La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. 2788-25-14

DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.401.431, y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.247.502, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho FERNANDO RUBIO y RAMÓN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.312.023 y V- 10.210.095, respectivamente, abogados en ejercicio con inpreabogado números 46.509 y 153.851, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.695.757, inscrito en el Inpreabogado con el No. 57.842.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.401.431, en contra de la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.247.502; la cual proviene del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y Cuya distribución fue realizada a esta Alzada con el No. TSF-015-2025 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, en virtud de la apelación que se interpuso en contra de la sentencia proferida en fecha dos (02) de febrero de 2023, por el A quo en referencia.

ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de junio de 2013, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido del profesional del derecho Fernando Rubio, ambos identificados en actas, y demanda a la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, también identificada, la liquidación de un supuesto inmueble que según fungió como domicilio constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle 23, entre Avenida 3 y 4, del Sector La Victoria, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; así como también demanda la liquidación del 50% de las prestaciones sociales que le pueda corresponder a la referida demandada como docente en la Escuela Fe y Alegría San Juan Bosco, perteneciente a la Asociación Venezolana de Educación Católica “AVEC”; y el 50% que le pueda pertenecer al demandante de las Prestaciones Sociales como trabajadora de la empresa PDVSA Petróleo S.A. Y que dicha pretensión la fundamenta en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil. La parte actora estima la acción en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00) equivaliendo a tres mil Unidades Tributarias (3000 U.T.), incorporando al libelo los elementos que consideró pertinente.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, y para los efectos de la citación se ordena comisionar suficientemente al Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de julio de 2013, el demandante confiere Poder Especial Apud Acta a los abogados Fernando Rubio y Ramón Rivero, ambos identificados.

Cumplida con la citación de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, el Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, parte demandada, confirió Poder General Judicial al profesional del derecho Danny Rodríguez.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el Tribunal de la causa emplaza a las partes para el décimo (10°) días hábil a los efectos del nombramiento del partidor en el presente juicio.

En fecha siete (07) de julio de 2015, el A quo comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de la parte demandada ordenada el día 26/05/2015.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, la parte demandada solicitó se declare sin lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha doce (12) de agosto de 2015, el a quo difiere el acto de nombramiento de partidor.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa fija para el quinto (5°) día el acto del nombramiento del partidor, luego de la notificación de las partes.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, nuevamente se comisiona al ya mencionado Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez para que practique la notificación supra ordenada de la parte demandada.

En fecha siete (07) de febrero de 2017, el Juez Temporal Carlos Márquez, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se lleva a efecto el acto de nombramiento del partidor, mediante el cual se designa por el Tribunal de la causa a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.699.868 Arquitecto.

En fecha veinte (20) de febrero de 2027, la representación judicial de la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 28/07/2015, solicitando se tome como punto previo a la juramentación del partidor si el inmueble objeto de la presente demanda pertenece o no a la comunidad conyugal.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la parte actora ratifica el nombramiento del partidor en el presente proceso, y consigna acta de compromiso suscrito entre las partes.

En fecha diez (10) de marzo de 2017, la parte demandada nuevamente ratifica las actuaciones suscritas los días 28/07/2015 y 20/02/2017.

Por su parte, en fecha once (11) de mayo de 2017, la parte demandante ratifica el acuerdo suscrito por las partes sobre el bien inmueble en cuestión.

En fecha once (11) de agosto de 2017, el A quo insta al Alguacil sobre la notificación del partidor designado.

En fecha dieciséis de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa notifica a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, en su condición de partidor designada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, se llevó a cabo la juramentación del partidor ciudadana RAFAIDA RIGUAL, antes identificada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el A quo a petición de la parte actora ordena oficiar a la Institución Fe y Alegría.

En fecha cuatro (04) de junio de 2018, el Juzgado de la causa nuevamente oficia al Director de la Institución Fe y Alegría, en la forma solicitada por la parte demandante.

En fecha veinte (20) de mayo de 2019, la Jueza Suplente del A quo se aboca, fijándose el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, Fernando Rubio solicita el abocamiento de la Jueza del Juzgado de la causa.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, la Dra. ZULAY BARROSO en su condición de Jueza del Tribunal de la causa se aboca al conocimiento, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el abogado Fernando Rubio, acreditado en actas, solicita que para los efectos de la notificación (ut supra) de la parte demandada se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Bachaquero.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, el A quo comisiona la mencionada notificación de la parte demandada al referido Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, designando a su vez como correo especial al profesional del derecho Fernando Rubio, antes identificado.

En fecha treinta (30) de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constar de la notificación de la parte demandante en relación al abocamiento.

En fecha siete (07) de agosto de 2019, el profesional del derecho Fernando Rubio, toma juramento de ley al cargo de correo especial.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, el Alguacil del A quo consigna boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la designación de correo especial.

En fecha dos (2) de febrero de 2023, el Juzgado de la causa emite sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

En fechas: primero (01) y dieciséis (16) de marzo de 2023; y, treinta (30) de octubre de 2023, el Alguacil del Juzgado de la causa consigna boletas de notificaciones en virtud de que manifiesta que ha pasado un tiempo considerablemente y no han sido impulsados procesalmente.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la parte demandada se opone negando a la presente demanda, apelando de la sentencia de perención emitida por el A quo.

En fecha trece (13) de agosto de 2025, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constar de la notificación de la parte demandante, de la decisión de perención dictada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el A quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en sede en Cabimas, quien éste a su vez lo distribuye con el N° TSF-015-2025 a esta Alzada.

Una vez distribuida la presente causa, este Superior Órgano Jurisdiccional le dio curso de ley el día 30 de octubre de 2025, por el trámite del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de enero de 2026, solamente la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, la parte actora concurre a presentar su respectivo escrito de observaciones.

En fecha cinco (05) de febrero de 2026, este Tribunal de Alzada niega el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandante.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede hoy a proferir su fallo, el cual correspondía al vencimiento del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el sábado veintiocho (28) de marzo de 2026, día no hábil; además de los días lunes, treinta (30) de marzo, hasta el miércoles primero (01) de abril, ambas fechas inclusive, de este mismo año 2026, decretados por el Ejecutivo Nacional como No laborables con motivo del asueto de semana santa. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada en su escrito de Informes, expone sus razonamientos de las siguientes maneras:
(…)
CAPÍTULO I
CRONOLOGÍA PROCESAL Y SUSTANCIACIÓN DE LA INDEFENSIÓN
A los fines de ilustrar a este honorable tribunal superior sobre la secuencia de vicios y la estrategia dilatoria y temeraria de la contraparte, se detalla la siguiente cronología:
1. 12 de junio de 2013: el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNADEZ interpone la primera demanda de partición de comunidad conyugal (expediente N° 37.147). en dicho proceso, MI REPRESENTADA SOLICITO OPORTUNAMENTE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA SOBRE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE DICHA ACCIÓN, EL CUAL ESTA UBICADO EN EL SECTOR LA VICTORIA POR SER UN BIEN PROPIO ADQUIIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MI REPRESENTADA, solicitud la cual el tribunal nunca resolvió.
2. Periodo 2013-2023: expediente N°37147 se mantiene paralizado debido a la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el punto de previo relativo a la propiedad del inmueble, actuación obligatoria según el artículo 777 del código de procedimiento civil antes de pasar de partición propiamente dicha.
Código de procedimiento civil: artículo 777: la demanda de partición o división de bienes comunes se por tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente en el título que origina la comunidad, los hombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si los recaudos presentados al juez durante la existencia del otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación
3. 16 de noviembre de 2023: el demandante, aprovechando la inactividad que el mismo propicio al no impulsar el pronunciamiento judicial, interpone una SEGUNDA DEMANDA (expediente N° 38.962) idéntica en sujetos y causa, pero añadiendo bienes que previamente había ocultado el mismo (una camioneta y un terreno), con el fin de evadir discusión sobre el bien propio ya planteada en el primer expediente.
4. Diciembre 2024 - enero 2025: se intenta practicar la citación en el nuevo juicio (expediente N° 38.962) en fecha 02/12/2024, la secretaria accidental del juzgado de municipio comisionado comete un error inexcusable al fijar carteles de citación en el domicilio, omitiendo la entrega de la boleta de citación personal exigida por el artículo 218 del CPC ante la negativa de firma.
5. El 29 de enero de 2025; la juez de primera instancia, en acto de saneamiento procesal, dicta el auto que hoy nos ocupa, reconociendo el vicio procedimental y ordenando la repetición de la citación para evitar el estado de indefensión de mi representada en el expediente (expediente N° 38.962)

Esta cronología demuestra que mi representada ha estado sometida a un acoso judicial doble. La inactividad en el primer juicio NO le es imputable a ella, sino al tribunal que omitió decidir. La jurisprudencia venezolana es pacífica al señalar que la perención no opera por retardo judicial. Por tanto, la causa N° 37.147 sigue vigente a efectos de LITISPENDENCIA, haciendo nula y extinguible la causa N°38.962.
CAPITULO II:
DE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
La excepción de litispendencia se fundamenta en la existencia de un proceso anterior, idéntico en sus elementos esenciales, que se encuentran pendiente de decisión ante el mismo tribunal (expediente N°37.147), tal como se evidencia de los antecedentes
2.1 fundamento legal de la litispendencia
La figura de la litispendencia se encuentra regulada en el artículo 61 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“Articulo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente de competentes, el tribunal que haya promovido ante dos autoridades judiciales un en oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
2.2. Concurrencia de las tres identidades procesales

La jurisprudencia pacífica y reiterada del tribunal supremo de justicia ha establecido que para la procedencia de la litispendencia deben concurrir las tres identidades esenciales entre ambos procesos: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa ver sentencia de la sala constitucional del TSJ del 17/05/2016, expediente: 15-1225
1. Identidad de sujetos: se cumple plenamente, ya que en ambos expedientes (N° 37.147 y N° 38.962) las partes son las mismas: RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ (demandante) y SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS (demandada)
2. Identidad de causa: la causa en ambos juicios es la misma: la disolución de la comunidad conyugal y la necesitad de su liquidación y partición, derivada del mismo vínculo matrimonial disuelto por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012.
3. Identidad de objeto: el objeto principal de ambos juicios es la liquidación de la comunidad conyugal derivada del mismo matrimonio. Si bien el expediente N° 38.962 se incluyeron dos bienes adicionales (una camioneta y un terreno ejido) que no se mencionaron en el expediente N° 37.147, esta inclusión no desvirtúa la naturaleza de la acción de liquidación de esa comunidad conyugal. La acción de partición abarca la totalidad del patrimonio ganancial existente al momento de la disolución, y la omisión o adición posterior de bienes no altera la identidad esencial de la pretensión de liquidar la masa ganancial formada entre las mismas partes
2.3 la vigencia del expediente N° 37147 y la inactividad judicial
1. El expediente N° 37.147, iniciado en 2013, fue objeto de una declaratoria de perención por parte del tribunal de la causa. Sin embargo, mi representada ha apelado dicha declaratoria, alegando que la inactividad que paralizo el proceso era imputable del órgano jurisdiccional y no a las partes, pues existía una solicitud pendiente de pronunciamiento sobre la naturaleza del inmueble principal la cual es: QUE EL TRIBUNAL PRONUNCIARA SOBRE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE VICTORIA, POR SER UN BIEN PROPIO ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MI REPRESENTADA, solicitud la cual el tribunal nunca resolvió.
El artículo 267 del código de procedimiento civil es claro al establecer la excepción a la perención por inactividad judicial
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La jurisprudencia del tribunal supremo de justicia ha ratificado este principio, señalando que la perención opera únicamente por las inactividad, negligencia o descuido de las partes, mas no ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez ver sentencia de la sala del TSJ del 09/07/2014, expediente: 13-756. Incluso, se ha interpretado que la inactividad del órgano jurisdiccional en espera de una decisión de mérito o de cualquiera incidencia no consuma la perención ver sentencia de la sala civil del TSJ del 20/12/2001, expediente: 1963-015
En el caso del expediente N ° 37.147, la causa se paralizo en espera de un pronunciamiento judicial solicitado por mi representada sobre si el bien inmueble objeto de la demanda pertenecía o no a la comunidad conyugal (-sic-), antes de proceder al nombramiento del partidor. Al ser la inactiva imputable al tribunal, la declaratoria de perención resulta contraria a derecho, manteniendo la vigencia procesal de la primera casusa a los efectos de la litispendencia.
Por lo tanto, al existir un juicio previo pendiente (Exp. N° 37.147) sobre la misma materia, el expediente N° 38.962 resulta superfluo y debe ser extinguido, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aplicación del Artículo 61 del código de procedimiento civil
CAPITULO III:
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN / BIEN PROPIO
La segunda excepción opuesta por mi representada, SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, se refiere a la falta de legitimación del demandante para solicitar la partición del inmueble principal, por tratarse de un bien propio de mi representada, ya que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
3.1 fundamento legal: inicio de la comunidad conyugal y bienes propios
El régimen de la comunidad conyugal en Venezuela se rige por el código civil, el cual establece con claridad el momento de su inicio y la naturaleza de los bienes que la integran:
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” Ver código civil 1982.
“Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas, y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido,” ver código civil 1982
La jurisprudencia del tribunal supremo de justicia es categórica al respecto:
“…La sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.” (sentencia de la sala civil del TSJ del 07/12/2017, expediente: 16-866).
“El haber común de los esposos esta limitados en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente.” (sentencia de la sala civil del TSJ del 28/07/2023, expediente: 23-105).
3.2. Aplicación al caso concreto y prueba documental
El matrimonio entre RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ y SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS se celebró el día 18 de diciembre de 1993.
El inmueble principal, ubicado en la calle 23 entre avenidas 3 y 4 del sector la victoria, fue adquirido por mi representada, SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, en fecha 16 de diciembre de 1993, es decir, DOS (2) DIAS ANTES de la celebración del matrimonio.
Esta adquisición consta en el documento de compraventa debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de ciudad Ojeda en la misma fecha (16/12/1993), inserto bajo el número 46, tomo 65 de los libros de autenticaciones. Adicionalmente, se acompaña un justificativo judicial de fecha 22 de noviembre de 2007, que ratifica la adquisición de la vivienda anterior al vínculo matrimonial.
En consecuencia, bajo conformidad con el artículo 51 del código civil ver código civil 1982, el inmueble un bien propio de mi representante SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS y no forma parte de la comunidad conyugal, por lo que debe ser excluido de la liquidación.
3.3 oposición a la partición y el artículo 780 del código de procedimiento civil
Mi representada ha manifestado su oposición a la inclusión de este bien en la masa partible, lo cual debe ser tramitado conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 780 del código de procedimiento civil:
“Articulo780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se remplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
La existencia de esta contradicción sobre el dominio y la propiedad del inmueble como bien propio debe ser resuelta previamente a la partición, ya que su inclusión vulneraria derechos de rango constitucional, como el derecho de propiedad de mi representada.
3.4 la confesión ficta y la pretensión contraria a derecho
El hecho de que mi representada no haya contestado la demanda dentro del lapso procesal en el expediente N° 38.962 por motivos de salud, no aplica que opere la confesión ficta respecto a la inclusión del inmueble en la masa partible alegada por el demandante por tratarse de un bien propio de mi representada. La confesión ficta solo opera en cuanto la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Dado que la inclusión de un bien propio (adquirido antes del matrimonio) en la comunidad conyugal es contraria a derecho según la legislación y la jurisprudencia a mi representada promover a las pruebas que demuestran la naturaleza de su bien, tal como lo ha hecho con el documento de compraventa y el justificativo judicial.
CAPITULO IV
PEPITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en la legislación y jurisprudencia citadas, solicito a este honorable tribunal superior que, al momento de decidir, declare:
1. CON LUGAR la excepción de litispendencia opuesta por mi representada, y, en consecuencia, ordene el archivo del expediente N° 38.962, por existir un juicio previo idéntico (expediente N° 37.147) que mantiene vigencia procesal.
2. CON LUGAR la excepción de falta de legitimación respecto al inmueble principal, y ordene la EXCLUSION de dicho bien la masa partible, por tratarse de un bien propio de mi representada: SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, adquirido del código civil ver código civil 1982. …”


DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMADNDANTE

La parte actora esgrime en su escrito de observaciones, lo siguiente:

“…CAPITULO I
Es cierto ciudadano JUEZ SUPERIOR que la causa 37.147-13 estuvo suspendida en el TRIBUNAL DE(-sic-) PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTE MUNICIPIO por falta de decisión como también es cierto que la nueva causa en el expediente 38.962 relacionada con el mismo pedimento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ en el año 2023 tenían que saber que existía ese vicio procesal, solo hizo incapie el TRIBUNAL DE LA CAUSA que se estimara el monto de la demanda al precio dólar del día recibido por dicho TRIBUNAL a tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, uno olvida de verdad como parte interesada no me acorde de ese impedimento procesal, pienso que no solamente es culpa del TRIBUNAL DE LA CAUSA como operadores de justicia sino de los abogados patrocinantes los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA deben ser más organizados para no incurrir en dilaciones no esenciales tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la OMISON de formalidades no esenciales. No es cierto ciudadano juez superior que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ haya ocultado bienes como la camioneta o buseta y terreno que eran conocidos por la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS QUE ESOS BIENES se obtuvieron durante el matrimonio y deben ser liquidados, no solo la vivienda principal ubicada en la calle 23 entre 3 y 4 del sector la victoria de la población de Bachaquero que fungió como domicilio conyugal de los ciudadanos en cuestión, ya que ninguno de los dos presentaron la declaración de separar bienes para después alegar un bien como propio por el simple hecho que la vivienda principal fue puesta a nombre de la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS dos días antes de contraer matrimonio el 16 de diciembre de 1993, y dichos ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ Y SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBO se casaron el 18 de diciembre de 1993. Igualmente manifiesto al TRIBUNAL SUPERIOR que en cuanto a la solicitud de medidas de embargos solicitadas sobre prestaciones sociales de ambos cónyuges la unidad educativa FE Y ALEGRIA SAN JUAN BOSCO donde la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS en el expediente 36.220-10 existen oficios dirigido a la escuela fe y alegría requiriendo información sobre la situación laboral, tiempo de servicio de dicha ciudadana la mencionada escuela FE y ALEGRIA nunca contesto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO del municipio Cabimas como juzgado de la causa, igualmente existe oficio dirigido a DEPARTAMENTO LEGAL de PDVSA participando que se levanta la medida embargo sobre el sueldo o salario del trabajador RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ quedando vigente lo relacionado a prestaciones sociales ocasión de medida de embargo por divorcio
CAPITULO II
Por lo antes expuesto y a los fines de demostrar la verdad de los hechos que conforman la litispendencia en el expediente 37147-13 solicito a su digno TRIBUNAL SUPERIOR se dicte AUTO PARA MEJOR PROVEER se entreviste a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ y la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS titulares de las cedula de identidad N.7.401.431 y 11.247.502 como conocedores de los hechos surgidos durante su COMUNIDAD CONYUGAL nacida el 18 de diciembre de 1993.
Se declare y liquiden bienes comunes fomentados en la COMUNIDAD CONYUGAL VARGAS BRAVO tales como vivienda principal ubicada en la calle 23 entre avenidas 3 y 4 del sector la victoria (-Sic-) de la población de Bachaquero que fungió como asiento principal de los casado, buseta y terreno de 40 mts x 40 mts ubicado en villa bolívar parroquia la victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. …”

FUNDAMENTOS DE ESTA ALZADA:
Esta Alzada procede a decidir como punto primordial objeto de la presente apelación, en lo que concierne a la institución de la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción del abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Y es obligante para quien aquí decide revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la misma a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo que en virtud de ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio.
En efecto, consta en actas que en fecha diecinueve (19) de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta auto de abocamiento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora Abog. FERNANDO RUBIO, ordenándose de esa misma manera la notificación de las partes a los fines de la respectiva reanudación del presente proceso, y el derecho de recusación; para luego en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, comisionar dicha notificación de la parte demandada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Bachaquero, conforme lo solicitado por el referido profesional del derecho el día veintiséis (26) de julio de 2019. De modo pues que durante el transcurso de más de tres (03) años, hasta el día dos (02) de febrero de 2023, fecha ésta de la decisión de perención dictada por la recurrida; no se evidencia en actas el cumplimiento de la referida comisión de notificación de la parte demandada supra ordenada, es decir, quedando aún por practicarla evidenciándose en actas una inactividad la causa durante ese período.

De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Al respeto, esta Alzada considera importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 183 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el cual, y con respecto a casos como el de autos se dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez”.

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando en vida el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante el transcurso del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia proferida en fecha dos (02) de febrero de 2023, establece lo referente a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Ahora bien, este tribunal vistas a las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE ROCHE en su obra código de procedimiento civil, tomo II, (pág. 328 y 329), define la perención como:
“. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II teoría general del proceso, (pág. 379), establece los caracteres de la pretensión de la siguiente forma:
A) la perención procede contra la nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C) ….
b) la perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de perención quedo cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art. 269 C.P.C).
c) la perención no es renunciable por las partes…
d) la perención desde declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) la operación puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…
Establece el artículo 267 del código de procedimiento civil:
“toda la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de la vista de la causa, producirá perención. (subrayado del tribunal) … (omissis)
Igualmente, en base a la jurisprudencia reiteradas por nuestro máximo tribunal supremo de justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de valido, que su objetivo evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) el supuesto básico de la existencia de una instancia; B) la inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la ley. la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por extemporánea.
De igual forma, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. Exp N° C-1986-011 sent. N°011, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la perención de la instancia lo siguiente:
“ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la sala de casación civil, como de la sala político –administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte que impide la consumación de la perención, sino solo de aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, había cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y específicamente traten sobre cada materia en particular, la sala estima que priva la norma general relativa de la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando termina “ roda instancia se extingue”, siendo así , como ya se indicó, esto justifica el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional… es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respeto a la perención, de conformidad con el actual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que este opero, por lo cual tantos los hechos jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos –extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que estos se verificaron…” (subrayado del tribunal)
Ahora bien, se desprende en actas veintiséis (26) de julio del dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la parte demandante mediante el apoderado judicial, Profesional de Derecho FERNANDO RUBIO inscrito en el impreabogado bajo el número 46.509, por el cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del código de procedimiento civil, que a la letra dice:
“la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado del tribunal).
De las actuaciones procesales se consta en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermible para esta juzgadora declarar PERMTIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: PERMITIDA LA INSTANCIA en el juicio DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, todos identificados en la parte inicial de esta sentencia. – …”

Por lo que corresponde a este Tribunal Superior un estudio imparcial de hechos que hagan sospechable el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del juicio, por el transcurso del término de un (1) año sin que se hubiera efectuado acto alguno de las partes, con la sanción procesal de la perención, que como sanción de tipo legal, genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha penalización se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno de los intervinientes capaz de impulsar el curso del juicio. Y visto lo precedente, acogiendo este juzgador lo dispuesto en el elemento regulador previamente citado, así como la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en aras de constatar si operó la perención anual que fue decretada por el mencionado A quo; y verificadas las actas anteriormente por este Tribunal Superior se constata que en el sub iudice ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la notificación de la parte demandada por abocamiento, contados a partir del VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2019 (folio 88 inclusive), fecha en que el apoderado actor solicita comisionar la referida boleta de notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Bachaquero, y ordenada posteriormente (29/07/2019); hasta el día en que el Juzgado de Primera Instancia declara la referida perención el DOS (02) DE FEBRERO DE 2023 (folios desde el 96 hasta el 99, ambos inclusive); es decir, se ha experimentado en ese período una inactividad considerable tendiente a la continuación del proceso, por el tiempo de más de tres (03) años, en lo que respecta a la referida comisión de notificación de la parte demandada, en la cual quedó pendiente por gestionarla; todo ese período de paralización, excluyendo los recesos judiciales AGOSTO – SEPTIEMBRE 2019; AGOSTO – SEPTIEMBRE 2022, y asuetos navideños DICIEMBRE 2019 – ENERO 2020; DICIEMBRE 2020 – ENERO 2021; DICIEMBRE 2021 – ENERO 2022; y DICIEMBRE 2022 – ENERO 2023. Así como se excluye de dicho período la paralización de las actividades judiciales por decretos de la referida Sala Plena del Máximo Tribunal en las Resoluciones N° 2020-0002; 2020-0003; 2020-0004; y 2020-0005; 2020-0006, así como por decreto de estado de Emergencia por el Ejecutivo Nacional en virtud de la Pandemia mundial COVID-19 (16-03-2020 al 04-10-2020, ambas fechas inclusive). Siendo así las cosas, para quien aquí decide considera que posteriormente al día veintiséis (26) de julio de 2019, hasta el día dos (02) de febrero de 2023, se evidencian actuaciones sustanciales que no son objetos de interrupción del lapso perentorio, entre los que se destacan:
1.- Auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2019, dictado por el A quo en el que se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme fue peticionado por la parte actora, designándose para ese momento como correo especial al profesional del derecho FERNANDO RUBIO, acreditado en actas. Librándose por la Secretará del Tribunal la boleta de notificación y su respectivo despacho comisorio para ser remitido con el oficio No. 37.147-215-19
2.- Actuación realizada por el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, mediante la cual da por notificado a la parte actora del abocamiento de la Jueza Suplente del A quo, y consigna la boleta de notificación respectiva.
3.- Acto de juramentación de fecha siete (07) de agosto de 2019, en el cual el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, acreditado en autos acepta y toma juramento de ley al cargo de correo especial.
4.- Exposición del Alguacil Natural del Tribunal de la causa, consignando original y copia de la notificación del profesional del derecho FERNANDO RUBIO.

En consecuencia, irremisiblemente queda demostrado en las actuaciones que integran el presente proceso la inactividad de parte por el transcurso de más de un año, como fue expresado ut supra, desde el 26 de julio de 2019, hasta la fecha del decreto de perención dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (02/02/2023), pues, se evidencia que entre el período antes descrito no ha sido gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación de la parte demandada, comisionada al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede en la Población de Bachaquero, ordenada en fecha 29 de julio de 2019, operándose de ese modo la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esta Alzada declarará en la Dispositiva que corresponda SIN LUGAR la apelación interpuesta en el presente juicio; y por ende, queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de 2023, por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se desprende del escrito de informes de la parte demandada, en los folios desde el ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) una serie de alegatos relacionados con la causa principal enfocándose en una excepción de la Litispendencia y de la Excepción de falta de Legitimación del bien propio, el cual este sentenciador de Alzada no puede dejar pasar por desapercibido, para lo cual realiza unas breves consideraciones.
Respecto a la figura de la litispendencia, el autor patria Humberto Bello Lozano en su obra LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, página 73 nos dice al respecto que
“existe litispendencia cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. De allí, que se afirme que hay Litis-pendencia cuando se ventila otro proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y en atención a igual causa.
Analizando el citado artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la Litis-pendencia puede darse cuando dos procesos idénticos están siendo tramitados ante dos tribunales igualmente competentes, o cuando dos procesos idénticos están siendo tramitados ante un mismo tribunal”.
Es decir, la litispendencia fundamenta su razón de ser ante la existencia de dos procedimientos que coinciden respecto a la identidad o simultaneidad de partes, objeto y causa. No obstante, del caso de marras, este sentenciador de Alzada considera inoficioso pronunciarse o declarar la figura de la litispendencia, pues para que la misma exista se requiere de dos procesos idénticos que actualmente se estén tramitando, y en el caso que nos ocupa, al estar perimida la instancia en uno de esos procesos, no existe conflicto de duplicidad y por ende simultaneidad de procesos, razón por la cual resulta INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la figura de la litispendencia en el presente caso. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual forma, sobre el alegato esgrimido tendiente a recibir un pronunciamiento expreso, por parte del órgano jurisdiccional, sobre el bien propio de cuya legitimidad se interpuso la presente excepción, considera este sentenciador de Alzada que tal pronunciamiento constituiría un vicio o adelantamiento de opinión al fondo por parte del Juez de la Causa, ya que se estaría resolviendo, por vía de solicitud o de forma incidental, un asunto que corresponde a la materia de fondo, es decir, que tal pedimento o pronunciamiento debe ser realizado por el Juez de la Causa en su sentencia de mérito, toda vez que tal pronunciamiento corresponde a una cuestión de fondo y no así a un asunto de naturaleza previa que pueda ser resuelto por el A quo en un auto, y muchísimo menos por este sentenciador en el caso o asunto que nos ocupa, pues la labor de este sentenciador de Segunda Instancia se circunscribe o limita exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la figura de la perención, por lo que esta Ad Quem considera que, emitir pronunciamiento alguno sobre un asunto que corresponde al juicio principal se puede considerar un exceso en cuanto al conocimiento del mismo, cometiéndose en consecuencia un vicio de Ne eat iudex ultrapetitum partium, por cuanto se iría más allá de lo alegado y probado en actas por las partes, de allí que, si el fondo de la controversia ya se encuentra decidido en virtud de la procendencia de la perención, por tratarse de un asunto de orden público, mal pudiera este sentenciador de Alzada o el Juez de la Causa emitir pronunciamiento alguno sobre la inclusión del bien dentro de la comunidad conyugal al no haber debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, por la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, plenamente identificada en actas y asistida por el profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, también identificado en actas, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha dos (02) de febrero de 2023;

SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte demandante, desde el 26 de julio de 2019, hasta el 02 de febrero de 2023, fecha del decreto de la perención emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que en la presente causa no ha sido gestionado lo conducente para impulsar la comisión de notificación de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora el día 26 de julio de 2019 la cual corre inserto en el folio ochenta y ocho (88), inclusive, de las presentes actas procesales, y ordenada en el auto del referido A quo en fecha 29 de julio de 2019 (folio 89, inclusive), en consecuencia;

TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay Sello Humedo del Tribunal
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (FDO)
LA SECRETARIA,
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/
Exp. 2788-25-14