REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Jueves, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: L-2025-000087.-
PARTE DEMANDANTE: GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.951.132, calle chile, delicias nueva, casa N°75, municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.462 y Nro.303.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, RIF: J-07052670-0, inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 36, Tomo 11-A, como demandada principal
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.849.798 ,mayor de edad,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.526.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nro. 41, Tomo 32-A, como demandada solidaria.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.889.462, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.651.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS
LABORALES. -
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadanaGRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) como demandada principal y como demandada solidaria la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2025-000087. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 01 de julio de 2025, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación de las sociedades mercantiles demandadas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS como demandada principal e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO como demandada solidaria, a fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constarán en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2025, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez concluida la fase de mediación en fecha 02 de febrero de 2025, sin acuerdo entre las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de febrero de 2025, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, llevándose a cabo la celebración del audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en fecha 22 de julio de 2026, a las 10:00 a.m, motivo por el cual procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, que la misma fue contratada verbalmente el día 13 de julio de 2009, para la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACION CABIMAS, C.A, desempeñando el cargo de coordinadora de ciencia y tecnología, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Indicando como actividades relacionadas con su cargo: velar por aprendizaje de los estudiantes en función de las clases que impartían los docentes adscritos a dicha coordinación de ciencia y tecnología; elaborar trimestral el plan operativo (anual) sobre las actividades a desarrollar durante el año y cada tres meses; participar en los actos de grado, realizar los horarios de clase y disponibilidad docente, realizar entrevistas al personal docente, que pertenecían a la coordinación antes mencionada, dar clases por horas sin remuneración adicional, entre otras actividades. Dichas labores eran cumplidas en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.
En relación al salario devengado la representación judicial señalo que desde el ingreso de su representada le era cancelado en dos (2) formas, la primera en bolívares fijos (salario básico) y la segunda en forma de bonos, manifestando que con el transcurso del tiempo a este último, le fue cambiado su denominación, siendo el monto cancelado en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, procediendo a partir del mes de enero de 2024, con la denominación de Bono de Guerra Económica, el cual era estimado en dólares y pagado en bolívares de conformidad con el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), vía transferencia bancaria a la cuenta nómina en el Banco Venezuela, específicamente en el número de cuenta: 0191-0297-14-1100165732, cuyas transferencias eran realizadas desde dos (2) cuentas bancarias distintas; donde el pago del salario básico, lo hacían de una cuenta bancaria, en la cual aparece el nombre de la empresa mercantil, entidad de trabajo UTPAL MARACAIBO AMPLIACION CABIMAS, como es conocido en la ciudad de Maracaibo funciona el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A UTPAL, EXTENSION MARACAIBO, C.A., es decir cancelaban de una cuenta común a nombre también del Instituto con extensión Maracaibo, desempeñando como actividad económica la enseñanza superior, estando sometidas a una misma administración o control en común y accionariamente también se encuentran ligadas en virtud de poseer accionistas en común, formando un GRUPO DE EMPRESAS de conformidad con el artículo 46 ejusdem, y 22 del Reglamento de la referida Ley, así como de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Expresando que lo mencionado previamente puede ser verificado en las transferencias bancarias quincenales que hacían a la cuenta nómina de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO.
En el mismo orden de ideas, prosigue indicando que en referencia al segundo pago denominado Bono de Guerra Económico, este era transferido desde la cuenta bancaria de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., de forma quincenal, es decir, en la misma fecha del primero, cancelado en bolívares de conformidad con la tasa cambiaria publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de manera regular y permanentemente, desde una cuenta del Banco Banesco, numero: 0134-0860-2586-0300-3857. Bajo esta premisa, la representación judicial expresa en el libelo de demanda que el salario fue convenido en forma mixto y variable, donde era cancelado un salario básico mensual de OCHENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 80,60), el cual está por debajo del salario mínimo, así como un salario normal mensual de CIENTO DICISIETE DOLARES CON 31 CENTAVOS ($117.31) (sic), pagados en su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento del pago por transferencia bancaria a la cuenta nómina de su representada, los quince y los últimos de cada mes, cancelando CINCUENTA Y COHO DOLARES CON 63 CENTAVOS ($58.63) quincenalmente, cuya cantidad variaba en Bolívares de acuerdo a tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento del pago.
Por otra parte, señaló que el día 14 de febrero 2025 fue despedida la demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, cancelándole la quincena correspondiente del mes de febrero, el día 15 de febrero del año 2025, en base a las siguientes cantidades de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs.3.556,42) más la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.39), arrojando la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs.3.595,42), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del día antes del pago, 13 de febrero de 2025, fue de 61.34, donde al realizar la operación matemática de dividir Bs. 3.595,42/ 61,34 Bs. = a la cantidad de $58,61, otorgado por la empresa correspondiendo con el pago de la última quincena trabajada. Sin embargo, la demandante en su escrito libelar establece el salario normal mensual: último mes laborado: para el momento de su retiro era de 7.196,04 Bs, discriminados de la siguiente manera 80,60 Bs.+ dos bonos cobrados quincenalmente de 116$ USD (sic) que al aplicarle la tasa del banco para la tasa fijada por el banco central al momento de su despido en fecha 13 (sic) de febrero del presente año fue de 61.34 Bs; al realizar la operación matemática de multiplicar Bs. 116$ USD X 61,34 Bs.= a la cantidad de 7.115,44 Bs., (80,60 +7.115,44) es igual a 7.196,04 Bs.
En referencia al despido, la parte demandante señalo que su Jefe inmediato ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBI HERNANDEZ le manifestó personalmente que no continuaría laborando más por decisión de la Junta Directiva, siendo el resultado de varias diferencias que tuvieron, según su decir relacionadas con el cargo que desempeñaba, ya que se pretendía que la demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO realizara unos actos distintos a las funciones que cumplía y por lo cual siempre manifestó su inconformidad, desde que este ciudadano asumió el control de la empresa, hasta que ese día se materializo su despido injustificado.
Por las razones previamente expuesta, la representación judicial de la parte demandante sostiene que el presente asunto se configura a su decir una simulación del verdadero salario de su representada, donde estos actos de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos y no generan efecto alguno. Del mismo modo, el numeral 1 establece que en las relaciones laborables prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y así solicita al Tribunal así sea declarado. Por lo tanto, al estar constituido por un salario variable, el cual era pagado mensualmente y quincenalmente, en forma regular y permanente; ya que los bolívares no eran fijos mensualmente, donde se mantenían sin interrupción o cambio, considerando lo dictaminado por la Sala de Casación Social en retiradas sentencias en mucho tiempo que este tipo de percepciones salariales forman parte del salario normal, aun cuando se paguen bimensual o trimestralmente, según sentencia 0884, de fecha 5 de diciembre de 2018, caso SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., con Ponencia del Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO.
Por todos estos hechos, se interpone la reclamación del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, solicitando lo siguiente: Por concepto de antigüedad un monto de Bs.139.108,80; por concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras un monto de Bs.139.108,80; por concepto de vacaciones fraccionadas por 7 meses laborados un monto de Bs.4.197,37; por concepto de bono de vacaciones fraccionada por 7 meses laborados un monto de Bs. 4.197,37; por concepto de diferencias de vacaciones del período 2022-2023, un monto de Bs.7.026,50; por concepto de bono de vacaciones período 2022-2023 un monto de Bs. 7.026,50; por concepto de diferencia vacaciones período 2023-2024, monto de Bs. 7.026,50; por concepto de diferencia de bono de vacaciones período 2023-2024 un monto de Bs. 7.026,50; por concepto de utilidades fraccionadas año 2025 un monto de Bs.1.798,87; por concepto de diferencia de utilidades desde el año 2018 al 2024 un monto de Bs. 25.184,25. Trayendo como resultado una reclamación por un monto total de Bs. 341.701,46, que al dividirlo entre Bs. 69,43, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del despido, da un total a reclamar de $5.570,61, a razón de la sumatoria de los conceptos antes mencionados.
Por lo cual, la representación judicial de la parte demandante demanda a la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS como su patrono principal del grupo de empresas o unidad económica conformado por las empresas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, a fin de que esta última como responsable solidaria, siendo acreedoras de los beneficios laborales de su representada, con el objeto de la cancelación de las cantidades antes señaladas. Por último, solicitó se decretara la indexación judicial y se declarara la demanda con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS
La representación judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió como hecho cierto que la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, inició el vínculo laboral con su representada desde la fecha 13 de julio del año 2009, culminando en fecha 14 de febrero de 2025, ostentando el cargo de coordinadora de ciencia y tecnología.
2.- Admitióque al inicio sostuvo un contrato laboral de forma verbal con la parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO.
3.- Admitió que los beneficios laborales a los cuales tuvo derecho y fueron respetados a lo largo de toda su prestación de servicio, los cuales fueron: salario básico mensual y demás derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica de Trabajo y posterior Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, realizó diversos señalamientos con respecto a la reclamación planteada por la parte demandante en su libelo de demanda, manifestando su negativa en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en el escrito de contestación. En virtud de ello, negó, rechazó y contradijo las invocaciones de derecho esgrimidas por esta por no ser procedentes en el presente caso.
2.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la demandanteciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, percibiera un último salario normal diario de Bs.239,85, e integral diario de Bs.289,85, por cuanto la operación aritmética utilizada carece de fundamento legal al complemento del Bono Contra la Guerra Económica, como parte del mismo, siendo éste de carácter social no remunerativo con base en lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, señaló que el Máximo Tribunal indicó reiteradamente que un Bono de carácter Social, llámese Bono Contra la Guerra Económica, Bono de Transporte o Bono Complementario de Alimentos, tiene una naturaleza de protección integral del ciudadano y de las familias, que no responde a la premisa de "con ocasión del Trabajo" sino con la "ocasión de ciudadano" de ciudadanos que de alguna u otra forma están luchando porque el país alcance un pleno desarrollo económico.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral, planteado en la demanda y con ello todos los siguientes conceptos reclamados: Por concepto de prestaciones sociales un monto de Bs.139.108,80; por concepto de Indemnización por despido injustificado un monto de Bs. 139.108,80; por concepto de vacaciones vencidas un monto de Bs.4.197,00, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad del disfrute con el salario base correspondiente; por concepto de bono de vacacional vencido un monto de Bs. 4.197,00, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad del disfrute con el salario base correspondiente, por concepto de diferencial de vacaciones del período 2022-2023, un monto de Bs.7.195,50, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad del disfrute con el salario base correspondiente; por concepto de diferencial de bono de vacacional período 2022-2023 un monto de Bs. 7.195,50, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad del disfrute con el salario base correspondiente; por concepto de diferencial vacacional período 2023-2024, monto de Bs. 7.195,50, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad del disfrute con el salario base correspondiente; por concepto de diferencial de bono de vacacional período 2023-2024 un monto de Bs. 7.195,50, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad del disfrute con el salario base correspondiente; por concepto de utilidades fraccionadas año 2025 un monto de Bs.1.978,87, por cuanto dicho concepto fue cancelado en la respectiva liquidación; por concepto de diferencial de utilidades desde el año 2018 al 2025 un monto de Bs.25.184,25, por cuanto el monto conforme a la regla de participación en los beneficios que contempla lo LOTTT.
4.- Negó, rechazó y contradijo en general la cantidad reclamada de Bs.341.701,48, y su equivalencia en dólares por cuanto la misma no se ajusta a derecho.
5.- Por último, en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitó a este Juzgado de Juicio se declarara SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. De igual forma, solicitó la condenatoria en costas procesales.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOLIDARIA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO
La representación judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
1.- La representación judicial de la referida entidad de trabajo, expreso que la parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO pretende atribuir responsabilidad solidaria al IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A, por hechos que, según su propio relato, ocurrieron en el ámbito de IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A. razón por la cual, la mencionada representación negó de manera categórica la existencia de vínculo laboral alguno entre la demandante, ya identificada, y su representada, toda vez que la demandante nunca prestó servicios personales para el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A. En consecuencia, no existe contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni se efectuaron pagos de salarios, beneficios sociales, ni se impartieron instrucciones laborales por parte de su representada hacia la demandante.
2.- En relación al alegato de la parte actora, según el cual el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A. y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A. conforman un supuesto grupo de empresas, la mencionada representación precisó que, en el caso concreto, no concurren los elementos que permitiría configurar un grupo económico conforme a lo previsto en el artículo 46 de la LOTTT y el artículo 22 de su Reglamento. Manifestando que, por el contrario, se demostrará que las sociedades IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A. y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., poseen personalidad jurídica propia, accionistas distintos y órganos de dirección independientes, lo que evidencia su autonomía administrativa y operativa, en consecuencia, la improcedencia de atribuirles responsabilidad solidaria bajo la figura de grupo de empresas.
3.- En virtud de lo anterior, señaló que la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., distribuyó sus acciones de la siguiente manera: IUTPAL C.A.: propietaria de 100.000 acciones; Sonia Coromoto Contreras de Blanco: propietario de 35 acciones; José Antonio Jaime Janes Leal: propietario de 32 acciones; Hugo Enrique Mas y Rubí Peña: propietario de 23 acciones; Pedro Alexander Vivas González: propietario de 6 acciones; y Franca Ribaldi Langella: propietaria de 4 acciones. El objeto, fue precisar que el accionista mayoritario es la Sociedad Mercantil IUTPAL C.A., con el 99,900% de las acciones y su Junta Directiva está conformada por tres Administradores y tres Suplente: como administradores están: Pedro Alexander Vivas González, Sonia Coromoto Contreras de Blanco y Franca Ribaldi Langella, y como suplentes figuran Carmen de Vivas, Jesús Ramón Blanco González y Clarice Ribaldi Langella.
4.- En el mismo sentido, manifestó que las asambleas no se consideran constituidas para deliberar o decidir, si no se encuentra representado un número de accionistas que posea más de la mitad del capital social. En lo relativo al aumento de capital, designación de administradores y suplentes, reforma de estatutos, decreto de dividendos o autorización para otorgar fianzas y avales en nombre de la compañía, se requiere el voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. En razón de lo anterior, indicó que los accionistas mayoritarios de IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., son Hugo Enrique Mas y Rubi Peña y Gustavo Albert Hernández, quienes poseen el 40% cada uno, acumulando entre ambos el 80% de las acciones, su Junta Directiva está integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Vocal. Toda vez que las acciones de IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., se distribuyen de la siguiente manera: Hugo Enrique Mas y Rubí Peña: propietario de 40 acciones; Gustavo Alberto Mas y Rubí Hernández: propietario de 40 acciones; Sonia Coromoto Contreras de Blanco: propietaria de 10 acciones; Pedro Alexander Vivas González: propietario de 6 acciones; Franca María Ribaldi: propietaria de 4 acciones. Fungiendo asimismo Gustavo Alberto Más y Rubí Hernández como Presidente, Hugo Enrique Mas y Rubí Peña como Vicepresidente, Daisy Josefina Mas y Rubí de Romero como Secretaria y Lesvia Celia Hernández de Mas y Rubí es la Vocal.
5.- Posteriormente señala, la forma en la que se distribuyen las acciones en las mencionadas sociedades mercantiles demandadas, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, manifestó que no existe una dirección conjunta o subordinación funcional entre ambas sociedades, toda vez que según sus estatutos, las asambleas ordinarias o extraordinarias se consideran válidamente constituidas cuando se encuentra representado un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. Es por ello, para decisiones relativas al aumento de capital, modificación de estatutos, decreto de dividendos, autorización de fianzas y avales en nombre de la compañía, así como para el nombramiento de la Junta Directiva y cualquier reforma estatutaria, se requiere igualmente el voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, por lo que de la composición accionaria y directiva de cada instituto se evidencia claramente que el poder decisorio y el control administrativo no son comunes, sino independientes en cada institución. En este sentido, argumentó que mientras en el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., el control accionario corresponde casi en su totalidad a la Sociedad Mercantil IUTPAL C.A., en el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., dicho control societario, recae en dos accionistas distintos, Gustavo Alberto Mas y Rubí Hernández y Hugo Enrique Mas y Rubí Peña, quienes concentran conjuntamente el 80% de las acciones, lo cual descarta la existencia de una dirección conjunta o subordinación funcional entre ambas sociedades.
6.- En cuanto al poder de decisión, manifestó que los estatutos de cada Sociedad Mercantil establecen que las decisiones se adoptan con la mayoría de votos que representen más de la mitad del capital social y dado que la mayoría del capital social de cada Sociedad Mercantil se encuentra en manos de personas distintas, quedando demostrado que no existe injerencia ni intromisión de una Sociedad Mercantil sobre la otra, reafirmando su autonomía jurídica, administrativa y operativa. A lo anterior, se suma que cada instituto cuenta con un Registro de Información Fiscal (RIF) distinto, lo que implica personalidad jurídica separada y, en consecuencia, obligaciones tributarias independientes, esto significa que cada entidad debe cumplir de manera autónoma con sus deberes fiscales, respondiendo cada una únicamente por sus propios actos y obligaciones frente al fisco nacional. Del mismo modo, cada entidad se encuentra inscrita bajo números diferentes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que acarrea responsabilidades autónomas en materia de seguridad social
7.- En este orden de ideas, señaló la mencionada representación judicial que, aunque el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., y el UTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., comparten algunos socios minoritarios y utilizan la misma denominación o emblema de "IUTPAL", ello no constituye prueba suficiente para afirmar la existencia de un grupo económico ya que lo determinante es que cada institución se encuentra regida por juntas directivas distintas y bajo el control de accionistas mayoritarios diferentes. Toda vez que al no configurarse los elementos exigidos por el Artículo 46 de la LOTTT ni por el artículo 22 de su Reglamento, no se puede hablar de grupo de empresas entre el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., ya que los elementos claves como la dirección común, el dominio accionario y la integración de actividades no están presentes en este caso. El hecho de que ambos institutos tengan en común el nombre y algunos accionistas minoritarios, esto no basta jurídicamente para presumir unidad económica ni solidaridad laboral. Cada instituto funciona de manera autónoma en su respectiva localidad y responde únicamente por sus propias obligaciones laborales, sin que pueda derivarse solidaridad alguna entre ellos. Así como, el hecho de que ambos institutos tengan en común el nombre UITPAL y algunos accionistas minoritarios no basta jurídicamente para presumir unidad económica ni solidaridad laboral. Pretender lo contrario implicaría establecer un nuevo criterio de presunción de solidaridad distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- En virtud de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas, y habiéndose demostrado que no concurren los elementos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para configurar un grupo económico entre el IUTPAL EXTENSION MARACAIBO C.A., y el IUTPAL AMPLIACION CABIMAS C.A., respetuosamente solicitó al Tribunal:
8.1.- La declaratoria sin lugar la demanda interpuesta, al no encontrarse acreditados los elementos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para presumir la existencia de un grupo económico.
8.2.- El reconocimiento de la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, en virtud de que cada instituto responde únicamente por sus propios trabajadores y obligaciones, conforme a su autonomía jurídica y administrativa.
8.3.- La desestimación de la presunción de grupo de empresas, toda vez que las instituciones no se encuentran sometidas a una misma administración ni a un control común, ni están accionariamente ligadas por accionistas con capacidad decisoria compartida.
8.4.- La ratificación de la plena autonomía de cada sociedad mercantil, tanto en su estructura accionaria como en su gestión administrativa y patrimonial, lo que excluye cualquier posibilidad de responsabilidad solidaria.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de julio 2026, se dio inicio a la Audiencia de Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la comparecencia del profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 25.462, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-15.281.561, en su carácter de presidente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°108.526. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°40.651 respectivamente.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Inició la representación judicial de la parte demandante ratificando todos y cada uno de los argumentos expresados en el libelo de la demanda y el derecho invocado. Con respecto a la forma en que fue contestada la demanda señaló que quedó admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el contrato verbal de trabajo, el salario mixto, el despido injustificado, y la existencia de un grupo de empresas, manifestando que los mencionados hechos no fueron controvertidos. De la misma manera enfatizó que no es un hecho controvertido el reclamo que se hizo en dólares como unidad de cuenta, señalando que en el escrito de contestación de la demanda que cursa en el asunto, no hay ninguna expresión en contra del reclamo en dólares que se hizo de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central y de las Jurisprudencias señaladas en el libelo de la demanda, con respecto al hecho de que su representada recibía su pago en bolívares que se le pagaban de conformidad con la tasa que publicaba el Banco Central de Venezuela para el día del pago, reiterando así la representación judicial de la parte demandante que no es un hecho controvertido el reclamo en dólares que se hizo en el libelo de la demanda.
Con respecto a los bonos alegados, señaló la representación judicial de la parte actora que son salario, argumentando que de acuerdo a las últimas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2026, se ha establecido que para que los bonos no tengan carácter salarial tiene que haber un convenimiento expreso entre las partes, suscrito en el que se establezca que dichos bonos no tienen carácter salarial e indicar que son un suplemento de alimentación u otro beneficio, manifestando así la representación judicial de la parte demandante que en el presente caso no existe dicho convenimiento expreso entre las partes. De la misma manera, indicó que en el libelo de la demanda se alegó un contrato verbal individual, reconocido según su decir por la parte demandada, e igualmente alegó la demandante un salario mixto constituido; por uno en bolívares y otro pagado en dólares con base a la tasa del Banco Central de Venezuela que estuviera vigente para el momento del pago. En el mismo orden de ideas, señaló la representación judicial de la demandante con respecto a los bonos, que los mismos eran pagados quincenalmente, es decir, dos veces al mes, denominado bono de guerra señalando que así se denomina el bono pagado por el gobierno, que es un bono de guerra nacional que se paga mensualmente, siendo este último lineal según los argumentos establecidos por la representación judicial de la parte actora, toda vez que es pagado a todos los trabajadores. Ahora bien, en cuanto al bono de guerra señalado en el caso que nos ocupa, manifestó la mencionada representación, que el mismo no es igual para todos los trabajadores, toda vez que a cada trabajador se le paga un bono que según su decir es salario, de acuerdo a su cargo o categoría en la empresa IUTPAL. De igual forma, señaló la mencionada representación con respecto al pago del bono, que el mismo se pagaba por días trabajados, lo que lo constituye como salario, indicando así que, en la quincena de enero, solo se le cancelaron dos días de bono que fueron los días laborados del mes de enero del año 2025, asimismo en la quincena de febrero se le pagaron 13 días. En razón de lo anterior, visto que no se le pagaba el bono de forma mensual como lo hace el gobierno nacional, señalando así la representación judicial de la parte demandante la existencia de una simulación, al denominar ese bono para que este no constituyera o formara parte del salario, sin embargo, en virtud de todos los señalamientos realizados es el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y porque no existe contrato. En razón de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la demanda, sea condenada en costas a las demandadas, y sea tomado en cuenta el hecho no controvertido del reclamo del salario en dólares.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:
El ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI HERNANDEZ en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., asistido por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, señaló que la demandada no negó la relación laboral, ni el despido, ni la base de cálculo para las bonificaciones que recibía la trabajadora en dólares, por lo tanto, como unidad de cuenta o unidad de pago, esos elementos no están bajo ningún concepto controlados, sin embargo, en la contestación más allá de una negación genérica sobre cada uno de los aspectos, y de que se reconoció los años que la demandante prestó servicios y que se le fue cancelado durante la relación laboral, destacó que la empresa demandada principal asumiendo la situación país, en Venezuela en virtud de la sanciones impuestas por otros países, se tuvo que generar la figura de bono de guerra económica con el cual el Estado Venezolano colaboraba con la Administración Pública para recibir un ingreso ante la situación económica real que se vivía en el país, exhortando a las empresas a que se sumaran a esta causa para que sus trabajadores pudieran recibir algún tipo de ingreso. En el mismo orden de ideas, señaló que el IUTPAL al ser una institución privada, que ha recibido los embates de la economía como todo el país y las empresas, tuvo que tomar la misma vía en base al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominándolo bono de guerra, siendo declarado así por la trabajadora en su demanda, aceptando que la empresa le pagaba bajo la denominación de bono de guerra. En cuanto al alegato establecido por la demandante, al decir que no es bono de guerra porque el Estado Venezolano lo pagaba una vez al mes y la empresa lo dividía, es un error, toda vez que señala que el Estado Venezolano le cambió el nombre y ahora se llama ingreso económico, y lo dividió, pagando el quince un monto y el día treinta otro. Asimismo, señala que todos los trabajadores lo reciben, la única diferencia era de quienes tenían mayor tiempo prestando servicios y quienes tenían una carga de jornada más liviana, para efecto del pago del transporte que es bien sabido que los traslados dentro del Municipio los últimos años ha sido un tema caótico. Por otra parte, la demandante afirmó que se reconoció el bono y el pago del salario, al respecto se negó la parte demandada principal, al señalar que de los recibos consignados y ratificados se observa el salario base establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con su salario mínimo. Asimismo afirmó que lo único que estaba reconocido a la tasa del Banco Central de Venezuela, al igual que lo recibe toda la Administración Pública, es ese ingreso de carácter social como bien lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, señalando de la misma manera, que la trabajadora tenía conocimiento, presentó sus recibos de pago y en los mismos ella observaba que ese ingreso estaba denominado como bono de guerra, por lo tanto, decir que el trabajador no tenía conocimiento de que no tenía carácter salarial es erróneo. Igualmente, respecto al alegato establecido por la demandante sobre el bono de guerra, que, si fuese igual o todos los recibieran igual, señala la representación de la demandada principal que el mismo estado venezolano, a raíz de una reunión tripartita entre la empresa, el Estado y la mayor representación de los sindicatos, ha establecido un ingreso de profesionalización que varía según la categoría de los trabajadores, que tampoco tiene carácter salarial. En el mismo sentido, señala que esos mismos argumentos que usa la demandante para tratar de desvirtuar un ingreso que tenía un carácter social y una intención de ayudar al trabajador a percibir sin que pusiera en riesgo una empresa, al igual que todas las empresas que están en el país, de una manera temeraria, porque la actualidad del propio Estado Venezolano ha asumido que evidentemente un trabajador hizo un sacrificio y tuvo una formación académica, recibe un bono de profesionalización que le ayuda en esos procesos que ha hecho. Por último, concluye que decir que es salario porque no corresponden algunas características, parece que el Estado Venezolano de alguna manera ha tomado la costumbre en la mayoría de las empresas para hacer un bono más perceptible y sobre todo para evitar los caos económicos que existen en el país. En virtud de lo anterior, solicitó se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:
Inició la representación judicial de la parte demandada responsable solidaria Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., señalando que representa a la menciona sociedad mercantil en virtud de haber sido llamada como un grupo de empresas, al alegar la demandante en su libelo de demanda que son un grupo de empresas, para ello llama el artículo 46 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, señala que el artículo solicita un dominio accionario pudiendo ver de los documentos mercantiles cursantes en el expediente que mientras que en la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., su accionario mayoritario es la Sociedad Mercantil IUTPAL con un 99% de acciones, en la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., los accionistas mayoritarios son el señor HUGO y el señor GUSTAVO MAS Y RUBI con un 80% de las acciones, señalando así la mencionada representación que los mismos propietarios no son los que tienen las acciones. En segundo lugar, señaló con respecto a la dirección administrativa o como está conformada la junta directiva para la toma de decisiones de cada una de las empresas, indicando así que mientras en la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., está regida por 3 administradores, los cuales son: PEDRO VIVAS, SONIA CONTRERAS y FRANCA RIBALDI, en la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., quien funge como presidente es GUSTAVO MAS Y RUBI, y como vicepresidente HUGO MAS Y RUBI, manifestando así la representación judicial de la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., que no hay igualdad de dirección en las mencionadas sociedad mercantil, señalando que cada empresa toma sus propias decisiones, con sus propios accionistas y su propia junta directiva. Con respecto a los rif, indicó que son totalmente diferentes para cada una de las empresas, respondiendo así cada empresa ante la administración del SENIAT, por sus pagos y deudas. Asimismo, manifestó que los números patronales de cada una de las empresas son diferentes, por lo cual se demuestra una personalidad jurídica independiente, siendo cada una responsable de sus propios trabajadores, lo que quiere decir que la demandante jamás fue trabajadora de la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., de modo que dicha empresa jamás le dio instrucciones ni pagos de ningún tipo, porque cada empresa tiene sus propios estatutos internos. En cuanto a la marca, señala la representación judicial de la parte demandada solidaria que ciertamente tienen los mismos nombres, sin embargo, indica que es una cuestión institucional y la Sala de Casación en jurisprudencia ha establecido que con el simple hecho de que las empresas utilicen la misma marca, no demuestra que sea una unidad de empresas, porque hay que demostrar primero que la dirección es común, que los accionistas son los mismos, para que se pueda conformar realmente una unidad de empresas. En virtud de lo antes expuesto, solicitó al Tribunal que por ser la demandante trabajadora de la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., mas no de la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., y en razón de no haber recibido nunca instrucciones de esta última, de modo que no tiene que ver nada los unos con los otros, declare inadmisible la demanda en el caso de la empresa IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la Audiencia de Juicio, procediendo a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes en el acervo probatorio:
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia de Juicio, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la existencia o no de un grupo de empresa entre INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, por cuanto fue negado expresamente por la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO en su escrito de contestación.
2.- Determinar si el bono de guerra económica percibido por la parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO es de naturaleza o no salarial.
3.- Determinar la procedencia de los salarios y con conceptos reclamados por la parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde a este Tribunal determinar la carga de la prueba en el presente asunto conforme a las pretensiones aducidas por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, verificando de los hechos alegados por las partes, que recae sobre la parte actora demostrar la solidaridad entre las empresas codemandadas, es decir, la existencia de la unidad económica o grupo de empresas, entre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, trayendo a las actas aquellos elementos probatorios que demuestren tal alegación. Por su parte, la demandada principal INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, tendrán la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar lo manifestado en el escrito de contestación al indicar que el bono de guerra económica no posee carácter remunerativo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y consecuencialmente, la procedencia de los salarios y conceptos reclamados en el escrito de la demanda, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
HECHOS ADMITIDOS EN LA CONTROVERSIA
Resultaron no controvertidos los hechos que quedaron admitidos expresamente así como aquellos que no quedaron claramente determinados, ni fueron expuestos los motivos de su rechazo en la contestación, teniendo de esta manera como admitidos: el grupo de empresas o unidad económica alegado por la demandante por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS al no haber sido negado expresamente. Así mismo, quedó admitida la cancelación del bono de guerra económico en dólares como unidad de cuenta y el despido injustificado realizado por la entidad de trabajo antes mencionada en contra de la demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO en consecuencia la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copia fotostática de estados de cuenta de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio 09 de la pieza principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la abogada asistente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y la apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, en la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora al verificar el contenido de la documental le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la cancelación del salario y el bono de guerra económico de forma quincenal en la cuenta perteneciente a la demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO,en fecha 30/01/2025 por las cantidades de Bs. 41,60 y Bs.3.326,66y en fecha 13/02/2025por las cantidades de Bs.39,00 y Bs.3.556,42. ASI SE DECIDE.
2.- Impresión de tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, de las fechas 30 de enero de 2025 y 13 de febrero de 2025, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio 10 de la pieza principal de la presente causa. Con referencia a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la abogada asistente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y la apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, en la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. La misma resulta de conocimiento privado del Juez de conformidad al principio iura novit curia, razón por la cual no es un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.
3.- Copias fotostáticas de consulta de RIF bajada del SENIAT de la empresa IUTPAL AMP CABIMAS, C.A e IUTEPAL AMP MARACAIBO, C.A, constante de dos (02) folios útiles, marcada con las letras “A y B”, las cuales corren insertas en los folios 51 y 52 de la pieza principal de la presente causa. Con respecto a estos medios de prueba esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la abogada asistente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y la apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, en la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, razón por el cual esta Juzgadora al verificar el contenido de dichas documentales le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que tienen como actividad económica en común tanto la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A, como la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A, la “ENSEÑANZA SUPERIOR”. ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de solicitud reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C”, que corre inserta en el folio 53 y 54 de la pieza principal de la presente causa. Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la abogada asistente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y la apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, en la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Sin embargo, una vez verificado el contenido de dicha documental, quien Juzga no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto laboral. ASI SE DECIDE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La representación judicial de la parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago de períodos terminados desde el 13/07/2009 hasta el 14/02/2025.
2.- Recibos de pago de las vacaciones vencidas, desde el 13/07/2009 hasta el 14/02/2025.
3.- Recibos de pago de las utilidades de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
4.- Recibos de pago de la liquidación desde el 13/07/2009 hasta el 14/02/2025.
5.- Constancia de trabajo de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO.
6.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO.
7.- Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de la falta de exhibición de ciertas documentales en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, verificándose en autos la exhibición de: recibo de pago de la quincena 01/02/25 al 15/02/25, recibo de pago de la quincena 16/01/25 al 31/01/25, utilidades correspondientes al periodo 2024, utilidades bono de guerra correspondiente al periodo 2024, recibo de pago de vacaciones de fecha 16/12/24 hasta 13/01/25 correspondiente al periodo 2024, por parte de la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., (IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A.) alegando que la misma sufrió los embates de delincuencia en la época de la pandemia así como el deterioro de mucha de la información, no teniendo archivo de la información de vieja data, suministrando los más recientes en actas. Con respecto al sistema TIUNA se encuentran bloqueados, motivo por el cual no pudo cargar la información pendiente.
En consecuencia, considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la prueba de exhibición de documentos, pues la misma constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, sentencia N° 364, expediente N° 2024-000231, Ponente ELÍAS RUBEN BITTAR, dictada en fecha 13 de agosto de 2025, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Asimismo estableció la sala, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues solo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener cono exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de esta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documentos y por demás, corresponde al Juez en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba verificar de nuevo el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., (IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A.), exhibió algunos de los documentos, siendo solicitados por la parte demandante denominados de la siguiente forma: Recibos de pago de períodos terminados desde el 13/07/2009 hasta el 14/02/2025; recibos de pago de las vacaciones vencidas, desde el 13/07/2009 hasta el 14/02/2025; recibos de pago de las utilidades de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 acompañados a la solicitud por la parte actora; así como los documentos que por mandato legal debe llevar las demandadas, bastando su solicitud por el trabajador sin necesidad de presentar media de prueba alguno, tales como: recibos de pago de la liquidación desde el 13/07/2009 hasta el 14/02/2025; constancia de trabajo de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO; forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO; y por último la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO. Razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; toda vez que en las actas del expediente, constan sus copias fotostáticas con las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido y la presunción grave de que los mismos se encuentran o estuvieron en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en las documentales promovidas en la exhibición por la parte demandante demostrándose lo siguiente: recibos de pagos de nomina con especificación de los periodos cancelados así como la cantidad de horas laboradas, su costo y deducciones; recibos de pago donde se verifica desde el año 2024 la cancelación de días laborados, días de cesta ticket y bono de guerra económica cancelados de forma quincenal. Por otro lado, de la documentales exhibidas por la parte demandada IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., (IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A.) recibos de pago donde se verifica desde el año 2025 la cancelación de días laborados, días de cesta ticket y bono de guerra económica cancelados de forma quincenal, recibo de pago de utilidades donde se verifica el pago de Bs. 77,61 correspondiente a 30 días de utilidades del periodo 2024; recibo de pago de utilidades denominado bono de guerra económica donde se verifica el pago de Bs. 3.513,98 correspondiente al periodo 2024, por tanto, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandante en la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:
1.- Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Carnevalli, diagonal a Cabimas Center, Municipio Cabimas, Estado Zulia, a los fines de informar:
2.-Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicada en la calle principal, frente a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de informar:
Este Tribunal deja expresa constancia que ambas pruebas informativas fueron desistidas por la representación judicial de la parte demandante en desarrollo de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 22 de julio de 2026, por lo tanto, quien Juzga no hace pronunciamiento alguno al no existir material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede:
1.- IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, ubicada en la Avenida Principal Delicias, sector Delicias, local, municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente en los Departamentos de Administración y de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia de los hechos en el sentido solicitado.
Este Tribunal deja expresa constancia mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, inserto en el folio 112 de la pieza principal del presente asunto, que la misma fue desistida por la representación judicial de la parte demandante, al no observarse la presencia de la parte promoverte ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, quien Juzga no hace pronunciamiento al respecto al no existir material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Archivo Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los hechos del asunto signado bajo la nomenclatura VP21-L-2023-000020.
Este Tribunal deja expresa constancia mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026,inserto en el folio 111 de la pieza principal del presente asunto, que la misma fue desistida por la representación judicial de la parte demandante, al no observarse la presencia de la parte promoverte ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, quien Juzga no hace pronunciamiento al respecto al no existir material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- fue promovida las testimoniales de los ciudadanos: YOFANY DEL VALLE GARCÍA DE OLLARVES y CARLOS JAVIER CUENCA BUCOBO, ambos venezolanos y domiciliados en el estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.598.651 y V-10.600.301, respectivamente.
Este Tribunal deja expresa constancia de su desistimiento por la representación judicial de la parte demandante en desarrollo de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 22 de julio de 2026, por lo tanto, quien Juzga no hace pronunciamiento alguno al no existir material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECOCNOMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS
La representación Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:
1.- MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES
La representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos, argumentando que si bien es cierto no constituye un medio de prueba válido, si forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Ahora bien, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual no es un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE. -
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de recibos de pago por cancelación de salarios, vacaciones y utilidades pertenecientes a la demandante, constantes de 05 folios útiles, que corren insertos de los folios 67 al 71 de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial de la demandante en la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, razón por la cual esta Juzgadora al verificar el contenido de las documentales le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: recibo de pago correspondiente a la quincena de fecha 01/02/25 al 15/02/25, el cual corre inserto en el folio 67 de la pieza principal del presente asunto, donde se corrobora el pago de los siguientes conceptos: 15 días laborados por un monto de Bs. 39,00; 15 días de cesta ticket por un monto de Bs. 736,00; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 3.556,42, arrojando una suma total de Bs. 4.331,62. Del recibo de pago de la quincena de fecha 16/01/25 al 31/01/25, el cual corre inserto en el folio 68 de la pieza principal del presente asunto, se corrobora el pago de los siguientes conceptos: 16 días laborados por un monto de Bs. 41,60; 15 días de cesta ticket por un monto de Bs. 688,70; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 3.326,86, arrojando una suma total de Bs.4.057,16. Del recibo de pago de utilidades correspondiente al período 2024, cursante en el folio 69 de la pieza principal del presente asunto, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 30 días cancelados calculados al último salario de Bs. 78,00, para un monto de Bs. 78,00, menos la deducción del inces 0,5%, Bs. -0,39, arrojan un monto total de Bs. 77,61. Así mismo, del recibo de pago de utilidades bono guerra económica período 2024, cursante en el folio 70 de la pieza principal del presente asunto, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: 30 días cancelados calculados al último salario de Bs. 78,00, para un monto de Bs.3.513,98. Del mismo modo, del recibo de pago de vacaciones de fecha 16/12/2024 hasta el 13/01/2025 correspondiente al período 2024, cursante en el folio 71 de la pieza principal del presente asunto, se pudo verificar el pago de los siguientes conceptos: salario mensual Bs. 78,00; salario diario Bs. 2,60; 15 días de vacaciones por monto de Bs. 39,00; 10 días de descanso en vacaciones por un monto de Bs. 26,00; 4 días feriados en vacaciones por un monto de Bs. 10,40; 15 días de bono vacacional por un monto de Bs.39,00; 30 días por bono vacacional y disfrute adicional por un monto de Bs. 75,40; deducción Bs. 20,80; arrojando una suma total de Bs.169,00. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandante en la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:
1.-Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicado sede principal de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
2.-Valeticketven, C.A, agencia Cabimas, ubicada en sede principal Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal deja expresa constancia que ambas pruebas informativas fueron desistidas por la abogada asistente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS en desarrollo de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 22 de julio de 2026, por lo tanto, quien Juzga no hace pronunciamiento alguno al no existir material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO
La representación Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., marcada con la letra “A”, constante de 06 folios útiles, que corren insertos del folio 75 al 80 de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial de demandante en la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Por lo que esta Juzgadora al verifica el contenido de la documental le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., está constituida por los siguientes accionistas: BETTINA PFEIFFER, propietaria de CIEN MIL (100.000) acciones; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO, propietaria de TREINTA Y CINCO (35) acciones; PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ, propietario de SEIS (06) acciones; y FRANCA RIBALDI LANGELLA, propietaria de CUATRO (04) acciones. Siendo adminiculada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A, celebrada en fecha 14 de marzo de 2022, inserta en las actas procesales en fecha 29 de septiembre de 2025, específicamente en la apertura de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de 03 folios útiles cursantes desde los folios 34 al 36 de la pieza principal del presente asunto, donde dicha sociedad mercantil se encuentra constituida por los siguientes accionistas: HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, representante de CUARENTA (40) acciones nominativas; GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI, representante de CUARENTA (40) acciones nominativas; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO representante de DIEZ (10) acciones nominativas; y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ representante de DIEZ (10) acciones nominativas, demostrándose de las referidas documentales que ambas sociedades mercantiles poseen accionistas en común, enmarcándose en lo previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia a la existencia de un grupo de entidades trabajo.ASÍ SE DECIDE. –
2.- Copias Fotostáticas de registros de información fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., y del INSTITUTO UNIVERSITARIOO DE TECNOLOGÍA J.P.P.A (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., marcadas con las letras “B” y “C”, constante de 02 folios útiles, que corren insertos en los folios 81 y 82 de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial de demandante en la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Ahora bien, quien Juzga una vez analizado el contenido del mencionado medio de prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ambas sociedades mercantiles comparten la denominación o siglas IUTPAL, enmarcándose en lo previsto en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia a la existencia de un grupo de entidades de trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandante en la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:
1.- Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicado en la Avenida independencia: Avenida Principal Nro. 3, Edificio B.O.D., Municipio Cabimas, estado Zulia.
2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Calle 89, con avenida 15, sector Delicias, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Este Tribunal deja expresa constancia que fueron desistidas por la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO en desarrollo de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 22 de julio de 2026, por lo tanto, quien Juzga no hace pronunciamiento alguno al no existir material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE
Esta Juzgadora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar la declaración de parte del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI HERNANDEZ, en su carácter de presidente de la junta directiva del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, llevando a cabo la formulación de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, siendo reproducidas mediante grabación audiovisual por este Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, formulo las siguientes preguntas: Pregunta la Jueza: ¿Usted posee acciones en la empresa IUTPAL CABIMAS, más no en la empresa IUTPAL MARACAIBO? Respuesta del declarante: no. Pregunta la Juez: Diga su cargo y si está dentro de la junta directiva. Respuesta del declarante: mi cargo actual es administrador y presidente de la junta directiva. Pregunta la Jueza: ¿también es accionario? Respuesta del declarante: si, también soy accionista de la empresa IUTPAL CABIMAS. Pregunta la Jueza: ¿Cuál es el número de sus acciones? Respuesta declarante: el 40%. Pregunta la Jueza:¿El 40% con SONIA, PEDRO Y FRANCA? Respuesta declarante: Son los accionistas minoritarios. Pregunta la Jueza: ¿Usted tiene alguna relación o conocimiento de algún tipo de vinculación con la empresa IUTPAL MARACAIBO?, ya que usted señaló que conoce a los ciudadanos SONIA, PEDRO y FRANCA, que también son accionistas en la otra empresa. Respuesta del declarante: si, nuestra conexión ha sido a nivel de empresa, ellos extendieron el proyecto IUTPAL hacia el occidente del país, y contactaron a mi padre y al difunto JOSE JAMES, quien también aparece como parte accionario de Maracaibo, empezándose con IUTPAL MARACAIBO, luego se extendió a IUTPAL CABIMAS, y una última que no funciona que es IUTPAL SAN FRANCISCO. Pregunta la Jueza: ¿Quién es su papá? Respuesta del declarante: mi padre fue uno de los accionistas de Maracaibo y por supuesto accionista de Cabimas. Pregunta la Jueza: ¿Él permitió la extensión? Respuesta del declarante: él fue el ayudante para que IUTPAL sea compañía anónima que es la tercera que se ha nombrado, extendiera al occidente las otras ampliaciones y extensiones. El junto con el profesor JOSÉ JAMES, promovieron la extensión de Maracaibo y esta ampliación en Cabimas. Pregunta la Jueza: y la de San Francisco que me señala. Respuesta del declarante: si, una sede de San Francisco que culminó en 2019. Pregunta la Jueza: la idea era que a través de esta primera sede pudieran funcionar varias sedes de IUTPAL. Respuesta del declarante: correcto, según la normativa del Ministerio de Educación en la cual una sede puede tener ampliaciones o extensiones. Pregunta la Jueza: pudiéramos decir que Cabimas y Maracaibo, son sedes, son ampliaciones. Respuesta del declarante: Cabimas es una ampliación de Maracaibo, y Maracaibo es una extensión de IUTPAL Compañía Anónima, por así decirlo una sede Nacional. Pregunta la Jueza: primero fue Cabimas, y después la ampliaron a Maracaibo. Respuesta declarante: no primero empezó Maracaibo, por eso mi padre HUGO MAS Y RUBI empieza en Maracaibo, no existía Cabimas todavía. Pregunta la Jueza: ¿y después la extienden a Cabimas? Respuesta del declarante: si, al ser exitoso el modelo en Maracaibo, lo extienden a la Costa Oriental del Lago a través de Cabimas, donde el participó y se quedó con sus acciones de Cabimas. Pregunta la Jueza: ¿cuándo me dice él, me está hablando de su papa? Respuesta del declarante: si, el profesor HUGO MAS Y RUBI. La Jueza concluyo la sesión de preguntas.
Valoración Probatoria: De conformidad con la norma establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sus dichos deben tomarse como confesión, que este caso están relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, verificándose de la información suministrada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI HERNANDEZ, el cual fue conteste y expresa, aportando claridad a los motivos de la constitución de las empresas IUTPAL EXTENSION MARACAIBO Y IUTPAL AMPLIACION CABIMAS; donde el ciudadano HUGO MAS Y RUBI padre del declarante fue accionista de ambas sedes, promoviendo la extensión de Maracaibo y la ampliación en la ciudad de Cabimas como proyecto exitoso, quedando reconocido por este que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS tiene su origen del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A, siendo presencial de los dichos manifestados, lo que hace a quien suscribe el presente fallo darle fe y convicción a sus dichos por lo que de conformidad al artículo señalado up supra le otorga pleno valor probatorio demostrándose la relación jurídica mercantil entre INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A, teniendo como accionistas en común a los ciudadanos HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este tribunal a determinar como punto previo la procedencia o no del grupo de empresas o unidad económica entre INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, por cuanto dicho alegato solicitado por la parte demandante en su escrito libelar fue negado expresamente por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
DETERMINACIÓN DE GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, están ligadas por accionistas en común, conformando así un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, así como de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada solidaria Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, en su escrito de contestación invocó la improcedencia del concepto de grupo de empresas o unidad económica entre la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO y la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A, señalando que en el caso que nos ocupa no concurren los elementos que permitan configurar un grupo económico conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, argumentando así, que tanto la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A, como la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., poseen personalidad jurídica propia, accionistas distintos y órganos de dirección independientes, lo cual según su decir, evidencia su autonomía administrativa y operativa, en consecuencia, resulta improcedente atribuirles responsabilidad solidaria bajo la figura de grupo de empresas. De esta manera, corresponde a quien alegue la existencia de un grupo de empresas o unidad económica probar la misma, es decir, a la parte demandante la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO la carga de demostrar tal afirmación en la presente causa.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal, definir la noción de Grupo de Empresas o Unidad Económica, la cual responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones (Néstor de Buen, grupos empresas en el derecho del trabajo y seguridad social, relaciones, U.C.A.B; pág. 113, extracto de la sentencia N°242, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003, caso Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A y otras). De esta manera, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva, materializar un fin común, el económico.
En virtud de la denuncia de la parte demandante en su escrito libelar, en la cual señala la existencia de un grupo de empresas conformado por la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., y la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., estima oportuno esta Juzgadora efectuar algunas reflexiones sobre lo que se entiende en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Grupo de Empresas. Al respecto, el artículo 46 eiusdem, indica lo siguiente:
Artículo 46. “Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”
En consonancia con el criterio legal establecido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 398, con ponencia Jesús Jiménez, dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, estableció los siguientes supuestos para presumir la existencia de un grupo de empresas:
“…A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración…”
En este sentido, el artículo 46 de la norma sustantiva laboral establece unos elementos que deben ser tomados en consideración a fin de verificar la presencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica partiendo de lo siguiente:
La existencia de relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, motivo por el cual este Tribunal al respecto pudo verificar de las copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A, celebrada en fecha 14 de marzo de 2022, inserta en las actas procesales en fecha 29 de septiembre de 2025, específicamente en la apertura de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de 03 folios útiles cursantes desde los folios 34 al 36 de la pieza principal del presente asunto, donde se encuentra constituida por los siguientes accionistas: HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, representante de CUARENTA (40) acciones nominativas; GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI, representante de CUARENTA (40) acciones nominativas; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO representante de DIEZ (10) acciones nominativas; y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ representante de DIEZ (10) acciones nominativas. En el mismo orden de ideas, este Juzgado verificó del acervo probatorio la existencia de copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., promovidas como documentales por la parte demandada solidaria, constantes de 06 folios útiles, que corren insertos del folio 75 al 80 de la Pieza Principal de la presente causa, donde se pudo constatar que la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., está constituida por los siguientes accionistas: BETTINA PFEIFFER, propietaria de CIEN MIL (100.000) acciones; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO, propietaria de TREINTA Y CINCO (35) acciones; PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ, propietario de SEIS (06) acciones; y FRANCA RIBALDI LANGELLA, propietaria de CUATRO (04) acciones. Asimismo pudo constatar este Tribunal de la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria que el quórum presente para la celebración de la misma fue del 99,945%, de modo que no se encontraba totalmente constituida la Junta de Accionista. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente de la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada solidaria INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, se pudo corroborar que el mencionado Instituto está conformado por los siguientes accionistas: Sociedad Mercantil IUTPAL, C.A., propietaria de CIEN MIL (100.000) acciones; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO, propietaria de TREINTA Y CINCO (35) acciones; HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, propietario de VEINTITRÉS (23) acciones; PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ, propietario de SEIS (06) acciones; y FRANCA RIBALDI LANGELLA, propietaria de CUATRO (04) acciones.
En función de lo anterior, queda demostrado que las Sociedades Mercantiles IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A y IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A.están ligadas por accionistas en común, estándose en presencia en uno de los supuestos o circunstancias de hecho que permiten afirmar la existencia de un grupo de empresas, toda vez que existe en el presente asunto una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas mencionadas up supra, teniendo ambas en común los siguientes accionistas: HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ.
Por otra parte, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema. En este sentido pudo corroborar este Tribunal que ambas Sociedades Mercantiles utilizan una idéntica denominación “IUTPAL”, tal como quedó demostrado de documentales promovidas por la parte demandante solidaria, la cual denomino registro de información fiscal (RIF) IUTPAL EXTENSION MARACAIBO, C.A y IUTPAL AMPLIACION CABIMAS, C.A, las cuales se encuentran insertas en los folios 81 y 82 de la pieza principal de la pieza principal del presente asunto teniendo una denominación o siglas idénticas, aunado lo manifestado en la declaración de parte realizada en la persona del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI HERNANDEZ en el desarrollo de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, declarando el referido ciudadano que IUTPAL CABIMAS es una ampliación de Maracaibo, y Maracaibo es una extensión de IUTPAL Compañía Anónima, por cuanto la normativa del Ministerio de Educación permite tener ampliaciones o extensiones, por lo tanto, se toman dichas respuestas como la confesión sobre los asuntos discutidos a los cuales fue interrogado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos estos que demuestran la vinculación jurídica mercantil entre los Institutos demandados que al ser adminiculado con las documentales de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria las hacen solidariamente responsables.
De igual forma, la disposición sustantiva laboral señala que el grupo de empresas o unidad económica deban desarrollar en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Sobre este aspecto, de las actas procesales se pueden evidenciar documentales promovidas por la parte demandante, denominadas consultas de RIF bajada del SENIAT, pertenecientes a las sociedades mercantiles IUTPAL AMPLIACION CABIMAS, C.A y IUTPAL EXTENSION MARACAIBO, C.A, la cuales se encuentran insertas en los folios 51 y 52 de la pieza principal del presente asunto y que fueron reconocidas por la abogada asistente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS y la apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO en el contradictorio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se demuestra que las mismas tienen como actividad en común la enseñanza superior. Razones por las cuales concluye esta Juzgadora que las sociedades mercantiles INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, conforman un grupo de empresas o unidad económica, las cuales persiguen un una actividad económica y un fin de lucro en común, ostentando así la cualidad para sostener un juicio en su contra, teniendo así la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas en el caso que nos ocupa a favor de la demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad económica INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO. ASI SE DECIDE. –
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido procede a resolver el presente caso de marra en los términos siguientes:
La parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO alega, en su escrito de demanda haber recibido un salario mixto, variable conformado por un salario básico mensual y adicionalmente un bono denominado Bono de Guerra Económico, cancelado de forma quincenal, estimado en dólares y pagado en bolívares de conformidad con el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, un salario básico mensual de OCHENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 80,60), más el bono de guerra económico de CIENTO DIECISEIS DOLARES ($116) mensual, de manera regular y permanente, solicitando que dicho salario sea tomado como base de cálculo salarial para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que corresponde a este Juzgado de Juicio, determinar si el bono de guerra económica percibido por la demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO es de naturaleza o no salarial, percibido durante la relación laboral con las instituciones INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, manifestando del mismo modo, que con el transcurso del tiempo al mismo le fue cambiado su denominación a partir del mes de enero de 2024, fue denominado Bono de Guerra Económica. No obstante, la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS en su escrito de contestación, manifiesta que el bono de guerra económico es de carácter social no remunerativo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a lo anterior corresponde a quien Juzga indicar el balance de la carga en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo esta a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. En concordancia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; la cual ha establecido con respecto a la distribución de la carga probatoria lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Bajo esta premisa y verificadas las actuaciones procesales de las partes, determina quien Juzga que recae sobre el grupo de empresas o unidad económica conformada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar lo manifestado en el escrito de contestación al señalar que el bono de guerra económica no posee carácter remunerativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de lo anterior, se debe verificar la norma establecida en la Ley sustantiva laboral atinente a los bonos de carácter social contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
Artículo 105. “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula el material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”
De este modo, se puede apreciar de la norma transcrita up supra que el bono de guerra económica cancelado al demandante no se encuentra otorgado, ni justificado en ninguno de los ítems establecidos en el artículo 105 de la norma en análisis, es decir, la misma establece expresamente cuales son los beneficios que puede otorgar el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, en otras palabras, que el mismo haya sido otorgado con finalidad de coadyuvar o complementar los servicios de los centros de educación inicial, beneficio de alimentación, reintegros de gastos médicos, farmacéuticos u odontológicos, provisiones de ropa de trabajo, provisiones de útiles escolares y de juguetes, becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización y/o gastos funerarios. Siendo evidente que los beneficios de carácter social no salarial comprenden o involucran contribuciones que son provisionadas a los trabajadores como estimulo, no simplemente una ventaja patrimonial destinados a tener un impacto positivo en su calidad de vida (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2018). En la practica el patrono otorga al trabajador ciertos beneficios laborales a fin de coadyuvar el incremento económico de la remuneración cancelada, el cual influye en la percepción total que como salario recibe el trabajador, no obstante, cuando el patrono considere implementar pagos, bonos o incentivos durante la relación laboral está en la obligación legal de participar al trabajador el fundamento social o salarial del mismo para evitar confusión en el ánimo del trabajador al no poder diferenciar la naturaleza salarial o no de los beneficios percibidos.
En atención a los bonos otorgados por el patrono que tengan o no carácter salarial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 112, de fecha 16 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:
“…Profundizando sobre el tema, también tenemos que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado directrices a los fines que el juez o jueza determine si el carácter salarial o no de un beneficio, dentro de los cuales encontramos:
“(…) 1. Si el beneficio o concepto es otorgado al trabajador para facilitarle su situación socioeconómica, pero escapa de la intención retributiva de su labor, ya que el mismo no le genera provecho y enriquecimiento en su esfera patrimonial, no debe ser considerado como salario.
2. Para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecer su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere.
3. Si no existe limitación o condición para que el trabajador disponga del beneficio, se entiende que su finalidad es incrementar la remuneración del trabajador, y por tanto debe ser considerado como salario.
4. El valor monetario del beneficio debe siempre guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretenden satisfacer. Si resulta exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, queda de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual hace que el beneficio deba ser considerado como salario.”
En atención al criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo atinente al carácter salarial del bono cancelado con similitud al caso bajo examen en Sentencia Nro. 167, dictada el 21 de abril de 2026 en el caso de Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), en la cual se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, de los medios probatorios, específicamente de las pruebas marcadas con la letra “P” y “Q”, original de actas del 8 de junio y 14 de octubre de 2015, suscritas por ambas partes, se evidencia el otorgamiento de un complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado “ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación”, dirigido para adquirir alimentos y medicinas. Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de dicha empresa y ordenó remitir la tarjeta Todoticket Integral al demandante, la cual es un medio para efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su Reglamento…”
De los extractos de las sentencias dictadas por la sala de casación del tribunal supremo de justicia esbozan claramente los supuestos que debe establecer el patrono a los fines de otorgar un concepto, bono, beneficio o gratificación de carácter no salarial ciñéndose primeramente a los establecido en el artículo 105 que claramente el cual expresa los beneficios sociales cancelados a un trabajador que no inciden en su pago salarial. Asimismo, establece la sala que el acuerdo entre las partes para al otorgamiento de dichos beneficios deben estar soportados a través actas o acuerdos a fin de que ambas partes estén contestes del carácter no salarial de los mismos. Así las cosas, en el presente caso controvertido, este Tribunal descendió al cumulo de prueba inserto en los autos, y constató estados de cuenta consignados por la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, la cual corre inserta en el folio 09 de la pieza principal de la presente causa, la cual es apreciada en su justo valor probatorio, demostrando la cancelación de forma quincenal a la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO de las cantidades de Bs. 41,60 y Bs.3.326,66 en fecha 30/01/2025 y las cantidades Bs.39,00 y Bs.3.556,42 en fecha 13/02/2025, siendo adminiculados estas documentales con los recibos de pago del el año 2025 donde se demuestra la cancelación de días laborados, días de cesta ticket y bono de guerra económica cancelados de forma quincenal, recibo de pago de utilidades donde se verifica el pago de Bs. 77,61 correspondiente a 30 días de utilidades del periodo 2024; recibo de pago de utilidades denominado bono de guerra económica donde se verifica el pago de Bs. 3.513,98 correspondiente al periodo 2024, promovidos por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, insertos de los folios 67 al 71 de la Pieza Principal, los cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, otorgándoles quien Juzga valor probatorio, quedando demostrado los pagos realizados a la fecha 01/02/25 al 15/02/25, los siguientes conceptos: 15 días laborados por un monto de Bs. 39,00; 15 días de cesta ticket por un monto de Bs. 736,00; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 3.556,42, arrojando una sumatoria total de Bs. 4.331,62, correspondiendo estos conceptos a una quincena laborada. Igualmente en el periodo del 16/01/25 al 31/01/25, se evidenció el pago de los siguientes conceptos: 16 días laborados por un monto de Bs. 41,60; 15 días de cesta ticket por un monto de Bs. 688,70; otros: bono guerra económica por un monto de Bs. 3.326,86, arrojando una suma total de Bs.4.057,16, equivalente a una quincena laborada. Así mismo, del recibo de pago de utilidades correspondiente al período 2024, se observó el pago de 30 días cancelados, los cuales fueron calculados tomando en consideración el último salario mensual de Bs. 78,00, arrojando un monto de Bs. 78,00, menos la deducción del inces 0,5%, Bs. -0,39, siendo el monto total de Bs. 77,61. De igual forma, del recibo de pago de utilidades bono guerra económica período 2024, se pudo verificar el pago 30 días cancelados calculados en base al último salario mensual de Bs. 78,00, arrojando un monto a cancelar de Bs.3.513,98, observando quien decide de la revisión exhaustiva del mismo que la demandada otorgó a la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO el pago de utilidades al bono de guerra económica quien presuntamente alega no tener carácter social no remunerativo, no obstante, la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que dicho concepto es cancelado como gratificación u/o gananciales de los salarios que devenga el trabajador durante el ejercicio económico laborado, en este sentido siendo cancelado por la empresa demandada utilidades al pago de nono de guerra económico desnaturaliza el carácter social de dicho bono. Verificándose igualmente de las documentales consignadas por ambas partes la cancelación del salario y el concepto de bono de guerra económico de forma quincenal, es decir cancelada de manera regular y permanente con ocasión del trabajo. Asimismo, se pudo verificar de la pruebas que dicho bono no era cancelado en un monto fijo por cuanto la moneda de cuenta de pago era moneda extranjera, estimado en dólares americanos y pagado en bolívares de conformidad con el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) lo cual desvirtúa el carácter social del mismo, quedando claramente establecido que la empresa demandada no cumplió con su carga de demostrar el carácter no salarial del bono de guerra económico, todo lo contrario por cuanto la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO percibió el mismo durante el transcurso de la relación laboral de manera ininterrumpida, no observándose de las actas medio de prueba alguno que demuestre el acuerdo entre las partes de cancelar el bono de guerra dentro de los beneficios de naturaleza no salarial de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni mucho menos los motivos que justificaron el otorgamiento del mismo, requisito este necesario a los fines de enmarcarlo dentro de la norma antes señalada, por tal motivo considera esta instancia judicial salvo mejor criterio declarar la naturaleza salarial del bono de guerra económico recibido por la demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, en consecuencia se debe tomar como parte del salario adicional al salario básico devengado por la demandante para la construcción del salario normal base de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes en derecho en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones y establecido como ha sido el carácter salarial del bono de guerra económica otorgado, y su implicación en los conceptos solicitados en el presente asunto laboral, esta Juzgadora de Juicio considera procedentes los salarios y con conceptos reclamados por la parte demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, determinando los salarios básicos, normal e integral a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procediendo de esta manera a realizar las operaciones aritméticas de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a un salario normal mensual de Bs.7.196,04, el cual está constituido por el salario básico mensual Bs. 80,60 más $ 116,00 percibidos mensualmente por el concepto de bono de guerra económica (se observo incongruencia en el bono de guerra por cuanto se aprecia del libelo de la demanda dos cantidades diferentes de $117,31 y $116, siendo tomado por este Tribunal como moneda de cuenta por concepto de bono de guerra la $116, cantidad tomada por el demandante para determinar el salario normal mensual, tal como se desprende del folio 6 de la pieza principal que conforma el presente asunto) siendo conformado este de la siguiente manera: $ 58,00 cancelados quincenalmente, equivalentes a Bs. 3.557,72 quincenales, con base a la operación aritmética que resulta de la multiplicación de $ 58,00 por el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 13 de febrero de 2025, es decir, Bs. 61,34, resultando la cantidad de Bs.7.115,44 devengados mensualmente por la ex trabajadora, a cuyo monto se le adicionó el salario básico mensual de Bs. 80,60, arronjando así la cantidad total de Bs.7.196,04 como Salario Normal Mensual. Asimismo, con base a un Salario Integral Diario Bs. 289,82 para el cálculo de prestaciones sociales y el Salario Normal Diario Bs. 239,86, a fin de calcular los demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el tiempo de servicio de la demandante a fin de determinar el monto a cancelar por cada concepto solicitado, de la siguiente manera:
Cálculo de la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO:
Fecha ingreso: 13/07/2009
Fecha de egreso: 14/02/2025
Tiempo de servicio: 15 años, 07 meses y 01 días
Salario Básico Mensual: Bs. 80,60
Salario Básico Diario: Bs. 2,68
Salario Normal Mensual: Bs. 7.196,04
Salario Normal Diario: Bs. 239,86
Salario Integral Diario: Bs. 289,82
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 239,86 X 30 días / 360 = Bs. 19,98 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades:Bs. 239,86 X 45/ 360 = Bs. 29,98 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario:Bs. 239,86 + Bs. 19,98 + Bs. 29,98 = Bs. 289,82 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 13 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2025.
Fecha de cálculo del 13 de julio de 2009 hasta 14 de febrero de 2025. Salario normal mensual en bolívares Salario
normal diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad 30 días por cada año. Monto total de la antigüedad
16 años de servicio Bs. 7.196,04 Bs. 239,86 Bs. 29,98 Bs. 19,98 Bs. 289,82
480 días
Bs.139.113,60
Le corresponde a la demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO por concepto de Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.113,60).
2.- Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Le corresponde a la demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO por el mencionado concepto en virtud de haber resultado admitido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, al no haber sido negado expresamente en su escrito de contestación, correspondiendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.113,60).
3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por los 7 meses laborados:
Concepto reclamado Días Salario Normal Diario Sub Total
Vacaciones Fraccionadas 2025 17,50 Bs. 239,86 Bs. 4.197,55
Bono Vacacional Fraccionadas 2025 17,50 Bs. 239,86 Bs. 4.197,55
Total: Bs. 8.395,10
Le corresponde a la demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO por los mencionados conceptos, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.395,10).
4.-Diferencia de vacaciones período 13/07/2022 al 13/07/2023, período 13/07/2023 al 13/07/2024 y Bono vacacional períodos 13/07/2022 al 13/07/2023, período 13/07/2023 al 13/07/2024, según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
CONCEPTO RECLAMADO DÍAS RECLAMADOS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 13/07/2022 al 13/07/2023 30 Bs. 239,86 Bs. 7.195,80
BONO VACACIONAL PERIODO 13/07/2022 al 13/07/2023 30 Bs. 239,86 Bs. 7.195,80
DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 13/07/2023 al 13/07/2024 30 Bs. 239,86 Bs. 7.195,80
BONO VACACIONAL PERIODO 13/07/2023 al 13/07/2024 30 Bs. 239,86 Bs. 7.195,80
Bs. 28.783,20
Le corresponde a la demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO por concepto de Diferencia de vacaciones período 13/07/2022 al 13/07/2023, período 13/07/2023 al 13/07/2024 y Bono vacacional períodos 13/07/2022 al 13/07/2023, período 13/07/2023 al 13/07/2024, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.783,20), deduciéndole la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 169,00) a cada uno de los conceptos descritos anteriormente, en virtud de haber sido cancelados en su oportunidad tal como lo indicó la parte demandante en su escrito libelar, adeudándole en consecuencia a la ciudadana demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO un monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.107,20).
5.-Pago de Utilidades Fraccionadas 2025: el cálculo del concepto solicitado, se realizara en base a 45 días solicitados por la parte demandante, toda vez que el demandado no aportó medios de prueba que permitieran desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Año Días Salario normal
diario Total
2025 45 / 12 meses= 3,75 x 2 meses laborados = 7,50 días Bs. 239,86 Bs. 1.798,95
Le corresponde a la demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO por concepto de Utilidades Fraccionadas 2025, la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.798,95).
6.- Diferencia de utilidades desde el año 2018 hasta el 2024: el cálculo del concepto solicitado, se realizará en tomando en consideración los 45 días de utilidades reclamados, procediendo a la respectiva deducción de lo cancelado.
Años Días cancelados Días adeudados Salario normal
diario Total
2018 30 15 Bs. 239,86 Bs. 3.597,90
2019 30 15 Bs. 239,86 Bs. 3.597,90
2020 30 15 Bs. 239,86 Bs. 3.597,90
2021 30 15 Bs. 239,86 Bs. 3.597,90
2022 30 15 Bs. 239,86 Bs. 3.597,90
2023 30 15 Bs. 239,86 Bs. 3.597,90
2024 30 15 Bs. 239,86 Bs. 3.597,90
Total adeudado: Bs. 25.185,30
Le corresponde a la demandante GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO por concepto de Diferencia de Utilidades desde el año 2018 al 2024, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.185,30).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde a la demandante ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO,por pago de Prestaciones Sociales, con la suma de otros conceptos laborales como son: Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Diferencia de vacaciones período 13/07/2022 al 13/07/2023, Diferencia de vacaciones período 13/07/2023 al 13/07/2024, Bono vacacional períodos 13/07/2022 al 13/07/2023, Bono vacacional período 13/07/2023 al 13/07/2024, Utilidades Fraccionadas 2025, Diferencia Utilidades desde 2018 hasta 2024, un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.341.713,75). ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena experticia complementaria del fallo en el presente asunto, en virtud del cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designara un experto contable. El experto designado en la presente causa deberá tener en cuenta la existencia de un salario oscilante, es decir, que el trabajador devengó una parte en Bolívares (salario básico mensual de Bs. 80,60) y otra en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (bono de guerra económico $116) debiendo ser incluido como parte del salario normal, motivo por el cual, el perito encargado debe calcularlo como moneda de cuenta de acuerdo a la tasa oficial que publique el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales condenados en el presente fallo con base al tiempo de servicio de 15 años, 07 meses y 01 días.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número. 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.) ratificada mediante sentencia número 0303, de fecha 13 de diciembre de 2021, caso: STEPHANIE ALVAREZ VILLLEGAS contra ANGIOLOGIA C.A (CLINICAS ANGIOS C.A) y solidariamente TOMAS CARCIANO ALBERTI RODRIGUEZ, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral del accionante, ello es, el 14 de febrero de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo. En dicho cálculo se debe considerar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a bolívares y el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso no corresponde la indexación por cuanto la moneda de cuenta para determinar los montos correspondientes a la demandante es en moneda extranjera, en virtud que la Sala Constitucional en sentencia número 628 del 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida) estableció la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO contra a la unidad o grupo económico integrado por las instituciones UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, resulta con lugar, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad económica INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana GRECIA DEL ROSARIO FARIA ROMERO, contra el GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace condenatoria en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de la controversia.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 03:00 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 3:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: 11.-
Número Asiento Diario: 11.-
DGA/mgr.-
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