REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Doce (12) de Agosto de 2026.
215° y 167°
ASUNTO: O-2026-000029
PRESUNTO AGRAVIADO: EBERTO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.561.766, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Sector La Vaca, Carretera A, Casa N° 117, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: CHRISTIAN EZEQUIEL MARTÍNEZ ARAUJO y ORLANDO JOSÉ VILLEGAS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.293.363 y 293.326 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, anotada bajo el número 349, Tomo 2F, inscrita la mas reciente modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado registro el día 27 de junio de 2017, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 79-A, domiciliada una de sus sucursales en la Avenida Intercomunal, Sector la Vaca, Carretera A, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No se constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EBERTO QUERO, asistido por los profesionales del derecho CHRISTIAN EZEQUIEL MARTÍNEZ ARAUJO y ORLANDO JOSÉ VILLEGAS QUERALES e interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida el día 06 de agosto de 2026.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En la presente Solicitud de Amparo Constitucional el accionante pretende mandamiento de amparo Constitucional en contra de la empresa presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., manifestando que le fueron violentados los siguientes derechos y garantías constitucionales: Derecho a la estabilidad laboral y protección contra el despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional; Derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Dicha solicitud fue interpuesta por cuanto a su decir en fecha 28 de diciembre de 2021 fue despedido sin ningún tipo de razón legal aparente por la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, por lo que en fecha 30 de diciembre de 2021 inició el procedimiento administrativo en contra de la mencionada entidad de trabajo, solicitando el efectivo reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo admitida y sustanciada su denuncia, de modo que en fecha 13 de marzo de 2026 se procedió a realizar la ejecución en compañía de la Inspectora en la sede de GAS COMUNAL, S.A., resultando inoficiosa la materialización del reenganche y restitución de derechos infringidos, declarándose en consecuencia, en fecha 16 de marzo de 2026 el desacato por parte de la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A. Solicitando lo siguiente:
1.- Que se ejecute el reenganche efectivo del ciudadano EBERTO QUERO.
2.- Que GAS COMUNAL, S.A., haga el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante todo el período que se ha consumado la violación de derechos y garantías constitucionales, en perjuicio del ciudadano EBERTO QUERO.
3.- Una indemnización por parte de la empresa GAS COMUNAL, S.A., a favor del ciudadano EBERTO QUERO, por el daño moral ocasionado durante el período que comprendió la violación de derechos y garantías constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en consonancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, reconocen los derechos fundamentales a los cuales se han hecho referencia, al señalar que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el cual se materializará a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la acción de amparo.
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En materia laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho del Trabajo. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos estos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.
En razón de lo anterior, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento, descritos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.
De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Precisado lo anterior, es evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando concurran algunos de los extremos o presupuestos reseñados en párrafos anteriores, por obedecer a causales de orden público.
Verificada la competencia de este Juzgado Noveno de Juicio para instruir y decidir la presente Acción de Amparo y establecido como ha sido los postulados de procedencia la acción de amparo conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes al pronunciamiento relativo a los hechos presuntamente conculcados en la presente Acción de Amparo.
Quien Juzga en sede constitucional considera necesario para dilucidar el presente caso, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, la cual señala:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, según consta en la presente causa, la parte accionante ciudadano EBERTO QUERO, ha hecho uso del presente procedimiento de amparo, por cuanto a su decir, la empresa GAS COMUNAL, S.A, hizo caso omiso a la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, al manifestar su negativa de cumplir la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en favor del presunto agraviado, razón por la cual se declaró el Desacato en fecha 16 de marzo de 2026, violando a su decir lo dispuesto en los artículos 23, 89 y 93de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, cumplió con el impulso correspondiente para el cumplimiento de la decisión administrativa como lo prevee el artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, ello no ha sido suficiente para el restablecimiento del derecho conculcado por la patronal tal como fue manifestado por la parte presuntamente agraviada.
En análisis del caso bajo examen, si bien es cierto, que una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el procedimiento extraordinario que representa la acción de amparo constitucional, sin embargo, para que este proceda debe haber un agotamiento de la vía administrativa, puesto que no admitir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, y que los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, con lo cual se estaría dejando sin vigencia el hecho social trabajo.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), y estableció lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”
(…)
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.” (Resaltado nuestro).
En este caso, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, se encuentra previsto en el literal “f” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
En cuanto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (Caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (Taimeca), estableció lo siguiente:
“Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De tal manera que, atendiendo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro en el presente caso y en todos los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a transcurrir una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se haya verificado la fecha de notificación del patrono de ese acto sancionatorio, es así como puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo.” (Resaltado nuestro).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 128 de fecha 26 de febrero del año dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
“… esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: guardianes Vigimán S.R.L.”
Asimismo, en relación a la ejecución de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo referentes a reenganches y pagos de salarios caído, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 678 de fecha 14 de mayo de 2025, estableció lo siguiente:
“…De ese modo solo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en el cumplimiento del reenganche contenido en la providencia administrativa que debió cumplirse en sede administrativa, como es el caso de autos, en el que se persigue el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que ello implique, el desconocimiento de la naturaleza del amparo constitucional, tal como lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de esta Sala, como es, el de tratarse de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
De lo anterior podemos concluir, que solo cuando hay un desacato por parte del patrono, de una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, que genere la violación de un derecho o garantía constitucional, agotada como haya sido la vía administrativa (procedimiento sancionatorio de multa), -la cual culmina con la notificación del destinatario de la imposición de la multa-, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…” (subrayado de este Tribunal)
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EBERTO QUERO en contra de la sociedad mercantil GAS COMUNAL, S.A., parte presunta agraviante, la representación judicial del ciudadano EBERTO QUERO señaló que la mencionada entidad de trabajo hizo caso omiso a la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, al manifestar su negativa de cumplir la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en favor del presunto agraviado, razón por la cual se declaró el Desacato en fecha 16 de marzo de 2026. Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional, y determinar que para que la acción pueda ser admitida, es requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez (a), los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte del ente al cual solicita se le atribuya dicha infracción, es decir, para que exista la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, debe necesariamente agotarse el procedimiento en la vía ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece supuestos en los que no se admitirá la acción de amparo, indicando lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Sobre el numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.581, de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: ROBINSON MARTÍNEZ GUILLEN, estableció que no es admisible el amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados, y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Siendo ello así, y en corolario de lo antes expuesto, no existe duda para esta Juzgadora, que de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que el amparo constitucional es la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, no es menos cierto que dicha acción es procedente siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, el cual se materializa con la efectiva interposición y notificación de la multa, lo que conlleva a poner en mora efectiva a la entidad de trabajo y se traduce en una real inejecución.
En tal sentido, y una vez descendido al análisis de las actas procesales, se pudo evidenciar que consta en actas de la Providencia Administrativa Nro. SF-202/2025, de fecha 24 de febrero de 2025, Expediente Administrativo 075-2021-01-00350, solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, (folios Nos. 06 al 12), conjuntamente con Acta de Reenganche de fecha 13 de marzo de 2026, mediante el cual se declara el Desacato de la patronal a la orden de reenganche del trabajador anteriormente identificado, y asimismo se le propuso al Inspector Jefe del Trabajo que iniciara el procedimiento de sanción en contra de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A., conforme al articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, no quedó evidencia en actas que se haya notificado a la patronal GAS COMUNAL, S.A., del procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual y salvo mejor criterio esta juzgadora considera que en la presente causa no ha quedado demostrado que la vía administrativa se encuentra debidamente agotada.
Siendo ello así, esta Juzgadora debe concluir, señalando que, como quiera que en la presente causa no quedo demostrado de las actas procesales que se haya agotado íntegramente la vía administrativa, toda vez que no se ha notificado al patrono del correspondiente procedimiento de multa, tal como lo señala la parte agraviada en su escrito de acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta necesario para la interposición del presente recurso de amparo constitucional en sede jurisdiccional, es por lo que esta sentenciadora, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EBERTO QUERO en contra la sociedad mercantil GAS COMUNAL, S.A., por cuanto la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Confrontando y analizado en sentencia nro. 67 de fecha 22 de Febrero de 2.005 D.F LEONARDI en amparo). ASÍ SE DECIDE.-
Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios tanto en sede administrativa como en sede judicial que permite el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano EBERTO QUERO contra la sociedad mercantil GAS COMUNAL, S.A., por la presunta violación de los artículos 23, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABG. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: 12
Número Asiento Diario: 02
DGA/mgr
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