REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de abril de Dos mil Veintiséis 2026
215º y 167º
ASUNTO: L-2024-000064
Parte Actora: DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.130.761 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte Actora: ANTONIA POLANCO CALDERA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ADELSO ENRIQUE RMIREZ GARCIA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, Y REYNERTH GREGORIO FRANCO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 24.805, 24.805, 158.424, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776, y 318.321, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada Entidad de Trabajo PEPSI–COLA DE VENEZUELA. S.A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el No J-30137013-9 con domicilio principal en la Ciudad de Caracas y con sucursal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo Demandada: MAUREN CERPA DE BOYER, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, JOSE RICARDO LEON ROSALES, DANIEL DE JESUS URDANETA BOHORQUEZ, MARIA REBECA ZULET RAYDAN, KARLA LUCIA MENDEZ CARDENAS, ELIANNYS CONSUELO PRIETO PIÑA, ALEJANDRA BEATRIZ LEON DIAZ, OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, LISEY CHINQUINQUIRA LEE HUNG, y YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los números 83.362, 133.048, 261.985, 273.6125, 93.772, 310.864, 121.259,324.014,117.935, 84.322 y 152.702 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos de Carácter Laboral.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha:27 de septiembre de 2024, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos DANNIS ANTONIO HERNANDEZ DELGADO y DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 13.130.761 y 15.785.072 debidamente asistido por los abogados en ejercicio OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, REYNERTH FRANCO y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, inscritos en inpreabogado bajo los números 79.849, 318.321 y 233.776 en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral .
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 06 de noviembre de 2024, previo el cumplimiento del despacho saneador.
Ahora bien, cumplida como fueron los trámites correspondientes, y realizando en fecha 31 de julio de 2025, el correspondiente sorteo para la apertura de la audiencia le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarando Desistido el Procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, escuchándose dicho recurso y remitiéndose al Juzgado Superior Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
Siendo recibida la presente causa por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha 24 de septiembre de 2025 e igualmente se dejo constancia que la respectiva audiencia de apelación seria fijada dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto.
En fecha, 02 de octubre de 2025, se dicto auto fijando día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En atención a lo anterior, los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), consignan diligencia y solicitaron al tribunal la suspensión de mutuo acuerdo el proceso por cinco (05) días hábiles.
En fecha 07 de noviembre de 2025, se dicto auto mediante la cual la ciudadana Jueza BREZZY AVILA DE ATENCIO, fue designada como jueza Superior Tercero Provisorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia en sesión de fecha 09 de octubre de 2025, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia prestando el juramento de ley en fecha 23 de octubre de 2025 y tomando posesión del cargo en fecha 29 de Octubre de 2025 procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa ordenando la respectiva notificación de las partes.
Vencido como fue el lapso otorgado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo, en la presente causa, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025, se procedió a dar continuidad a la presente causa en el estado en la cual se encontraba, y se procedió a fijar la respectiva audiencia.
En fecha: 08 de diciembre de 2025, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el correspondiente dispositivo, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaro Primero Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandantes DANNIS ANTONIO HERNANDEZ DELGADO y DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA, a través de sus apoderados judiciales, Segundo Se Repone la Causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a quien corresponda por distribución le corresponda conocer, con exclusión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrase a derecho. Tercero Se anula la Decisión Apelada y Cuarto No se condeno en costas a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Una vez que quedo definitivamente firme la sentencia anteriormente señalada se procedió a distribuir el correspondiente expediente correspondiéndole conocer de la misma al juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión.de conformidad con auto dictado en fecha 28 de enero de 2025.-
Anunciado como fue a las puertas del Circuito Judicial Laboral, tuvo lugar la Apertura de la Audiencia a Preliminar compareciendo las partes, quienes en dicho acto consignaron escrito de pruebas conjuntamente con sus probanzas, siendo prolongada la misma a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para el Viernes 13 de Marzo de 2026, a las 10:30 am .
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2026, los apoderados judiciales de las partes consignaron diligencia de mutuo acuerdo y suspendieron la presente causa por el lapso de 30 días calendario, siendo acordados por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2026.
En fecha 06 de abril de 2026, se dicto auto reanudando la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2026 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano: DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA titular de la cedula de identidad numero 13.130.761 actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el numero 79.849 , mediante la cual expone que por cuanto en la Mesa Técnica convocada por este Circuito judicial mediante Resolución numero 2026-003 de fecha nueve (09) de febrero de 2026 han llegado a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada manifiesta la voluntad de desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita al tribunal Homologue el presente procedimiento y ordene el archivo del presente expediente.
Estando dentro del lapso procesal para resolver lo solicitado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, interpuesto por los ciudadanos DANNIS ANTONIO HERNANDEZ DELGADO y DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA, dejando expresamente claro que solamente desiste del presente procedimiento el ciudadano: DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A siendo que la parte actora en el presente caso se encuentra representado por la abogado en ejercicio, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, parte actora con plena capacidad para contraer las obligaciones y para disponer de sus derechos litigiosos que le pertenezcan. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no puede es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento hecho por el ciudadano: DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA, debidamente asistido por la profesional del derecho OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS en contra de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, absteniéndose de archivar la presente causa por cuanto la misma es un Litis Consorcio Activo. Así se Decide.
Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A solo en lo que respecta a la parte que desistió. Así se decide.-
E Igualmente se deja expresamente establecido que la presente causa continuara su curso en el estado en que se encuentra con el ciudadano: DANNIS ANTONIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad numero 15.785.072 parte actora. Así se Decide.
Se ordenan entregar a las partes las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar, sola en lo que respecta al extrabajdor que ha desistido de la presente reclamación Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano: DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA, debidamente asistido por la profesional del derecho OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS en contra de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, absteniéndose de archivar la presente causa por cuanto la misma es un Litis Consorcio Activo.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A solo en lo que respecta a la parte que desistió.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: DANNYS RAFAEL CORONADO ZABALA, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente causa continuara su curso en el estado en que se encuentra con el ciudadano: DANNIS ANTONIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad numero 15.785.072 parte actora.
QUINTO: Se ordenan entregar a las partes las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar, sola en lo que respecta al extrabajdor que ha desistido de la presente reclamación.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 10:00 a.m. Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
NOTA: Siendo las 10:00 am., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Abg. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JCD/JCQ/jcd
ASUNTO: L-2024-000064
Resolución Número: PJ0012026000013.-
Numero de Asiento Diario: 02
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