REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (04) de Agosto del dos mil veintiséis (2026)
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-2026-00359P
PARTE ACTORA: DENNIS ANTONIO MATA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: José Linares
PARTE DEMANDADA: SERVICE CENTINEL C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS (NO ACUDEN)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy cuatro (4) de Agosto encontrándose dentro del lapso legal para decidir este tribunal lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: elaborada, acta de instalación de la audiencia preliminar, en fecha 28 de Julio de 2026, la cual fue suscrita por la representación judicial de la parte actora y por este tribunal, se verifico la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo antes mencionada a dicho acto, el tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de la presente pretensión , a los fines de la legitimación en el pronunciamiento de la sentencia, por admisión de los hechos, con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa de seguidas a efectuar dicho análisis .Encuentra oportuno este sentenciador destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en tal sentido, pasa a transcribir íntegramente el contenido del mismo.
ART. 131 LOPT. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.


Del texto anteriormente trascrito se aprecia la obligación que establece el legislador al juez laboral, de verificar minuciosamente la procedencia o no, en derecho de la acción planteada y que el procedimiento en la fase de sustanciación se haya llevado en estricto apego a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. En tal sentido este tribunal pasa a verificar el contenido de la exposición efectuada en fecha 7 de julio del año 2026, hecha por el ciudadano alguacil Maikel Parra, en la cual se deja constancia de la presunta notificación efectuada a la parte demandada, se aprecia que la misma describe la forma en la que fue atendido el funcionario encargado de practicar dicha notificación, en la dirección donde presuntamente funciona la entidad de trabajo demandada la cual fue señalada por la parte actora en el libelo de la demanda; exposición que se encuentra entre los folios 22 y 23 del presente asunto, el alguacil fue atendido por un ciudadano de nombre José Cañate identificado con la cedula de identidad V- 12.804.944 quien funge según su decir como coordinador de seguridad región zuliana, deduciendo que debe existir o una sede principal, o sucursales en otros estados o región, recibiendo el cartel de notificación, “firmar el cartel el cual leyó y SELLO”?, lo cual no se evidencia en el expediente, concluyendo que si la entidad de trabajo tiene sucursales, no posee sello?, para certificar como recibida una notificación judicial, quedando afectada sin lugar a dudas la eficacia del acto. Ahora bien, este tribunal observa: En primer término el funcionario, si bien se trasladó a la dirección que el ciudadano demandante proporciono en el libelo, además se indicó en la boleta de notificación, no dejó constancia de la existencia de algún aviso o cartel de identificación de la entidad de trabajo que estaba solicitando, para notificar, la misma, realiza su actividades en las instalaciones de otra entidad de trabajo, nada dice de la existencia o no de una secretaría u oficina receptora de correspondencia; no declara si a quien le deja la notificación portaba o no carnet visible, de la entidad de trabajo reclamada, manifiesta que “fue sellado el cartel”, no siendo cierto, sin mención a qué o con qué se relaciona la SUPERVISION de vigilancia a que se refirió el ciudadano que recibió la misma (verbigracia, del local, donde funciona o de una empresa de vigilancia). Hemos de hacer notar, que: los alguaciles cuando no les sellan el cartel, pasa a describir por lo menos físicamente, a quien les recibe el mismo, hecho que no ocurre en el presente asunto que nos ocupa, incluso opcionalmente deberían tomar foto de quien les recibe y consignarla a expensas de la parte actora, como parte de su labor profesional, hecho que tampoco fue claro por el alguacil actuante, por tanto, No hay indicios de haberse extremado el cuidado característico de la notificación; debe el Tribunal, hacer empeño, sobre este factor que ha marcado pauta por el Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0714 del 22/062005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero dijo:“… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”También en sentencia No. 811, de fecha 08/07/2005, emanada del mismo ponente te dijo:“… Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa. Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “En virtud de lo que antecede, este Tribunal no puede considerar que se cumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un verdadero atentado al derecho a la defensa de los demandados, afectándose las garantías de la Carta Magna; lo cual genera para este Tribunal una situación muy específica, pues de la revisión de la legalidad del petitum, para decidir sobre la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales, antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en este orden de ideas, es deber ineludible de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; precepto que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar dictaminó la presunción de la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; entidad de trabajo arriba mencionada. Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa. Es en este inter procesal, en que se produce la singular situación de una aparente incomparecencia de la parte demandada, surgiendo el consiguiente deber del Tribunal de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante el tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; sin embargo, ello sería la incontrovertible consecuencia, si se ha cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido; en cumplimiento a la obligación de subsanarlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales establecen:Artículo 206 Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad .Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra., el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: “Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. De lo anterior se colige que, al ser un acto procesal, acta dejando constancia de la incomparecencia, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad, aun por el mismo juez que la emitió. Razones de economía procesal; responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar un auto de mero trámite, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propio auto o sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución y asegurar su integridad. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”Criterio que este Tribunal sigue y comparte plenamente. La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Regla Constitucional, para recuperar el debido proceso, que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se evite la indefensión de la parte demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, declara:









DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: LA NULIDAD de la instalación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2026, así como del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DENNIS ANTONIO MATA, GARCIA en contra de la sociedad mercantil ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICE CENTINEL C.A




SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la parte demandada, por el mismo alguacil, cumpliendo los parámetros legales, constitucionales correspondientes.



TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión











EL JUEZ.
ABG. FRANK GUANIPA. LA SECRETARIA
ABG.MILAGRO RAMIREZ.