República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2805-26-05
PARTE DEMANDANTE: La Empresa Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1.994, anotada bajo el número 35, Tomo 9-A, Tercer trimestre, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADA: El ciudadano HUGO JOSÉ LEON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.056.576, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho JAZMÍN GÓMEZ, NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, JUAN CARLOS CABALLERO LEÓN, FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.974, 138.003, 138.334, 31.210 y 26.080 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los Profesionales del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSÉ CARDENAS y ANAIDA ESCALONA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.536, 18.880 y 117.286, respectivamente.
A este Superior Órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes actas procesales, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo el número TSF-005-2026, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la Empresa Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA), en contra del ciudadano HUGO JOSE LEON MARCHAN, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto emitido por el a quo en fecha diecinueve (19) de enero del 2026.
ANTECEDENTES
Se desprende del presente expediente que mediante libelo presentado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), es decir, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Empresa Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), interpone demanda de REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN MARCHAN, ambos identificados en actas, basando su pretensión en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la empresa demandante supuestamente es propietaria de un inmueble conformado por dos (02) viviendas construidas sobre una parcela de terreno que según mide Tres Mil Cuarenta y Ocho metros cuadrados (3.048 mts2) cuyas medidas son Norte: Linda con vía pública Calle el Carmen y mide Cuarenta y Seis metros con Ochenta centímetros (46,80 mts); Sur: Con propiedad que es o fue de los ciudadano Laura Rodríguez, Fredy Medina y Roberto Cabrera, y mide Treinta metros (30 mts), mas Seis metros con Sesenta y cinco centímetros (6,65 mts), mas Cuatro metros con Quince Centímetros (4,15 mts), más Treinta y Tres metros (33 mts); Este: Con propiedad que es o fue de Fredy Medina y con Vía Pública Calle San Dino y Mide Veintiséis Metros con Veinte centímetros (26,20 mts); Oeste: Con propiedad que es o fue de Tarcila de Nava y Armando Morcito y mide Setenta Metros con Cincuenta centímetros (70, 50 mts), como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha trece (13 de Marzo de 1995; (…); y por los cuales uno de los bienes aparentemente se encuentra ocupado por el demandado de autos, inicialmente bajo la autorización del ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.645.573, y quien es presidente de la Empresa Mercantil mencionada MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANRREPOCA); pero que aparentemente el demandado se ha negado a entregar al actor el bien ocupado por él, el cual según lo viene ocupando sin ningún título, sin autorización y sin derecho alguno, luego de que según la parte demandante le solicitó a mediados del año 1999, su entrega. Además, la parte actora estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) según el valor del inmueble para esa fecha.
Ahora bien, el Juzgado de la causa antes referida una vez admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho (10/03/2006), así como citada la parte demandada por el Alguacil del A quo; y asimismo, cumplida con las formalidades de ley en el presente proceso, incluso, el lapso para la promoción, incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, el Juzgado de la Causa profiere sentencia en la cual declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas fundadas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la Reivindicación y SIN LUGAR la Reconvención propuesta. Por tal razón, la referida decisión fue objeto de apelación ante este Superior Órgano de Alzada quien en fecha 30 de julio de 2009, la declara SIN LUGAR, confirmando el fallo del A quo.
Posteriormente, una vez recibida por el A quo la presente causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en virtud del anuncio de casación y su admisión; en fecha once (11) de abril de 2011, el Juzgado de la causa advierte a la parte que solicita la ejecución de la sentencia, de las previsiones de limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, motivado al decreto del Ejecutivo Nacional e instrucciones impartidas por el Órgano Rector del Estado Zulia, en relación a la declaración de estado de emergencia nacional en atención a las calamidades y desastres naturales generadas por las lluvias en el territorio nacional.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, la parte actora nuevamente solicita la ejecución forzosa del bien inmueble.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Juzgado de la causa acuerda la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez haya sido notificada las partes intervinientes.
Más adelante, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, el A quo ordena la notificación de la parte demandada a fin de que exponga lo que a bien tenga, en relación a que si tiene lugar o no en donde habitar.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada VICTOR CARDENAS, manifiesta que su representado no tiene lugar donde habitar, distinto al inmueble objeto del litigio. Y ese motivo, el Juzgado de Primera Instancia, suspende por un plazo de noventa (90) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la desocupación del bien inmueble destinado a uso de vivienda.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la parte demandante solicita se remita copia certificada de la sentencia al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y viviendas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, la profesional del derecho JAZMIN GÓMEZ, sustituye poder en las abogadas GABRIELA CÁCERES y VALERIA VERA.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el Juzgado de la causa solicita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, informe sobre las resultas de la provisión de refugio temporal o solución definitiva para el ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN MARCHÁN, antes identificado.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa reanuda el curso del presente proceso al estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes.
En fecha quince (15) de abril de 2015, el A quo decreta la ejecución forzosa y ordena remitir el mandamiento de ejecución al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente para ser entrega del inmueble objeto del litigio al demandante.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la abogada Neleidy Josefina Aguilar consigna Poder conferido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO URDANETA, antes identificado en actas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se libró oficio a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, bajo el no. 32327-882-17, previamente ordenado en fecha trece (13) de noviembre de 2017.
En fecha treinta (30) de Junio de 2022, la Jueza Provisoria se avoca al conocimiento de la causa, librándose las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022, el Juzgado de la causa nuevamente oficia a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas.
Mediante escrito de fecha seis (06) de diciembre de 2023, la parte actora solicita se ordene la entrega material del bien inmueble. Igualmente, confiere poder a los abogados FENANDO ARCENIO ROJAS y EGLI JOSEFINA MACHADO
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el Tribunal de la Causa se declara IMPROCEDENTE EL DERECHO peticionado por la parte actora y NIEGA la misma, en cuanto a la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, el Tribunal de la causa ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Estado Zulia, bajo el número 32327-191-2024.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, mediante escrito la parte actora nuevamente solicita la ejecución forzosa del bien inmueble.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el a quo ratifica lo expuesto en el auto de fecha trece (13) de noviembre de 2017, NEGANDO la ejecución forzosa nuevamente peticionada por la parte actora.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, nuevamente ratifica la negatoria de la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el abogado Fernando Rojas Escorcia, apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el A quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ésta Alzada le da curso de ley al presente juicio por el trámite del artículo 517 del Texto Legal Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, solamente la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, se deja constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede hoy a emitir el fallo respectivo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DESCRITOS EN LA DEMANDA:
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Jazmín Gómez en su escrito libelar, alegó los siguientes argumentos:
- Que su representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble descrito en las actas.
- Que una de las viviendas descritas, se encuentra ocupada por el demandado ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN MARCHAN.
- Que dicha ocupación fue inicialmente por autorización del ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, en su carácter de Presidente de la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A.
- Que dicho ciudadano identificado en las actas, facilitó la vivienda al demandado, quien fungía como trabajador de la Empresa Prodata, también propiedad del presidente.
- Que permitió la ocupación del inmueble por parte del demandado para que éste la ocupara juntamente con su familia ya que en ese momento se encontraba en condiciones económicas precarias.
- Que en ese entonces el inmueble se encontraba desocupado y podía deteriorarse con el curso del tiempo, cubriendo la empresa con los gastos y mantenimientos de ese inmueble.
- Que a mediados del año 1.999, se requirió al entrega del inmueble por parte de la empresa al ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN MARCHAN, antes identificado.
- Que hasta la fecha de la presente demanda no ha querido el demandado entregar dicho inmueble, el cual alega que la misma es de su propiedad como compensación al tiempo que tiene ocupándola como supuesto vigilante, lo cual alega es absolutamente falso.
- Que el demandado se mantiene en dicho inmueble, sin ningún título, sin autorización alguna ni derecho para detentarla, a pesar de que ha sido requerido para su entrega desde el mes de junio de 1999 hasta la presente fecha.
- Que basa su pretensión en lo establecido en el artículo 598 del Código Civil el cual señala que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
- Que el derecho de propiedad o dominio de su representada se encuentra demostrado mediante los documentos de propiedad que se encuentran consignados con las letras “A” y “B”.
- Que el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se encuentra demostrado mediante Inspección Judicial realizada por el juzgado de Municipio Lagunillas en fecha 17 de junio de 2004, consignada con la letra “A”.
- Que la falta de derecho de poseer del demandado se demuestra mediante la misma Inspección de la que se desprende que el mismo reconoce la propiedad de bien a nombre de su representado y manifiesta “Que cuida el inmueble donde está constituido el tribunal, el del lado y el terreno del fondo”, lo que quiere decir que no tiene ningún derecho de mantenerse habitando el inmueble si ha sido requerida su entrega por la propietaria.
- Que en cuanto al inmueble objeto de reivindicación, su identidad se encuentra demostrada en la misma Inspección consignada “A”, y los documentos públicos acompañados a la presente demanda.
- Que a pesar de la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, y de los constantes requerimientos extrajudiciales para que el demandado HUGO JOSÉ LEÓN MARCHAN desocupe el inmueble, no ha sido posible la restitución del inmueble que ha venido ocupando de forma indebida.
- Que demanda en nombre de su representada en REIVINDICACIÓN del inmueble descrito en actas al ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN MARCHAN.
- Finalmente ordena se declare PRIMERO: que la empresa Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. es propietaria única y exclusiva del inmueble pormenorizado anteriormente. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por este tribunal en que el demandado detenta indebidamente el inmueble. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por este tribunal que el demandado no tiene derecho alguno sobre el inmueble. CUARTO: para que si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entrega sin plazo alguno el inmueble identificado en las actas, libre de personas y bienes. QUINTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y las costas del presente juicio, reservándose la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, la acción penal correspondiente, y estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) valor del inmueble para la fecha de interposición de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha treinta (30) de mayo de 2006, el apoderado judicial del demandado, expuso sus alegatos alegando entre otras cosas lo siguiente:
- Que en el mes de junio de 1992 el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO para la época era el propietario natural del inmueble objeto de la reivindicación.
- Que los inmuebles estaban cerrados, desvalijados y que era guarida de ladrones y drogadictos.
- Que su mandante prestaba servicios para su compañía, le solicito que habitara el inmueble y que sería reconocido todos los gastos de mantenimiento del inmueble.
- Que su representado ha mantenido en toda forma de habitabilidad de la casa y limpieza total del terreno, hasta el extremo que nunca ha tenido problema para ello, a pesar de que el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, nunca le ha cancelado los gastos ocasionados por el mantenimiento ni vigilancia del inmueble que a la fecha de la contestación sumaban más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,000,00).
- Que por los años de 1999, el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, cito a su representado a través del bufete del Doctor Luis González, en la Ciudad de Maracaibo y quién le manifestó que hablaría con el señor Machado para que le cancelara los gastos de mantenimiento y para la época se había estimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pero que nunca obtuvo respuesta alguna y continuo con el mantenimiento y vigilancia del inmueble.
- Que en ningún momento ha querido su representado quedarse con el inmueble, pero que ocuparía hasta que el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, le cancele los gastos de mantenimiento que ha estado efectuando su demandado por trece (13) años.
- Que reconviene en este acto y con derecho con fundamento en lo que se establece el artículo 1167 del Código Civil Vigente, a la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A. a que cancele a su representado el monto por gastos de mantenimiento y vigilancia que se le adeuda y que estima en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó su decisión señalando lo siguiente:
(…)
“De las anteriores consideraciones, es pertinente para este órgano jurisdiccional determinar que las solicitudes efectuadas por las partes, serán atendidas de conformidad con nuestro Marco jurídico, sin el quebrantamiento del hilo normativo que nos regula, sino, tutelando judicialmente efectiva todas las causas que se encuentran en el resguardo de este despacho, atendiendo todos los principios de rango constitucional y los derechos e intereses de ambas partes, a ello, es preciso observar que la solicitud efectuada por la parte demandante con respecto a la ejecución de la sentencia, si bien este juzgado dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de conformidad con nuestra ley adjetiva, posteriormente, dictó auto referente del destino ocupacional del demandado, atendiendo lo que establece del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, son embargo, hasta la presente fecha no ha habido oportuna respuesta del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas.
A esto, es menester indicar para aquí quien suscribe que el destino habitacional de la parte demandada no es una simple muestra de fuerza, por cuanto si bien la ejecución forzosa es revindicar el inmueble a sus legales propietarios, también significa la desocupación del mismo de personas y cosas, es decir, sin la parte demandada lógicamente, sin embargo, el destino habitacional de dicho ciudadano es una preocupación normativa de rango constitucional, por cuanto el derecho a la vivienda es un derecho social consagrado en nuestra carta magna, específicamente en el artículo 82, que establece que toda persona tiene derecho a una vivienda, en este sentido; siendo de interés social e inherente de toda persona, es impreciso proseguir con la ejecución solicitada sin considerar dichas regulaciones.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones expuestas, este juzgado RATIFICA lo expuesto en el auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), y a su vez el auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), siguiendo con la uniformidad de las actas procesales, como de los autos y sentencias dictadas en el hilo procesal del presente procedimiento, y en referencia a la solicitud efectuada por la parte demandante sobre la ejecución de la sentencia, se NIEGA el mismo por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente mencionados. ASI SE ESTABLECE”.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN ÉSTA ALZADA:
Tema desidendum (sic)
“Ciudadano juez superior, como se puede observar la presente causa inicio en fecha: 10 de marzo de 2006 a la presente fecha han transcurrido 20 años en litigio, ya soy una persona adulta mayor de 88 años de edad, esperando justicia, por lo que me es propicio citar la famosa frase del filósofo Seneca: “Nada se parece tanto a la injusticia como la tardía”. Siendo este proceso muy tardío y complejo ya que, en fecha 25/11/2008 el tribunal de primera instancia dictó sentencia la cual declaro CON LUGAR LA REIVINDICACION, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME a través de la sentencia de este tribunal superior del 30/07/2009. Sin embargo, desde entonces he solicitado ante el tribunal de primera instancia la ejecución voluntaria y forzosa para la reivindicación y entrega material de mi propiedad, donde se me ha vulnerado todos mis derechos, irrespetando el principio de la irretroactividad de la ley, toda vez que me ha sometido durante muchos años con la aplicación del DECRETO 8.190 que refiere la ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, la cual entro en vigencia el 05 de mayo de 2011. Y posteriormente con la aplicación de prohibición de desalojo del año 2015. Toda vez que las sentencias del tribunal de primera instancia y de este tribunal superior, fueron antes del decreto, razón por la cual no se me podían aplicar esta ley del 2011, la cual nace dos (02) años después de haber sido decretada definitivamente firme el 30/07/2009, antes del mencionado decreto.
Siendo que la irretroactividad es el principio jurídico que obliga a que la obliga a que la ley se aplique solo en acciones futuras, el cual según nuestro sistema legislativo es de jerarquía constitucional, y ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Tal y como lo establece el artículo 24 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela el cual textualmente establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso: pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuando beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por lo que reitero que no se me debió haber aplicado la irretroactividad de la ley, ya que el(-sic-) decreto ley entró en vigencia en el 05/05/2011, a partir de ese momento y solo aplicable sobre los inmuebles regulados, que no era mi caso, ya(-sic-) que existe una posesión legitima del demandado HUGO JOSE LEON MARCHAN, ni mucho menos se trataba de un inmueble arrendado, lo cual obviamente ha ocasionado una excesiva tardanza procesal y me ha venido causando un gravemente irreparable.
El derecho:
Por otro lado, mediante sentencia N° 000427 del 07/10/2022 la sala de casación civil del TSJ, anulo decisión por aplicar procedimiento administrativo previsto en ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en acción reivindicatoria aduciendo lo siguiente:
<< De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2,45,10 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, aplico falsamente los artículos referidos, en base que la parte actora no agoto previo procedimiento administrativo a la interposición de la acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando una gravemente irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legitima o ilegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejo de aplicar lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declarara inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o algunas disposiciones expresas de la ley.
En este mismo orden de ideas , la preceptiva contenida en el artículo 341 del código de procedimiento civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este alto tribunal, en sala de casación civil y en la sala constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por construir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro. 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del código de procedimiento civil, esta sala ha sostenido, entre otras, en sentencia No RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999- 191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra el caney C.A. y otra, lo siguiente: ´En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble: iniciada ante juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia´. La sala, para resolver observa: el artículo 341 del código de procedimiento civil prevé: ´Presentada la demanda, el tribunal admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda , siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal admitirá…”: bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas, y subrayado propio).
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1)quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello. (negrillas, subrayado propio).
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar las cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la ley contra el desalojo y la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es buena fe, es decir posee con justo título. (negrillas y subrayado propio).
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta máxima jurisdicción civil anula la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en ley el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en sus artículos 2,4,10 que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 25 de constitución de la república bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo >>. (negrillas, y subrayado propio).
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en sentencia de la sala de casación civil N° : 604 de fecha: 8/11/2022, mediante la cual el DECRETO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDAS NO APLICA EN REIVINDICACIÓN, al establecer que: “dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que esta sala de casación civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1,3,5 y 12 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias, bienes comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la sala dejó claro que el mencionado decreto ley se aplica solo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido decreto con rango, valor y fuerza de ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda ciertamente, de la principal (artículo 2° ejusdem). Exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ´las familias que ocupan una vivienda´, las familias que habitan durante largos periodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda. Por lo tanto, es el propósito del decreto con rango, valor y fuerza de ley dar protección a los sujetos comprendidos en la ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo legal, esta sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe ser licita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (negrillas, cursivas y subrayado de la sala)”
“En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la sala constitucional de este tribunal supremo de justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“en este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del código civil, que establece que en caso de dudas se sentenciara a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legitima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legitima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la sala de casación civil en las decisiones N°R1000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril 2016, la sala político administrativa en su fallo N° 1.309 del 13 noviembre de 2013 y la sala constitucional en sus sentencias N° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la sala).”
petitum
Conforme a las argumentaciones anteriores, la normativa y las jurisprudencias patrias aplicables al caso de marras que, por palmaria y clara en su contenido, existiendo la Sentencia firme en el presente juicio de reivindicación, quedando en evidencia en primer lugar, que desde el 30/07/2009 mediante sentencia definitivamente firme hasta la actual se han agotado todos los medios necesarios oficiando los organismos competentes, y que el caso bajo análisis no se puede subsumir en las normas del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, ya que este cuerpo legal solo se protege a las personas que ocupen de manera legítima un bien inmueble; en segundo lugar la sentencia ut supra mencionada establece la reivindicación del inmueble al cual tengo el derecho a ser puesto en posesión del mismo libres de bienes y personas, lo que evidencia como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala constitucional que se encuentran enfrentados derechos expresos de rango constitucional, que ostenta por una parte, quien se reivindica la propiedad de su propiedad de su inmueble conforme al ordenamiento jurídico patrio, teniendo derecho una tutela efectiva de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; y por otra parte las personas que se puedan ver afectadas por la misma, lo que ha motivado que la presente fase se haya extendido por tan largo lapso de tiempo; en tercer y último lugar: de conformidad con lo establecido en la citada sentencia N° 000427 del 07/10/2022 la sala de casación civil del TSJ, este tribunal debe accionar, es su obligación y como le reitero que ya la sentencia estaba en estado de ejecución la cual se retrotrajo ante la entrada en vigencia de decreto ley del 05/05/2011 a la cual este tribunal se apegó cuando ya tenía mi sentencia definitivamente firme, trastocado el principio de la irretroactividad de la ley. No existiendo en este caso obviamente un desalojo como tal, ya que es la reivindicación al propietario, y así lo explana el artículo 548 del código civil, el cual literalmente establece:
Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano juez superior proseguir con los tramites de ejecución de la sentencia del procedimiento reivindicatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del código de procedimiento civil y ordene la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE ut supra identificado, libre de todo gravamen, bienes y personas, totalmente desocupado y me sea reivindicado, lo cual no constituye ningún desalojo, en aplicación de los principios que rigen el estado social, de derecho y de justicia plasmado en el artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en resguardo a mis derechos constituciones al derecho de propiedad y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, pido al tribunal que el presente escrito de informes sea presentado personalmente el anterior escrito de informes por el ciudadano el MARCOS DE CHINQUINQUIRA MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 1.645.573, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil MANTENIENDO Y REPARACIONES OJEDA C.A (MANREPOCA) parte demandante en el presente proceso, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, abogado en ejercicio con impreabogado bajo el No. 31.210; en el día de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 11:00 minutos de la mañana, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos. Se dio cuenta al ciudadano juez superior de conformidad con el contenido y alcance del artículo 107 del código de procedimiento Civil. “
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
Es imperioso para ésta alzada resaltar el artículo 548 del Código Civil sobre la Acción Reivindicatoria o Reivindicación, el cual describe lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.“
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente acerca de la acción reivindicatoria:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
Ahora bien, observándose de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la decisión fue declarada CON LUGAR por el Juzgado de Primera Instancia en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008 y confirmada por éste Juzgado Superior en fecha treinta (30) de julio de 2009 por lo que ya ésta es determinada como res iudicate, el cual es un elemento determinante verificar que el mismo una vez establecido como cosa juzgada procede la ejecución voluntaria y forzosa del bien inmueble a reivindicar.
Viéndose que el mismo no ha sido procedente por el Juzgado de la Causa, el cual aplica inequívocamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia en fecha cinco (05) de mayo de 2011, dos años después de que ha quedado definitivamente la sentencia, siendo como se indicó en anterioridad, que ambas sentencias fueron dictadas antes de la entrada en vigencia del respectivo Decreto Ley antes mencionado.
Una vez indicado lo anterior, es necesario para éste Juzgado Superior señalar lo que en nuestro ordenamiento jurídico se establece como el Principio de Irretroactividad de la Ley. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso: pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuando beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)
De lo observado de las actas, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre la demanda por Reivindicación en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, la cual declaró CON LUGAR la REIVINDICACIÓN, quedando la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, lo cual se establece como Cosa Juzgada, por cuanto dicha decisión fue ratificada en fechas posteriores a su publicación
Por otra parte, y con ocasión de la irretroactividad de Ley como principio previsto en nuestra Carta Magna, según Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, con Ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la cual ratifica y aplica el contenido de la sentencia de esa misma Sala N°00861 de fecha (09) de Agosto de 2016, señaló respecto a la irretroactividad de la Ley lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la denuncia formulada por la parte demandante, conviene revisar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
En lo que corresponde al mencionado artículo, esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido “como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas” (vid sentencia de esta Sala N°00861 del 9 de agosto de 2016.”
Ahora bien, lo expuesto por el Juzgado a quo en fecha diecinueve (19) de Enero de 2026, mediante el cual pretende basar su fundamento en que no debe aplicarse la ejecución forzosa del inmueble objeto de la presente reivindicación por estar en vigencia el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instrumento normativo que establece principios de Rango Constitucional contra el desalojo de viviendas, lo cual le motivó a ratificar los autos dictados con posterioridad a la decisión proferida en el año 2008 respectivamente.
Es preciso hacer énfasis de que la entrada en Vigencia de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se efectuó en fecha cinco (05) de mayo de 2011, y que la prohibición de desalojo no fue aplicada sino posteriormente, en el año 2015. Esto determina que el Juzgado a quo está aplicando una Ley que entró en posterior vigencia a la sentencia definitivamente firme dictada, lo cual incurre en una violación de una norma constitucional establecida ASÍ SE CONSIDERA.
Aunado a lo anterior es importante señalar que al no permitir la ejecución forzosa a una sentencia que queda definitivamente firme, está limitando el derecho en lo que en materia de reivindicación se establece, puesto que el objetivo de la acción reivindicación es permitir que el propietario de un inmueble, sea reivindicado del bien el cual un poseedor sin justo título posee o detenta, llevando a una violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en la sentencia de Sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, ponencia del vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo
Asimismo, la anterior decisión ut supra fue ratificada en Sentencia N°588 de fecha nueve (09) de julio del año 2025, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, la cual dejó asentado lo siguiente:
“Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor si justo título para la procedencia de la reivindicación”. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)
Cónsono con lo antes citado, se llega a la conclusión que la protección invocada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no resulta aplicable al caso en cuestión, de allí que, jurídicamente hablando no se puede realizar algún artilugio jurídico sin comprometer la figura del error inexcusable, puesto que se estarían desconociendo criterios de carácter vinculante de la Sala Civil y de los lineamiento constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE CONSIDERA.
En vista a la sentencia anterior citada, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación. ASI DE DECIDE
Por todos los argumentos previamente expresados, es por lo que esta Superior Instancia declara CON LUGAR la actividad recursiva interpuesta por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO URDANETA, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A., (MANREPOCA), plenamente identificada en actas en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, y en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ejecución forzosa del bien inmueble reivindicado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO URDANETA, actuando en su carácter de Administrador de la empresa mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A., plenamente identificada y en consecuencia:
• SEGUNDO: se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y dl Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas continuar con LA EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del año 2008.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay Sello Humedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(Fdo)
LA SECRETARIA,
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay Sello Humedo del Tribunal)
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO
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