REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216° - 167°
Expediente Nro. 2082-24
Admisión de Pruebas
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada MARIA ATENCIO SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.509.135, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 316.961, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IKER LUGO BLANCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.109.976, e inscrito en el Registro de Información Fiscal No. V-261099760; en contra del Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/2024-C-5944-02206, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2082-24. Asimismo, se ordenaron librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional hizo constar que se libraron los oficios de las notificaciones ordenados en auto de fecha 12 de noviembre de 2024.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada María Atencio Silva, antes mencionada, mediante diligencia judicial expuso: “[Consignó] en este acto documento poder que fue otorgado y autenticado por el organismo competente y donde acredita mi representación...”, constante de un (01) folio útil y sus anexos, siendo agregada a las actas procesales.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 257-24 y 258-24, dirigidos al Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo (SENIAT)” , recibido, firmado y sellado el día 18/12/2024…”.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto oficio Nro. 256-24, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, el día 26/05/2025…”.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria Nro. 060-2025 declaró admisible el presente recurso y libró oficio de notificación signado bajo Nro. 199-2025, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto oficio Nro. 199-24, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, el día 26/11/2025”.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), al verificar que la sentencias interlocutoria Nro. 060-2025 salió fuera del termino previsto en la ley, este Tribunal ordenó librar oficio de notificación al Procurador General de la Republica y boleta de notificación a la contribuyente, no obstante a los fines de ´poner a derechos a las partes, este tribunal observó que por error involuntario se omitió ordenar el correspondiente oficio de notificación dirigido al Gerente de Aduana Principal de Maracaibo, en consecuencia este Tribunal ordenó su notificación mediante Oficio Nro. 072-2026.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la abogada Feralia Toro, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.820.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.708, representante del demandante, mediante diligencia judicial expuso: “Pero cuanto se evidencia en actas que la Administración Aduanera no ha cumplido con la obligación que establece la ley, tal y como señala en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario que rige parara la tramitación de los Recursos por vía judicial, acarreando como consecuencia la violación al principio de transparencia y la vulneración del control de la prueba, que es un requisito indispensable para ejercer el derecho de contradicción; es por ello que solicito a este despacho judicial para que nuevamente oficie a la administración en lo más breve posible y evitar la transgresión de mis derechos fundamentales al debido proceso y sea consignado el expediente administrativo correspondiente para que sea agregado el presente expediente…”
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), vista la diligencia presentada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la abogada Feralia Toro, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la consignación de expediente administrativo, este Tribunal dictó auto ordenando notificar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nro. 087-2026 a los fines del envió del expediente administrativo, por tanto se fijó un plazo improrrogable de diez (10) días de despacho a partir de que conste en actas su notificación.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación dirigida al ciudadano “IKER LUGO BLANCO”, recibida, firmada por la ciudadana Abg. María Atencio, en su carácter de apoderada judicial el día 28/10/2025…”.
En la misma fecha (05 de marzo de 2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto el oficio Nro. 072-26 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo (SENIAT)”, recibido, firmado y sellado el día 04/03/2026…”.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2026), la abogada Emili Chiquinquirá Fernández Moreno, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 198.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito en el cual constante de un (1) folio útil y sus anexos.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2026), la abogada Deysi Ramona Barrios Chirinos, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.278.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y sus anexos.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2026), compareció ante este Tribunal la abogada María Atencio Silva, anteriormente identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano IKER LUGO BLANCO, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos.
En este sentido, visto los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado por la abogada Deysi Ramona Barrios Chirinos, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil y sus anexos; y el segundo presentado por la abogada María Atencio Silva, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano IKER LUGO BLANCO, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres (3) días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable promovido por la Representación en juicio del Fisco Nacional señalado en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, (vid. Folio 157 del expediente judicial), este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A).
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en fecha trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2026), por la Representación en juicio del Fisco Nacional, señaladas en el particular segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito del promoción de pruebas, (vid. Folio 157 y su vuelto del expediente judicial), de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los Artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas, señaladas en el particular segundo, tercero, cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE.
PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable promovido por la apoderada judicial del recurrente señalado en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, (vid. Folio 174 del expediente judicial), este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A).
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial del recurrente señaladas en el particular segundo, del escrito del promoción de pruebas, (vid. Folio 174 al 176 del expediente judicial), de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar de derecho por no manifestarse ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales señaladas en el particular segundo, del escrito de promoción de pruebas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García
En la misma fecha (30 de abril de 2026), se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García
MIAC/ec-.
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