REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216°- 167°
Exp. Nro. 2126-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A.”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando asentada bajo el Nro. 1, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07028688-1, en contra del Acto Administrativo signado con letras y números PRE-CJ- No. 074-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), notificada a la contribuyente en de forma electrónica en la misma fecha (25 de septiembre de 2024).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente causa, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2126-25. Asimismo, se ordenó librar los oficios de notificación correspondientes al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nros. 224-25 y 226-25, el oficio N° 226-25, dirigido al Presidente del Fondo Nacional de Ciencias, Innovación y Tecnología (FONACIT) recibido, firmado y sellado el día 13/11/2025, y el oficio N° 224-25, dirigido al Procurador General de la República recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, el día 21/11/2025. Para que sean agregadas a las actas que integran el expediente…”. Asimismo, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno oficio Nro. 225-25, dirigido a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público recibido, firmado y sellado el día 21/10/2025, en la sede de la FISCALIA. Para que sean agregadas a las actas que integran el expediente…”. Asimismo, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2026, la abogada Belkis Josefina Briceño, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.328, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), según se evidencia de instrumento poder agregado a las actas que integran el presente expediente (Folios 69, 70 y 71), concurrió ante este despacho judicial a los fines de exponer: “…ocurro, respetuosamente, ante este Despacho a los fines de consigna (sic) Providencia Administrativa de carácter interno N° 015-004-2026 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante de cuatro (4) folios útiles, en cuyo contenido se evidencia que la presidencia del FONACIT REVOCÓ la Consulta Tributaria PRE-CJ-N° 074-2025 de fecha 20 de agosto de 2025 (…). Por lo antes expuesto, (…) [solicitó] el DECAIMIENTO DEL OBJETO”.
En fecha 15 de abril de 2026, el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A.”, concurrió ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer: “en este acto procedo a establecer oposición a que el Tribunal admita la Providencia Administrativa de Carácter Interno N° 015-004-2026, bajo el argumento de que el FONACIT pretende se declare el “DECAIMIENTO DEL OBJETO” ante un Recurso Contencioso previo, donde se impugno (sic) cobro de aporte LOCTI por monto de Bs. 1.012.325,51 Multa de Bs. 506.162,75 e Intereses Moratorios por Bs. 2.921.267,66, donde debe decretarse la nulidad absoluta del acto por violación del debido proceso, derecho a la defensa y la errónea interpretación de la base imponible”.
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente recurso contencioso tributario se interpone en contra del Acto Administrativo signada con letras y números PRE-CJ- No. 074-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). El contribuyente se encuentra domiciliado en Carretera L, con Avenida 91, Local S/N, Sector La Nobleza, El Danto, El Menito, Bachaquero, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el estado Zulia; por lo que conforme a lo previsto en los artículos 286, 339 y 341 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Punto Previo
Antes de entrar a conocer acerca de la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293, esta Juzgadora debe referirse acerca de las solicitudes realizadas en fechas 24 de marzo y 15 de abril del año 2026, realizadas la primera por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en la cual consignó Providencia Administrativa de carácter interno N° 015-004-2026 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante de cuatro (4) folios útiles, en el cual el FONACIT, en su consideración, revocó la Consulta Tributaria PRE-CJ-N° 074-2025 de fecha 20 de agosto de 2025 y solicitó a su vez el decaimiento del objeto en la presente causa; y, la segunda, efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente-recurrente, en la cual se opone a la admisión de dicha Providencia Administrativa y la procedencia del decaimiento del objeto en razón “la nueva Providencia Administrativa de Carácter interno es un “acto confirmatorio de gravamen” y la lesión jurídica persiste”.
Al respecto, conviene en primer lugar recordar que en fallos reiterados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00716, de fecha 17 de junio de 2015, caso: PDVSA Petróleo S.A.).
Ahora bien, esta Juzgadora trayendo a colación los postulados mencionados en la jurisprudencia ut supra en relación a la institución del decaimiento del objeto, y con vista a las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, observa que las mismas no se configuran debido a la existencia de la oposición interpuesta por la parte actora a la solicitud efectuada por el FONACIT devenida de la Providencia Administrativa de Carácter Interno N° 015-004-2026, de fecha 19 de marzo de 2026, emanado de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y por ende no se ha perdido el interés procesal de la parte accionante en la presente causa; en consecuencia, y en procura de la tutela de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, este órgano Jurisdiccional, estima pertinente que CONTINÚE EL PROCEDIMIENTO DE LEY previsto en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior pasa a resolver acerca de la Admisión del Recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del precitado texto legal, las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido y en virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 293 antes citado, ya que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado se efectuó de forma electrónica en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en razón de lo cual la notificación surte efecto al quinto (5°) día hábil siguiente después de notificado de conformidad a lo estipulado en el artículo 174 Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (24 de septiembre de 2025) hasta el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020 concede para interponerlo, contados por días que este Tribunal dio de despacho; esto es 29 y 30 del mes de septiembre, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de octubre; y, 3 de noviembre (total: 19 días de despacho), razón por la cual el presente recurso fue interpuesto en el décimo noveno día para interponerlo, es decir, de forma tempestiva. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
Cabe destacar que, la contribuyente-recurrente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo signado con letras y números PRE-CJ- No. 074-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior indicar que, conforme el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el Código establece. Por su parte, el artículo 272 del Código Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano José Fereira González, plenamente identificado en autos, manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A.”, y a tal efecto consignó instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2025, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 14, Folios 73 al 77 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, (vid. Folios del 25 al 29 del presente expediente judicial), en el cual se acredita se representación En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la recurrente y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A.” contra del Acto Administrativo signado con letras y números PRE-CJ- No. 074-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SOLMICO, C.A.”, antes identificada, sustanciado bajo el expediente Nro. 2126-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra del Acto Administrativo signado con letras y números PRE-CJ- No. 074-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Se ORDENA QUE CONTINÚE EL PROCEDIMIENTO DE LEY previsto en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020

3. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A.”, antes identificada, contra del Acto Administrativo signado con letras y números PRE-CJ- No. 074-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Se ORDENA notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de la presente Sentencia Interlocutoria.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente Sentencia Interlocutoria. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo La Secretaria Temporal,

Abog. Diosana García

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ -2026.- Asimismo, se libraron los oficios de notificación bajo los Nros.______-2026, y, _______-2026, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), respectivamente.
La Secretaria Temporal,

Abog. Diosana García






MIAC/Lg-.