REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, lunes seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 166º

EXPEDIENTE N° 1534.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


PARTEDEMANDANTE/APELANTE: la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.-26.065.179, domiciliada en 8147 Northridgerd, de la ciudad de Atlanta Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / APELANTE:abogados en ejercicio JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHENE INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.885.453, Nº V-19.934.690 y Nº V-13.420.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 153.893, 224.690 y 153.882, respectivamente.


PARTE DEMANDADA/APELANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1984, bajo el número 44, Tomo 6-A, posteriormente traslada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de 2013 bajo el número 52, Tomo 13-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA/APELANTE: abogados en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, RICARDO GONZALEZ CAMARILLO y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-4.332.359,V-13.009.999 y V-9.013.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.344,115.756 y 32.757.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO).

SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Juzgado Superior en alzada, RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha seis (06) de marzo de esta misma anualidad, por los abogados JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.885.453,V-19.934.690 yV-13.420.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 153.893, 224.690 y 153.882,en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.065.179, domiciliada en 8147 Northridgerd, de la ciudad de Atlanta Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica; contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaró: “PRIMERO:SIN LUGAR: LA CUESTION PREVIA NUMERAL 2ºLA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUCIO, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada de fecha 17 de octubre de 2025. SEGUNDO: EN BASE AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL OFICIOSA se declara la falta de legitimación ad causam de la ciudadana LUISA JEHOVA FINOL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N∘ V-26.065.179, domiciliada en 8147 Northridge rd, apartamento F, Atlanta, estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteámerica, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza de orden público de la legitimación procesal. TERCERO: En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PODER Y NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana LUISA JEHOVA FINOL MONTES, por carecer de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, al no haber acreditado su condición de heredero mediante la consignación de la Declaración Sucesoral correspondiente, lo cual constituye un vicio insubsanable que impide la válida instauración del proceso y el conocimiento del mérito de la controversia. CUARTO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, sin lugar a reposición de la causa, por tratarse de un defecto que afecta un presupuesto procesal esencial y de orden público. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del falo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, utilizado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…”, en el juicio que, por NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PODER Y NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, que sigue la ciudadana antes identificada; en contra dela sociedad mercantil “AGROPECUARIA JOBITO”,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°44, Tomo 6-A; representada por los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCÁN y RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-7.902.069, V-21.226.497 y V-2.739.295.

-III-

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA/APELANTE –

Se evidencia de las actas procesales que, la abogada en ejercicio VIVIANA ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.013.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOBITO(AGROJOCA), ya identificada, PARTE DEMANDANTE APELANTE al presente RECURSO DE APELACIÓN; compareció por ante esta alzada, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a los efectos de consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:


“Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer escrito de Promoción de Prueba de RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, representantes judiciales de la ciudadana, LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, todos debidamente notificados en autos, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el lapso legal correspondiente. En este contexto, procedo de la siguiente manera:

CON RELACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL SUPUESTAMENTE
VIOLADO, SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA:

Es importante señalar, ciudadana Juez Superior, que la presente apelación interpuesta resulta temeraria y errónea, plantean una supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, según lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Argumentando que la cualidad de heredero se prueba únicamente con las actas de nacimiento y defunción, calificando la exigencia de la Solvencia Sucesoral como la exigencia de un "instrumentonetamente administrativo".

Siendo que, la decisión del tribunal de primera instancia se fundamentó de manera irreprochable en el hecho incontrovertible de que la actora, pretendiendo accionar judicialmente la nulidad de instrumentos sobre bienes y derechos que forman parte de un acervo hereditario, omitió consignar la respectiva Declaración Sucesoral y su correspondiente Certificado de Solvencia emitido por la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), lo que trajo como consecuencia, que en fecha 25 de noviembre de 2025, el Juez A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la falta de legitimación ad causam de la ciudadana Luisana Jehovana Finol Montes, actuando bajo el amparo de la reserva legal oficiosa y la protección del orden público.

Por consiguiente, la apelante confunde gravemente la filiación biológica o el parentesco civil con la legitimación activa patrimonial para actuar en juicio en nombre de una sucesión, soslayando normas sustantivas y procesales de estricto orden públicotributario y sucesoral.

Ahora bien, ciudadana Juez Superior, evidentemente la parte apelante basa su argumento principal para atacar la decisión del A quo afirmando que la Declaración Sucesoral no es requisito para interponer la demanda agraria, lo que demuestra un profundo desconocimiento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, específicamente en lo que respecta al artículo 51 de la referida Ley, que establece de forma imperativa y prohibitiva que los Jueces no podrán dar curso a demandas, ni admitir documentos relacionados con bienes hereditarios, sin que se haya acreditado el pago del impuesto correspondiente o la declaratoria de exención por parte del Servicio Nacional Integrado de AdministraciónAduanera y Tributaria,

Siendo Así, no una simple formalidad o "instrumento administrativo" como lo califica peyorativamente la apelante; es una disposición de estrictoorden público, debido a que versa sobre Nulidad de Poderes y Asambleas, que afectan un patrimonio que la demandante LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, alega que le corresponde por via de herencia, por ende, es de forzoso cumplimiento demostrar la subrogación jurídica en el patrimonio del de cujus, lo cual sólo se perfecciona jurídicamente frente a terceros y frente al Estado medinate el cumplimiento de las obligaciones tributarias sucesorales, es por ello, que la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la decisión N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), señala la Declaración Sucesoral como requisito acumulativo, siendo dichos requisitos los que procedió analizar el Juez de la Instancia para su pronunciamiento.

DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR EL ACTOR, DE LOS ARTICULOS 12 Y 15DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De tal forma, ciudadana Juez de Alzada, es importante señalar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam está vinculada indisolublemente al orden público procesal y puede, y debe, ser revisada de oficio por el Juez.

En consecuencia, la presentación de una partida de nacimiento y un acta de defunción demuestra solamente un vínculo filial, pero evidentemente NO DEMUESTRA LA ASUNCIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO, ya que sin la Solvencia Sucesoral, la actora carece de la capacidad jurídica necesaria para comprometer y disponer sobre los derechos de la masa hereditaria en juicio. Por consiguiente, el Juez A quo no incurrió en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sino que muy por el contrario obró ajustado a derecho garantizando la pureza del proceso al no permitir el litigio de quien carece de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, como efectivamente carece la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE SEÑALA LA ACTORA.
La parte recurrente acusa a la sentencia de primera instancia de adolecer de
"inmotivación", lo que resulta asombroso, vista la contradicción de la apelante, toda vez que ella misma transcribe en su escrito de apelación el dispositivo y los motivos
(Capítulo | de su apelación), donde el tribunal expresa clara y diáfanamente que la inadmisibilidad se basa en "no haber acreditado su condición de heredero mediante la consignación de la Declaración Sucesoral correspondiente", habiendo realizado un análisis previo de lo establecido por la Jurisprudencia Patria, así como la doctrina, siendo así, dicha apelación una fuerte ironía por parte de la actora.

En este sentido, no puede existir en la sentencia recurrida, inmotivación alguna, ya que sus fundamentos de hecho y derecho, aunque concisos, son suficientes para sustentar el fallo. El Juez A quo aplicó el principio de economía procesal al percatarse que la actora no poseía el presupuesto procesal esencial para que naciera la relación jurídica procesal válida. Continuar un juicio agrario de esta naturaleza a sabiendas de que la actora carece de legitimación activa representaría un desgaste inútil a la administración de justicia y una verdadera violación al debido proceso.



DE LAS PRUEBAS

1- Invoco el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición, la doctrina ha señalado que una vez, incorporada la prueba del proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte por lo que solicito, se aprecien todas las pruebas aportadas al proceso en todo cuanto favorezcan a mis representados. En consecuencia, promuevo y ratifico los siguientes documentales que rielan insertas en las actas del presente expediente:


2- El libelo de la demanda, que riela contenido en los folios: 1 al 16, presentado por la parte actora, la cual, es esencial, para demostrar la ausencia plena de la consignación de la Declaración Sucesoral, como elemento esencial y fundante de su acción.

3-Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), bajo el N° 2, Tomo 216 - A, la cual riela inserta en el presente expediente en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23).

Promuevo y Ratifico los siguientes instrumentales que se presentaron y que conforman el cuerpo de este expediente:

• Documento de compraventa del Fundo "BUENA ESPERANZA", del tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N° 2023.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia que se acompaño y forma parte del cuerpo de este expediente.


• Documento de compraventa protocolizado ante el citado Registro Público, de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N° 2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°470.21.12.1.964, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual,se anexo marcado con la letra "B".


• Documento de compraventa protocolizado ante el mencionado Registro Público, en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, el cual se acompaño marcada con la letra "C"
• Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el No. 112304010002, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la cual se acompaño marcada con la letra "D"

• Registro Predial, de fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el cual se acompaño marcada con la letra "E"


-IV-
-DE LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE -

Se evidencia de las actas procesales que, el abogado en ejercicio OSCAR ALONSO OCANDO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.788.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.713, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTEL, ya identificada,compareció por ante esta alzada, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026),a los efectos de consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:


“(…)Estando dentro del lapso legal de los días de despacho para la promoción de pruebas en esta alzada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, venimos a promover los siguientes medios probatorios:”

CAPITULOI
PRUEBAS DOCUMENTALES


> Acta de Nacimiento signada con el N° 796, Folio 103, Tomo V, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1996 correspondiente a la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES. La cual insistimos en hacer valer, documento útil, necesario y pertinente por cuanto demuestra la filiación paterna. Se anexa en copia certificada y copia simple para ser devuelta su original. Se anexa en copia certificada y copia simple a "effectumvidendi" para que sea certificado por Secretaria y devuelto su original, marcada con la letra"B" constante de tres (03) folios

› Acta de Reconocimiento N° 1080, Folio 087, Tomo V, de fecha Veintidós(22) de Diciembre del año 2015 de la ciudadana Luisana Jehovana Finol Montes. En la que el causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO reconoce como su hija legitima a nuestra representada LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, insistimos en hacer valer por ser autentica, documento útil, necesario y pertinente por cuanto demuestra la filiación paterna. se anexa en copia certificada y copia simple a "effectumvidendi" para que sea certificado por Secretaria y devuelto su original, marcada con la letra "C'constante de dos (02) folios

› Acta de Defunción N° 171, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, insistimos en hacer valer por ser autentica, documento útil, necesario y pertinente por cuanto demuestra la filiación paterna. se anexa en copia certificada y copia simple a "effectumvidendi" para que sea certificado porSecretaria y devuelto su original, marcada con la letra "D", constante de dos(02)folios

›Declaración De Únicos Y Universales Herederos, emitido por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2025. insistimos en hacer valer por ser autentica, documento útil, necesario y pertinente por cuanto demuestra la filiación paterna. se anexa en copia certificada y copia simple a "effectumvidendi" para que sea certificado por Secretaria y devuelto su original, marcada con la letra "E", constante de treinta y cinco (35) folios


›Declaración Sucesoral Litigiosa de fecha catorce (14) de octubre del año 2025, emitido por el Servicio Autónomo De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) insistimos en hacer valer por ser autentica, documento útil, necesario y pertinente por cuanto demuestra la filiación paterna. se anexa en copia certificada y copia simple a "effectumvidendi" para que sea certificado por Secretaria y devuelto su original, marcada con la letra "F", constante de seis (06) folios


›Decisión de Levantamiento de Medida emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, insistimos en hacer valer por ser autentica, documento util, necesario y pertinente por cuanto demuestra la filiación paterna. se anexa en copia certificada y copia simple a "effectumvidendi" para que sea certificado por Secretaria y devuelto su original, marcada con la letra "G", constante de catorce (14) folios



CAPITULOII
POSICIONES JURADAS

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS, las cuales deberá absolver la parte contraria en la oportunidad que este Tribunal fije para tal fin.

Pido que se cite personalmente a la parte demandada el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.739.295, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien era dueño y único accionista de TRES MIL (3000) acciones de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA JOBITO C.A," y a su vez Directivo de la misma con el cargo de Presidente, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 44, tomo 6-A de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1984. Para que comparezca a absolver las posiciones que le serán formuladas en el acto de la audiencia, bajo apercibimiento de ser declarado confesosi no comparece.

Pido que se cite personalmente a la parte demandada la sociedad mercantil" AGROPECUARIA JOBITO C.A," y a quien funge como su presidenta la ciudadana MARY CARMEN BOSCÁN PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.902069, domiciliada en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, Carretera Encontrados - El Guayabo Km 7, para que comparezca a absolver las posiciones que le serán formuladas en el acto de la audiencia, bajo apercibimiento de ser declarado confeso si no comparece.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-


Circunscritosaltemaprobatorioenelmarcodelosprocedimientosagrariosenestegradodecognicióndelacausa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…)el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente .En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos ,posiciones juradas y el juramento decisorio(…)”(Negrita y cursivas del Tribunal).


De acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por Secretaría, se constata que, han transcurrido de la siguiente manera: miércoles (11), jueves (12), lunes (16), martes diecisiete (17), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles (25), y jueves veintiséis (26), de marzo del año en curso; siendo presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte DEMANDANTE/APELANTE, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026); de modo que, se presentó dentro del lapso correspondiente para ello; así pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-

En torno al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas en esta instancia y actuando como Alzada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia: este Juzgado Superior Agrario, pasa a discriminar y pronunciarse del acervo probatorio:

Medios de pruebas presentados por la parte Demandada/apelante.

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), como sigue:

1. Original del Libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, por los abogados JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.885.453, Nº V-19.934.690 y Nº V-13.420.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 153.893, 224.690 y 153.882 respectivamente, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 1 al 16 Pieza Principal I).
2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el N° 2, Tomo 216-A. (Folios del 17 al 23 Pieza Principal I).
3. Copia fotostática simple de documento de compraventa de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una mayor extensión de un lote de terreno denominado “FUNDO AGROPECUARIO BUENA ESPERANZA”a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inscrito ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Folios del 164 al 170 Pieza Principal I)
4. Copia fotostática simple de documento de compraventa de unas mejoras y bienhechuríasa la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inscrito ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Folios del 12 al 15 Pieza Principal I)
5. Copia fotostática simple de documento de compraventa de un inmueble constituidos por mejoras y bienhechurías agrícolas denominado “FUNDO BUENA ESPERANZA” a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 61 al 66C Pieza Principal I)
6. Copia fotostática simple de Registro Predial del lote de terreno denominado “BUENA ESPERANZA”, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 53 Pieza Principal II)

En ese sentido, observa este Juzgado Superior Agrario que, el medio identificado con el número 1,consignado en original y los identificados con los números 2, 3, 4 y 5 consignados en copias fotostáticas simples, se refieren adocumentospúblicos los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al no ser tachados o impugnados, este Juzgado Superior, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.

Elmedioidentificadoconelnúmero6, consignado en copias simples, consta de documento público administrativo que, debe ser valorado,conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al no ser impugnado, este Juzgado Superior, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y ,así se declara.

Ahora bien, respecto a los medios de prueba promovidos por la parte DEMANDANTE APELANTE, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiseis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), como sigue:

1. Copia fotostática simpledel Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISANAJEHOVANAFINOLMONTES,venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidadnúmeroV-26.065.179.(Folios 131 al 133Pieza Principal II)
2. Copia fotostática simple de Acta de Reconocimiento N°1080, Folio 087,Tomo V, de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 2015, de la ciudadana Luisana Jehovana Finol Montes .En la que el causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO reconoce como su hija legitima la Ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES.(Folios 134 al 135Pieza Principal II).
3. Copia fotostática simple del Acta de Defunción de fecha dos (2) de febrero de dos mil veinticinco (2025), del ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.737.515. (Folios 136 al 137 Pieza Principal II)
4. Copia fotostática certificada de la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 138 al 172 Pieza Principal II)
5. Copia fotostática certificada de la declaración de herencia del de cujus LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.737.515, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(Folios del 173 al 178 Pieza Principal II)
6. Copia fotostática simple de la declaración de Levantamiento de Medida emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.(Folios del 179 al 192 Pieza Principal II)

Una vez desglosados los elementos probatorios, este Juzgado Superior Agrario, resalta que, los medios identificados con los números 1,2, 3 y 4, consignados en copias simples y confrontados por ante la secretaria de este Juzgado, con sus originales; se refieren a documentos públicos, los cuales deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al no ser impugnados, este Juzgado Superior, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.

El medio identificado con el número 5, presentado en copia certificada, se refiere a un documento público administrativo que deben se valorados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al no ser tachado, este Juzgado, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.


Vale señalar que, si bien la parte demandante/apelante promovió “…Declaración de Levantamiento de Medida emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,..”; al respecto, vale destacar que corresponde una obligación de esta Juzgadora examinar todos los elementos que reposan en autos, así como todos los actos propios del desarrollo procesal del mismo, por lo que su valoración se hará en la sentencia de mérito; así se declara.-
POSICIONES JURADAS

Con relación a las POSICIONES JURADAS promovidas; este Juzgado Superior Agrario, conforme lo establece el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, que estableció:

(…) Analizando la norma in comento (Art.416 C.P.C.), esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba,(…)

En tal sentido, este Juzgado Superior, en atención a la norma y Jurisprudencia anteriormente citadas, acuerda la citación personal del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.739.295, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien fungía como dueño, accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA JOBITO C.A," y a su vez Directivo de la misma, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 44, tomo 6-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1984. Así mismo, cítese a la ciudadana MARY CARMEN BOSCÁN PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.902069, domiciliada en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, Carretera Encontrados - El Guayabo Km 7; y al ciudadano JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nro. 21.226.497, la primera en su condición de Presidenta y el segundo en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil"AGROPECUARIA JOBITO C.A,"; a fin de que declaren sobre los particulares que previamente se presentaran y se absolverán en la audiencia oral y pública;tal y como lo establece la norma. Igualmente se insta a la parte solicitante que después de absueltas las posiciones juradas de los ciudadanos ut supra mencionados, deberán absolverlas recíprocamente.Líbrense boletas. Así se decide.

En ese sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la Audiencia Oral, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio, a las once y ceros minutos de la mañana (11:00 a.m.), a fin de oír los Informes de las partes, una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm), se publicó bajo el Nº 1367, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo248deCódigodeProcedimientoCivil.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO