Mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2026, la ciudadana SOFIA ISABEL ARRINDELL MORENO, anteriormente identificada, asistida por la abogada MARY CARMEN UMBRIA CORDERO, igualmente identificada en autos, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en la cual existen errores materiales. En la misma fecha 04/08/2026 se le dio entrada, admitiéndose la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y estando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso se trata de rectificar la Partida de Nacimiento signada con el No. 54 de la ciudadana SOFIA ISABEL ARRINDELL MORENO, asentada en fecha 26 de Junio de 2.014, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual existen errores materiales; al incurrir en los errores involuntarios al colocar la fecha de presentación por ante la Embajada de Venezuela en la República de Trinidad y Tobago, la cual fue realizada en fecha 14 de Junio del año 2.007, en el cuerpo de la misma, concretamente en el reglón signado con la letra “H”, donde se lee 09/11/2.007, siendo lo correcto 14/06/2.007, como lo dice en el Acta No. 11, Folio No. 12 y en el Acta No. 84, Folio No. 91, expedidas por la Embajada de Venezuela ubicado en el País de la República de Trinidad y Tobago. De igual manera en el Renglón signado con la letra “ L” se obvio incluir el articulo No 32, ordinal 3ero.
Ahora bien, con su solicitud el peticionante acompaña:
1. Acta de Nacimiento de la Solicitante, otorgada ante el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, expedida en fecha 02 de Enero de 2014, signada con el No. 54 del folio 54, de los libros de Registro de Inserción de Nacimientos correspondiente al año 2.014, donde se aprecian los errores materiales que se desean rectificar.
2. Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MICHELLE MORENO DE ARRINDELL, quien es la progenitora de la solicitante, ciudadana SOFIA ISABEL ARRINDELL MORENO.-
3. Copia simple del Pasaporte No. TC005132 del ciudadano ROBERT STEWART ARRINDELL, expedida por la Republica de Trinidad y Tobago, quien es el progenitor de la solicitante ciudadana SOFIA ISABEL ARRINDELL MORENO.
4. Copias Certificadas de las Actas Nos. 84, folio 91 y acta No. 11, folio No. 12, expedidas por la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la República de Trinidad y Tobago, Sección Consular.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana SOFIA ISABEL ARRINDELL MORENO, signada con el No. 54, asentada en fecha 26 de Junio de 2.014, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, se incurrió en los errores en el cuerpo del documento, concretamente en la “H”, no se colocó la fecha en la que fue presentada por ante la Embajada de Venezuela en el País de Trinidad y Tobago, cuya fecha es el día 14 de Junio de 2.007 y no como aparece 09 de Noviembre de 2.007. Así mismo se obvio colocar en la letra “L”, el artículo 32, ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Que son venezolanos por Nacimiento las personas Nacidas en el extranjero que sean hijos de un padre o una madre venezolana por nacimiento, si fijan residencia en el País o declaran su voluntad de acogerse a dicha nacionalidad”…
No obstante, la solicitante ha demostrado con la presentación de múltiples documentos que acreditan su identidad, entre ellos su copia certificada de su acta de nacimiento, cedula de identidad de su progenitora MICHELLE MORENO DE ARRINDELL, así como la copia simple del pasaporte de su progenitor ROBERT STEWART ARRINDELL, y copias de las Actas números 84 folio 91 y Acta No. 11 folio 12; para todos los efectos civiles, y así ha sido conocida durante toda su vida, con lo cual estamos en presencia de dos errores de materiales, producto de la confusión, errores que se encuadran dentro de la situación prevista en el Artículo 774 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.