REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE: 2026-000038
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LUIS GERARDO NAVARRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.792.712, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio NEYDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°73.472.

SUJETOS DE PROTECCIÓN: L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de nueve (09) años de edad y L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO NAVARRO GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO, contra la decisión N° 768, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) –fecha aclarada según consta en comunicación del Tribunal a quo de fecha 28/07/2026 que riela inserta en el folio seis de la pieza de recurso- dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el marco del asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2025-5224, contentivo de la solicitud de DIVORCIO por desafecto que fuere incoada por la ciudadana FARAT DE JESÚS BENCOMO, contra el hoy recurrente y en beneficio de sus hijas L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos precedentemente identificados.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO NAVARRO GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO, contra la decisión N° 768, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) –fecha aclarada según consta en comunicación del Tribunal a quo de fecha 28/07/2026 que riela inserta en el folio seis de la pieza de recurso- dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el marco del asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2025-5224, contentivo de la solicitud de DIVORCIO por desafecto que fuere incoada por la ciudadana FARAT DE JESÚS BENCOMO, contra el hoy recurrente y en beneficio de sus hijas L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos precedentemente identificados. En tal sentido, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), este órgano jurisdiccional procedió a dar entrada a tal recurso, ordenó sustanciar la causa conforme lo previsto en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también ofició al Tribunal a quo a efectos de que remitiera computo secretarial y aclarase la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida.

Posteriormente, este Tribunal de Alzada procedió mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), a fijar la audiencia de apelación para el día viernes dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Asimismo, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la preclusión del lapso que establece la norma para que el recurrente consigne el escrito de formalización al recurso de apelación.

Ahora bien, tomando en consideración los antecedentes antes plasmados, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

A tales efectos, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone lo que a continuación se explana:
“(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección (…)” (Resaltado de esta Superioridad.)

Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo; valga decir, del Tribunal a quo, que dictó la decisión recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida así la competencia de este Tribunal, debe quien suscribe antes de proceder con el análisis de los pormenores que dan origen al presente pronunciamiento, realizar un breve análisis respecto al pronunciamiento objeto de recurso:

Como se indicó en la parte inicial del presente fallo, la presente causa se encuentra determinada por la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana FARAT DE JESÚS BENCOMO, debidamente asistida por defensora pública, actuando en beneficio de sus hijas L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano LUIS GERARDO NAVARRO GÓMEZ, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, mismo que, tras admitir, tomar las correspondientes opiniones de los sujetos de protección, notificar a las partes y realizar la respectiva certificación por secretaria, procedió a fijar la celebración de la audiencia única para el día martes veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Así, se observa de actas que, llegado el día pautado para la audiencia, el tribunal levantó acta –folio 25 y 26- de la pieza principal- en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal, así como también de la incomparecencia de la parte solicitada (hoy recurrente). De igual modo, se dejó constancia que, tras ser reglamentada la audiencia, procedió a declarar con lugar la solicitud de divorcio y fijó las instituciones familiares.

En otra actuación de la misma fecha -25/11/2025, inserta en el folio 27 y 28 de la pieza principal-el Tribunal a quo dictó “DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO” la cual, guarda similitudes a un auto, no obstante, contiene un breve análisis de las pruebas y el dispositivo del fallo de la audiencia indicada en el párrafo anterior. Tal dispositivo fue extendido en el fallo N°768 dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se constata que, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitada asistida por abogada, procedió a ejercer recurso sobre tal decisión, indicando de forma textual lo siguiente: “APELO, DE LA SENTENCIA PRODUCIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2025”. Ante ello, el tribunal a quo procedió a oír la apelación en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), indicando de forma textual lo siguiente “Se recibe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia (…) mediante la cual en aludida diligencia que antecede ejercen recurso ordinario de apelación de la sentencia producida por este Tribunal en Fecha (sic) 25 de noviembre de 2025; en efecto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (…) ADMITE Y OYE en un solo efecto el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia dictada por este juzgado”. (Resaltado de este Tribunal)

En ese sentido, tras ser remitida la causa a este Órgano Jurisdiccional, ante la verificada discrepancia en las fechas de la decisión objeto de apelación, se procedió a oficiar en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), al Tribunal a quo a efectos de que indicara con exactitud la fecha correcta de la decisión objeto de apelación. Posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue recibida por secretaría comunicación del a quo en la que señaló, que la fecha cierta de la sentencia es el tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitió computo secretarial en el que dejó constancia que desde el día veinticinco (25) de noviembre al dos (02) de diciembre ambos de 2025, habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

Ante ello, resulta ineludible hacer un breve análisis de la importancia de la estricta observancia de los lapsos procesales, para lo cual, resulta necesario traer a colación una serie de articulado contenido en el Código de Procedimiento Civil –aplicado de forma supletoria por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que son del siguiente tenor:
“Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Concordante con dichas normas, la Sala Constitucional en sentencia N° 953 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemoauditurpropriamturpitudinemallegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

De la decisión que antecede, se observa que la preclusividad de los lapsos procesales no constituyen meros caprichos del legislador, sino que corresponden mecanismos que aseguran el correcto desenlace del procedimiento y es deber de los jueces ser garantes de ello, pues es de allí que se configura plenamente el paradigma del debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional.

En ese orden de ideas, el legislador ha provisto en la norma un lapso para cada etapa procesal y particularmente en el caso del recurso de apelación ha dispuesto en el artículo 488 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 488
Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

De la norma antes transcrita, se observa que el lapso establecido para ejercer el recurso de apelación contra una decisión es de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo y que transcurrido tal lapso debe el tribunal que dictó la sentencia oír o negar el recurso interpuesto. De allí pues, es deducible que no pueden los jueces abreviar tal lapso (es decir, los cinco días para ejercer la apelación), por cuanto, de ser escuchado de forma anticipada el recurso de apelación, podría ocasionar perjuicios al derecho de la defensa del resto de los litisconsortes, quienes, a tenor de lo estatuido en la norma antes analizada, pueden ejercer el recurso hasta el último de los días que la Ley establece para ello.

Todo lo anterior es relevante en el caso de autos, por cuanto, según se observa la parte recurrente ejerció de forma anticipada el recurso de apelación (esto es, el día dos 02 de diciembre de 2025), indicando en su actuación que discrepaba de la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) –fecha esta en la que se realizó la audiencia única y fue dictado el dispositivo del fallo- motivo por el cual, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el a quo procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación.

No obstante, tal y como se observa de la misma comunicación emanada del Tribunal, el extenso del fallo fue dictado apenas el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esto es, un día después de haber ejercido el recurso de apelación, de manera que, si bien esta última fue ejercida de forma anticipada, es reiterada la jurisprudencia en la que se ha establecido que la extrema diligencia no puede ser castigada (verbigracia, sentencia N°1022 de fecha 21/11/2022 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez), sin embargo, el pronunciamiento de admisibilidad del recurso que emana del Tribunal, ha debido ser proferido, según lo establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días de apelación que debió computarse desde el día de despacho siguiente al extenso del fallo recurrido, y no antes, como ocurrió en el caso de autos, pues desprende de un simple cómputo que, desde el día en que fue dictada la sentencia -03/12/2025- al día en que fue oído el recurso -05/12/2025- no había discurrido de forma íntegra el lapso de apelación.

De lo antes narrado, resulta evidente que tal actuación desplegada por el a quo lejos de constituir una simple ligereza, configura un desacierto procesal y una abierta subversión del procedimiento establecido por el legislador que debe ser proscrita en futuras actuaciones, pues la precipitación en oír un recurso menoscaba abiertamente el orden público y normas de orden constitucional –como es el caso del debido proceso- que todo juez, en ejercicio de la función jurisdiccional que le fue atribuida, tiene la imperiosa e inexcusable obligación de tutelar y resguardar, por ende, quien suscribe insta al órgano subjetivo que integra tal tribunal de instancia a evitar en lo sucesivo a incurrir en las actuaciones antes advertidas. Y así se establece.-

Ahora bien, por otro lado, quien aquí suscribe tras realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, observa de la nota de secretaría de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) –que riela inserta en el folio once (11) de la pieza de recurso- que la parte recurrente no consignó el correspondiente escrito de formalización al recurso planteado, motivo por el cual, habiendo precluido tal lapso, procede quien suscribe a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario efectuar un breve análisis respecto al recurso de apelación que se encuentra consagrado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala la oportunidad que tiene la parte apelante para presentar su correspondiente escrito de formalización de la apelación, así como también la oportunidad en que la parte contrariapuede presentar su escrito de contestación a la formalización de la apelación. Entonces, consagra el prenombrado artículo lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Negrillas y subrayado agregados de esta Alzada.)

Así pues, la oportunidad establecida por la norma antes aludida para presentar el escrito de fundamentación de la apelación es dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación. Por su parte, una vez discurra tal lapso, el contrarecurrente dentro de los cinco (5) días siguientes podrá consignar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Lo anterior, resulta el acto procesal ineludible a los efectos de activar el aparato jurisdiccional en segunda instancia y pueda procederse a la administración de justicia; siendo el caso que, de no cumplir el recurrente con la carga que le es atribuida, el legislador ha establecido la severa consecuencia jurídica que genera como efecto que el ejercicio del recurso sucumba sin siquiera ser analizado.

Tal efecto jurídico, según indica el artículo bajo estudio, es el perecimiento del recurso, cuyo significado es el retratado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente:
“(…) la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’

Sobre la figura de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

De igual forma, la citada Sala en sentencia nº. 151, en la misma fecha (20/12/2001), situó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, y en tal sentido expresó:

(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)


En tal sentido, es necesario acotar que no sólo la sentencia definitiva da por terminado un proceso; sino que el mismo puede terminarse o dar por concluida una etapa de él, a través de los llamados modos anormales, que son por antonomasia contrarios del modo normal de terminación del proceso, que lo sería la sentencia de mérito. Es por ello, que la inactividad de las partes ante la falta de realización de los mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimire que significa ‘’destruir’’, operando la misma de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Esto tiene su explicación en el conocido “interés procesal”, el cual está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, para finalmente resolver conforme a lo ajustado en Derecho y Justicia.

Este “interés procesal”, viene signado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función pública que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.

Así las cosas, es posible afirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: 1. La condición objetiva, relativa a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; 2. La condición subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y, 3. una condición temporal, en la que se verifica la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.

Todo ello es relevante en el caso de autos, por cuanto tal y como se indicó precedentemente, mediante nota secretarial de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026), que corre inserta en el folio once (11) de la pieza de recurso, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que había transcurrido el lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente efectuara la formalización del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),por el Tribunal a quo, todo lo cual indicó de forma textual de la siguiente manera:
“El suscrito Secretario de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogado FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.603.962, deja constancia que desde la fecha miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) momento procesal en el cual fue fijada la audiencia de apelación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día viernes siete (07) de agosto del mismo año, considerando que los días martes (cuatro) y miércoles cinco (05) fueron suspendidas las horas de despacho y computadas al día de despacho siguiente, en virtud de problemas eléctricos en esta sede judicial y que, el lunes diez (10) no hubo despacho, evidencia quien aquí suscribe que ha transcurrido íntegramente el lapso legal de cinco (05) días que otorga el artículo 488-A de la norma supra señalada, a la parte correspondiente para formalizar el recurso de apelación, sin que el mismo haya cumplido con la carga que le fue atribuida; ello según desprende del siguiente cómputo de días de despacho: JULIO 2026: jueves, treinta (30); viernes, treinta y uno (31). AGOSTO 2026: lunes, tres (03); martes, cuatro (04); miércoles, cinco (05); jueves, seis (06) y viernes, siete (07).

En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).”

Consta en actas procesales que el día miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día viernes dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 05 de la pieza de recurso) y, contados cinco (05) días de despacho siguientes, es decir, desde el día treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), hasta el día siete(07) de agosto de dos mil veintiséis (2026) inclusive, se evidencia que la parte recurrente no consignó el correspondiente escrito de formalización conforme lo ordena la normativa, todo lo cual, se dejó asentado en la nota secretarial cuyo contenido fue citado anteriormente.

En tal sentido, siendo que la parte recurrente no formalizó el aludido recurso dentro de los cinco (05) días de despacho que se computan de la siguiente manera: jueves, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026); viernes, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026); lunes, tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026); martes, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026); miércoles, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo el caso que, dada la interrupción de las horas del despacho de los últimos dos días mencionados ocasionados por el racionamiento eléctrico, las horas de despacho restantes fueron computadas los días jueves, seis (06) y viernes, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026); es deber de este Órgano Jurisdiccional declarar de pleno derecho el perecimiento del recurso ejercido, y en efecto así será establecido de forma expresa en la parte dispositiva del fallo.

En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de la jurisprudencia patria antes citada, se declara PERECIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LUIS GERARDO NAVARRO GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO, quedando por tanto FIRME la decisión N° 768, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) –fecha aclarada según consta en comunicación del Tribunal a quo de fecha 28/07/2026 que riela inserta en el folio seis de la pieza de recurso- dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el marco del asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2025-5224, contentivo de la solicitud de DIVORCIO por desafecto que fuere incoada por la ciudadana FARAT DE JESÚS BENCOMO, contra el hoy recurrente y en beneficio de sus hijas L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos precedentemente identificados. Y así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO:PERECIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LUIS GERARDO NAVARRO GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO, quedando por tanto FIRME la decisión N° 768, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) –fecha aclarada según consta en comunicación del Tribunal a quo de fecha 28/07/2026 que riela inserta en el folio seis de la pieza de recurso- dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el marco del asunto signado con la nomenclatura VP31-J-2025-5224, contentivo de la solicitud de DIVORCIO por desafecto que fuere incoada por la ciudadana FARAT DE JESÚS BENCOMO, contra el hoy recurrente y en beneficio de sus hijas L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y L.F.N.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 27-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ