REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 2084-24
Admisión de Pruebas
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante este Juzgado por la ciudadana MARIA ATENCIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.509.135, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 316.961, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano“JORGE JUNIOR ORDOÑEZ DIAZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.962.263, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-16962263-5; contra el Acta de Comiso signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2024-C-5940-02208, de fecha 27 de septiembre de 2024, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al contribuyente en la misma fecha (27 de septiembre de 2024).
En fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso y ordenó notificar de la interposición del mismo a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y también al ciudadano Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior mediante auto dejó constancia en actas que fueron librados los oficios de notificación signados bajo los Nros.262-2024, 263-2024 y 264-2024, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y también al ciudadano Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2025, el Alguacil natural de este Tribunal Superior consignó las resultas de los Oficios de notificación Nros. 263-2024 y 264-2024, dirigidos al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al ciudadano Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente recibidos, firmados y sellados, para que fueran agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2025, el Alguacil natural de este Tribunal Superior consignó las resultas de los Oficio de notificación Nro. 262-2024, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado, para que sea agregado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal Superior, dictó Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nro.061-2025, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario bajo análisis y seguidamente, se ordenó librar oficio de notificación signado bajo el Nro. 200-2025, dirigido alciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y boleta dirigida al recurrente.
En fecha 26 de enero de 2026, el Alguacil natural de este Tribunal Superior consignó las resultas del Oficio de notificación Nro. 200-2025, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado, para que sea agregado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal Superior mediante auto dejo constancia que dictó Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nro. 061-2025, de fecha 09 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró Admisible el recurso contencioso tributario, la misma salió fuera de termino y por error involuntario, solo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la recurrente, omitiendo la notificación al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, razón por la cual en esta misma fecha (23 de febrero de 2026) se libró Oficio signado bajo el Nro. 073-2026, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de febrero de 2026, la abogada FERALIA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 40.708, mediante diligencia Expuso: “…[solicitó] a este despacho judicial para que nuevamente oficie a la administración en lo más breve posible y evitar la transgresión de mis derechos fundamentales al debido proceso y sea consignado el expediente administrativo correspondiente para que sea agregado al presente expediente…”.
En fecha 03 de marzo de 2026, este Tribunal Superior mediante auto dejó constancia en actas que fueron librados los oficios signados bajo los Nros.096-2026, dirigido al Gerentede la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se le fijó un plazo improrrogable de diez (10) días de despacho a partir de que conste en actas su notificación, para el envió del correspondiente expediente administrativo.
En fecha 05 de marzo de 2026, el Alguacil natural de este Tribunal Superior consignó las resultas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente en la persona del ciudadano Jorge Junior Ordoñez Díaz y de su abogada María Atencio Silva, debidamente recibido y firmado, siendo agregada a las actas que integran el presente expediente. En la misma fecha (05 de marzo de 2026) fue consignado también el Oficio de notificación Nro. 073-2025, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente recibido, firmado y sellado, siendo agregado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 06 de abril de 2026, la abogada Emili Fernández, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 198.765, concurrió ante este Tribunal Superior a los fines de consignar copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Jorge Junior Ordoñez Díaz, llevado por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de abril de 2026, la abogada en ejercicio DEISY RAMONA BARRIOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.509.724, e inscrita ante el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 278.616, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución del Ciudadano Procurador General de la República, según consta en Documento Poder que corre inserto del folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del presente expediente judicial, concurrió ante este despacho judicial y presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, su vuelto y anexos, siendo agregados a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2026, la abogada en ejercicio MARIA ATENCIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.509.135, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 316.961, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano “JORGE JUNIOR ORDOÑEZ DIAZ”, según consta en Documento Poder que corre inserto del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente judicial, concurrió ante este despacho judicial y presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, siendo agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En este sentido, visto los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado por la abogada DEISY RAMONA BARRIOS CHIRINOS, anteriormente identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución del Ciudadano Procurador General de la República, constante de un (01) folio útil, su vuelto y anexos; y el segundo presentado por la abogada MARIA ATENCIO SILVA, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano “JORGE JUNIOR ORDOÑEZ DIAZ”,constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres (3) días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable promovido por la Representación en juicio del Fisco Nacional señalado en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, (vid. Folio 159 del expediente judicial), este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A).
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en fecha trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2026), por la Representación en juicio del Fisco Nacional, señaladas en el particular segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito del promoción de pruebas, (vid. Folio 159 y su vuelto del expediente judicial), de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los Artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas, señaladas en el particular segundo, tercero, cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE.
PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable promovido por la apoderada judicial del recurrente señalado en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, (vid. Folio del 178 del expediente judicial), este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A).
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial del recurrente señaladas en el particular segundo, del escrito del promoción de pruebas, (vid. Folio del 178 al 180 y sus vueltos del expediente judicial), de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar de derecho por no manifestarse ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales señaladas en el particular segundo, del escrito de promoción de pruebas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
En la misma fecha (30 de abril de 2026), se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
MIAC/FD.-
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