EXPEDIENTE No. 9573-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2026
216º Y 167º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cuatro (04) de agosto de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en ejercicio JANETH MARIA OSUNA FRAGOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.819.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.444, teléfono de contacto 0424-6488416, correo electrónico janethosunabog.1974@gmail.com, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos PAULINA MAITE GONZALEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO TOVAR CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. V-26.426.872; V.-23.759.211, domiciliados actualmente la primera en los Estados Unidos de Norte América y el segundo en la República de Colombia, teléfono de contacto N° +14694728727 y + 573224783944, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2026, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha doce (12) de agosto de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen el solicitante: …“ CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCION Con fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016),mis representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, los ciudadanos: PAULINA MAITE GONZALEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO, TOVAR CARMONA, ya antes identificados, y siendo nuestro último domicilio conyugal durante nuestra convivencia en un inmueble ubicado en la Comunidad Primero de Mayo casa S/N, de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos no fue armoniosa ni alegre, y paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidieron separarse en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2.018), comenzando así su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Sobre este particular no se hace referencia, por cuanto durante la relación matrimonial no procrearon hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes. QUINTO DEL DERECHO Ahora bien, estando Ios hechos narrados, y en virtud de las desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal en común, hemos decidido, solicitar la declaratoria CON LUGAR del DIVORCIO por mutuo consentimiento, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial referido en el Numeral Primero de este escrito, y, estando enmarcada dicha solicitud dentro delas previsiones que contemplan Ios articulos 185y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo762 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, en1 razón de lo anterior, es por lo que ocurrimos a este Tribunal de MUTUO CONSENTIMIENTO. conforme al principio de la Autonomía de la voluntad de las partes, con fundamento a nuestro derecho natural y fundamental del libre desenvolvimiento de nuestra personalidad individual. El desarrollo integral de nuestras personas, y, conforme Ias facultades que nos confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 20,26,75y las normas sustantivas ya citadas, y acogiéndonos a la doctrina sentada por Sentencia No.693 de la Sala Constitucional en el Expediente N12-1163 de fecha 02/06/2015,Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán donde establece que los cónyuges podrán demandar el divorcio por causales distintas a las previstas en el art.185 del Código Civil Venezolano. Transcribimos un extracto así:"...omissis...Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por lascausales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos serñalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...omissis "PETITORIO En virtud de los planteamientos antes expuestos, ambas partes, pedimos que el ciudadano (a)Juez, se sirva admitir y darle curso legal a la presente solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, decretar la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia declarar la procedencia de la misma por no ser contraria a derecho en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la mismas y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos(02)para las partes.…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos PAULINA MAITE GONZALEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO TOVAR CARMONA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos PAULINA MAITE GONZALEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO TOVAR CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. V-26.426.872; V.-23.759.211, domiciliados actualmente la primera en los Estados Unidos de Norte América y el segundo en la República de Colombia, teléfono de contacto N° +14694728727 y + 573224783944,. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 116, Libro 1, año 2016, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LUCY CHAVEZ MARQUEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 192-2026.-

LA SECRETARIA TEMPORAL