANGELICA CARRUYO, por la venta del bien inmueble ya identificado, mediante documento privado y que se fotografió del teléfono móvil del ciudadano Eduard Barros Castillo sobrino de la ciudadana Nelly Castillo el día 22/01/2025, en la avenida Registro entre calle la granja y Villapol, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Cuya utilidad y pertinencia es demostrar que si hubo el acto de compra venta de documento privado del aludido bien inmueble y que la ciudadana Angélica Carruyo demuestra la voluntad y consentimiento de la venta emitiéndose libre y conscientemente con el precio de la venta. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de los siguientes ciudadanos:1.-EDUARD ALEXANDER BARROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.968.048, número de teléfono (+58) 0412-7930209, domiciliado sector Zick pack al fondo de la casa comunal punto de referencia plaza el Carmen, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Cuya utilidad, pertinencia y objeto es demostrar que tuvo presente en el acto de compra venta del bien inmueble mediante documento privado, por tanto, le consta que si hubo tal negociación. 2.- ENDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.789, abogado en el libre ejercicio número de teléfono (+58) 0412-7924282, domiciliado en la Avenida Artes a tres casas de PC-TEL, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Cuya utilidad, pertinencia y objeto es demostrar que fue el abogado redactor del documento de compra venta que se llevó al Registro Público para la protocolización, además realizo todas las diligencias en compañía del abogado EDGAR LUBO URDANETA, por ante la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, SENIAT para así demostrar que si hubo tal negociación. - 3.-EDGAR JOSE LUGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.677.698, abogado en el libre ejercicio número de teléfono (+58) 0412-7924282, domiciliado en la Avenida Artes a tres casas de PC-TEL, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Cuya utilidad, pertinencia y objeto es demostrar que fue el abogado redactor del documento Privado de compra venta, tuvo presente en el acto de compra venta del bien inmueble mediante documento privado, por tanto, le consta que, si hubo tal negociación, además realizo todas las diligencias en compañía del abogado ENDER ROMERO, por ante la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, SENIAT para así demostrar que si hubo tal negociación RATIFICO la prueba INFORME de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que recibió el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la dirección catastro municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la ficha catastral y plano de mensura, actualizado del bien en referencia y que dicha dirección de catastro remitió copia de los mismos y que fue emitido a nombre de la ciudadana NELLY CASTILLO. Cuya utilidad y pertinencia es demostrar que si hubo el acto de contrato de compra venta de documento privado del aludido bien inmueble y convinieron tramitar los requisitos para la protocolización del documento compra venta del bien inmueble definitivo, pues es notorio que la ciudadana Angélica Carruyo demuestro la voluntad y consentimiento de la venta del bien inmueble emitiéndose libre y conscientemente. CUARTO: OFREZCO y promuevo como prueba documental, para este proceso, las copias certificadas del Expediente Nº 9207-2025, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de la demanda signado con la letra “C” y copias certificadas de la pieza de medida marcada con la letra “D”.Cuya utilidad, pertinencia, necesidad y objeto es demostrar con ello que interpuse demandada POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y el mismo consta el documento privado de compra venta del bien inmueble suscrito con puño y letra por la ciudadana ANGELICA CARRUYO, ya que estamos en el lapso de promoción de pruebas donde van transcurriendo los días y aún faltan días por transcurrir para el vencimiento del lapso estando en la oportunidad procesal, para dilucidar la verdad y probar los hechos controvertidos mediante el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. CAPITULO V DEL PETITORIO Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho demando por vía de tercería voluntaria, a los ciudadanos ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.100.992, y EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.759.126, en sus respectivas condiciones de demandada y demandante, es decir de sujetos procesales principales, en lo siguiente: 1.- Que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, y se declare con lugar la presente acción por tercería y en consecuencia sea negado la homologación del convenimiento y dación de pago entre los ciudadanos ANGELICA MARIA CARRUYO y EDUARD ENRIQUE RANGEL, sobre el bien Inmueble con unas mejoras y bienhechurías, ubicada en parte sobre una faja de terreno propio y Adicionalmente el bien inmueble incluye terreno ejido, para un total de superficie de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428.00 MTS2), que tiene partes integrales con espacios interiores y exteriores la cual consta de paredes de bloque, techo de asbesto y zinc, pisos de cemento, ventanas de madera con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera, sala, comedor, cuatro (4) habitaciones principales y un (1) dormitorio de servicio, (2) dos salas sanitarias y cocina, ubicada geográficamente en el Alineamiento Norte de la avenida Registro entre Calle la Granja y Calle Villapol, de la Parroquia Libertad, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo Romero; SUR: Avenida Registro; ESTE: terreno que es o fue de Regino Chourio; OESTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo, que me vendió la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, mediante instrumento de Compra Venta Privado.- Por lo tanto, que yo pueda demostrar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, expediente 9207-2025, el cual el día tres (3) de Julio del Dos mil Veinticinco (2025), se aperturo el lapso probatorio y que aun van transcurriendo los días, que la ciudadana demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, suscribió con su puño y letra el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA para que así tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”
Asimismo, la parte co-demandada, ciudadano EDUARD RANGEL, contestó en los siguientes términos: “OBJETO DE LA COMPARECENCIA Y RECHAZO Ocurro dentro del lapso legal establecido para CONTESTAR la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO incoada por el ciudadano NELLYS TERESA CASTILLO, ampliamente identificada en su libelo de demanda de terceria, incoada con fundamento en el artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (CPC), y al efecto, esta representación judicial RECHAZA Y NIEGA categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, por carecer de fundamento fáctico y probatorio, solicitando sea declarada SIN LUGAR en la Sentencia definitiva. DEFENSA SOBRE EL FONDO (Art. 370.1 CPC) El tercerista funda su pretensión en la supuesta cualidad de dueño del bien objeto del presente juicio, tal como lo exige el artículo 370, numeral 1º del CPC. Sin embargo, dicha cualidad está soportada en un título viciado de origen y desprovisto de valor probatorio como lo es un documento quirografario: un instrumento privado. IMPROCEDENCIA DEL TÍTULO La tercería de dominio exige la demostración fehaciente de la propiedad, lo cual presupone que el título de dominio presentado por el tercerista debe ser oponible al ejecutante. Violación de la Fecha Cierta (Art. 1.359 C.C.): El instrumento privado solo adquiere fecha cierta, oponibilidad frente a terceros, desde el día de su registro, protocolización o de un hecho que lo haga incontrovertible como lo es, la sentencia definitiva en la que sea decretado como documento privado reconocido, Al no constar dicha formalidad en el documento privado, este carece de fecha cierta. INSUFICIENCIA PROBATORIA la tercerista no cumple con el requisito sine qua non de la prueba del dominio, pues el documento fundamental es susceptible de ser invalidado, tal como se procede a establecer. DESCONOCIMIENTO FORMAL DEL INSTRUMENTO PRIVADO En ejercicio del derecho a la defensa y de conformidad con la ley, esta parte procede al desconocimiento expreso del documento. "De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quien aquí expone, de manera categórica DESCONOCE el documento privado acompañado al libelo de la demanda de tercería por la tercerista por totalmente ajeno, desconocido e inoponible en su firma, contenido y data a mi cualidad y condición de demandante en la causa principal. EFECTO DEL DESCONOCIMIENTO El desconocimiento priva al instrumento privado de toda fuerza probatoria. No se constituye en documento con suficiente fuerza ejecutiva. Corresponde al tercerista demostrar su autenticidad. Mientras la autenticidad del documento no sea demostrada por sentencia, el título del tercerista es inexistente a efectos de esta tercería, y por lo tanto, no puede sustraer el bien de la ejecución legalmente trabada. IMPUGNACIÓN Y RECHAZO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ELECTRÓNICOS Esta representación judicial impugna, rechaza y desconoce el valor probatorio de los videos contenidos en el dispositivo de almacenamiento (pendrive) promovidos y evacuados por el tercerista, por ser una prueba documental atípica viciada en constitución y evacuación. VICIO EN LA AUTENTICIDAD Y DATA Los videos y grabaciones constituyen documentos electrónicos que deben superar el control de autenticidad, que no estén alterados, y data cierta, la fecha y hora real de grabación. VIOLACIÓN DE LA PROMOCIÓN TÉCNICA El tercerista ha omitido el deber de promover las pruebas técnicas necesarias para validar estos archivos. No se promovió la experticia informática o el cotejo para verificar la integridad de los archivos (código hash). No se promovió el dispositivo de origen (cámara o teléfono) con el cual fueron grabados, impidiendo a esta parte el control de la prueba y la verificación de sus metadatos. Doctrina Jurisprudencial (Prueba Digital): La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ han establecido criterios rigurosos para la validez de la prueba electrónica (documento atípico), exigiendo la posibilidad del control de autenticidad. "La ausencia de promoción y evacuación de la prueba de experticia o cotejo sobre el documento electrónico, cuando este es desconocido o tachado por la contraparte, lo deja huérfano de valor probatorio, por la imposibilidad de verificar su autenticidad e inalterabilidad." (Criterio pacífico sobre pruebas atípicas). En consecuencia, solicito que se declare la ineficacia probatoria de los videos por ser prueba ilegalmente constituida, violatoria del principio de contradicción y del derecho a la defensa. CONCILIACION ENTRE LAS PARTES. Es un hecho notorio que las partes en el juicio 9207 llevado por este tribunal, las ciudadanas NELLYS TERESA CASTILLO y la ciudadana, ANGELICA MARIA CARRUYO, en su condición de demandante y demandada, celebraron acto conciliatorio en el cual, acordaron que, la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO vendería la casa que le pertenece según consta en Documento de propiedad Registrado en fecha 04 de junio del 1998 bajo el número 36, tomo 8 de los libros del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques, inmueble este el cual se describe amplia y suficiente en dicho expediente ya citado, y que, del valor obtenido por la venta del referido inmueble, además de pagarme a mí lo adeudado según consta en el juicio principal de esta causa, más otras deudas pendientes por pagar, según consta en documento pagare reconocido por la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO en su exposición contenida en el acta de dación de pago del juicio principal del cual parte la presente demanda por tercería, entregaría también a la demandante en ese juicio 9207, la ciudadana NELLYS CASTILLO, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES, convenimiento este el cual ha sido homologado por este tribunal. PETITORIO Con fundamento en lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Se admita la presente Contestación a la Demanda de Tercería. SEGUNDO: Se tenga por desconocido formalmente el instrumento privado fundamental de la demanda, de conformidad con los artículos 431 CPC y 1.364 CC.TERCERO: Se declaren ineficaces y sin valor probatorio los videos y demás pruebas promovidos atemporáneas por la tercerista, por las razones de inautenticidad y falta de experticia de verificación expuestas. CUARTO: Oportunamente, se dicte sentencia declarando SIN LUGAR la Tercería…”
La parte co-demandada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, contestó en los siguientes términos: I OBJETO Ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que, con base en el principio de Economía Procesal y la existencia de una prueba preexistente, pública e irrefutable, se declare SIN LUGAR la demanda de tercería, por cuanto existe una conciliación judicial sobre el mismo objeto. OPOSICION A LAS PRUEBAS Rechazo, niego, contradigo y me opongo a todas y cada uno de los instrumentos digitales y demás presentados por la demandante como medios probatorios de sus pretensiones DE LA CONCILIACIÓN PREVIA COMO PRUEBA FUNDAMENTAL DE CONTRADICCIÓN Se hace constar y se demuestra fehacientemente que la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO en su condición de Tercerista y mi persona, la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, en mi condición de demandada, celebramos un acuerdo de Conciliación Judicial en fecha 14 de noviembre del corriente año, celebrado en este mismo tribunal, el cual consta en el Expediente N° 9207 de este Tribunal, en el cual se ventilaba una demanda por reconocimiento de documento privado. En dicho acuerdo de conciliación, que goza de fuerza de Cosa Juzgada Formal, se estableció con carácter obligatorio para las partes: Que yo, la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, procedería a la venta del inmueble objeto de la presente terceria, y con el producto de dicha venta pagaría a mis acreedores, incluyendo a la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO. IV PETITORIO Y PROMOCIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a este Tribunal:
Se admita el presente escrito y se tome en cuenta el hecho de la Conciliación Judicial en la Tercería. De conformidad con el Art. 401 del CPC, solicito se ordene la agregación ad effectum videndi de la Copia Certificada del Acta de Conciliación Judicial de fecha 14 de noviembre del presente año cursante en el Expediente N° 9207 la cual promuevo como prueba documental fundamental en esta oportunidad. Una vez agregada y valorada dicha prueba, solicito muy respetuosamente que este Despacho DECRETE SIN LUGAR la demanda de tercería.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LAS PARTES:
En cumplimiento del artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Juzgadora bajo las reglas de la tarifa legal y la sana crítica, pasa a valorar los medios probatorios que rielan en autos.
La parte demandante en su libelo promovió las copias certificadas del expediente No. 9207-2025, relativo al juicio de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesto por la Tercerista de autos ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, en contra de ANGELICA MARIA CARRUYO, al respecto, esta Sentenciadora observa que tratándose de copias certificadas emitidas por autoridad competente (Tribunal de la República), las mismas adquirieron la condición de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, administrado con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. En consecuencia, hacen plena prueba en cuanto a la existencia de los actos procesales, actos y ocurrencias que en ellas se consignan.
La parte demandada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, promovió en su escrito de contestación de la demanda, el acto de conciliación celebrada entre ella y la tercerista de autos, celebrada en este Tribunal en el expediente No. 9207-2025, relativo al juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que sigue la ciudadana NELLY TERESA CASTILLO en contra de ANGELICA MARIA CARRUYO, la cual se transcribe textualmente:
“…En el día de hoy, CATORCE (14) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las DIEZ HORAS de la MAÑANA (10:00am), día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de conciliación de las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el presente expediente contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, se presentaron los ciudadanos NELLYS TERESA CASTILLO, anteriormente identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.819.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 263.139; domiciliada en el Sector Doña Menca de Leonis, esquina de la Calle Lara Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono: (+58) 412-9625622, correo electrónico: emmariscopalmezano@gmail.com, y la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.685.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.332, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de igual forma se encuentra presente en el acto el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-12.759.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.339, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de Tercero Demandado en la causa 9326-2025 que cursa por ante este tribunal, cuya pretensión, constituye el inmueble sobre el cual se plantea la conciliación. Quienes manifestaron su voluntad de conciliar ante la Juez, procedieron libres de presión y sin apremio a conversar, escuchar propuestas y realizar algunos acuerdos en este juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, luego de discutir varios puntos manifestaron: Hemos conversado y planteamos lo siguiente: Cursa por ante este Tribunal el expediente No. 9207-2025 contentivo de Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad; Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, ahora bien, en virtud de lo expuesto las partes, con la asistencia legal antes descrita exponen: 1) La parte demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, antes identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, antes identificada, expone: Ofrezco a la parte demandante colocar en venta el inmueble objeto de juicio, ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a mi nombre según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, para lo cual solicito un lapso de veinte (20) días continuos para realizar la venta de inmueble y con el pago poder entregar a la parte demandante ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), los cuales constituyen el pago total de su reclamación y serán entregados en este despacho, sin que este acuerdo se constituya en un reconocimiento tácito del reconocimiento del documento privado. De igual forma solicito a la parte demandante que si en el lapso de veinte (20) días planteado, no se vende el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual. 2) La parte demandante NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, antes identificada, expone: En virtud del ofrecimiento que dio la parte demandada, acepto lo ofrecido, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), aunque el procedimiento siga, en vista de que para pagar la cantidad de dinero solicitada por mí y ofrecida por la demandante, tienen que vender la casa objeto de juicio, aceptamos los veinte (20) días continuos propuestos, que serán utilizados para vender el bien inmueble ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a nombre de la demandada según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, en atención a lo cual ofrezco ayudar a buscar un comprador o compradora cuanto antes, para poder vender el inmueble objeto de juicio, para recibir mi pago, de igual forma acepto que en caso de que en el lapso de veinte (20) días planteados, no se venda el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual y que el pago definitivo se realice ante este despacho. Ambas partes solicitamos al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO, pedimos se le dé el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos…”
La cual fue homologada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025.
A esta prueba el Tribunal le otorga todo el valor probatorio, fundamentado en los siguientes aspectos:
1.- Naturaleza y Eficacia Jurídica (Art. 262 CPC):
El acta de conciliación celebrada en el juicio de reconocimiento de contenido y firma es un instrumento público judicial que pone fin al proceso y goza de la autoridad de Cosa Juzgada (con la misma fuerza de una sentencia definitivamente firme).
2.- Efecto de Confesión Judicial y Reconocimiento de Deuda:
Constituye un acto de disposición voluntaria y de confesión judicial irrebatible por parte de la demandada (Angélica María Carruyo), mediante el cual reconoció expresamente la obligación de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000 USD y el compromiso directo del inmueble para el pago de dicha acreencia.
3.- Oponibilidad y Adquisición Procesal:
En virtud del Principio de Adquisición Procesal, (la prueba pertenece al proceso) y sobre plenos efectos. Al ser promovida por la propia demandada, genera prueba plena a favor de la tercerista, demostrando la prioridad temporal y sustancial de su crédito y derecho sobre el inmueble frente a reclamos o ejecuciones posteriores de terceros.
En el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el juicio de TERCERÍA AUTÓNOMA DE MEJOR DERECHO interpuesto por la ciudadana NELLY TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 263.139, en contra de los ciudadanos EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126 y de la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992, ambos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, estos dos últimos nombrados actúan como parte demandante y parte demandada, respectivamente, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (expediente No. 9178-2025), ventilado por ante este Tribunal.
..
Habiendo cumplido las formalidades legales, vencido el lapso probatorio y sustanciada la etapa de informes de las partes, este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en Tercería (Tercerista): Aduce la accionante que interpone la presente tercería autónoma, conforme al Artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de poseer un derecho de crédito preferente y una expectativa legítima consolidada sobre el inmueble objeto de la ejecución preventiva en el juicio de intimación. Señala que, con anterioridad a la demanda de intimación, intentó ante este mismo órgano jurisdiccional un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra de la hoy codemandada ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992, derivado de una venta no perfeccionada por la cantidad de doce mil dólares (12.000 USD), los cuales pagó en su totalidad. Alega que el juicio de intimación por la cantidad desproporcionadamente menor de tres mil dólares (3.000 USD) y el subsiguiente intento de dación en pago del inmueble objeto del juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por ante este mismo Tribunal, por la tercerista.
De las Partes Demandadas en Tercería: Ambos codemandados comparecieron al proceso de tercería, contestando la misma, en términos de rechazo e impugnando genéricamente las probanzas aportadas en el libelo. No obstante, destaca esta Juzgadora que la codemandada ANGELICA MARÍA CARRUYO, promovió formalmente como elemento probatorio de su parte, el Acta de Conciliación homologada en el juicio de reconocimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, donde la misma es parte demandada.
2. Del Principio de Adquisición Procesal y la Eficacia de la Prueba Promovida. Es imperativo para esta sentenciadora pronunciarse, en primer término, sobre la actividad probatoria de las partes. Los demandados sostuvieron que la tercerista carecía de medios de convicción evacuados; sin embargo, consta inserta en los autos, la promoción efectuada por la propia codemandada (vendedora), del Acta de Conciliación Judicial celebrada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma. Al respecto, opera de pleno derecho el Principio de Adquisición Procesal, según el cual las pruebas no pertenecen a quien las promueve, sino al proceso, surtiendo efectos jurídicos con total independencia de quién es el beneficiario. Obsérvese que al haber suscrito la codemandada Angélica María Carruyo el Acta de Conciliación Judicial, donde asumió el compromiso expreso de vender el inmueble objeto del litigio, para cancelar a la tercerista la suma de $25.000 USD, se configuró un reconocimiento tácito pero categórico de la validez del documento privado de venta y de la recepción del precio. Tal actuación constituye una confesión judicial, por ende, el reconocimiento de la causa generadora de la obligación. En consecuencia, por aplicación de los Principios de la Buena Fe, lealtad, coherencia y la Doctrina de los Actos Propios, que establece: “que una persona no puede hacer reclamo en un juicio si va en contra de lo que ella misma hizo antes” en consecuencia, le está vedado a la codemandada ANGELICA MARIA CARRUYO, asumir en esta tercería una posición contradictoria a la que fijó soberana y libremente en el acto conciliatorio en el expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, el cual goza de la firmeza de la Cosa Juzgada. El Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara, que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes la misma fuerza que una sentencia definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada. Al encontrarse el expediente de reconocimiento de contenido y firma en etapa de ejecución forzosa, el derecho de la tercerista ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, no es una mera expectativa, sino una obligación líquida, exigible y amparada por la santidad de la cosa juzgada.
3. Del Hecho Notorio Judicial y la Inoponibilidad de la Dación en Pago
Configura para esta Juzgadora un Hecho Notorio Judicial, el cual no requiere de prueba conforme a la constante doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el juicio de intimación ya señalado, las partes pretendieron convenir una dación en pago respecto del mismo inmueble para extinguir una acreencia de apenas $3.000 USD. Este Tribunal, en estricto cumplimiento de su deber de vigilar la integridad del proceso, negó la homologación de dicho convenio, fundamentado precisamente en la existencia previa del juicio de reconocimiento sobre el mismo bien, decisión que fue oportunamente apelada y CONFIRMADA en su totalidad por el Tribunal Superior. En consecuencia, dicha dación en pago carece de existencia jurídica y de cualquier efecto traslativo de propiedad, deviniendo en inoponible frente a la tercerista.
4.De la Preferencia del Derecho de la Tercerista y los Indicios de Colusión
La tercería prevista en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, busca tutelar al tercero que invoque un derecho preferente sobre los bienes afectados en un proceso ajeno. En el presente caso, la desproporción aritmética entre la deuda del juicio de intimación
($3.000 USD) y el valor del inmueble comprometido previamente por $12.000 USD, sumado al intento de traspasar la propiedad mediante un convenio que este Tribunal ya vetó por fraudulento, constituye un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes (Art. 510 CPC) de que las partes del procedimiento de intimación actuaron en colusión y fraude a la ley para defraudar los derechos legítimos de la tercerista. El proceso jurisdiccional no puede ser instrumentalizado como un mecanismo de despojo. Habiéndose demostrado fehacientemente que el inmueble se encuentra afectado por una orden de ejecución forzosa derivada de una conciliación con fuerza de cosa juzgada, el derecho de la tercerista a resarcirse con dicho bien goza de preeminencia absoluta sobre la acreencia del demandante de la intimación. Así se decide. -
III.-PARTE DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA AUTÓNOMA DE MEJOR DERECHO interpuesta por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, debidamente asistida por su representación judicial, en contra de los ciudadanos EDUARD ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126, y ANGELICA MARIA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992, parte demandante y parte demandada, respectivamente, del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (Expediente No. 9178-2025).
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CARRUYO incurrió en confesión judicial irrebatible y vulneración de la doctrina de los actos propios, al constar en el Acta de Conciliación promovida por ella misma, la cual goza de autoridad de Cosa Juzgada conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento del negocio jurídico originario, la recepción de la suma de veinticinco mil dólares (25.000 USD) (cantidad esta estipulada en el acto de conciliación judicial), y la afectación directa del inmueble objeto del litigio para la satisfacción de dicha acreencia en favor de la tercerista NELLYS TERESA CASTILLO.
TERCERO: Se declara la PREVALENCIA Y PREFERENCIA ABSOLUTA del derecho de crédito y de ejecución de la tercerista ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, sobre el inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, ubicada en parte sobre una faja de terreno propio y Adicionalmente el bien inmueble incluye terreno ejido, para un total de superficie de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428.00 MTS2), que tiene partes integrales con espacios interiores y exteriores la cual consta de paredes de bloque, techo de asbesto y zinc, pisos de cemento, ventanas de madera con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera, sala, comedor, cuatro (4) habitaciones principales y un (1) dormitorio de servicio, (2) dos salas sanitarias y cocina, ubicada geográficamente en el Alineamiento Norte de la avenida Registro entre Calle la Granja y Calle Villapol, de la Parroquia Libertad, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo Romero; SUR: Avenida Registro; ESTE: terreno que es o fue de Regino Chourio; OESTE: con terreno que es o fue de Leandro Carruyo, según le pertenece a la vendedora de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 7; frente a cualquier pretensión, cobro o medida derivada del juicio de intimación instaurado en este mismo Despacho por la suma de tres mil dólares (3.000 USD).
CUARTO: En consecuencia, se declara la INVALIDEZ, INEFICACIA E INOPONIBILIDAD frente a la tercerista la dación en pago, intentada en el juicio de intimación, así como de cualquier otro acto de disposición, gravamen, remate o adjudicación que pretenda ejecutarse sobre dicho bien en el referido expediente de intimación.
QUINTO: Se ordena el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, que posee el inmueble ya descrito en el expediente No. 9178-2025, relativo al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que sigue Eduard Enrique Rangel en contra de Angelica María Carruyo, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. -
SEXTO: Se dispone que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno separado de esta tercería se mantendrá incólume y vigente para salvaguardar la intangibilidad del bien durante el trámite de los recursos que pudieren interponerse.
SEPTIMO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 183-2026 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS. -
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