REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
215° - 167°

Expediente Nro. 2076-24

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana SANDY VANESSA YANCE PORQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.081.678, actuando en condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil “LA QUINTA SUSHI RESTAURANT, C.A”; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30034669-2, domiciliada Av. 20 Entre calles 69 y 70 QTA LA QUINTA NRO 9-59, Sector Paraíso Municipio Maracaibo, debidamente asistido en este acto por el contador NERIO ELIDIO MEJIA TILANO, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 5.052.123, inscrito como Contador Público Certificado (CPC) con el N° 21630; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2020/00694/07/500041 en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el Nro. 2076-24, y procedió a librar boleta de notificación al contribuyente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación dirigida al contribuyente “LA QUINTA SUSHI RESTAURANT, C.A”;, por cuanto el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), me trasladé hasta el domicilio del contribuyente, ubicado en sector Paraíso, Av. 20 calle 69 y 70 y estando en el sitio fue infructuoso el intento de localizarlo. Es por ello que consigno original y copia de la boleta por cuanto se me ha ido imposible practicar la misma…”. Seguidamente, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación antes mencionada.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado Superior mediante auto ordenó librar cartel de notificación, el cual se fijaría a las puertas del tribunal con el fin de informarle al contribuyente que se le concedía un plazo de diez (10) días de despacho para su comparecencia. En la misma fecha este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación del cartel en las puertas de este tribunal.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la abogada MAYELA BEATRIZ BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.987.378, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 235.373, en su carácter de representante judicial de República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual solicitó fuese declarada la “Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal” en la presente causa. Asimismo, consignó documento poder en el cual se acredita el carácter con que actúa.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior mediante auto ordenó librar boleta de notificación dirigida al contribuyente haciéndole saber que una vez hubiese constancia en actas de la fijación de dicha boleta comenzaría a correr un lapso de ochos (8) días de despacho para que manifestase su interés o no en la continuación de la presente causa.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación de fecha 10 de marzo de 2026, en el domicilio del contribuyente.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Por lo que, al encontrarse la empresa contribuyente domiciliada en el Estado Zulia; conforme los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020 establece:

“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Precisado lo anterior, se observa que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1960 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo), siendo ratificado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00917, de fecha 01 de agosto de 2018, (caso: “Servicios Temporales Yenny, C.A”) y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 00572, emanado de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, (caso: ‘‘Bar Astoria’’), la Secretaria de este despacho dejó constancia de que el Alguacil fijó boleta de notificación en el domicilio de la recurrente, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.

Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), ratificada en la Sentencia Nro. 00045 del 5 de febrero de 2015 (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.

Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la Sentencia Nro. 00025 de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:

“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.

En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 7 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:

“(…) ´El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia... (Destacado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”.

Cabe destacar que, en fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 823, (caso: Deysis Mercedes Pérez Bolívar vs. Contraloría Del Estado Cojedes, hoy Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes), donde se dejó establecido lo siguiente:

“Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de vistos; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente desde la interposición del presente recurso ante este Juzgado Superior, es decir, desde el diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). De lo expuesto se deriva que, desde la fecha mencionada hasta la actualidad, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la continuidad del presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, en principio, declarar la pérdida del interés en la presente causa.

Ahora bien, precisado lo anterior, visto que en el caso bajo análisis la presente causa no ha sido admitida, aunado al hecho que la contribuyente fue notificada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), sin que hasta la fecha haya comparecido a manifestar su interés en la presente causa y, en consecuencia, a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, así como conforme a los criterios jurisprudenciales antes explanados emanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.-



DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la ciudadana SANDY VANESSA YANCE PORQUE, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil “LA QUINTA SUSHI RESTAURANT, C.A.”; contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2020/00694/07/500041, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
2.- La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 2076-24 incoado por la contribuyente “LA QUINTA SUSHI RESTAURANT, C.A.,”; contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2020/00694/07/5000414, división de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Dra. María Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria,


Abog. Keren Freites.



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. _______ - 2026.


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro _______-2026. Igualmente, se libró Oficio Nro. ______-2026 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,


Abog. Keren Freites.
MIAC/Mf.-