REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE:2026-000048
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: YASNEIDY PAOLA CORONEL URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.287.278, domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matriculaN°87.855.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.

SUJETODE PROTECCIÓN: R.M.R.C. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad, nacido en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YASNEIDY PAOLA CORONEL URBINA, actuando en su carácter de representante legal de la sucesión “RAMIREZ CONTRERAS” y en representación de su hijo, el adolescente R.M.R.C. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en contra de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-S-2026-0004094 relativo a la “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL PROVISIONAL”, incoada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil veintiséis (2026).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YASNEIDY PAOLA CORONEL URBINA, invocando el carácter de representante legal de la sucesión “RAMIREZ CONTRERAS” y en representación de su hijo, el adolescente R.M.R.C. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en contra de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-S-2026-0004094 relativo a la SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL PROVISIONAL, incoada en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026). Al respecto de tal asunto, este Tribunal Superior dio entrada el mismo día en que se recibió y acordó resolver lo conducente mediante resolución por separado.

Por auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, fue admitida la presente acción, dejándose constancia que tal admisión es de naturaleza provisional, a reserva de lo que pueda resolverse en la sentencia de mérito dictada al respecto. En la misma actuación se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de participarle sobre el referido amparo. Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de hacerle del conocimiento de la referida querella y, que a su vez el órgano subjetivo de dicho despacho informara sobre la pretendida acción, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del oficio emitido al respecto, debiendo de igual forma indicar el estado actual del expediente signado con la nomenclatura VP31-S-2026-0004094.

En fecha veintiuno (21) de agosto del presente año, se recibió por secretaría, exposición rendida por el ciudadano KENDRY VILLARREAL, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, por medio de la cual dejó constancia de haber notificado en fecha veinte (20) de agosto del presente año a la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, ello en relación al presente asunto, todo ello constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio signado con el N° 1102-2026, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por medio del cual dio respuesta a lo ordenado por esta Alzada en oficio N° 063-26 de fecha diecinueve (19) de agosto del mismo año, todo ello constante de un (01) folio útil.

Ahora bien, tomando en consideración los antecedentes antes plasmados, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se proceden a citar de seguidas:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado de esta Alzada.)

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)”

El mandato reflejado en el artículo 7, el cual fue parcialmente transcritout supra, tal como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la norma rectora para establecer la competencia en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según dicha disposición legal, son competentes para conocer de las acciones de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo. (Vid. Sentencia N° 401, del 14 de mayo de 2014).

Por otra parte, dicha Sala en sentencia N° 928 del primero (01) de junio del año dos mil uno(2001), con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
“
(…)
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento.




En ese sentido, siendo que esta Alzada constituye el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal a quo, recinto judicial cuya omisión presuntamente lesionó derechos constitucionales, declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es menester referir que la acción de amparo constitucional es una vía especialísima que tiene una finalidad restablecedora, en la cual, los jueces tienen plena facultad para restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata ante la eventual violación de un derecho o una garantía constitucional.

Teniendo en cuenta ello, se observa que a través del presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YASNEIDY PAOLA CORONEL URBINA, invocando el carácter de representante legal de la sucesión “RAMIREZ CONTRERAS” y actuando en representación de su hijo, el adolescente R.M.R.C. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, denuncia la presunta violación de derechos constitucionales derivados de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que, a su decir, incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-S-2026-0004094 relativo a la SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL PROVISIONAL, todo lo cual, se encuentra explanado en el escrito libelar de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la que se plasmaron los siguientes hechos:
“
(…)

1.En el mes de julio de 2026, ante la muerte sobrevenida del empresario JOSE RONASIS RAMIREZ CONTRERAS (acaecida el 27 de junio de 2026), quien era el Presidente y único accionista de la empresa SUNBELT SURPLUS, CA, acudimos ante el órgano hoy agraviante solicitando de extrema urgencia dos pedimentos judiciales de naturaleza cautelar y conservatoria: Primero: El decreto de una Medida Preventiva Innominada de Gerencia Provisional de Contingencia Ad-Hoc a favor del Abg. José Corvo; y Segundo: Una autorización judicial de urgencia para registrar el Acta de Asamblea de la sociedad mercantil donde se designa la Junta Directiva de transición. Ambos pedimentos tenían la única finalidad de rescatar a la firma del estado de acefalia absoluta en el que se encuentra.

2. Lejos de proveer el amparo inmediato y oportuno que exige la ley para salvar el sustento del menor heredero (titular directo del 33,33% de los haberes societarios), la Jueza de la causa dilató el procedimiento. El tribunal se limitó a requerir documentación marginal de la empresa al Registro Mercantil de Maracaibo. No obstante, una vez que dicha documentación oficial ingresó formalmente al expediente, la juzgadora guardó absoluto silencio y no dictó pronunciamiento legal alguno, manteniendo las dos peticiones vitales en un total e ilegal estado de letargo.

3. Ante este grave silencio, en fecha 4 de agosto de 2026, el equipo unificado integrado por la Sucesión, el menor de edad y la Gerencia de Contingencia, dirigió una pormenorizada y urgente comunicación institucional a la Coordinación de este Circuito Judicial, a cargo de la ABG. YAZMIN ROMERO, alertando el daño patrimonial masivo en curso. Pese a que tanto la Jueza de la causa como la Coordinación del Circuito tuvieron pleno y oportuno conocimiento de la parálisis del expediente VP-31-S-2026-4094, ambas instancias permitieron de forma negligente que el Circuito Judicial se fuera al Receso Judicial del mes de agosto sin dictar ninguna resolución protectora, abandonando el caso a su suerte y profundizando la acefalía corporativa.” (Resaltado del texto que se cita)

De lo anterior, se observa con claridad que los hechos que dieron lugar a la pretensión del querellante se circunscriben a que la misma en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026) –según se evidencia del folio 9 contentivo de las copias simples de las documentales acompañadas con el escrito libelar- interpuso una solicitud de medidas anticipadas que comprendían la administración y control provisional por parte de un tercero de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el N° 28, tomo 54-A, por cuanto, ante el eventual fallecimiento de quien presidía y ostentaba la totalidad del capital accionario, ciudadano José Ramírez Contreras, tales acciones quedaron en propiedad de la sucesión del mismo, la cual está comprendida únicamente por el adolescente R.M.R.C. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (según se observa en declaración de únicos y universales herederos acompañada en copia simple, que cursa en los folios 29 y 30 de la presente causa), de manera que, tal empresa quedó según lo indicado “en estado de acefalía”, por lo que, requería fuese nombrada una persona capacitada para la administración de dicha sociedad mercantil y así proteger el patrimonio del aludido adolescente. No obstante, es el caso que, tal solicitud le correspondió por distribución al Tribunal querellado, quien según refiere la accionante, no dio respuesta alguna a su petición, lo cual violentó derechos de la tutela judicial efectiva, debido proceso, respuesta oportuna, justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, entre otros.

Habiendo observado tales fundamentos, este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026), procedió a admitir la acción de amparo constitucional por cuanto en tal momento procesal fueron cumplidos los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban ninguna de las causales de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem. Por ende, en tal oportunidad se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también se ordenó la práctica de la notificación a la representación del Ministerio Público.

Con relación a lo anterior, el Tribunal señalado como agraviante mediante oficio N° 1102-2026 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) –que riela inserto en el folio 38-, indicó a este Tribunal Superior que la causa cuya omisión de pronunciamiento es denunciada por la querellante en amparo, se encontraba dentro del lapso procesal de tres (03) días para el abocamiento de la jueza suplente Yaneth Paredes Torres, el cual fue efectuado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Ante tal proceder de este Tribunal y la eventual respuesta del Tribunal querellado, se hace menester dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso y el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la lesión o amenaza ha cesado, derivado de diversas fuentes.

En ese mismo orden de ideas, consagra elartículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando:

“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”

(…)”

En relación con la norma que antecede, es menester para esta Operadora de Justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 442, de fecha quince (15) de marzo del dos mil dos (2002), expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“
(…)

Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)

Todo ello es relevante, por cuanto en el caso de autos, si bien fue admitida la acción de amparo constitucional por la alegada omisión de pronunciamiento del Tribunal querellado al no resolver la petición de medidas preventivas anticipadas presentadas en fecha (09) de julio de dos mil veintiséis (2026); se observa que, a través de la comunicación remitida por dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), quien fue nombrada como Jueza Suplente del mismo, procedió a efectuar abocamiento, otorgando para ello el lapso de tres (03) días de despacho a efecto de que las partes ejercieran su derecho a la recusación, de manera que, resulta evidente que para resolver la pretensión del querellante, debía el nuevo órgano subjetivo abocarse al conocimiento, como en efecto lo hizo, pues de lo contrario de pasar a resolver directamente la pretensión habría generado vulneración a normas de orden público, así como del derecho a la defensa del mismo accionante.

De tal manera, siendo que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la falta de pronunciamiento en la causa VP31-S-2026-4094, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, y dado que, según lo antes narrado, la Juez Suplente procedió a abocarse al conocimiento de dicha causa, considera quien suscribe que ello constituye un pronunciamiento preliminar para la posterior decisión de lo pretendido, por ende, resulta palmario que la omisión ha cesado. Y así se considera. –

Ahora bien, dado que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional, pública y oral, y que no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, como consecuencia derivada impretermitiblemente la presente acción de Amparo incoada se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, aunado al hecho de que el Juez Constitucional puede declarar tal inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine tal situación, es por lo que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la presente querella constitucional debe ser declarada INADMISIBLE al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional y así se declarará por esta Superioridad en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y así se decide. -

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por YASNEIDY PAOLA CORONEL URBINA, actuando en su carácter de representante legal de la sucesión “RAMIREZ CONTRERAS” y en representación de su hijo, el adolescente R.M.R.C. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en contra de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación al asunto signado con la nomenclatura VP31-S-2026-0004094 relativo a la “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL PROVISIONAL”, incoada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 28-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ