La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. 2798-25-26
DEMANDANTE: El ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, con teléfono asociado al whatsapp número +57304 3550648, correo electrónico yoelramongm@gmail.com, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., constituida en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, con el RIF número J-313866474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, CARMEN MORENO DE CASAS, REIDELMIX BARRIOS y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, abogados en ejercicio con inpreabogado números 24.232, 40.819, 43.468 y 186.943, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados de libre ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO y JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, inscritos en el inpreabogado con números 142.954, 224.317 y 304.694, respectivamente
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en apelación las actas que integran las presentes Piezas de Medidas, a través de la distribución signada con el número TSF-026-2025 realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., todos plenamente identificados en actas. Cuyo recurso fue interpuesto en contra de la sentencia de convalidación de medidas proferida por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2025.
ANTECEDENTES
Se evidencia de las presentes actas procesales que integran las piezas de medidas, que por escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de 2025, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ya identificada solicita al A quo decrete las medidas innominadas en los siguientes particulares: PRIMERO: Que ordene mantener la Junta Directiva designada en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., en fecha 27 de julio de 2005 mientras se dirime el juicio principal de la Nulidad de Acta de Asamblea que cursa por ante el Juzgado de la causa; SEGUNDO: Que ordene a los ciudadanos JOEL DANIEL GRATEROL MORALES y JOSÉ ANDRES GRATEROL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.008.906 y V-30.416.953, respectivamente, abstenerse de tomar decisiones de cualquier índole en relación a la referida empresa mercantil LACTEOS JG, C.A., antes identificada; hasta tanto se resuelva el presente juicio; TERCERO: Que ordene a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.777.929, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Junta Directiva, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la ya mencionada empresa mercantil, y transcribir en el Libro de Actas interno de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia; CUARTO: Se suspenda el Registro de cualquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., imponiéndole al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto dirima la pretensión ejercida por la parte actoras; QUINTO: Que ordene a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ¸ antes identificado, presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., información detallada en relación al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida.
Por su parte, el Juzgado de la causa por auto de fecha dos (02) de abril de 2025, insta a la parte solicitante de las medidas a que amplíe la solicitud de las medidas, en cuanto a que señale el fumus bonis iuirs, periculum in mora y periculum in damni.
En fecha once (11) de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandante ratifica la solicitud de decreto de las medidas peticionadas en virtud de que considera que se encuentran suficientemente cubiertos los requisitos procesales necesarios, así como consta los medios de pruebas suficientes para demostrar la procedencia para el decreto de dichas medidas.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, el Juzgado A quo declara lo siguiente: “…PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO Y SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A., (…omissis…) y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea. SEGUNDO: IMPROCEDENETE la MEDIDA INNOMINADA SEGUNDA solicitada por la parte demandante en su escrito de solicitud de medidas de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por lo cual de NIEGA la misma. TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A., abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia. CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA CUARTA, especificada en el escrito de solicitud bajo análisis, por lo que se NIEGA la misma. QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación; al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalles de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida. …”
En fecha treinta (30) de abril de 2025, la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada de:
“…Primero: Medida innominada de veedor judicial con funciones en la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A., para lo cual se solicita que se deje expresa constancia de las funciones con las que estará investido, como lo es el caso de asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos, solicitar a los accionistas el pago de los salarios adeudados, información referida a las cuentas de la referida sociedad mercantil abierta en la banca nacional como extranjera y, cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control; informar a este Órgano Jurisdiccional inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa, asesorase de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas, realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa; solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de las empresas y consignar ante este Tribunal un informe mensual de las funciones ejecutadas, así como el funcionamiento de la empresa.
Segundo: Medida Innominada ordenando la realización de un inventario, de todas las existencias, cuantas corrientes, inversiones, créditos, deudas, activos y pasivos de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A.
Tercero: Medida Innominada ordenando el pago de los salarios semanales adeudados al accionista YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A….”
En fecha treinta (30) de abril de 2025, la parte actora solicita se libren las correspondientes boletas y oficios de ejecución de las medidas. Asimismo, el Juzgado de la causa acuerda oficiar bajo el No. 39059-108-2025 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando las medidas innominadas decretadas el día veinticinco (25) de abril de 2025.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, el Juzgado de la causa declara: “…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designara al efecto por auto por separado, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, (…omissis…), pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatus sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial que se designara al efecto por auto separado, (…). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, referente a la realización de un inventario, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos, deudas, activos y pasivos de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”, por lo cual, se NIEGA la misma. TERCERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TERCERA ordenando el pago de los salarios semanales adeudados al accionista YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., en consecuencia, se NIEGA la misma. …”
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el A quo acuerda oficiar bajo el número 39059-124-2025 a la Coordinación Civil del Estado Zulia, participando lo relacionado con los decretos y negación de medidas innominadas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el Alguacil del Juzgado de la causa realiza exposición dando por notificado al apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el A quo niega la petición realizada por la parte actora en cuanto a la notificación de la ciudadana ALCIRA MORALES, antes identificada; ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, a los fines de la ejecución de las medidas cautelares innominadas decretadas; y asimismo, deja constancia que se pronunciará sobre el nombramiento del Veedor por auto separado.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el Tribunal A quo designa como Veedor Judicial a la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMIREZ, antes identificada, contador público y a quien se ordena su notificación para la aceptación al referido cargo o excusa.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia que se trasladó al Juzgado de Municipio Miranda supra mencionado, a los fines de hacer entrega del despacho de ejecución librado en el presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, el Alguacil mediante exposición dio por notificada a la designada veedor judicial.
En fecha cuatro de julio de 2025, la ciudadana ELBA GRACIELA GARCIA, acepta el cargo de Veedora Judicial, y se le tomó juramento de ley.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la parte demandada presenta formal oposición al decreto de las medidas cautelares.
En fecha treinta (31) de julio de 2025, el Tribunal de la causa provee conforme a la petición realizada por la parte demandante, comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Los Puertos de Altagracia, para que se lleve a cabo la ejecución de las medidas decretadas el día 21 de mayo de 2025.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, el Juzgado de la causa recibe y agrega a la presente pieza de medidas los despachos de ejecución de las medidas cautelares decretadas Nos. C-1132-25, y C-1135-25, ejecutados por el Tribunal de Municipio Miranda comisionado. Igualmente, el A quo admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas; y a su vez, impugna los medios probatorios con sus anexos promovidos por la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2025, el A quo realiza por secretaría cómputos solicitados por la parte demandante.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, el A quo admite la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, la parte actora solicita al A quo oficiar al Ministerio Público a los fines de aperturar una investigación por comisión de delito en contra de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, la parte demandada solicita se declare improcedente la petición realizada por la parte actora, referente a oficiar al Ministerio Público, supra mencionado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa realiza cómputo en consideración al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el A quo acuerda la extensión del lapso de articulación probatoria por un término de quince (15) días hábiles de despacho, ordenándose el libramiento de despacho comisorio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el profesional del derecho José Jiménez, apoderado actor apela del referido auto de la extensión del lapso probatorio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la parte demandante ratifica el pedimento de oficiar al Ministerio Público para la apertura de una investigación por desacato judicial en contra de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la parte demandada alega como improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte actora en contra del mencionado auto de extensión de lapso probatorio.
Por exposición de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el Alguacil del A quo deja constancia que se trasladó a la sede Judicial Torre Mara ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega de la comisión de pruebas a las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esa misma sede judicial.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMIREZ, Veedora Judicial designada en el presente proceso consigna informe como parte de las obligaciones y funciones de supervisión, control y vigilancia de las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A.
En fecha primero (1°) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora ratifica nuevamente la solicitud de oficiar al Ministerio Público, al mismo tiempo que ratifica la apelación ut supra en referencia.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, el Juzgado de la causa niega la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto extensivo de lapso probatorio.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, la parte demandante peticiona ampliar las facultades otorgadas ala veedora judicial en sus informes mensuales.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el Alguacil del A quo hace constar de la entrega del oficio de pruebas No. 39059-234-2025, al Diario El Regional del Zulia; así como el oficio de pruebas No. 39059-233-2025 vía correo electrónico al el Diario El Nacional.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el A quo insta a las partes al diligenciamiento oportuno de las pruebas promovidas en la etapa de oposición a las medidas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, el Tribunal de la causa agrega a las actas las resultas correspondientes a la comisión C-5734-25, emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, la veedora judicial consigna el informe de las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la empresa LACTEOS JG, C.A.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la parte demandante nuevamente ratifica la solicitud de oficiar al Ministerio Público para aperturar investigación en contra de la susodicha ciudadana ALCIRA MORALES.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, el Juzgado de la causa ordena el desglose de las diligencias suscritas por las partes intervinientes.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se agrega a las actas comunicado del Diario El Regional del Zulia.
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En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la ciudadana veedora judicial ALBA GRACIELA GARCIA, consigna informe de las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia declara lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de parte, efectuada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V.13.777.929 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LACTEOS, JG C.A., RIF N° J-313866474, (…).
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de Abril DE 2025, referente a: “…mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veinticinco (2005) (-Sic-), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…”, por no cumplir los extremos legales y jurisprudenciales existentes, ordenándose que el Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente participe a la empresa demandada de la referida revocación de medida. (…)
TERCERO: SE RATIFICA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“Se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A., y la junta directiva de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia”. (…)
CUARTO: SE RATIFICA Y MODIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de abril de 2025, en los siguientes términos:
“Se ORDENA a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a remitir al correo electrónico yoelramongm@gmail.com de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-11.700.623, información detallada en relación a: saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatutos de flota vehicular, y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo, y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida. (…)
QUINTO: SE RATIFICA y AMPLIA la medida cautelar innominada de “…NOMBRAIMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, … cuya obligación es ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, (…)
SEXTO: SE NIEGA la ampliación de las facultades otorgadas a la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada, solicitada en escrito de fecha 07 de Octubre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, (…)
SÉPTIMO: SE NIEGA la solicitud del decreto de declaración de DESACATO denunciado por la parte demandante, y consecuencialmente se NIEGA la solicitud de oficiar a lo (-Sic-) oficina de Ministerio Público respectiva. (…)
OCTAVO: Este Tribunal RATIFICA su COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, y subsecuentes etapas procesales. …”.
(…omisis…)
En fecha once (11) de noviembre de 2025, interpone anticipadamente formal recurso de apelación en contra de la decisión de convalidación de decreto de medidas cautelares.
En fecha doce (12), y trece (13) de noviembre de 2025, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia da por notificado a las partes intervinientes de la referida sentencia ut supra.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JONATHAN ENRIQUE PÁEZ, ratifica la apelación ejercida el día 11/11/2025.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Alguacil del A quo informa que hizo entrega del despacho de ejecución en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir de ese modo las presentes piezas de medidas a través de la debida distribución No. TSF-026-2025 de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, a esta Alzada quien le dio curso de ley en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por el trámite del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se dictó auto ordenando agregar al presente procedimiento de medidas despacho comisorio de ejecución No. C-8892 de medidas cautelares ejecutadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha nueve (09) de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada solicita se aperture de un cuaderno por separado adjunto al que se encuentra la presente apelación, a los fines de que se tramite las actuaciones correspondientes a la ejecución de la medida cautelar ejecutada por el Juzgado de Municipio Lagunillas comisionado, supra mencionado.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2026, la parte actora solicita a esta Alzada a que inste a la parte demandada a dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2026, esta Superior Instancia ordena el desglose del despacho de ejecución comisorio C-8892, de la presente pieza de medidas, a los fines de que sea remitido al Juzgado de la causa para la continuación del cumplimiento de la medida cautelar ejecutada.
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes el día quince (15) de enero de 2026, solamente la parte demandada concurrió a presentar su respectivo escrito.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, la ya descrita Veedora Judicial ciudadana ELBA GARCÍA, consigna escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conjuntamente con la presentación del informe de supervisión, control y vigilancia de las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., correspondiente al mes de octubre comparativa con el mes de septiembre, del año 2025. Por otro lado, por auto de esa misma fechas esta Alzada ordena agregar a las presentes actas dichos informes, acordándose la ampliación del auto del catorce (14) de enero de 2026, con respecto a la remisión de los informes de la veedora judicial, al Tribunal A quo.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, la parte demandante presenta las observaciones de manera escrita.
En fecha once (11)de febrero de 2026, se dictó auto ordenando el desglose de resultas de ejecución consignadas por la Veedora Judicial, a los fines de ser remitidas al Juzgado de la causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio número 017-26, mediante el cual se remite las resultas de ejecución al Juzgado A quo.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, esta Alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día calendario.
Con estos antecedentes históricos del asunto, esta Alzada procede hoy a proferir el fallo, el cual correspondía al vencimiento del diferimiento ut supra de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el sábado veintiocho (28) de marzo de 2026; además de los días lunes, treinta (30) de marzo, hasta el primero (01) de abril de 2026, ambas fechas inclusive, decretados por el ejecutivo nacional como días No laborables por asueto de semana santa; por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Motivos de la oposición a las medidas cautelares alegada por la parte demandada:
Como fundamento de hecho y de derecho, la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas cautelares esgrime lo siguiente:
“….CAPÍTULO ÚNICO
DE LA OPOSICIÓN
En fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2025 ESTE Juzgado proveyó decreto cautelar a solicitud de la parte actora, ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, instaurando por medio de dicha providencia las siguientes medidas cautelares:
En tal sentido, y atendiendo a lo contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte dispone “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, es por lo que por medio de este acto procedo a OPONERME FORMALMENTE AL DECRETO Y EJECUCIÓN DE LASPRECITADAS MEDIDAS CAUTELARES, a fin de que este juzgado proceda a su inmediato levantamiento una vez constante la falta de cumplimiento de los requisitos legales concurrentes para su proveimiento.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PERICULUM IN MORA
Para el primer decreto cautelar este Juzgado procedió a razonar la existencia del periculum in mora del siguiente modo:
“Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de acción de mero declaración, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el auto HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
(…Omisis…)
Es por ello, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional que constituye un extremo de ley, inminente para el derecho de las cautelares, objeto de la solicitud, y que justifica su interposición, por estar comprobado el PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DETERMINA.”
De lo antes citado, se observa que la argumentación del tribunal se fundamenta a la existencia de un eventual retraso o demora en el tiempo en la ejecución de la eventual sentencia definitiva vista la naturaleza tardía del procedimiento ordinario, es decir, razona este Juzgado que el peligro de infructuosidad del fallo por la demora es, en sí misma, la propia demora en la emisión del fallo.
Valga, previo descenso analítico a los argumentos que sostienen esta oposición, el definir lo que es periculum in mora conforme a los grandes tratadistas italianos que dieron origen y forma al derecho cautelar actual.
Así, tenemos que Chiovenda establece que “El periculum in mora consiste en el daño que la parte podría sufrir durante la espera del pronunciamiento definitivo, si el juez, interviniese prontamente con una providencia provisional.” (Instituciones de derecho procesal civil”, vol. II, 1935, p. 361)
Por su parte, el maestro Francesco Carnelutti, sostiene que “El periculum in mora es el peligro de que, durante el tiempo necesario para obtener la tutela jurisdiccional definitiva, el derecho deducido en juicio se perjudique irreparablemente.” (“Sistema de derecho procesal civil”, vol. II, 1936, p. 272)
Y finalmente, Calamandrei instituye que “El presupuesto de la providencia cautelar es el peligro de que, con el prolongarse del proceso, se produzca un daño grave e irreparable al derecho que se quiere hacer valer.” (“Instituciones de derecho procesal civil”, vol. I, 1943, p. 297)
Conforme a estas propias concepciones del periculum in mora, mal puede darse por entendido que el presupuesto procesal a cumplirse es aquel que la propia doctrina sostiene por conocido: el fallo demorará en ser pronunciado y más aún en ser ejecutado. Ergo, la propia concepción de este Juzgado respecto al periculum in mora, como institución procesal, dista de las posturas tradicionales y nacionales que convergen en concebir dicho presupuesto como el riesgo de infructuosidad del fallo con la prolongación del proceso judicial, razón por la que la expresión de que dicho riesgo “se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal”, que no es propia de este Juzgado sino que se repite mecánicamente en diversos fallos de instancia, no puede constituir una correcta interpretación de la obra del doctrinario Piero Calamandrei, pues el periculum in mora noes, ipso iure, la demora del proceso, es, en cambio, el riesgo de que en el marco de dicha demora el fin del proceso –la ejecución de la sentencia- quede ilusorio por la concurrencia de un hecho u acto jurídico.
Esta diferenciación es esencial, pues no es la voluntad del legislador que el solicitante de la medida preventiva demuestre presunción grave de que la sentencia va a demorar, lo cual es ilógico, la voluntad expresada en el artículo 585 es que el solicitante alegue y demuestre la existencia de presunción grave del riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de ahí que debe este Juzgado reflexionar por medio de las siguientes interrogantes:
(omissis)
Ahora bien, de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y de estudio del caso de autos se observa que la medida preventiva ha sido requerida por la apoderada de la parte actora en el presente juicio, se colige en modo alguno que se encuentren demostrados los argumentos esgrimidos a efecto por dicha parte, y como de las normas arriba transcrita se colide que no solo basta con solicitar la medida, sino que se deben traer las pruebas (…).”
(OMISSIS)
Atendiendo a estos criterios, debe entonces colegirse que no constituye fundamento válido la sola apreciación de la demora para estimar demostrado el riesgo de infructuosidad del fallo, en consecuencia, se estima que las medidas decretadas carecen de cumplimiento de lo ordenado en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, pues este Juzgado, al decretar tales medidas, no se fundamenta en un hecho concreto que sea certero y serio en su gravedad y más importante aún, que esté palmariamente demostrado.
Sobre ello, debe verificarse la diferenciación entre la verosimilitud del juicio efectuado por el Juzgador respecto a la apariencia de buen derecho del derecho reclamado, y la constatación objetiva y cierta de hechos que, por un lado conduzcan a la deducción preliminar de la existencia de ese derecho –fumus boni iuris-, y por el otro, que demuestren que ciertamente existe un riesgo de infructuosidad de la sentencia de mérito que eventualmente pueda favorecer al solicitante de la cautela judicial.
Por las razones de derecho contenidas en esta sección, es que la presente oposición se fundamenta en la FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PERICULUM INMNORA COMO PRESUPUESTO PROCESAL PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PERICULUM DANNI
Vista la naturaleza innominada de las medidas requeridas y decretadas, es totalmente necesario cumplir y verificar el extremo relativo al periculum damni –no periculum in damni, lo cual es un error gramatical-, que implica la existencia de un riesgo inminente de ocurrencia de daño o menoscabo directo a la esfera de derechos del solicitante de la providencia cautelar.
D>icho presupuesto procesal obedece al mismo régimen reglamentario aplicable al periculum in mora y el fumus boni iuris, de ahí que su constitución corresponde a alegación y demostración de parte. Del estudio del decreto cautelar objeto de oposición por medio de este acto judicial, se desprende que le tribunal fundó su examen del periculum damin bajo la siguiente exposición:
“Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia un una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
(…Omisis…)
En todo caso, los medios probatorios que constan en actas no demuestran una “dilapidación” de los activos de la compañías, pues de ellos solo se desprende de mi representada que este Juzgado refiera como fundamento del decreto de providencia cautelar una alegación sobre la que el solicitante no produjo actividad probatoria alguna, basando su verificación del periculum damni en las mismas instrumentales que, a decir del tribunal, confirman la existencia de fumus boni iuris, pero nada mencionan respecto a una dilapidación de los bienes de la compañía, lo que evidencia que este Tribunal incurre en un vicio de suposición falsa que define la doctrina de la Sala de Casación Civil en, por ejemplo, la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, Exp. 2009-532, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, pues, yerra este Tribunal “dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos contenidos en el expediente mismo”.
El garrafal error al que hace incurrir el demandante de autos a este Tribunal implica un desconocimiento delos derechos mercantiles que tienen los accionista por parte de la representación judicial del demandante, pues si bien el Código de Comercio solamente dispone el derecho a inspeccionar los libros mercantiles referentes a actas de asambleas y accionistas, no establece en él, ni en los Estatutos Sociales de la compañía, un derecho irrestricto de acceso a la información en lesión de la operatividad de la misma.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1°del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
(omissis)
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que –por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos, sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, i se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecidos en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
(…Omisis…)
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.”
Esta jurisprudencia, de orden vinculante por ser interpretativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estar incluso publicada en Gaceta Oficial, por lo que su desconocimiento es inexcusable, ratifica la validez jurídica de la orden dispuesta por la Junta Directiva de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., de permitir el acceso a la información contable al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ cuando la ley y la interpretación extensiva de la Constitución disponen.
CONSIDERACIONES VARIAS
Debe primeramente esclarecerse que la primera medida cautelar decretada que ordena “mantener la junta directiva (…) designada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005)” no es más que un eufemismo para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas suscrita el veintiocho (28) de octubre de 2024, cuya validez y apego al ordenamiento jurídico se explayará en escrito judicial pertinente.
Dicha especie de medida cautelar innominada, la de suspensión de efectos de acta de asamblea, ha sido ampliamente abordada por la jurisprudencia nacional, la cual mayoritariamente la ha categorizado como un exceso del poder cautelar general del juez, por ser abrasiva en consideración con otras prevenciones cautelares que pueden tomarse a fin de evitar el daño inminente.
En relación a la segunda medida cautelar, que versa sobre la orden de “abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria”, la misma es violatoria del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, pues cohíbe a los accionistas YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ de su derecho a decidir respecto a la conducción de la sociedad de comercio, postrándola y limitándola indefinidamente, lo cual ineludiblemente afectará su ejercicio ordinario pues no podrán aprobados los balances, estados de ganancias y pérdidas y las consecuentes liquidaciones de dividendos.
Esta argumentación se sostiene en los propios criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando por medio de sentencia del dos (02) de diciembre de 2003, Exp. 03-1713, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, refirió lo siguiente:
“En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de la Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no solo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicias” en la administración de la empresa, que constituyen una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye –como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones (…”.
Por interpretación extensiva, si el condicionamiento de la asamblea de accionistas es lesivo de los derechos de sus accionistas, el cercenamiento pleno e irrestricto de tal órgano decisorio constituye mayor afrenta a tales derechos, pues el tribunal ordena que por ningún motivo pueda convocarse y reunirse el órgano colegiado, lo cual claramente excede al poder cautelar general del juez el cual ha debido adecuar su cautelar al caso sub Litis. Además, el gravamen causado por dicha medida cautelar no es fácilmente reparable en el tiempo, pues la falta de decisión del órgano decisorio causaría daños económicos y comerciales de alta gravedad.
Así las cosas, en relación a la tercer medida preventiva innominada que refiere a la orden de remitir por correo electrónico la información la información contable de la compañía, es menester y obligación denunciar que dicha medida cautelar innominada es irremediablemente ILEGAL, y por ende incumple con el requisito de juridicidad de la medida cautelar, ello en virtud de que crea un derecho inexistente como lo es la remisión vía correo electrónico de la delicada íntima contabilidad empresarial y, a la letra de la jurisprudencia invocada, atenta contra el buen manejo y operatividad de la compañía por convalidar el abuso de derecho.
Como alegato adicional, debe también verificarse que la medida cautelar mencionada –la orden de remitir la contabilidad por correo electrónico- es a todas luces no instrumental a la eventual sentencia que emane este juzgado.
¿De qué manera incide el abuso del derecho a la información de accionista en la nulidad de actas de asambleas generales o extraordinarias?
Dicha medida no guarda relación alguna respecto a la ejecución de la sentencia, pues la presente demanda lo es por nulidad de actas de asambleas, no por rendición de cuentas de la junta directiva cuya legitimidad se ataca, motivo por que dicha medida desnaturaliza el fin de la cautela judicial y por tanto debe ser revocada cuanto antes.
Fundamentos de la decisión de la convalidación al decreto de las medidas cautelares innominadas:
Entre los argumentos expresados en la sentencia de convalidación a las medidas cautelares innominadas decretadas –recurrida-, el A quo establece lo siguiente:
…la motivación de la decisión del tribunal que decreto la medida cautelar, reside de la alegación del solicitante respecto a que la presente administración de la sociedad mercantil LACTEOS JG, ha incurrido en dilapidación del patrimonio o activo social de la compañía. No obstante, dicha alegación, que por más es genérica y que el tribunal estima probada sin apreciar expresamente ninguna prueba, no se acompaña de medio probatorio alguno, razón por la que se incumple con el mandamiento legal y jurisprudencia de probar la existencia de los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas preventivas.
No consta en autos, ni de la pieza principal, ni de la pieza de medidas, instrumento o medio probatorio alguno que demuestre la existencia en el mundo jurídico de actos ejecutados en la administración presidida por mi persona, ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ,…
…no existe probanza alguna que sostenga la afirmación respecto a que la junta directiva actual de la sociedad LACTEOS JG, C.A., encabezada por mi persona ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMES, ha dilapidado el patrimonio o activo social de la compañía, lo cual debió haber sido delatado por este Tribunal y por ende ser considerado en la estimación de la falta de cumplimiento del periculum in damin…
…la primera medida cautelar decretada…no es más que un eufemismo para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas suscrita el veintiocho (28) de octubre de 2024…
…En relación a la segunda medida cautelar,…la misma es violatoria del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, pues cohíbe a los accionistas YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDE y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ de su derecho a decidir respecto a la conducción de la sociedad de comercio, postrándola y limitándola indefinidamente…
…en relación a la tercera medida preventiva innominada que se refiere a la orden de remitir por correo electrónico la información contable de la compañía, …es irremediablemente ILEGAL…en virtud de que crea un derecho inexistente como lo es la remisión vía correo electrónico de la delicada e íntima contabilidad empresarial…”
Sobre lo antes transcrito y lo que fue argumentado por la oponente, esta Juzgadora que la sustanciación de las medidas preventivas se acuerda y decretan sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien va dirigida el decreto cautelar, es decir, Inaudita Altera Pars (sin oír la otra parte), no hacerlo así es, a juicio de esta Juzgadora es desconocer el carácter fundamental de roda medida cautelar como lo es, que se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto es, si se quiere, uno de los elementos determinantes y constantes de las providencias cautelares. Por ello, se presenta en toda solicitud de medidas, por ende, no se justificaría, en la ciencia jurídica, una medida de cautela “avisada”, pues perdería el efecto, nunca alcanzaría el fin. En tal sentido, si así lo establece la ley para su decreto y el obrar contra quien es parte, más aún se extiende su requisito contra quienes ni siquiera aún se encuentra como parte dentro del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, por cuando es deber de este Órgano jurisdiccional dictar la presente sentencia interlocutoria, llamada la doctrina convalidación y siendo que medió oposición de la parte demandada, plenamente identificad en actas, a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, por lo cual se hace necesario revisar nuevamente los extremos de ley, de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito del FUMUS BONIS IURIS, se destaca de las actas, que la parte demandante, tanto en la primera solicitud de medida decretada en fecha 25 de abril de 2025, como en el segundo decreto de medidas de fecha 21 de mayo de 2025, lo sostiene en las siguientes documentales:
(omissis)
Ahora bien, en base a todas las pruebas instrumentales referidas a las documentales que sustentan y el requisito de procedencia del Fumus bonis iuris, las mismas deben ser valoradas tomando en cuenta las reglas de la sana crítica y la tasación legal, por ello todas las documentales consignadas por la parte demandante tanto la copia certificada de acta constitutiva y sus estatutos de la empresa demandada, como las copias certificadas de las actas de asambleas (cuestionadas en la presente causa), y que son objeto de estudio en este juicio, así como las referidas convocatorias, conversación vía whatsapp, correo electrónico dirigido a las parte demandante, y carta dirigida a la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, todos insertos en actas, y ratificados por el actor, en cuanto al fumus bonis iuris, y eso se afirma sin que ello implique de ninguna forma conocer del fondo de la causa porque no es relevante para esta Juzgadora pronunciarse sobre la pertenencia o no de estas pruebas, toda vez que lo que aquí se discute es un proceso cautelar.
De esta manera, considera quien aquí decide, que en los casos en los cuales se consignen documentales, el juez que acuerde el decreto de las medidas, debe valorarlas, pero bajo ningún precepto se debe realizar una apreciación o valoración que pueda afectar al juicio principal, toda vez que la incidencia de las medidas cautelares no constituyen un juicio de conocimiento, y en el presente caso, se reitera que el primer requisito de precedibilidad (-Sic-) fumus boins iuris se encuentra satisfecho. ASÍ S CONSIDERA.
Con respecto al segundo requisito conocido como PERICULUM IN MORA, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, o miedo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, durante el transcurso del tiempo que dure el juicio, fenómeno éste tantas veces cuestionado en sus escritos por la parte demandada-opositora, cabe señalar que si el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva fuere ejecutable, o como para no poder causar daños por las espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían razón o justificación alguna; no obstante, el presente juicio está informado por el procedimiento ordinario el cual inicialmente al ser dictadas las medidas sin audiencia de la otra parte, como característica esencial, se está frente al procedimiento más largo y hoy día dispendioso del ordenamiento jurídico. En otras palabras, no se trata de la “mora” del juez lo que produce la necesidad de la cautela, sino la actividad de las partes durante el desarrollo del proceso. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Es pertinente traer a colación, y lo cierto, que debe dejarse claro, es que la doctrina en favor o en contra de la operancia actual del poder cautelar, concluye unánimemente que es necesario crear legislativamente un poder general, con grandes líneas precisas de limitación, “que permita al juez-sin abandonar el principio dispositivo-, que en caso de peligro de retardo, establecer, cada vez, independientemente delos especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto
Del mismo modo, la ley no define el contenido de las medidas, por lo cual se denomina también “inespecíficas”, entonces, puede decirse que lo único específico en estas medidas es el tipo de daño que se persigue prevenir o evitar, frente al cual, el juez crea la pertinente cautela y la más adecuada para su aplicación al caso particular, labor en la cual le incumbe procurar que no se conviertan en una ejecución anticipada de la sentencia, pues están dirigidas presuntivamente a evitar con la prudente autorización o prohibición de conductas humanas que durante el desarrollo del proceso una de las partes lesione seriamente la esfera subjetiva de la otra parte.
Vemos en este caso, que existen en las actas procesales, copias certificadas de actas asambleas que están siendo cuestionadas, por la presunta no participación del accionista solicitante, y de manera presuntiva o de cálculo de probabilidades, avalan el miedo del solicitante a que quede ilusoria la ejecución no solo por el retardo o demora en el juicio, sino también por la actuación procesal que puedan asumir las parte durante el desarrollo del proceso, es por esta razón, que mientras dure el proceso, se solicita las medidas cautelares, para evitar que la parte contra quien obra el decreto de la misma, pueda llevar a cabo actuaciones contrarias al interés pecunario de la sociedad mercantil demandada, y que por ende perjudique su patrimonio o produzca un detrimento económico de ella, esto a manera presuntiva o verosimilitud por lo que considera esta Juzgadora que este requisito se encuentra satisfecho ASÍ SE CONSIDERA.
En cuanto al tercer requisito, denominado PERICULUM IN DAMNI, vemos como este requisito es exclusivo de las medidas cautelares de carácter atípico o innominadas, por cuanto se trata de situaciones especiales en donde, con la sola existencia de las medidas típicas (tales como secuestro, prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo) no son suficientes para hacerle frente a un daño. El daño, en el entendido de aquellos que afecta la esfera de intereses jurídicos del solicitante, debe ser actual, o en su defecto inminente, y que al mismo tiempo ocurra en tiempo real, es decir, que durante la solicitud de la misma, el daño esté vigente y se siga produciendo, por lo que, con este tipo de medidas innominadas, el Fumus Pericuklum in Damni, viene hacerle frente a ese daño que sufre el solicitante de la medida.
De igual forma, quien juzga considera que el hecho alegado por el actor respecto a que el daño se produce, o el que se pueda causar está entre otros, en el supuesto de dilapidación patrimonial o gestión financiera irregular, al llevarse una mala administración de la Sociedad Mercantil, Lácteos JG, C.A., lo que constituye un hecho relevante para el caso, pues se trata de una circunstancia que genera un hecho que, según se aprecia, amanera presuntiva o verosimilitud, podría causar daños irreparables o de difícil reparación para la parte que solicita la medida, lo cual para esta Juzgadora bajo la sana crítica podría a manera presuntiva darse en el presente caso, en vista de la diversidad de actos mercantiles y societarios que se han perfeccionado, sin que esto sea considerado como un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, este requisito se encuentra cubierto. ASÍ SE CONSIDERA.
Entones, al haber realizado esta Juzgadora un bosquejo de los requisitos legales para que procedan las medidas cautelares innominadas, en el caso bajo estudio, es de resaltar, que es necesario que se concatenen éstos, y sean adminiculados con todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante el debate procesal de la incidencia planteada, las cuales constan en actas, y con los escritos de argumentos presentados por ambas partes, así como los informes contables de la veedora judicial designada y juramentada que consta en actas, para que haya pronunciamiento definitivo en cuanto a la oposición interpuesta por la parte demandada, conforme a los siguientes razonamientos de las pruebas promovidas.
(OMISSIS)
DEL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2025:
“1) PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO Y SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea. ASÍ SE DECIDE.”
El Tribunal al momento de dictaminar dicha medida en fecha 25 de abril de 2025, indicó:
“…la parte actora ha cumplido con las cargas de Ley que le son propias, considera PROCEDENTE EN DERECHO y se decreta MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos…”
Efectivamente, la parte demandada-opositora indicó en su escrito de oposición lo siguiente, con respecto a dicha cautelar “…no es mas que un eufemismo para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas suscrita el veintiocho (28) de octubre de 2024, cuya validez y apego al ordenamiento jurídico…”
Ciertamente, resalta esta operadora de justicia, que en principio, y de acuerdo a la medida cautelar innominada decretada, no se le puede dar a las instrumentales acompañados al libelo de demanda, el carácter de cosa juzgada, ya que en esta etapa procesal, todos los instrumentales consignados, sólo contienen presuntamente elementos fácticos que sustentan la presunción del derecho reclamado, son de probabilidades o verosimilitud, sin que esto signifique un “prejuzgamiento” de fondo, sobre el fondo del asunto debatido, que se produce en la fase de cogniciones del juicio. Ahora bien, si alguna de las partes cuestiona algún documento, lo pretende desconocer, impugnar, tachar, solicitar exhibición del mismo, entre otras modalidades, será en el debate procesal, y esto no es óbice para el decreto de las mencionadas medidas.
Siendo así las cosas, para decretarlas se exige que el Juez se atenga estrictamente en su actuación al principio rector de la jurisdicción cautelar, tomando siempre en consideración que las medidas sean indispensables para la protección de algún derecho expuesto apeligro de lesión o frustración por la demora del proceso.
Concluye así esta Juzgador, que en cuanto a la Medida Innominada decretada en fecha 25 de abril de 2025, de “…mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…” no es indispensable, en jurisdicción cautelar, para evitar un derecho expuesto a peligro de lesión inminente, pues según lo expuesto por la parte demandante en su mismo libelo, ya sufrió ese daño, y es por lo cual demanda en acción principal, para que se le restituya mediante el presente juicio de (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA), cuya naturaleza está destinada a establecer certidumbre sobre una relación jurídica, un negocio jurídico o un derecho y/o la inexistencia de lo anterior, por lo tanto, esta Juzgadora es de la consideración, que con la medida innominada dictada, antes referida, se convierte en una ejecución anticipada de los pretendido por el actor, como si lo expuesto por el demandante fuese realmente cierto en ésta etapa procesal, obviando el procedimiento de cognición, en donde las partes deberán demostrar sus alegatos y hechos. ASÍ SE CONSIDERA.
Es por ello, que por la, misma exigencia de que un Juez para decretar una medida debe atenerse estrictamente en su actuación, al principio rector de la jurisdicción cautelar, no constituyendo la referida medida dictada sub iudice pertinente y la más adecuada para su aplicación al caso particular que nos ocupa, y que constituye más bien a una ejecución anticipada dela sentencia de mérito, lo cual está prohibido en sede cautelar, pues las medidas han de solicitarse y decretarse en base a una lesión o daño a ocurrir de forma inminente o a lo largo del juicio, y lo que se persigue con esta cautela es el fin mismo de la pretensión del actor, consideraciones de hecho de derecho suficientes para que esta Sentenciadora REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de Abril de 2025, referente a: “…mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…”, por las razones ya expuestas, en esta motiva, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, REFERENTE A:
“2) PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.-“
Es de recordar a ambas partes que aún estamos en un proceso donde rige el principio dispositivo, la anterior medida solicitada por el demandante, constituye una medida de protección temporal no “indefinida” que se dicta mientras dura el proceso principal y sirve para salvaguardar un derecho prevenir un daño que podría ser difícil de reparar si no se actúa rápidamente, ya que si en la presenta etapa procesal, el actor aún no tiene la razón, como validar entonces, eficazmente las (-Sic-) asuntos cuestionados en e l libelo, o si las nuevas actas de asambleas cuestionadas, fuesen válidas o no, todavía el Juzgador no puede emitir opinión sobre el asunto.
De hecho, más allá de los derechos subjetivos de las partes, no es menos importante, el desarrollo o giro comercial de la sociedad mercantil demandada que ambas partes defienden y representan, el hecho de que la suspensión temporal mientras que dure el juicio principal de realizar nuevas convocatorias para actas de asambleas, ya sea ordinarias o extraordinarias, no atenta contra la seguridad jurídica, pues emitir lo contrario, es especular que no hay razón de ser del juicio, porque todo está bien, y no hay nada que preservar.
Es decir, que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño al accionista demandante, quien rechaza las nuevas actas de asambleas que son cuestionadas a través de la presente acción. En tal caso, la existencia de una real y seria amenaza de daño, radica en una posible disposición sobre la empresa, no legal, para el accionante, por no poder intervenir en las operaciones, ya sean de producción, económicas, financieras, entre otros, debido a no estar en el ejercicio de tales derechos, y otros, como el de participar o no en las Asambleas que aprueben o no entre otros el balance, y poder conocer el rumbo del negocio de la compañía. ASÍ SE CONSIDERA.
En otras palabras, consideraciones de hecho y de derecho suficientes para que ésta Juzgadora considere cubiertos los extremos de ley, para el otorgamiento de la medida in comento, mientras que dure este proceso, en donde se requiere mantener el equilibrio en la administración empresarial y que permite evitar actuaciones lesivas al patrimonio, y por ende los derechos expectativas de la parte demandante, por lo que se RATIFICA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“2) PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
Ahora bien considera esta Jurisdicente que es necesario, modificar lo referente a la ejecución de la presente medida innominada in comento, a los fines de cumplir cabalmente, eficazmente e íntegro la ratificación de esta medida innominada y; atendiendo a, que es menester, que se cumplan las actuaciones, sentencias, autos y decretos dictaminados por el Órgano Judicial respectivo, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En consecuencia, este Tribunal, en aras, y ejercicio de sus atribuciones legales que la confieren la ley, a fin de hacer cumplir efectivamente la ejecución de esta medida, ordena como complemento que se comisione suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se traslade y constituya en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de ejecutar la medida innominada, ya expuesta, a tales efectos, se ordena librar inmediatamente despacho al referido Juzgado remitiendo copia certificada de la presente sentencia, empero a la interposición de los recursos que las partes pudieren ejercer en contra de la presente decisión. (…).
- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, REFERENTE A:
“…QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación; al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia primar, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida…”
…el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, NO TIENE DERECHO A ACCEDER CUANDO DESEE A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SINO SOLO EN LOS LAPSOS LEGALES PRESTABLECIDOS, supuesto este permite concluir que no puede constituir alegación y demostración probatoria del periculum in damni…
…sostengo que la motivación para dar cierta la existencia del periculum in damni es errónea…”
Cabe decir, que en el ámbito empresarial, la información contable o administrativa permite a los ciudadanos entender el manejo de la sociedad y sus finanzas, y se basa en los principios de igualdad entre los socios, buena fe y el interés social de todos los accionistas para tomar decisiones informadas, por lo tanto, dicha información puede ser aportada y ejercerse a través de información contable y reporte de los administradores y comisarios.
Por lo tanto, el derecho a la información no puede hacerse en cualquier momento porque implica riesgos de operación de la sociedad y hay limitaciones al derecho de acceso a la contabilidad, por demás, en el caso de sociedades de personas, los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero tienen derecho de imponerse de libros, documentos y correspondencias de la sociedad, por lo cual, ese derecho no implica que el socio no administrador puede solicitar e imponerse de cualquier documento, en cualquier lugar, esa posibilidad correctamente entendida debe matizarse con el límite que imponen las exigencias de la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad por razones de buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo del derecho entre particulares.
Es decir, en ningún caso el ejercicio de éste derecho puede obstruir la correcta marcha de la sociedad o versa sobre información reservada o que pueda perjudicar a la sociedad misma.
Ahora bien, de forma acorde con lo antes narrado, quien aquí decide, concuerda que la parte demandada bajo los argumentos esgrimidos en su oposición y bajo las pruebas presentadas en la incidencia, no logró enervar los efectos en cuanto al DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA antes referida, más en base a todo lo actuado por las partes y que consta en actas, y el propio dicho de la parte demandada quien indicó. “…el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, NO TIENE DERECHO A ACCDER CUANDO DESEE A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SINO SOLO EN LOS LAPSOS LEGALES PRESTABLECIDOS…”; infiere esta Juzgadora que a la parte demandante, no se le estaba proporcionando información sobre su negocio, y errónea interpretación hace la parte demandada cuando indica que el demandante “no tiene derecho”, sino en los lapsos legales preestablecidos; pero en su escrito no indicó cuales son esos lapsos legales, a los cuales se refiere, cuando constitucionalmente y jurisprudencialmente es un derecho el acceso a la información, y es equilibrar, mantener a los accionistas en igualdad de condiciones.
Por el contrario, su violación como todo derecho si es grave y sancionatoria, pero dicha solicitud debe ser justificada, ¿Quiere decir con esto, que el demandante, que no recibe la información de su negocio, ésta debe ser proporcionada?, Pues si, sólo en la medida en que se le permita, siempre y cuando la información proveída no sea utilizada de forma arbitraria y en detrimento de la sociedad, y debe matizarse son el límite que imponen las exigencias de la proporcionalidad y oportunidad por razones de buena fe, e igualdad entre los accionistas, y conforme a los informes rendidos por la ciudadana VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada, por la carga laboral que ello implica y conlleva recopilar la información necesaria, para dar los detalles, la información a suministrar debe efectuarse de forma MENSUAL, y no semanal como se dictaminó inicialmente, ya de hacerlo semanal sería colapsar a la sociedad mercantil demandada, y no es la intención de lesionar la operatividad de la mismas, la cual también tiene derechos que deben ser protegidos y tutelados, considerando quien aquí decide, que la parte accionante tiene derecho a la información en la medida en que le pueda ser proporcionada, no siendo un capricho de esta Juzgadora en que sea así, sino que siendo una medida que no perturba en nada las condiciones empresariales, mercantiles, ni de los accionistas, ni de la sociedad mercantil demandada, y por ser un derecho de rango constitucional, que no tendría por qué afectar la privacidad de la sociedad mercantil demandada.
Por todo lo dicho, y por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora RARTIFICA Y MODIFICA la medida cautelar innominada de fecha 25 de abril de 2025, en el sentido siguiente: “Se ORDENA a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a remitir al correo electrónico yoelramongm@gmail.com de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-11.700.623, información detallada en relación a: saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular, y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos. Monto de caja en efectivo, y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida, lo cual se dispondrá de manea expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Vale señalar, que la modificación de la medida innominada in comento, obedece que el anterior decreto de medida dictaminado no es basto en sí mismo, siendo que un decreto debe bastarse y ser suficientemente claro t preciso para su ejecución y eficaz cumplimiento, aunado a lo señalado por la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada en actas, en los informes presentados e insertos en actas, asimismo, en aras de la tutela del derecho que la asiste a ambas partes, y en ro del objeto social de la empresa, SE RATIFICA Y MODIFICA la medida innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, y en consideración de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo parcialmente transcrito, la presente medida innominada y su efectivo cumplimiento será de efecto inmediato, de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LACTEOS JG, C.A.”, representada por la Ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, independientemente de cualquier recurso que pudiese interponer en contra de la presente decisión; igualmente, haciéndosele saber a parte demandada que mensualmente también, deberá participar a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de dicha medida innominada, aquí ratificada y modificada, y de no hacerlo se entenderá como un incumplimiento a la referida medida innominada, y por ende un desacato a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), REFERENTE A:
“…PRIMERO: Se DECRETA MEDIA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designara al efecto por auto separado, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (200te a5) (-Sic-) bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474; pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatus sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial que se designara al efecto por auto separado, el cual revisara las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, anteriormente identificada Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de la empresa…”
(OMISSIS)
Expuestas las funciones anteriormente señaladas, es pertinente indicar que dicho Veedor, es un Auxiliar de Justicia, que no formará parte, ni hará criterio a favor de alguno de la junta directiva, accionistas y/o interesados en la referida Sociedad Mercantil, teniendo en cuenta que solo responderá en primer plano a este Órgano de Justicia, sin alteraciones indebidas ya sea por la parte demandante y/o la demandada.
De nuevo, la parte demandada, hizo igualmente oposición a la presente medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL, es de referir que entre sus pruebas y para fundamentar su oposición, consignó en actas, un informe de flujo de caja, el cual fue ratificado en contenido y firma, cuyo testimonio fue analizado en párrafos anteriores, ahora bien, más allá de dichas probanzas, la parte demandada no produjo otros medios necesarios que condujeran a la convicción de esta Juzgadora, la necesaria revocación de dicha medida cautelar, al contrario de ello, de ambos informes presentados en actas, tanto el informe de flujo de caja suscrito por el ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, ya identificado, como los informes presentados por la VEEDORA JUDICIAL ciudadana ELBA GARCÍA RAMIREZ, ya identificada, difieren mucho en sus apreciaciones concluyentes contables, esto es y determinando así por quien aquí suscribe, que dicha medida en vez de ser perjudicial a las partes, es beneficiosa para ambas, y por lo tanto, puede ser mantenida en el tiempo, y mientras sea necesario, a fin de evitar irregularidades no convenientes para la actividad económica y productiva de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo antes expresado, encuentra esta Juzgadora como demostrado el extremo de ley en esta actuación, y que será contralada (-Sic-) bajo ésta supervisión, mientras dure este proceso, pues se requiere de un equilibrio en la administración que permita evitar actuaciones lesivas al patrimonio de la empresa, y por ende a los derechos y expectativas de las partes en la presente causa, por lo cual, se considera como prueba presuntiva de verosimilitud, se insiste, como se exige la sustanciación probática en sede cautelar, del riesgo en la infructuosidad del fallo o peligro en la mora.
Así como, el hecho de que en la sociedad mercantil demandada, una vez realizada la supervisión por la VEEDORA JUDICIAL, designada y juramentada, incumplió con ciertas normativas legales contables, esto es, que no cuente en la actualidad, con un comisario, con un contador público para mantener la contabilidad actualizada, con un comisario, sólo presentan estados financieros hasta el día 31/12/2024, lo que conlleva a que no se sigan los parámetros de ley, y acorde con el procedimiento legal mercantilista, con lo que establece el Código de Comercio, y no hay legalidad contable, que reflejen la situación real de la empresa, en cuanto a: activos, pasivo y patrimonio, así como un estado de resultados en donde se refleje la situación financiera real, entonces, mal podría el informe presentado por el contador ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, indicar en su informe “conforme a los estados financieros”, porque la empresa demandada no cuenta con estados financieros actualizados al año 2025, sólo basándose en anexos que fueron agregados en actas, como “facturas”, notas de entrega, y otras series de documentación, que no son legales, ni cumplen con las (-Sic-) requerimientos mínimos de ley, por lo tanto no tienen validez ni a los efectos contables, ni jurídicos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ello quiere decir, que en vez de ser una medida perjudicial a las partes, es beneficiosa, ya que permite reflejar la situación económica, administrativa y financiera de forma real, evitando y corrigiendo desviaciones, de una forma conveniente, bajo la supervisión y control del VEEDOR JUDICIAL, y para este tipo de juicio (NULIDAD DE ASAMBLEA) esta medida innominada es muy idónea y pertinente tanto para la Sociedad mercantil, como para las partes intervinientes en este proceso, ya que el VEEDOR JUDICIAL, en vez de reflejar una realidad ficticia, aporta sugerencias para un buen manejo de los ingresos y gastos, y por ende conservación del patrimonio empresarial.
De los antes expuesto, pudiera reputarse presuntivamente como “…Un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” que tiene como finalidad evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, esta sólo puede provenir de un acto de las partes, en el caso que nos ocupa. Por ende, debe esta Juzgadora bajo criterio presuntivo de verosimilitud, satisfecho el tercer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas in examine (periculum in damni), al igual que se dan por probados, cumplidos y ratificados los dos anteriores, fumus boni iuris y periculum in mora, en el hecho cierto, d que con la interposición de la demanda de nulidad de actas, y una vez dictada la Sentencia de mérito a que hubiera lugar, el contendiente ganador podría materializar sus derechos sin desmejorar aquel organismo del que formaría parte o no, en consecuencia esta Juzgadora RATIFICA Y AMPLIA la medida cautelar innominada de “…NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL; la RATIFICA en los mismos términos y condiciones en que fue decretada ésta medida en fecha 21 de mayo de 2025, funciones que ya fueron enunciadas anteriormente y la AMPLIA en el siguiente sentido:
Dicha información y todo lo relacionado con la supervisión, control, vigilancia y todas las facultades ratificadas y ampliadas a la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada abarcará desde el periodo comprendido del mes de FEBRERO-2025 hasta que la presente medida innominada de carácter provisional se encuentre vigente, dicha acotación corresponde a que debe tenerse la precisión del periodo a inspeccionar por la referida VEEDORA JUDICIAL, y que pueda llevar acabo efectivamente sus funciones, toda vez que, de los informes rendidos por la ,misma, se manifestó que la contabilidad de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.” se encuentra actualizada hasta la fecha 31 de diciembre del año 2024, subsanando cualquier inexactitud que estuvo presente al respecto, en ocasión anterior al presente decreto. ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE DE AMPLIAR LAS FACULTADES A LA AUXILIAR DE JUSTICIA:
En cuanto a esta nueva solicitud de ampliar las facultades a la Auxiliar de Justicia nombrada o Veedor Judicial, la parte solicitante sólo se base (-Sic-) en el informe rendido por la misma, sin señalar ningún otro elemento probatorio para su solicitud, señalando al Tribunal cual es la información que necesita saber, sin cumplir con los requerimientos mínimos de solicitud de medida de ampliación conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que cualquier información que la veedora judicial requiera para llevar a cabo la labor encomendada, podrá solicitarla por sí misma, sin necesidad, de observaciones de este Tribunal al menos que así se requiera por mandato expreso, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceder a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras, destacándose que los requerimientos exigidos en dicha ampliación los puede obtener y verificar, así como plasmar en actas, la VEEDORA JUDICIAL designada bajo el desarrollo de sus funciones, quien ha manifestado que en principio de su gestión si hubo reservas sobre la entrega de ciertas informaciones solicitadas, no obstante, la misma VEEDORA JUDICIAL ha manifestado igualmente en actas, que en los actuales momentos se ha ido flexibilizando el aporte de la información requerida por ella para llevar a cabo su encargo, pero esto no es óbice para que la veedora judicial en cualquier momento si solicita una información menester para su trabajo al cual ha sido designada y no se le suministre la misma, podrá por si misma hacerlo saber al tribunal con la prontitud del caso; considerándose asimismo, que lo solicitado por la parte demandante forma parte de las atribuciones que le fue conferida a la VEEDORA JUDICIAL en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2025, y en caso de ser necesario, la misma las requerirá, y nuevamente se recalca que las funciones de la VEEDORA JUDICIAL, se extenderán solo a la facultad de ejecutar las diligencias profesionales que fueren pertinentes para esclarecer la realidad patrimonial de la sociedad mercantil demandada, y efectuar satisfactoriamente su labor, razón por la cual por no cumplir con los extremos mínimos legales para ello, este Tribunal NIEGA la ampliación solicitada en escrito de fecha 07 de Octubre de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que el procedimiento establecido para el caso de oposición (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de las medidas decretadas y ejecutadas en esta causa, considera quien aquí decide, que al no haber la parte opositora demostrado tal improcedencia sobre algunas cautelares decretadas y, debe declararse en la dispositiva a que hubiere lugar, de manera expresa, positiva y precisa PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de parte, efectuada por la ciudadana ALCRIA JOHANNA MORALES GÓMEZ, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG, C.A., antes identificadas, asistida por el Profesional del Derecho TITO RONALDO SENGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.954, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2022. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la COMPETENCIA RATIONE MATERIE de este Tribunal:
En su escrito de oposición la parte demandada-oponente alegó lo siguiente:
“…La presente oposición NO RECONOCE LA COMPETENCIA RATIONE MATERIAE DE ESTE TRIBUNAL, considerando el carácter agrolimentario de la actividad desarrollada por la sociedad mercantil y la consistente jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incompetencia que, en adición, suma gravedad al decreto de medidas cautelares dañosas…”
Por lo tanto, y aunque la parte demandada-opositora no califica en cual jurisprudencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal ha apoyado su fundamento, es establecido como principio por nuestro Tribunal Supremo que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S.,24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quiera darle las partes” (S., 07/07/1996)…” Sentencia SCCA, 30 de Abril de 1980, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, en consecuencia, en base a los argumentos por esta sentenciadora expuestos, y por ser la presenta acción una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, cuyas disposiciones especiales, entre otros que la regulan se fundamentan en el Código de Comercio, siendo calificada como una acción de naturaleza mercantil, este Tribunal RATIFICA su COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, y subsecuentes etapas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes alegando los siguientes argumentos:
DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas dictó decreto de medida cautelar en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, en el que se providenció la siguiente medida cautelar innominada:
'QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMON (SIC) GRATEROL MELENDEZ (sic), información detallada en relación; (sic) al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalles de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida.'"
Alegó que dicha providencia cautelar CREA UN DERECHO INEXISTENTE, AJENO INCLUSO A LA EJECUCIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA DE MÉRITO Y QUE ADEMÁS COMPORTA LA CREACIÓN DE UNA CARGA EXCESIVA EN DETRIMENTO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DE LÁCTEOS JG, C.A.
De igual forma alegó el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Que el fallo recurrido se halla enquistado del vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que se sirve de una serie de sofismas y de omisiones estructurales a fin de dar por existentes los presupuestos legales exigidos por la norma y que la Juez a quo no explica de qué manera esas consideraciones generales se traducen en un peligro concreto, actual y verificable, atribuible a una conducta específica de la sociedad mercantil demandada... El peligro en la demora no es explicado ni demostrado; simplemente se afirma.
Que la motivación, lejos de descender al análisis de los hechos y de las pruebas, se diluye en afirmaciones presuntivas, genéricas y autorreferenciales, carentes de toda demostración. El juzgador sostiene que el daño alegado podría materializarse en supuestos de 'dilapidación patrimonial o gestión financiera irregular'. Sin embargo, la sentencia no identifica un solo acto concreto, operación determinada, conducta específica ni hecho cierto que permita sostener tales conclusiones".
DEL ERROR DE JUZGAMIENTO
Que la sentencia recurrida incurre en un error de juzgamiento jurídicamente relevante, al desestimar la eficacia probatoria de un documento privado ratificado por testimonio consistente en un informe de flujo de caja elaborado por contador público, desconociendo una presunción legal expresa y sustituyendo dicha presunción por apreciaciones subjetivas no autorizadas por el ordenamiento jurídico.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA:
Al examinar las pretensiones de la parte opositora frente a la naturaleza de las medidas cautelares, es imperativo precisar que la sustanciación de estas providencias se rige de forma ineludible por el principio INAUDITA ALTERA PARS. Este operador de justicia sostiene que la eficacia del sistema preventivo reside precisamente en la exclusión momentánea de la contradicción previa. Desvirtuar este carácter fundamental, es decir, el decreto y ejecución sin el conocimiento antelado del afectado, supondría desnaturalizar la esencia misma de la tutela cautelar.
En la ciencia del Derecho Procesal, una medida de cautela cuya ejecución fuese precedida por una notificación o "aviso" a la contraparte, carecería de utilidad práctica, pues permitiría la eventual disipación de los bienes o la alteración del estado de hecho que se pretende resguardar. Por tanto, la reserva procesal no es una arbitrariedad, sino una garantía de la Tutela Judicial Efectiva. Si el legislador ha consagrado este rigorismo para quienes ya ostentan la cualidad de partes, con mayor razón debe imperar frente a sujetos que aún no han sido integrados a la relación jurídico-procesal, asegurando así que el proceso principal no se torne en una pretensión ilusoria. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada recordar que no hay cabida para el dictado de las medidas cautelares siempre y cuando los requisitos atinentes al Fumus Boni Iuris, el Fumus Periculum in Damni y el Fumus Periculum propios de la vía de la causalidad, deben ser cubiertos en su totalidad, especialmente en aquellos casos donde existe un contradictorio mediante el dictado de la sentencia de convalidación Para un mayor análisis de tal situación, se trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem)” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es necesario acotar que el procedimiento de otorgamiento de medidas preventivas no constituye un debate contradictorio de fondo, sino una etapa de aseguramiento. En consecuencia, el decreto que las acuerda no posee la autoridad de cosa juzgada material, la inmutabilidad es propia de la sentencia definitiva, mientras que la providencia cautelar es esencialmente mutable, provisional y accesoria. Su fin último no es decidir el derecho sustantivo, sino garantizar la ejecutividad de la futura sentencia frente al periculum in mora.
Bajo esta premisa, esta Alzada determina que la ejecución de tales medidas no constituye una violación al derecho a la defensa ni un principio generador de daños y perjuicios de forma autónoma, de hecho el menoscabo patrimonial que pudiera alegarse no deriva de la medida preventiva, la cual es temporal y revocable, sino que está supeditado al resultado final del litigio principal. Al ser actos de naturaleza no ejecutiva, su función se limita a la conservación, quedando a salvo el derecho de las partes para ejercer los recursos que la ley prevé una vez perfeccionada la medida. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, respecto a las observaciones de la representación judicial de la parte demandada sobre la supuesta deficiencia en la ejecución de la quinta medida cautelar innominada (folios 24 y 25), este Tribunal debe remitirse a las actuaciones del 08 de agosto de 2025. Consta en autos que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en comisión, se constituyó legalmente en el domicilio social de la empresa demandada.
En dicho acto, se practicó la notificación formal al ciudadano JOSÉ ANDRÉS GRATEROL MORALES, quien en ese momento se identificó y actuó bajo la investidura de administrador de la entidad. Si bien la defensa alega ahora una falta de facultades estatutarias de dicho ciudadano, impera en este caso la doctrina de la representación aparente y la buena fe procesal. Al haber recibido el mandato judicial en la sede de la empresa y bajo una cualidad que ostentó ante el funcionario ejecutor, se considera que la finalidad del acto procesal fue alcanzada, garantizando la vinculación de la demandada a los efectos del decreto judicial. La actuación del Juzgado comisionado goza de presunción de legitimidad, habiéndose cumplido con las formalidades intrínsecas para la validez de la ejecución.
De igual forma, se desprende de las actas procesales que en fecha del 25 de julio del año 2025 se presentó ante el Tribunal de la causa el mencionado ciudadano ut supra para realizar y ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose en consecuencia a las medidas dictadas y decretadas por el A quo y posteriormente ejecutadas por el Juzgado comisionado del Municipio Miranda del estado Zulia, lo cual se traduce en un acto de aceptación y/o convalidación, ya que del escrito presentado se extrajo que :”….si a la presente fecha el juzgado comisionado no ha ejecutado dicha medida cautelar, lo cual no consta en la presente causa, puesto no se ha impuesto judicialmente de la misma al órgano administrador de la sociedad de comercio LÁCTEOS JG, C.A., ello constituye una INOBSERVANCIA DE LA CARGA PROCESAL DE LA PARTE EJECUTANTE…” lo cual permite a este sentenciador llegar a la conclusión de que, en efecto, la medida cautelar fue válidamente ejecutada por el tribunal comisionado y que la parte afectada por la misma tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición a las medidas. De hecho, se desprende del escrito presentado por el opositor que: procedo a OPONERME FORMALMENTE AL DECRETO Y EJECUCIÓN DE LAS PRECITADAS MEDIDAS CAUTELARES, a fin de que este juzgado proceda a su inmediato levantamiento una vez constante la falta de cumplimiento…”
Cabe destacar que tal oposición fue realizada de forma genérica y no así específica. Es decir, no hizo distinción alguna entre los diferentes tipos de medidas cautelares decretadas por el juzgado de la causa, de hecho tampoco hizo algún tipo de mención específica de las medidas que no fueron ejecutadas, como lo sería la medida cautelar innominada quinta, lo cual hace concluir a este operador de justicia que, en efecto, la parte afectada por el decreto de las medidas ya tenía conocimiento de las cautelas dictadas por el A quo y en razón de ello realiza su respectivo escrito de oposición a las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y ello se traduce en una EJECUCIÓN PRACTICADA Y CONVALIDADA por la parte demandada respecto a las medidas cautelares innominadas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al primer requisito del FUMUS BONIS IURIS, se destaca de las actas, que la parte demandante, tanto en la primera solicitud de medida decretada en fecha 25 de abril de 2025, como en el segundo decreto de medidas de fecha 21 de mayo de 2025, lo sostiene en las siguientes documentales:
• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco, bajo el número 5, Tomo 3-A, correspondiente de la sociedad mercantil “Lácteos JG, C.A”, ya identificada, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 5, tomo 3, registrada en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), anexada conjuntamente al libelo de la demanda.
• Dos (02) anexos los cuales forman parte de una copia certificada, lo cual se puede observar que son dos convocatorias realizadas en dos periódicos diferentes, el primero de ellos; en el Regional del Zulia en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y la segunda de ellas en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) en el Diario “EL NACIONAL”.
• Copia certificada de acta de asamblea, registrada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual quedó anotada bajo el número 1, Tomo 55, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
• Copia simple de una carta dirigida a la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, en su carácter de Administradora de “Lácteos JG, C.A., emanada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, solicitando información e indicando ciertas situaciones de hecho.
• Copias fotostáticas de un correo electrónico proveniente de un nombre de usuario denominado JOHANNA MORALES, dirigido presuntamente al acto en la presente causa, mediante la cual indicó ciertos hechos referentes a una medida y ratificó su cargo de presidenta.
• Copia fotostática de una conversación vía “WhatsApp”, con la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, indicando prohibición de notificar de cualquier información contable y financiara de índole administrativa al ciudadana (Sic) YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, las cuales fueron valoradas en dichas resoluciones como base del primer requisito o extremo de ley para el otorgamiento de medidas cautelares.
Al examinar el acervo probatorio integrado por las instrumentales consignadas, específicamente el acta constitutiva, estatutos sociales, actas de asambleas controvertidas, convocatorias, y los soportes digitales de mensajería de WhatsApp y correo electrónico, este sentenciador procede a su análisis bajo las reglas de la sana crítica y el sistema de tarifación legal. No obstante, es imperativo precisar que dicha valoración se circunscribe estrictamente al ámbito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.
Este Tribunal de Alzada, al constatar la concurrencia de este requisito esencial, aclara que su pronunciamiento no constituye, bajo ningún supuesto, un juicio de fondo sobre la validez o nulidad de los documentos objeto de la controversia principal, porque la labor del juzgador en la fase cautelar es de naturaleza interina y periférica; se limita a verificar la plausibilidad de la pretensión y la legitimidad del interés invocado. Realizar una valoración exhaustiva que predetermine la suerte del proceso principal excedería los límites de la incidencia cautelar, la cual carece de la función cognoscitiva propia de un juicio de plenario. En consecuencia, al observar elementos que dotan de seriedad y fundamento jurídico a la solicitud, se declara satisfecho el requisito de precedibilidad analizado. ASÍ SE CONSIDERA.
Respecto al PERICULUM IN MORA, este órgano jurisdiccional lo identifica no solo como la urgencia procesal ante el retardo inevitable, sino como la garantía de que la justicia no se torne en un acto meramente nominal. Si el sistema de administración de justicia permitiera una resolución instantánea de los conflictos, la tutela cautelar carecería de justificación ontológica. Sin embargo, dada la estructura del procedimiento ordinario, caracterizado por su naturaleza dilatada y las vicisitudes propias de la actividad de las partes, la providencia de aseguramiento surge como un contrapeso necesario.
Se debe enfatizar que la necesidad de la cautela no deriva de una omisión o mora judicial, sino del dinamismo procesal y el riesgo inherente de que, durante el tracto sucesivo del juicio, se produzcan alteraciones que hagan ilusoria la ejecución del fallo definitivo. La doctrina contemporánea reconoce que el juez, imbuido de un poder cautelar general, debe poseer la facultad de dictar medidas que se ajusten a las particularidades del caso concreto para evitar el perjuicio derivado del tiempo denominado “danno marginale”. ASÍ SE DETERMINA.
En el caso sub iudice, las medidas solicitadas revisten el carácter de innominadas o atípicas, cuya esencia reside en la elasticidad y adecuación al daño específico que se pretende neutralizar. La función de estas medidas es eminentemente preventiva: buscan, mediante la autorización o prohibición de conductas, que ninguna de las partes lesione la esfera jurídica de la otra mientras se sustancia la causa. Este Tribunal vigila celosamente que tales disposiciones no se traduzcan en una ejecución anticipada del fallo, sino en una protección del statu quo.
La existencia de actas de asambleas cuestionadas por la presunta exclusión de un accionista genera, bajo un cálculo de probabilidades, un temor fundado de que la gestión social pueda desviarse en detrimento de los intereses pecuniarios de la sociedad mercantil. No se requiere la certeza absoluta del daño, sino la verosimilitud de que el comportamiento procesal o extraprocesal de la contraparte pueda derivar en un menoscabo patrimonial irreversible. Por lo tanto, ante el riesgo de que se realicen actuaciones contrarias a la estabilidad económica de la empresa demandada, este Juzgador considera plenamente acreditado el peligro en la mora, resultando indispensable la intervención judicial preventiva para salvaguardar el resultado del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Al abordar el requisito del PERICULUM IN DAMNI, este sentenciador de Alzada destaca su naturaleza distintiva y exclusiva de las providencias cautelares atípicas o innominadas. La ratio de este presupuesto reside en la insuficiencia de las medidas taxativas o nominadas, como el embargo, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar, para neutralizar amenazas complejas que exceden la mera ejecución patrimonial.
El daño, bajo esta concepción, debe entenderse como una lesión real o potencialmente inminente a la esfera de intereses legítimos del solicitante. No basta una posibilidad abstracta; se requiere que el perjuicio sea actual, flagrante y de producción continuada. El Fumus Periculum in Damni opera, por tanto, como un mecanismo de contención inmediata frente a un agravio que, de no ser atajado mediante una cautela diseñada a la medida de la necesidad procesal, se tornaría irreversible durante el lapso que demande la resolución del litigio principal.
En el análisis del caso en concreto, este Tribunal observa con especial atención los alegatos del actor relativos a una presunta dilapidación patrimonial y una gestión financiera anómala en el seno de la sociedad mercantil Lácteos JG, C.A. Tales circunstancias no son meramente accesorias, sino que constituyen hechos de relevancia jurídica fundamental. Bajo las reglas de la sana crítica, se aprecia de manera presuntiva una situación de riesgo que podría derivar en perjuicios de difícil o imposible reparación para el accionante.
La existencia de una diversidad de actos mercantiles y societarios perfeccionados sin el debido control, generan una verosimilitud del daño que justifica la intervención judicial. Es imperativo reiterar que este análisis se realiza desde la óptica de la probabilidad y la apariencia de buen derecho, sin que la determinación de la existencia de estos riesgos implique, bajo ningún concepto, un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia administrativa o societaria. Se trata, simplemente, de constatar la cobertura de un requisito de procedibilidad esencial para la tutela preventiva. ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, tras haber analizado el cumplimiento de los extremos legales exigidos para el decreto de las medidas cautelares innominadas, este Juzgador subraya la necesidad de una valoración conjunta y concatenada de los elementos que integran el presente expediente. La decisión sobre la oposición interpuesta no puede ser aislada, sino que debe ser el resultado de la adminiculación de todas las pruebas instrumentales evacuadas, los argumentos esgrimidos por las representaciones judiciales y, de manera determinante, los hallazgos técnicos contenidos en los informes de la veedora judicial debidamente designada y juramentada.
Es este compendio probatorio, analizado bajo el prisma del equilibrio procesal, lo que permitirá a este órgano jurisdiccional de Alzada emitir un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la oposición, garantizando que la medida cautelar cumpla su fin de asegurar la justicia sin vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte.
Consta en el expediente que, mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte accionada incorporó al acervo probatorio un conjunto de instrumentos consistentes en facturas originales, reproducciones fotostáticas de relaciones de pago, notas de entrega y soportes de operaciones bancarias electrónicas. Tales probanzas, según lo esgrimido por la defensa, pretenden acreditar los movimientos financieros correspondientes al lapso comprendido entre enero y julio de 2025, periodo en el cual habría ejercido funciones la junta directiva designada el 28 de octubre de 2024. Sostiene la parte demandada que esta documentación constituye el sustento material del informe de flujo de caja presentado en autos, pretendiendo derivar de allí una presunta transparencia en la gestión administrativa de los fondos de la asociación. No obstante, tras un examen preliminar, este Tribunal de Alzada observa que el grueso de dichas instrumentales reviste la naturaleza de documentos privados simples, los cuales, si bien podrían sugerir la ocurrencia de determinadas transacciones comerciales al detallar conceptos, montos y cronologías, no adquieren por sí mismos una eficacia probatoria plena en esta instancia.
En este orden de ideas, este Operador de Justicia advierte que la parte accionante, actuando a través de su apoderado judicial, el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, presentó una diligencia inserta al folio seis (06) del cuaderno de medidas número 11, en la cual expuso lo siguiente:
“…Visto el escrito consignado por la parte demandada en fecha 7 de Agosto de 2025, donde promueve una prueba única denominada informe Contable sobre el estado de Flujo de Caja con sus anexos.
En tal sentido, impugno el Referido Medio probatorio, así como sus anexos por ser documentos privados simples emanados de un tercero…”
En ese sentido, se desprende de la decisión dictada en fecha del 04 de abril del año 2014 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; mediante la cual se dejó asentado, con relación a las facturas lo siguiente:
“De la norma precedentemente transcrita se desprende que, la factura como prueba de las obligaciones mercantiles es un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes establecidos en los artículos 1363 del Código Civil, y en cuanto a su eficacia probatoria hay que distinguir dos aspectos: 1) la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, con independencia de si ha sido o no aceptada; 2) la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente de los folios 130 al 134, 206, 207, 233 al 235 de la pieza de medidas |número 01, así como de los folios 43, 123, 136, 137, 156, 157, 171, 180, 297 y 316 de la pieza número 10, se observa una disparidad cronológica en diversos formatos presentados como "facturas". Dichos instrumentos no logran satisfacer los estándares mínimos de validez técnica y legal descritos con anterioridad, lo que impide otorgarles eficacia jurídica o contable plena, guardando total coherencia con la doctrina jurisdiccional citada en líneas superiores.
En idéntico sentido, es posible advertir que las facturas electrónicas incorporadas carecen del debido cotejo de sus códigos de verificación, omisión que persistió durante toda la fase de incidencia. Respecto a los comprobantes de transferencias bancarias, impresiones de pagos electrónicos y notas de entrega que fueron objeto de impugnación por la contraparte, se evidencia que su autenticidad no fue respaldada mediante la experticia técnica y formal necesaria, ya que correspondía a la parte que promovió tales documentos implementar los mecanismos informáticos y legales idóneos para corroborar su origen, la identidad de los suscriptores y la integridad de la información allí contenida. Ante la ausencia de estos medios de validación, su fuerza legal y autenticidad se ven severamente comprometidas, careciendo de mérito probatorio en la presente etapa incidental. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.
Consta que mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó, dentro del lapso procesal correspondiente, el perfeccionamiento mediante prueba testimonial del instrumento denominado "Informe Contable de Flujo de Caja" de la entidad mercantil LÁCTEOS JG C.A. Para tal fin, se promovió la declaración del ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, probanza que fue admitida conforme a derecho. Una vez comisionado para su evacuación el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, se procedió al levantamiento del acta respectiva en fecha 08 de octubre de 2025, de la cual esta Alzada reproduce el siguiente contenido:
“…día y hora fijado para llevar a efecto la declaración del ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES,…quien se identificó con su cédula de identidad laminada No. V-7.629.786, …la ciudadana Jueza de este Tribunal, procedió a tomarle el juramento de Ley…se deja constancia que se encuentra presente el abogado JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO…apoderado judicial de la parte demandada y el abogado JOSÉ JIMENEZ…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es contador público colegiado…indicando su número de colegiatura y la fecha desde la cual ejerce la profesión? CONTESTO: 35.568 y desde el 96 soy contador público colegiado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si en el libre ejercicio de la contaduría elaboró un informe de flujo de caja operativo correspondiente al periodo (sic) comprendido entre enero y julio de 2025? CONTESTO: Si, si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el informe suscrito en fecha siete (07) de agosto de 2025, y que se exhibe en folio ciento doce (112) de la pieza de medidas del presente juicio, fue el mismo elaborado, firmado y sellado por él?...CONTESTO: Si, ahí está la firma. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los anexos adjuntados al informe fueron utilizadas para su elaboración? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si considera que el contenido del informe refleja fielmente el flujo de ingresos de la sociedad en el periodo (sic) examinado? CONTESTO: Es correcto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si evidenció rastros de dilapidación, disposición irregular o pérdida injustificada de activos de la sociedad de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A.? CONTESTO: No, no vi, no habían rastros. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conforme a lo examinado estima que los fondos utilizados por la sociedad están destinados a fines operativos y de reinversión productiva? CONTESTÓ: Eso es correcto, eso fue lo que se observó.. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si ratifica en este acto, de forma clara e inequívoca, el documento contentivo de informe contable de caja con sus anexos? CONTESTÓ: Si, también, si ratifico. En este estado el abogado de la parte demandante JOSE JIMENEZ,…procede a exponer de la siguiente manera: …me opongo a la celebración del presente acto por cuanto el referido testigo está siendo evacuado fuera del lapso legal correspondiente, opongo la nulidad del presente acto en virtud que el instrumento que se pretende ratificar en cuanto a su contenido y firma no fue acompañado en su totalidad, por lo que el testigo únicamente estaría ratificando el contenido y firma del informe mas no de sus anexos. …procede a realizar las siguientes repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrató para la realización del informe? CONTESTO: la junta directiva de la empresa. SEFGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual persona de la junta directiva lo contrató para la realización del informe? CONTESTO: Primera vez que yo la veía pero el nombre ahorita no lo recuerdo, sé que es una mujer blanca, una señora, tenía un niño o niña, que fue con un niño o una niña el día Que fue al colegio de contadores. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre de la persona que lo contrató para la realización del informe? CONTESTO: No, no la conozco, solamente me contrataron para hacer el flujo de efectivo o caja de esa empresa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien canceló sus honorarios profesionales para la realización de dicho informe? CONTESTO: La misma señora de la junta directiva, la señora de la junta directiva, fue la que me canceló los honorarios. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a la junta directiva de cual empresa corresponde la señora que lo contrató para la realización del informe?. En este estado el abogado de la parte demandada expone lo siguiente: La pregunta de la parte actora es capciosa toda vez que el documento ratificado en este acto clarifica que el informe de flujo de caja fue realizado a favor de la Sociedad Mercantil Lácteos JG, C.A., razón por la que preguntar al testigo a fin de obtener una respuesta distinta al testimonio declarado es contrario a las reglas procesales y a la buena fe procesal, …Con respecto a la repregunta realizada este Juez comisionada ordena contestar la misma…CONTESTO: Yo sé que era de lácteos, pero le quiero acotar algo, yo soy contador, yo todos los días realizo empresas, mi mente no da para retener todas las empresas, las que me envían a hacer pero me acuerdo que era de lácteos, de leche de todas maneras creo que en el informe esta, creo que es J algo así. GJ o JG, no estoy seguro. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la persona que lo contrató es de la junta directiva de la empresa LACTEOS JG? CONTESTO: Si, es de la junta directiva. …”
Bajo esta línea de consideración, este Tribunal de Alzada debe pronunciarse, en primer término, sobre la tempestividad en la evacuación de la prueba testimonial de ratificación. Al examinar las actuaciones, se observa que el Juzgado comisionado, mediante auto fechado el 09 de octubre de 2025, dejó constancia de lo siguiente“…se hace constar que en lo que respecta a los días de despacho transcurridos, este Tribunal recibió la presente comisión en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, evidenciándose que no constaba en actas el instrumento señalado para su ratificación por el testigo, por lo que este Juzgado ordenó oficiar en esa misma fecha al Tribunal comitente a los fines de que remitiera, el instrumento privado cuya ratificación se solicitó…, habiéndose saber que no empezarían a discurrir los lapsos correspondientes hasta tanto no fuera agregado a las actas el referido documento…”
Sentado lo anterior, y tras la aclaratoria del tribunal comisionado, la secretaría respectiva procedió al cómputo de los días de despacho efectivos desde la recepción del documento hasta la evacuación de la declaración, totalizando cuatro (04) días hábiles en dicha sede. Al sumar a este lapso los tres (03) días de despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa, se contabiliza un total de siete (07) días hábiles empleados para el perfeccionamiento de la prueba. Por consiguiente, se determina que la evacuación de la ratificación documental se realizó dentro del marco legal perentorio, resultando plenamente válida para su examen y valoración jurídica. ASÍ SE DECIDE.
En idéntico sentido, se estima necesario puntualizar que la pretensión de ratificación se circunscribe exclusivamente al instrumento identificado como "Informe de Flujo de Caja", el cual corre inserto en original a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la pieza de medidas número 01. Tal como fue promovida por la parte y admitida por la instancia, dicha probanza no comprende anexos adicionales para su validación, debiendo limitarse su eficacia probatoria únicamente al cuerpo del documento señalado. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con la sentencia 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado respecto a la prueba de testigos y su apreciación lo siguiente:
“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica. …”
En este orden de ideas, este operador de justicia debe considerar que la apreciación de una prueba testimonial se encuentra sujeta a múltiples factores de ponderación, tal como lo ha establecido la doctrina de Casación. Dicha valoración reside en el prudente arbitrio del juzgador, es decir, en el análisis crítico y sensato de la narrativa del deponente. Al examinar las declaraciones del ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES, si bien es cierto que no se trata de un testigo inhábil conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, su credibilidad se encuentra intrínsecamente ligada a su ejercicio profesional, la cual podría verse comprometida dado que sus servicios fueron contratados directamente por la parte demandada. En su deposición, el testigo ratificó el contenido y la firma del instrumento por él suscrito, lo cual otorga al documento una validez formal inicial.
No obstante, al profundizar en la valoración intrínseca de las respuestas y repreguntas, se observó que las afirmaciones del ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES respecto a la supuesta transparencia contable y administrativa de la accionada no resultan pertinentes. Una conclusión de tal magnitud depende de un análisis multifactorial que excede la mera percepción del testigo, requiriendo un examen exhaustivo bajo la ciencia contable. El propio declarante admitió que su informe fue elaborado exclusivamente con base en facturas y anexos suministrados por la Junta Directiva que lo contrató. Al indicar que “…todos los egresos han sido registrados contablemente conforme a soportes válidos…”, el testigo incurre en una generalización no sustentada, pues aunque los gastos pudieran estar relacionados con la actividad de la empresa, no existe garantía de que los soportes utilizados gocen de validez legal. Como se analizó previamente, muchas de las facturas carecen de eficacia jurídica y no son auténticas, lo que impide al contador tener un control real sobre la veracidad de las transacciones. Además, sus respuestas, basadas mayoritariamente en monosílabos según se pudo apreciar de actas, no guardan coherencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, careciendo de una explicación lógica que respalde sus dichos. Por tanto, tales declaraciones no revisten el carácter de fehacientes, enervando la eficacia probatoria a favor de la parte promovente, aun cuando el documento haya sido reconocido formalmente. ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo expuesto, esta alzada analiza las conclusiones categóricas del informe donde se señala que “…4. No existen actos de disposición irregular, disminución fraudulenta, simulación de gastos, ni enajenación de activos improcedente por parte de la junta directiva ni su presidente…” y “…5. En virtud de lo anterior, se descarta categóricamente cualquier supuesto de dilapidación patrimonial o gestión financiera irregular…Resulta jurídicamente inaceptable que un profesional de la contaduría emita juicios de valor tan determinantes, pretendiendo eximir de toda responsabilidad a la junta directiva actual mientras existe un litigio pendiente. De allí que se considere que constituye un error sustancial el pretender otorgar carácter de verdad absoluta a verificaciones basadas en soportes que no cumplen con las legalidades contables y financieras mínimas. En consecuencia, esta probanza no solo no beneficia a la parte demandada, sino que, por el contrario, robustece la presunción de los requisitos de periculum in mora y periculum in damni analizados en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de agosto de 2025 por la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, se observa que se invocó el beneficio del mérito favorable de las actas procesales. Sobre este particular, es imperativo precisar que la solicitud de apreciación de los elementos que favorezcan a una de las partes no constituye, bajo ninguna circunstancia, un medio de prueba autónomo dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que se subraya que tal invocación no debe ser utilizada como un instrumento para intentar acreditar hechos pretendidos por los litigantes, toda vez que en el sistema probatorio venezolano impera el principio de la comunidad de la prueba.
Bajo esta premisa, esta Alzada tiene la obligación legal de aplicar dicho principio de oficio, independientemente de que las partes lo aleguen o no en sus escritos. En consecuencia, la referida solicitud carece de la naturaleza de medio probatorio susceptible de una valoración individualizada, ya que todo juzgador, en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad y el deber de motivación, se encuentra compelido a examinar de manera integral la totalidad del material probatorio incorporado al expediente. Por lo tanto, no se reconoce a dicha mención eficacia probatoria propia, debiendo este sentenciador limitarse al análisis del acervo documental y testimonial efectivamente evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió documentales que corren insertos en actas, así:
- Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2005, No. 05, tomo 3-A.
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2023, No. 05, tomo 3, es de referir que así fue indicada por la parte demandante en su escrito de ratificación de documentales, evidenciándose de actas de la pieza principal como de fecha 04 de abril de 2023, bajo el No. 5, Tomo 81, lo cual fue cotejado por este Tribunal.
- Copia Certificada de Convocatoria realizada en echa 17 de octubre de 2024 en el Diario El Regional del Zulia, y en fecha 17 de octubre de 2024 en el Diario El Nacional.
- Copia Certificada de Segunda Convocatoria realizada en fecha 22 de octubre de 2024 en los Diarios El Regional del Zulia y el Diario El Nacional.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2024 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2023, No. 1, tomo 55, evidenciándose que corre insertas en actas de la pieza principal.
- Acta se Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2024 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2024, No. 6, tomo 55, la cual consta en actas de la pieza principal, cuyos datos fueron constatados de las referidas actas cursantes en autos.
En relación a las documentales promovidas por el accionante, la parte demandada hizo oposición a la promoción de las mismas por considerar que: “…la actividad probatoria documental de la parte actora es radicalmente desacertada, pues no está dirigida a cumplir con su carga probatoria…”
Resulta manifiesto que las instrumentales ratificadas por la representación de la accionante integran el acervo documental de las actas procesales; no constituyendo un requisito sine qua non la individualización exacta de su ubicación física en el expediente. No obstante, el punto medular de este análisis reside en que los documentos que fundamentan la pretensión principal operan, por naturaleza, como elementos de presunción para la tutela preventiva solicitada, por lo que se debe recordar que el examen cautelar se circunscribe a un juicio provisional de verosimilitud y no a una certeza absoluta sobre el fondo de la controversia. En este sentido, la configuración del fumus boni iuris se sustenta en la cualidad de lo que resulta creíble o aparente; entendiendo la verosimilitud como aquello que presenta una apariencia de verdad, siendo admisible, probable o aceptable dentro del marco jurídico.
Por consiguiente, en sede de medidas preventivas, las documentales referidas aportan la convicción necesaria de que lo pretendido es jurídicamente posible. Para que la tutela cautelar sea procedente, este presupuesto debe articularse armónicamente con el periculum in mora y, en el caso de las medidas atípicas, con el periculum in damni. Bajo esta premisa, este Operador de Justicia de alzada determina que, a través de las instrumentales señaladas, ha quedado debidamente acreditado el requisito de la apariencia de buen derecho. Esto se ve reflejado tanto en los fallos de fecha 25 de abril y 21 de mayo de 2025, objetos de la presente solicitud, como en esta etapa de convalidación, donde se ratifica el cumplimiento de este extremo legal, otorgándoles el valor probatorio que en derecho corresponde.
En idéntico sentido, al examinar la oposición formulada por la parte demandante contra dichas probanzas, este Tribunal Superior advierte que la misma no se fundamenta en criterios de ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio. Al no tratarse de pruebas manifiestamente contrarias a derecho, se tiene el deber procesal de admitirlas en salvaguarda del derecho a la defensa, reservando su valoración definitiva para la oportunidad correspondiente. Se observa, además, que la oposición recae sobre hechos que deben ser objeto de debate por los intervinientes, sin que se hayan utilizado los mecanismos legales idóneos para impugnar la autenticidad de los instrumentos. En consecuencia, al carecer de sustento jurídico adecuado, se DESESTIMA la mencionada oposición. ASÍ SE DETERMINA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En lo que respecta a la probanza informativa promovida por la representación de la accionante, se solicitó el libramiento de oficios a las empresas editoriales Diario El Nacional y Diario El Regional del Zulia. El propósito de tales requerimientos era obtener certificación sobre la fecha exacta y el tenor literal de las convocatorias a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil Lácteos JG, C.A., presuntamente publicadas los días 17 y 16 de octubre de 2024, respectivamente.
Al respecto, se observa que, aun cuando la parte accionada formuló oposición a dicho medio, la instancia previa procedió a su admisión al no verificar ilegalidad manifiesta en su proposición. No obstante, al realizar un examen exhaustivo sobre la pertinencia de la misma, este Operador de Justicia advierte que la parte promovente omitió señalar de manera precisa la finalidad de dicha información dentro de la presente incidencia cautelar. Si bien es cierto que tales datos guardan una relación directa con las instrumentales de convocatoria que reposan en el cuaderno principal, por sí solos no aportan elementos determinantes que coadyuven a la demostración de los presupuestos exigidos para el decreto de las medidas preventivas.
Emitir una valoración profunda sobre el contenido de dichas publicaciones implicaría, necesariamente, incurrir en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, situación que le está vedada a esta Ad Quem en este estadio procesal para evitar un prejuzgamiento indebido. En consecuencia, al no poseer una utilidad directa para la resolución del conflicto cautelar, se desechan tales elementos como probanzas a favor de la accionante en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esta misma línea argumentativa, y una vez analizado de forma integral el acervo probatorio del cual se valieron los litigantes en la presente articulación, este Superior Órgano procede a emitir su pronunciamiento definitivo respecto a las medidas decretadas en la causa.
DEL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2025:
“1) PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO Y SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea. ASÍ SE DECIDE.”
El Tribunal de la causa al momento de dictaminar dicha medida en fecha 25 de abril de 2025, indicó:
“…la parte actora ha cumplido con las cargas de Ley que le son propias, considera PROCEDENTE EN DERECHO y se decreta MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos…”
Efectivamente, la parte demandada-opositora indicó en su escrito de oposición lo siguiente, con respecto a dicha cautelar “…no es más que un eufemismo para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas suscrita el veintiocho (28) de octubre de 2024, cuya validez y apego al ordenamiento jurídico…”
Bajo la óptica de la revisión jerárquica, este sentenciador de Segunda Instancia debe enfatizar que, por la propia esencia de la tutela preventiva, no es posible otorgar a las instrumentales que acompañan el libelo de demanda el valor de cosa juzgada, porque en este estadio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el material consignado constituye únicamente un soporte fáctico para acreditar la presunción del derecho que se reclama. Se trata de un análisis de probabilidades basado en la verosimilitud (fumus boni iuris), lo cual no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, cuya resolución corresponde exclusivamente a la fase de cognición del juicio. Si alguna de las partes decidiera cuestionar, impugnar o tachar dichos documentos, el debate deberá darse en el contradictorio principal, sin que tales incidencias impidan, per se, el ejercicio del poder cautelar del juez.
Sentado lo anterior, se subraya que la jurisdicción cautelar se rige por un principio de excepcionalidad y estricta legalidad. El juzgador debe velar porque las medidas decretadas sean indispensables para evitar que un derecho se vea lesionado o frustrado por la inevitable demora del proceso o periculum in mora. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido reiterativa al señalar que la medida debe ser instrumental y no un fin en sí misma.
Al examinar la Medida Innominada dictada en fecha 25 de abril de 2025, relativa a " mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…", este Tribunal concluye que dicha cautela no resulta indispensable para evitar un daño inminente. De la lectura del propio libelo se desprende que el perjuicio alegado por la accionante ya se materializó, motivo por el cual ejerce la acción principal de Nulidad de Acta de Asamblea para obtener la restitución de su situación jurídica.
Otorgar una medida de tal naturaleza en esta fase implicaría una ejecución anticipada de la pretensión de fondo, contraviniendo el ordenamiento jurídico venezolano que prohíbe al juez cautelar dictar providencias que agoten el objeto del litigio, por eso se considera que mantener la directiva de 2005 equivale a dar por ciertos los alegatos de la actora antes de que se evacuen las pruebas en el juicio principal, obviando el debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados, en consonancia con el principio de incidenter tantum, según la cual no puede ser resuelto por vía incidental lo relativo al fondo de la controversia.
Por consiguiente, al no ser la medida sub iudice la más adecuada ni pertinente para el caso concreto, y al constituir un fraude a la naturaleza de las medidas preventivas por perseguir el fin último de la demanda, existen fundamentos de hecho y de derecho suficientes para que esta Alzada ratifique la REVOCACIÓN de la Medida Cautelar Innominada de fecha 25 de abril de 2025 en los términos descritos por el Juzgado de la Causa, porque la tutela cautelar debe servir para asegurar el resultado del proceso, no para sentenciarlo de forma adelantada, vulnerando la estructura de la relación procesal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, REFERENTE A:
“2) PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.-“
Respecto a la presente cautela, la parte accionada fundamentó su oposición bajo los siguientes términos: “la misma es violatoria del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, pues cohíbe a los accionistas YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ de su derecho a decidir respecto a la conducción de la sociedad de comercio, postrándola y limitándola indefinidamente, lo cual ineludiblemente afectará su ejercicio ordinario pues no podrán ser aproados los balances, estados de ganancias y pérdidas y las consecuencias liquidaciones dividendos…”
Sobre este particular, se debe precisar que el proceso se rige por el principio dispositivo. La restricción solicitada por la accionante constituye una tutela de carácter temporal y no "indefinida", cuya vigencia se supedita a la duración del juicio principal con el fin de prevenir perjuicios de difícil reparación, en este estadio procesal, donde aún no se ha determinado la validez o nulidad de las actas cuestionadas, se debe actuar con prudencia, sin emitir juicios de valor anticipados sobre el fondo de la controversia.
Más allá de las pretensiones individuales, se considera prioritario el resguardo del giro comercial de la sociedad mercantil involucrada. La suspensión transitoria de nuevas convocatorias para asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, no constituye un atentado contra la seguridad jurídica; por el contrario, negar la existencia de un riesgo sería ignorar la necesidad de preservar la integridad del patrimonio social mientras se dirime el conflicto.
Resulta verosímil presumir que, de continuar el curso ordinario de la administración bajo las actas impugnadas, podrían suscitarse daños continuados para el accionista demandante. La amenaza real radica en la imposibilidad de este último para intervenir en las decisiones económicas y financieras, así como en su exclusión de las asambleas donde se aprueban los balances y se define el rumbo del negocio. Tales consideraciones de hecho y de derecho son suficientes para que este sentenciador estime acreditados los extremos de ley, permitiendo un equilibrio administrativo que evite actos lesivos. En consecuencia, se RATIFICA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2025 por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
“2) PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.”
Es pertinente señalar que, en fecha 23 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el libramiento de un oficio al Registro Mercantil para la participación de esta medida. No obstante, este Operador de Justicia observa que mediante auto del 27 de mayo de 2025 se denegó tal pedimento por no ser el medio idóneo de ejecución, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio correspondiente.
Si bien consta en las actas la actuación del juzgado ejecutor en la sede de la empresa demandada, esta Alzada considera necesario ajustar los mecanismos de ejecución para garantizar la eficacia total del mandato judicial. Conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece:
“…Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…” En ejercicio de estas facultades, este Tribunal, con el fin de asegurar que la medida sea plenamente efectiva, ordena como complemento la comisión suficiente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, para que se constituya ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA. Esto con el propósito de ejecutar materialmente la prohibición de registrar cualquier acta de asamblea, ordenándose el libramiento inmediato del despacho correspondiente con copia certificada del presente fallo, sin perjuicio de los recursos que las partes puedan interponer. ASÍ SE DECIDE.
Ahora corresponde a este Juzgado Superior revisar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“…QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación; al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia primar, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida…”
Frente a este mandamiento, la representación judicial de la parte accionada fundamentó su oposición bajo el siguiente tenor:
“el tribunal incluye dentro de su razonamiento la falta de comunicaciones personales y privadas dirigidas al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, en su condición de accionista, a fin de informarle respecto al giro de la compañía. El garrafal error al que hace incurrir el demandante de autos a este Tribunal implica un desconocimiento de los derechos mercantiles que tienen los accionistas por parte de la representación judicial del demandante, pues si bien el Código de Comercio solamente dispone el derecho de inspeccionar los libros mercantiles referentes a actas de asambleas y accionistas, no se establece en él, ni en los Estatus Sociales de la compañía, un derecho irrestricto de acceso a la información en lesión de la operatividad de la misma…”
Sostiene igualmente la parte oponente que: “…el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, NO TIENE DERECHO A ACCEDER CUANDO DESEE A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SINO SOLO EN LOS LAPSOS LEGALES PRESTABLECIDOS, supuesto este permite concluir que no puede constituir alegación y demostración probatoria del periculum in damni… sostengo que la motivación para dar cierta la existencia del periculum in damni es errónea…”
Sobre estas alegaciones, este Operador de Justicia de alzada debe precisar que, en el contexto de las sociedades mercantiles en Venezuela, el acceso a la información contable y administrativa es el mecanismo que permite a los accionistas comprender el estado real de la entidad y su solvencia financiera. Este derecho no es una concesión graciosa, sino que emana de los principios de igualdad entre socios, la buena fe y el interés social, elementos indispensables para la toma de decisiones informadas y el ejercicio del control social sobre la administración.
Si bien es cierto que el Código de Comercio establece lapsos específicos para el examen de los libros en el marco de las Asambleas Ordinarias se considera que, en situaciones de conflicto donde se alega una exclusión de la gestión, el reporte periódico de los administradores y comisarios se convierte en una garantía de transparencia. La rendición de cuentas, lejos de entorpecer la operatividad, asegura que el patrimonio común no sea gestionado bajo opacidad, salvaguardando el derecho de propiedad del accionista sobre su cuota parte social. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, este Tribunal de Alzada debe precisar que el derecho de información del accionista encuentra su génesis y protección en el marco constitucional. Se trata de una facultad fundamental, con lógica propia y contenido esencial, que permite el ejercicio de la propiedad social. No obstante, como todo derecho, su ejercicio no es absoluto; debe ser canalizado de forma razonable y proporcional al fin que lo justifica, proscribiéndose cualquier uso abusivo o antisocial que atente contra la estabilidad de la empresa.
Por consiguiente, el acceso a los datos contables no puede ser indiscriminado ni arbitrario, pues conlleva riesgos operativos para la compañía. En las sociedades de personas, si bien los socios no administradores tienen restringida la gestión directa, conservan el derecho irrenunciable de imponerse de los libros, correspondencias y documentos sociales. Este Operador de Justicia matiza que tal facultad debe ajustarse a las exigencias de buena fe, oportunidad y proporcionalidad, evitando obstruir la marcha normal de la sociedad o exponer información sensible que pueda perjudicar el interés social.
Ahora bien, tras analizar los argumentos esgrimidos en la oposición y las pruebas aportadas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad del decreto cautelar. Resulta contradictorio el alegato de la accionada al afirmar que el demandante: “…NO TIENE DERECHO A ACCEDER CUANDO DESEE A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SINO SOLO EN LOS LAPSOS LEGALES PRESTABLECIDOS…”, sin especificar cuáles son dichos lapsos. Para esta Ad Quem, tal interpretación es errónea, pues el acceso a la información es la herramienta para equilibrar las condiciones entre los accionistas y garantizar la transparencia del negocio.
Si bien la solicitud de información debe estar justificada para no ser arbitraria, es evidente que el accionista que se encuentra marginado del giro social tiene derecho a recibir datos de su empresa. Sin embargo, atendiendo a los informes presentados por la Veedora Judicial y considerando la alta carga administrativa que implica la recopilación de estos detalles, este Tribunal de Alzada estima que la frecuencia del reporte debe ser MENSUAL y no semanal. Una periodicidad semanal colapsaría la operatividad de la sociedad, lesionando derechos que también merecen tutela judicial. Esta modificación no constituye una exigencia atípica del Tribunal de la Causa, sino una medida de equilibrio que protege el rango constitucional del derecho a la información sin perturbar la privacidad ni la marcha mercantil de la demandada.
Por haber concurrido los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Alzada RATIFICA LA MODIFICACIÓN de la medida del 25 de abril de 2025 en los siguientes términos:
“Se ORDENA a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES (...) remitir al correo electrónico yoelramongm@gmail.com de manera MENSUAL, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación a: saldo de cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldos de accionistas, precio de materia prima, precio de venta, detalle de pagos y gastos, monto de caja y cualquier otra información contable o administrativa requerida.”
Esta modificación obedece a que el decreto debe bastarse a sí mismo y ser de ejecución eficaz, ajustándose a la realidad operativa informada por la Veeduría. Este cumplimiento será de efecto inmediato tras la notificación de la parte demandada, advirtiéndose que la falta de reporte mensual será considerada un desacato a la autoridad judicial.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025),
Esta Alzada procede a revisar la medida decretada en fecha 21 de mayo de 2025, relativa al nombramiento de un órgano de control externo:
“…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL (...) cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.” (...) pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones (...) las funciones del veedor judicial se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de la empresa…”
Sobre esta figura, se ratifica que el Veedor no sustituye a la administración, sino que actúa como un auxiliar de justicia destinado a aportar claridad sobre el estado financiero y operativo de la sociedad, por lo que su labor de vigilancia es de carácter estrictamente profesional y busca transparentar la gestión sin paralizar el desenvolvimiento ordinario de la entidad, garantizando así que el patrimonio social no sea afectado durante el curso de la litis.
Así las cosas, y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso delo cual podrá:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia, deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2. Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas y administradores, comisario u otro contador público, quienes pondrán a su disposición del auxiliar de justicia; balances, cuentas, soportes financieros y administrativos, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuera requerida por el mismo.
3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera.
4. Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5. Realizar un inventario de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”.
6. Consignar ante este despacho informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa, asimismo, podrá consignar a criterio de dicho auxiliar de Justicia y cuantas veces sea necesario informe ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a las funciones y/o desenvolvimiento de dicha Sociedad, aun cuando sea menor en el tiempo acordado anteriormente.
7. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
8. Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa.
Nuevamente, la representación judicial de la parte accionada formuló oposición contra la medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL. Para fundamentar su pretensión revocatoria, consignó un informe de flujo de caja que fue objeto de ratificación testimonial, cuyo análisis fue evacuado en apartados anteriores de esta motiva. No obstante, más allá de dichos instrumentos, la parte oponente no suministró otros elementos de convicción que generaran en este Tribunal la certeza necesaria para revertir la cautela. Por el contrario, al contrastar el informe suscrito por el ciudadano ARAMIS ANTONIO BELLO LABARCES con los reportes presentados por la VEEDORA JUDICIAL, ciudadana ELBA GARCÍA RAMÍREZ, en razón de ello se evidencian discrepancias sustanciales en sus conclusiones contables. Tal circunstancia permite determinar que la medida, lejos de ser gravosa, resulta de provecho para ambas partes y debe mantenerse vigente para evitar distorsiones que afecten la dinámica productiva de la sociedad mercantil. ASÍ SE CONSIDERA.
Bajo esta premisa, se considera acreditados los extremos de ley, estimando que la supervisión judicial es el mecanismo idóneo para garantizar un equilibrio administrativo que prevenga gestiones lesivas al patrimonio social y a las expectativas legítimas de los litigantes. Se insiste en que, en sede cautelar, la probática se rige por la verosimilitud y el riesgo de infructuosidad del fallo final, presupuestos que aquí concurren plenamente ante la necesidad de transparencia en el manejo de los activos.
Asimismo, se aprecia con preocupación que, tras la fiscalización realizada por la auxiliar de justicia, se detectaron omisiones graves en el cumplimiento de la normativa contable y mercantil. La empresa carece actualmente de un Comisario y de un Contador Público que mantenga los registros actualizados, limitándose a presentar estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2024. Esta acefalía técnica contraviene los parámetros exigidos por el Código de Comercio, impidiendo conocer la situación financiera real en cuanto a activos, pasivos y patrimonio. En consecuencia, carece de sustento el informe del contador BELLO LABARCES al afirmar una conformidad con estados financieros que no existen para el ejercicio 2025; basándose únicamente en soportes documentales como notas de entrega y facturas que no satisfacen los requisitos mínimos de ley y, por ende, carecen de validez jurídica y contable. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, la medida no debe interpretarse como un perjuicio, sino como una herramienta que permite corregir desviaciones y proyectar la realidad económica de la empresa de forma fidedigna. Para un juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, la veeduría es una figura altamente pertinente, ya que el auxiliar de justicia aporta sugerencias técnicas para la correcta administración de ingresos y egresos, velando por la conservación del acervo empresarial frente a posibles escenarios de opacidad.
De lo expuesto emana un fundado temor de que se produzcan lesiones de difícil reparación al derecho de la contraparte. Bajo un criterio de verosimilitud, este Tribunal de Alzada considera satisfecho el requisito del periculum in damni, así como la ratificación del fumus boni iuris y el periculum in mora. Es un hecho cierto que la pretensión de nulidad busca que, al dictarse la sentencia de mérito, el triunfador pueda materializar sus derechos sobre una entidad sana y funcional. Por tales razones, este Tribunal de Alzada RATIFICA LA AMPLICACIÓN de la medida cautelar innominada de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL en los términos decretados el 21 de mayo de 2025 por el Tribunal de la causa, extendiendo sus facultades en el siguiente sentido:
• Se autoriza a la veedora judicial designada y juramentada a realizar contactos y/o solicitar cualquier información a los clientes y proveedores de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a través de los medios que juzgue convenientes sobre los estados de cuenta, a fin de verificar su existencia o corregir posibles errores significativos en las existencias de las mismas, así como también cualquier otra información pertinente para el fin de los objetivos trazados; igualmente, se amplía sus facultades para que pueda tener acceso a toda la parte operativa de la sociedad mercantil demandada, para constatar si la parte contable coincide con la producción de la parte operativa, con el único propósito de buscar la verdad del flujo comercial de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.” ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones precedentes, esta ampliación técnica responde a la solicitud formulada por la auxiliar de justicia en el numeral tercero (3°) de su informe de gestión inicial, el cual se encuentra inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente. Este Tribunal de Alzada debe precisar que la función de la veedora judicial no comporta, bajo ningún supuesto, la facultad de interferir en las decisiones corporativas sobre la selección de clientes o proveedores de la sociedad mercantil, ni mucho menos intervenir en la determinación de precios de los productos derivados de su actividad comercial. El rol de la veeduría se circunscribe estrictamente a la supervisión, fiscalización y rendición de informes, siendo el propósito medular de este Operador de Justicia de alzada el esclarecer la realidad del flujo comercial de la entidad LÁCTEOS JG, C.A. sin menoscabar su autonomía operativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, la información relativa a la vigilancia, control y demás facultades ratificadas y extendidas a la VEEDORA JUDICIAL debidamente juramentada, comprenderá el período cronológico que inicia en el mes de FEBRERO DE 2025 y se extenderá mientras la presente tutela cautelar de carácter provisional mantenga su vigencia. Esta acotación temporal resulta indispensable para que este Superior Tribunal otorgue la precisión necesaria al lapso objeto de inspección, garantizando que la auxiliar de justicia pueda ejercer sus funciones de manera eficaz. Lo anterior cobra especial relevancia toda vez que, según lo reportado en autos, la contabilidad de la sociedad mercantil solo presenta actualización hasta el 31 de diciembre de 2024, procediendo este Operador de Justicia a subsanar cualquier imprecisión previa respecto al alcance del presente decreto. ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE DE AMPLIAR LAS FACULTADES A LA AUXILIAR DE JUSTICIA.
En fecha 07 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionante formuló una nueva solicitud ante la Primera Instancia o A quo, bajo los siguientes términos:
“…en virtud de las resultados presentados por la veedora judicial en su informe de agosto de 2025, solicito a este Tribunal se sirva a la brevedad posible ampliar las facultades otorgada a la referida auxiliar de justicia…que pueda tener acceso a la siguiente información… 1) inventario de cava (casa entrada y salida); 2) Litraje diario de cada productor; 3) Precio diario de materia prima (leche); 4) Producción diaria con promedios (tipo de producto y cuantas piezas elaboradas); 5) Promedio diario de toda la producción; 6) Información de cada salida de camión cargado de mercancía de la empresa…7) Facturas de ventas…”
Respecto a este pedimento, se corrobora que el solicitante fundamenta su pretensión exclusivamente en el informe rendido por la auxiliar, omitiendo consignar elementos probatorios adicionales que justifiquen la extensión de la medida. No se evidencia el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para una ampliación de esta naturaleza. Es imperativo resaltar que la Veedora Judicial, en ejercicio de sus funciones de supervisión, control y vigilancia, posee la facultad intrínseca de requerir cualquier información necesaria para su encargo sin necesidad de un mandato expreso adicional, a menos que se presente una obstrucción manifiesta.
Si bien la auxiliar reportó inicialmente ciertas reservas en la entrega de datos, ella misma ha dejado constancia en actas de una progresiva flexibilización por parte de la empresa. En caso de suscitarse una negativa que impida su labor profesional, la Veedora está facultada para comunicarlo de inmediato a este órgano. Por tanto, considerando que los puntos requeridos ya forman parte de las atribuciones conferidas en el fallo del 21 de mayo de 2025 y que la labor de la auxiliar se limita a esclarecer la realidad patrimonial de la sociedad, este Tribunal de Alzada RATIFICA LA NEGATIVA de la ampliación solicitada por carecer de sustento legal suficiente. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en la oposición recae sobre el oponente, quien debe demostrar la inexistencia de los requisitos de procedibilidad, la insuficiencia de la prueba o la ilegalidad en la ejecución. En el presente caso, al no haber aportado la parte opositora elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos de las cautelas, pero habiéndose ajustado la periodicidad de los reportes para no lesionar la operatividad de la empresa, este Operador de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la representación de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DEL PRESUNTO DESACATO E INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL
En escrito del 15 de septiembre de 2025, la parte demandante denunció lo siguiente:
“…hago el conocimiento de este Tribunal que hasta la presente fecha la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, …ha incumplido con la referida medida preventiva por cuanto no ha remitido semanalmente a mi representado por vía de correo electrónico lo ordenado por este Tribunal. …solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Ministerio Público con la finalidad que se apertura en contra de la referida ciudadana una investigación por la comisión de delito de desacato…”
Por su parte, la defensa de la accionada argumentó la nulidad de las actuaciones comunicacionales, señalando:
“…debe ratificarse la inconstitucionalidad de dicha medida cautelar... la notificación de la ejecución de dicha medida cautelar ante el ciudadano JOSE ANDRES GRATEROL MORALES, es total y absolutamente NULA, …NO HA SIDO EJECUTADA LA QUINTA MEDIDA CAUTELAR, DONDE SE EXIGE LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DEL ADMINISTRADOR EN FUNCIONES… ACTO COMUNICACIONAL INEXISTENTE…”
Al analizar la figura del desacato, este Tribunal Superior precisa que esta implica una desobediencia deliberada y una resistencia consciente a la autoridad. La jurisprudencia y la doctrina son claras: no se sanciona el incumplimiento derivado de errores en la notificación o circunstancias fuera del control del litigante. Para que se configure el desacato, debe probarse una violación intencional mediante evidencia fehaciente, carga que corresponde a quien denuncia.
En el presente caso, la parte demandante no aportó pruebas contundentes que demostraran una rebeldía voluntaria. Este Operador de Justicia tiene prohibido actuar al margen de la ley o remitir actuaciones al Ministerio Público sin elementos que avalen la existencia de un tipo penal. Existiendo objeciones válidas sobre la regularidad de la notificación, las cuales deben ser subsanadas para garantizar el debido proceso, este Tribunal de Alzada declara IMPROCEDENTE la denuncia de desacato formulada por ante el Tribunal A quo y, en consecuencia, NIEGA la remisión de las actuaciones a la fiscalía CONFIRMANDO en ese sentido lo propuesto por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA RATIONE MATERIAE
En el escrito de oposición que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada formuló el siguiente alegato respecto a la aptitud de este órgano para conocer la causa:
“…La presente oposición NO RECONOCE LA COMPETENCIA RATIONE MATERIAE DE ESTE TRIBUNAL, considerando el carácter agroalimentario de la actividad desarrollada por la sociedad mercantil y la consistente jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incompetencia que, en adición, suma gravedad al decreto de medidas cautelares dañosas…”
Ante tal impugnación, se estima necesario precisar que, conforme a la doctrina procesal venezolana y lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina exclusivamente por la naturaleza de la pretensión deducida y por las disposiciones legales que la disciplinan. No debe confundirse la actividad económica del sujeto (en este caso, el carácter agroalimentario) con la naturaleza jurídica del conflicto planteado (la validez de un acto corporativo).
La competencia material no queda supeditada a la índole de las normas de fondo aplicables, sino que se desprende del objeto de la pretensión y de la causa petendi. Al respecto, es facultad y deber de los sentenciadores calificar la acción de acuerdo a su verdadera esencia, apartándose de la denominación que las partes, de forma caprichosa, pretendan otorgarle.
En el presente caso, la acción principal versa sobre una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, institución regulada de manera taxativa por el Código de Comercio. Al tratarse de una controversia que atañe a la constitución y validez de las decisiones de un órgano social de una compañía anónima, la naturaleza de la acción es nítidamente mercantil. El hecho de que la sociedad se dedique al sector alimentario no desplaza la competencia hacia la jurisdicción especial agraria, toda vez que el debate no recae sobre la actividad de producción o la tenencia de tierras, sino sobre la legalidad de un negocio jurídico mercantil.
Por tales consideraciones, y en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis, esta Alzada desestima la objeción planteada y RATIFICA LA COMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para continuar conociendo del presente asunto y sus incidencias, por ser la jurisdicción civil y mercantil la llamada por ley para dirimir conflictos de orden societario. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, esta Alzada considera necesario realizar un pronunciamiento, a modo de síntesis, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada en el escrito de informes, a través del cual alegó una serie de argumentos relativos a un presunto agravio constitucional y una serie de vicios de sentencia, así como también de un error de juzgamiento. En ese sentido, pasa este sentenciador a resolver tales puntos de la siguiente manera:
DEL PRESUNTO AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
La parte accionada en su escrito de informes alega que hubo agravio constitucional por cuanto “CREA UN DERECHO INEXISTENTE, AJENO INCLUSO A LA EJECUCIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA DE MÉRITO Y QUE ADEMÁS COMPORTA LA CREACIÓN DE UNA CARGA EXCESIVA EN DETRIMENTO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DE LÁCTEOS JG, C.A."
Sobre dicho alegato, se debe indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 304 del Código de Comercio, los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos”. En dicho balance se debe expresar tanto el capital social existente y las entregas efectuadas y demoradas.
Cabe decir que, el único aparte de dicho artículo establece que el balance se demostrará con evidencia y exactitud de los beneficios realmente obtenidos y de las pérdidas experimentadas, es decir, que establece dicho artículo la exhibición del balance, junto con los libros mercantiles en períodos específicos. Esto se debe concatenar con lo previsto en el artículo 284 del Código de Comercio venezolano que otorga a los accionistas el derecho a examinar el establecimiento social, el inventario, la lista de accionistas y puede hacerse dar una copia del balance de la actividad de la compañía de comercio. En razón de ello, considera este sentenciador que la medida cautelar innominada, y de la que presuntamente se hace alusión a un agravio constitucional no crea ningún derecho “inexistente”, sino que por el contrario garantizan la efectividad de los derechos previstos en los artículos previamente citados, lo cual se traduce en una garantía de control ante una presunta opacidad administrativa que puede poner en riesgo el patrimonio de la empresa en virtud de la naturaleza del juicio en el cual surge la presente incidencia como lo es el JUICIO DE NULIDAD DE ACTAS, es por ello que este sentenciador considera que, al tener el Juez A quo potestad para dictar medidas o providencias cautelares con arreglo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, informar sobre el flujo de los activos no es una carga excesiva, sino una medida proporcional a lo peticionado en juicio a fin de verificar que el destino de los fondos de la presente compañía de comercio ASÍ SE CONSIERA.
Con relación al argumento del VICIO DE INMOTIVACIÓN CON OCASIÓN AL FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Las denuncias con ocasión de los vicios de sentencia se formulan de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos intrínsecos de la sentencia. Respecto al Fomus Bonis Iuris y Periculum in Mora, se entiende que no se requiere una certeza absoluta del daño. De hecho, la parte accionada argumenta que: “La Juez a quo no explica de qué manera esas consideraciones generales se traducen en un peligro concreto, actual y verificable, atribuible a una conducta específica de la sociedad mercantil demandada... El peligro en la demora no es explicado ni demostrado; simplemente se afirma”. De hecho, no se requiere certeza de un daño ya ocurrido, sino que se debe argumentar mediante un riesgo razonable de que, ante la existencia de un juicio sobre la validad de una acta de asamblea, la administración pueda, de forma presuntuosa, llevar a cabo actos de disposición que vicien el contenido de la sentencia o asunto principal.
Incluso, los razonamientos esbozados por el A quo para la procedencia y cumplimiento de los requisitos por vía de la causalidad, encuentran su razón de ser en la motivación elaborada y de las documentales aportadas al proceso, las cuales lejos de ser valoradas como medios probatorios, en realidad su juicio o apreciación se circunscribe a lograr producir convicción sobre un indicio que lleve al Juzgador a razonar sobre un posible daño, un eventual peligro o una razonable mejora, por lo que no es suficiente el hecho de argumentar que el A quo “simplemente afirmó” tales circunstancias, sino que a través de una serie de argumentos y de apreciaciones, logró razonar adecuadamente a fin de explicar los motivos por los cuales consideró cubiertos los extremos de Ley, razonamientos que esta Alzada comparte y da por ciertos en la presente incidencia cautelar ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al vicio de inmotivación de la sentencia con ocasión al Periculum in Damni, considera este sentenciador que tal vicio no se argumentó de forma adecuada, por cuanto la procedencia de tal requisito encuentra su razón de ser en un presunto peligro o daño que guarda relación con el riesgo de llevar a cabo una dilapidación de los activos de la compañía de comercio LACTEOS JG C.A., por cuanto al tratarse de un conflicto de intereses existe el riesgo de dilapidación, debido a presuntas disputas internas de la referida compañía de comercio, el cual surge como consecuencia del respectivo juicio de Nulidad de Actas. Incluso, se pudo corroborar que el Juez de la recurrida motivó de forma adecuada tal situación para justificar la procedencia de tal requisito, ya que al explicar el tema de la falta de control que puede presuntivamente traducirse en actuaciones contrarias a los intereses financieros y monetarios de la empresa, tal razonamiento permite evidencia que existe un riesgo que reside en la disponibilidad de los fondos de la compañía de comercio identificada en actas, razón por la cual este sentenciador de Alzada considera que tal vicio no se evidencia en el presente caso ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la parte accionada alegó EL VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas toda vez desestimó el informe del contador público.
Se debe precisar con relación a tal argumento, que los jueces de la República poseen normas rectoras que indican la manera en cómo han de apreciar o valorar los instrumentos consignados para su conocimiento como medios de prueba para la demostración de los hechos debatibles, y en efecto el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez puede valorar los medios de prueba de acuerdo con la libre convicción y la sana crítica, por lo que, en principio, el Juez no se encuentra en la obligación de aceptar o tomar como cierto un informe o instrumento privado si existen otros elementos que generen duda sobre la integridad del mismo, de allí que sea necesario que tal instrumento sea acompañado de otras pruebas accesorias que secunden su contenido.
Es por ello que, en lo atinente al flujo de caja elaborado por un contador público a solicitud de una de las partes debe ser visto como una prueba de naturaleza preconstituida. Como quiera que el Juez venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil siempre debe propender a la búsqueda de la verdad, puede preferir otros mecanismos o medios de prueba sobre un informe de naturaleza privada a fin de obtener una visión objetiva sobre el fondo del asunto o la resolución de la presente incidencia cautelar, por lo que a criterio de aquí juzga, no hay cabida para la figura del error de juzgamiento por parte de la recurrida ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, así como también por los criterios legales, doctrinarios y jurisprudencias citados, este Juzgado Superior irremisiblemente debe declarar en la parte dispositiva que corresponda, SIN LUGAR la apelación interpuesta en el presente proceso, y por ende, se CONFIRMA la sentencia de convalidación de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2025, y ratificada el día veinte (20) de noviembre de 2025, por el profesional del derecho JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, antes identificado y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de convalidación dictada en fecha once (11) de noviembre de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas;
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos, y en consecuencia se declara.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de parte, efectuada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG, C.A., RIF N° J-313866474, constituida en fecha 27 de Julio 2005, bajo el N°5,Tomo 3-A, expediente mercantil N° 18.931, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
CUARTO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de Abril de 2025, referente a: “…mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisionalmente a los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…”, por no cumplir los extremos legales y jurisprudenciales existentes, ordenándose que el Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente participe a la empresa demandada de la referida revocación de medida.
QUINTO: SE RATIFICA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2025, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: “Se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil antes mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia”.
“Dado que es necesario, que se cumplan las actuaciones, sentencias, autos y decretos dictaminados por el Órgano Judicial respectivo, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras, y ejercicio de sus atribuciones legales que le confieren la ley, a fin de hacer cumplir efectivamente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se traslade y constituya en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de ejecutar la medida innominada, ya expuesta, a tales efectos, se ordena librar inmediatamente despacho al referido Juzgado remitiendo copia certificada de la presente sentencia, empero a la interposición de los recursos que las partes pudieren ejercer en contra de la presente decisión. Líbrese Despacho. ASÍ SE DECIDE.”
SEXTO: SE RATIFICA y MODIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 25 de abril de 2025, de la siguiente manera: “Se ORDENA a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a remitir al correo electrónico yoelramongm@gmail.com de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de lada mes, al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-11.700.623, información detallada en relación a: saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular, y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precios de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo, y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida. …”
“De igual manera, y en consideración de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la presente medida innominada y su efectivo inmediato, de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LACTEOS JG, C.A.”, representada por la0 ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, independientemente de cualquier recurso que pudiese interponerse en contra de la presente decisión; igualmente, haciéndose saber a la parte demandada que mensualmente también deberá participar a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de dicha medida innominada, aquí ratificada y modificada, y por ende un desacato a la misma.”
SÉPTIMO: SE RATIFICA y AMPLIA la medida cautelar innominada de “…NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, … cuya obligación es ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474; pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatutos sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial, el cual revisara las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, anteriormente identificada. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa…”, Así las cosas, y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere las facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso de lo cual podrá:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia, deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2. Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como dirigir las requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas y administradores, comisario u otro contador público, quienes pondrán a su disposición del auxiliar de justicia; balances, cuentas, soportes financieros y administrativos, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuera requerida por el mismo.
3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera.
4. Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5. Realizar un inventario de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”.
6. Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa, asimismo, podrá consignar a criterio de dicho auxiliar de justicia y cuantas veces sea necesario informe ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a las funciones y/o desenvolvimiento de dicha Sociedad, aun cuando sea menor en el tiempo acordado anteriormente.
7. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
8. Solicitar ante cualquier empresa pública y privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa.
Dicha medida SE RATIFICA en los mismos términos y condiciones en que fue decretada ésta medida en fecha 21 de mayo de 2025, y la AMPLIA en el siguiente sentido:
9. Se autoriza ala veedora judicial designada y juramentada a realizar contactos y/o solicitar cualquier información a los clientes y proveedores de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a través de los medios que juzgue convenientes sobre los estados de cuenta, a fin de verificar su existencia o corregir posibles errores significativos en las existencias de las mismas, así como también cualquier otra información pertinente para el fin de los objetivos trazados; igualmente, se amplía sus facultades para que pueda tener acceso a toda la parte operativa de la sociedad mercantil demandada, para constatar si la parte contable coincide con la producción de la parte operativa con el único propósito de buscar la verdad del flujo comercial de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.” ASÍ SE DECIDE.
Dicha información y todo lo relacionado a la supervisión, control, vigilancia y todas las facultades ratificadas y ampliadas a la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada abarcará desde el periodo comprendido del mes de FEBRERO-2025 hasta que la presente medida innominada de carácter provisional se encuentre vigente.
OCTAVO: SE NIEGA la ampliación de las facultades otorgadas a la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada, solicitada en escrito de fecha 07 de Octubre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, acreditado en actas.
NOVENO: SE NIEGA la solicitud del decreto de declaración de DESACATO denunciado por la parte demandante, y consecuentemente SE NIEGA la solicitud de oficiar al Ministerio Público respectivamente.
DÉCIMO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, y subsiguientes etapas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza de lo aquí decidido, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/
Exp. 2798-25-26
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