REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº JAS-1533.
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.708.365.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.635.
PARTE APELANTE/DEMANDADA: JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN y MARY CARMEN BOSCAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.226.497 yV-7.902.069 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDADA: Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad númeroV-4.332.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.344.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ y LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.684.961 y V-26.065.179, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Numero 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023, y la AGROPECUARIA JOBITO C.A, (AGROJOCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Numero 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984, posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, estado Mérida bajo el Numero 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de Agosto de 2013.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abogados JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.885.453, 19.934.690 y V-13.420.944, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.893, 224.690 y 153.882, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, Abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.013.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.757, apoderada judicial de los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA Y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, quienes a su vez representan a la sociedad mercantil (AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA) C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SIMULACION Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA).

-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad númeroV-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.635, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.365; y en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.226.497 y MARY CARMEN BOSCAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.902.069, asistidos por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N°34344; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BARBARA, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 2° LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025.SERGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 6° SEGUNDO SUPUESTO POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CPC, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025.TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025.CUARTO: EN BASE AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL OFICIOSA se declara la falta de legitimación ad causam del ciudadano, LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.365, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; y, consecuencialmente SE DECRETA LA EXTINSIÓN DELPRESENTE PROCESO que por SIMULACIÓN DE VENTA y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA fuera incoado por el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA JOBITO, C.A.,” (AGROJOCA), representada por su vicepresidente MARY CARMEN BOSCÁN PARRA, los ciudadanos LUIS ALBERTO FINOL GONZALES, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCÁN y LUISANA GEHOVANA FINOL MONTES, todos suficientemente identificados en las actas procesales.QUINTO: En virtud del particular anterior, este Tribunal ordena el LEVANTAMIENTO, de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, bajo el N. 0 003- 2025, sobre el FUNDO “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el Sector kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.394 HAS CON 0.777MT2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte vía Encontrados, Terrenos ocupados por Fundos Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera vía al 33; ESTE: Asentamiento campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte Carretera vía al 33, Terrenos ocupados por Fundos Santa Ines, La Estrella, La Trinidad y América.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo..” (Cursivas del Tribunal)

En el juicio que, por SIMULACION Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, sigue el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, antes identificado; en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.684.961, V-21.226.497, V-26.065.179, y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Numero 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023, y la AGROPECUARIA JOBITO C.A, (AGROJOCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Numero 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984, posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, estado Mérida bajo el Numero 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de Agosto de 2013.

--III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la secretaría del Juzgado A quo, escrito por SIMULACION Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, presentado por la abogadaen ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad númeroV-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.635, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, previamente identificados. (Folio 1 al 8pieza principal I).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal mediante auto, admitió la demanda y ordenó librar las correspondientes boletas de citación. (Folios 29 y 30 Pieza Principal I).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.365, compareció por ante ese Juzgado, a fin de consignar PODER APUD ACTA, otorgado a los abogados en ejercicio OSWALDO JOSE BRITO ECHETO, ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.509.373,V-3.990.568 y V-15.032.801 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.592,15.480 y 112.635 en su orden, con domicilio el primero en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y los últimos en la Ciudad de Mérida del estado Mérida. (Folio 35 Pieza Principal I).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificados en actas, consigno diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa. (Folio 36 Pieza Principal I).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025),la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, presento escrito de reforma de la demanda. (Folio 37 al 50 Pieza Principal I).

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025),la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificados en actas, presento un escrito solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario denominado “FUNDO NUEVA ESPERANZA”. (Folio 73 al 74 Pieza Principal I).

En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el juez del Juzgado A quo procedió a Abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 75 Pieza Principal I).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal A quo, procedió a admitir la reforma de demanda presentada por la parte actora en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Folio 76 al 78 Pieza Principal I).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificados en actas, consignó diligencia informando al tribunal A quo que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), se consignaría Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO. (Folio 79 Pieza Principal I).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, mediante diligencia procedió a sustituir PODER APUD ACTA, otorgado por la parte actora en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), reservándose su ejercicio al abogado JUAN PABLO JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad númeroV-14.473.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.101, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia. (Folio 80Pieza Principal I).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JUAN PABLO JIMENEZ PEREZ, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, consigno constante de veintiocho (28) folios útiles, declaración de únicos y universales herederos, del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se declaró como únicos y universales herederos en su condición de hijos a su representado LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, y a los ciudadanos LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES. (Folio 81Pieza Principal I).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025),la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, presento un segundo escrito de reforma de la demanda, en el cual alegan lo siguiente: (Folio 111 al 124 Pieza Principal I).

“…El 03 de febrero de 2025, falleció en la Clínica Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mi padre Luis Guillermo Finol Angulo, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor y criador, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.737.515, quedando como sus únicos y universales herederos, además de mi persona sus hijos Luis Alberto Finol González, José Guillermo Finol Boscán y Luisana Jehovana Finol Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.684.961, V-21.226.497 y V-26.065.179 y domiciliados el primero en San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo en la Vía Encontrados-El Guayabo, Estado Zulia; y, la última en el Km 33 sector El Rull, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Se acompañó al libelo original marcado "A" su respectiva Acta de Defunción, la cual riela a los autos y que en este acto se hace valer de nuevo.
Mi fallecido padre Luis Guillermo Finol Angulo fue a su vez hijo de Luis Guillermo Finol Gutiérrez, ganadero quien formó parte del grupo de Cañaderos que con su trabajo y con su esfuerzo desforestaron, trabajaron y mejoraron tierras, trasformando selvas en Pastizales fomentando así las grandes haciendas en las que se desarrolló la ganadería en el Sur del Lago de Maracaibo. De allí que nuestra familia tiene una tradición de ganaderos cebadores que se remonta a mediados de los años cincuenta del siglo pasado cuando:
Luis Guillermo Finol Gutiérrez adquirió el fundo Buena Esperanza ubicado en jurisdicción del Municipio Encontrados del Estado Zulia y con una extención aproximada de cinco mil novecientos cincuenta y tres con doce hectáreas (Has. 5.953,12) por compra que de él hizo a la "Compañía Anónima Agropecuaria Buena Esperanza", conforme a documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del
Estado Zulia bajo el No. 77, Tomo II, Protocolo 1ro., en fecha 13 de septiembre del 1956 y bajo el No. 60, Tomo 1ro. Protocolo 1ro. en fecha 19 de agosto de 1970;
posteriormente, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo III, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 1970; Luis Guillermo Finol Gutiérrez, vendió a su hijo Luis Guillermo Finol Angulo, tres mil novecientos veintidos con sesenta y dos hectáreas (Has. 3.922,62) que constituían la parte de mayor extención del fundo Buena Esperanza cuya propiedad había adquirido conforme al documento de compra venta antes citado; y.
Luis Guillermo Finol Angulo y su cónyuge Itala Marina Gonzalez de Finol, constituyeron "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." y para pagar su participación accionaria en ella aportaron en plena propiedad el ya varias veces indicado fundo agropecuario Buena Esperanza, conforme consta de: Acta Constitutiva Estatutos de INAPBECA, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 40, Tomo A-3, en fecha 6 de agosto de 1991; y, posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el No. 25, Tomo 14-A, en fecha 15 de octubre de 2008; y, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 2 de diciembre de 1991.

Fallecido mi prenombrado padre y encontrándome en la búsqueda de los documentos
necesarios para hacer la declaración sucesoral entré en conocimiento de:
1) Tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2023.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, en fecha 3 de abril de 2023, mi padre Luis Guillermo Finol Angulo, actuando como Presidente de "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A. (INABECA)" de la cual era además su accionista mayoritario, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 40, Tomo A-3, en fecha 6 de agosto de 1991; % posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el No. 25, Tomo 14-A, en fecha 15 de octubre de 2008, se dio en venta a si mismo de forma pura y simple y sin reserva alguna, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el fundo agropecuario Buena Esperanza, consistente en unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terrenos nacionales constante de una superficie de MIL SEISCIENTAS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1600 HAS CON 9.869 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE, terrenos ocupados predios mi Querencia y Santa Rosa; SUR, Terreno Ocupado por predio el Ciénago; ESTE, Asiento Campesino El Rull y Terreno ocupado por predio Los Hermanos; y, OESTE, Rio Zulia, terreno ocupado predio Santa Inés, el 29, La Trinidad y las Américas y terreno ocupado por predios Tujillo y el 31; ubicada en el Sector KM 26, en jurisdicción de la Parroquia Udon) Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; constituido por una una (1) casa de habitación tipo quinta, con techos de platabanda sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, con cuatro (4) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos (2) salas de baño, enfriador de leche con tres (3) tanques, dos de ellos de capacidad para dos mil litros (2000 Its), y el tercero con capacidad para dos mil seiscientos litros (2600 Its), con sus compresores, siete (7) plantas eléctricas, una (1) de ellas marca Blackstone, otra marca Lincoln, ambas para 21 kilovatios (21 kw), y cuatro (4) marca Lister de tres kilovatios (3kw); y una marca carterpillar, y una (1) caja de hierro para caudales, una (1) vivienda rural con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta por tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño recubierto de baldosas de cerámica, cielo raso, garaje con puertas, deposito, ventanas con puertas de madera protección de hierro, un comedor (1) para el personal con pisos de cemento y techo de zinc, compuesto por cocina, una habitación, un (1) baño, con puertas decorativas de hierro y vidrio, ventanas de hierro con protección de angeo, un (1) garaje techado en acerolit con pisos de cemento, brocales de aproximadamente SETENTA CENTIMETROS POR TREINTA METROS (70m x 30 m), una piscina con trampolín y planta de tratamiento, con pisos a su alrededor en un área aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 M2), con dos (2) baños los cuales cuentan con dos (2) W.C, dos (2) lavamanos, cuatro (4)
duchas urinarios, un (1) caney techado con palma real, cuatro (4) ventiladores y piso repulido de aproximadamente DIECISÉIS METROS en radio (16 mts), corral vaquera Miraflores con un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 m2), con manga techada en acerolit, embudo y brete, corral vaquera y lavadero la moras, con su becerrera, vaquera, coral, tanque, salero, puente lavadero, techo de acerolit y pilares cada dos (2) metros, corral san Carlos, compuesto por dos (2) corrales, comedero, tanque, salero, techo y cerca de ciclón en un área aproximada UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.178 m2), ocho (8) quiebra patas de aproximadamente de VEINTIUN UN METROS CUADRADOS (21 m2), cada uno, ciento cuarenta y ocho (148) portones de tubería de dos pulgadas en marco por 1 pulgada de los cuales cien (100) portones son de CUATRO METROS (4mts) cuarenta y ocho (48) portones son de CINCO METROS (5 mts), un (1) galpón para maquinaria techada en acerolit con cuatro (4) portones de ciclón de aproximadamente CINCO METROS (5mts), cerca perimetral de ciclón de aproximadamente de VEINTE METROS POR CUARENTA Y SIETE METROS ( 20 x 47 mts), dos (2) caminos de concreto los cuales uno tiene una extensión de aproximada de DIEZ METROS POR NOVENTA METROS (10x90 mts), y el otro de aproximadamente TRES METROS POR SETECIENTOS DIEZ METROS (3 x 710 mts), un (1) tanque de gasoil con capacidad para catorce mil litros (14.000 Its), un (1)
tanque de gasolina con capacidad de cinco mil doscientos litros (5.200 Its), cuatro (4) depósitos con una extensión aproximada de CINCO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS POR CINCO METROS NOVENTA CENTIMETROS (5,18 x 5,90) cada uno, otro garaje en una extensión aproximadamente OCHO METROS POR CATORCE METROS (8 x14 mts), oficina con un área de SIETE METROS POR CINCO METROS (7 x5 mts ) con un baño techado en acerolit con ventanas de vidrio, protecciones de hierro y puertas de hierro; casa (alcabala) en el kilómetro "26" en una extensión de SIETE METROS POR DOCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (7 x 12,63), con dos (2) habitaciones, sala, baño, cocina y cerca de ciclón en una extensión de DIECINUEVE METROS POR DIECINUEVE METROS (19×19), una vivienda para vigilancia, tipo quinta con dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño; una casa de aproximadamente CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS POR OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (5,30 x 8,80), compuesta por una (1) habitación, un (1) baño, y tiene cerca de ciclón en una extensión de SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS POR VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,70 x 22,50), aproximadamente, con dos (2) portones eléctricos, platabanda con tejas, dos entradas de concreto de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS POR CINCO METROS (20,50 x 5 mts), dos aleros de CATORCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (14,60 mts), con lavadero, pozo, tanque aéreo de mil litros (1000 Its), vaquera y corrales, con toda sus demás adherencias y pertenencias. Como ya señalé el fundo a que se contrae el documento de compra venta antes citado es parte de mayor extensión del fundo Buena Esperanza que Luis Guillermo Finol Angulo adquirió por compra a su padre Luis Guillermo Finol Gutierrez conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 1970; siendo igualmente el misno que, en comunidad con su esposa Itala Marina González de Finol, aportó para pagar el capital social al ambos constituir la empresa "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A. (INAPBECA)", conforme consta de: Acta Constitutiva Estatutos de
INAPBECA, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 40, Tomo A-3, en fecha 6 de agosto de 1991; y, posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el No. 25, Tomo 14-A, en fecha 15 de octubre de 2008; y, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 2 de diciembre de 1991;
2) Que apenas diez y ocho (18) días después del 03 de abril de 2023, fecha en que mi prenombrado y ahora fallecido padre Luis Guillermo Finol Angulo, adquirió el fundo
"Buena Esperanza" por compra que de él hizo para si mismo a "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A. (INABECA)", conforme consta de documento cinto Trae protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, lesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, en fecha 21 de abril de 2023, lo dio en venta a "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.", sociedad mercantil domiciliada en la carretera Encontrados vía El Guayabo Km 26, sector Valderrama, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023, quien estuvo representada en este acto por su Presidente el ya identificado y ahora fallecido Luis Guillermo Finol Angulo, esto es por él mismo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales dijo haber recibido de manos de la compradora mediante cheque No. S-91 86004450 del Banco de Venezuela pagadero a la orden de Luis G Finol A y emitido en fecha 18 de abril de 2023, que fue presentado al momento de la firma y agregado al cuaderno de comprobantes, consistente dicho fundo en unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno nacionales constante de una superficie de MIL SEISCIENTAS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1600 HAS CON 9.869 M2) de terreno nacional, según plano topográfico con coordenadas
UTM levantado por la Oficina Regional de Tierras zona sur del lago del Estado Zulia conforme a Carta de inscripción No. 112304010002, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, terrenos ocupados predios mi Querencia y Santa Rosa;
SUR, Terreno Ocupado por predio el Ciénago; ESTE, Asiento Campesino El Rull y terreno ocupado por predio Los Hermanos; y, OESTE, Rio Zulia, terreno ocupado predio Santa Inés, el 29, La Trinidad y las Américas y terreno ocupado por predios Tujillo y el 31; ubicada en el Sector KM 26, en jurisdicción de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; constituido por una (1) casa de habitación tipo quinta, con techos de platabanda sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, con cuatro (4) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos (2) salas de baño, enfriador de leche con tres (3) tanques, dos de ellos de capacidad para dos mil litros (2000 Its), y el tercero con capacidad para dos mil seiscientos litros (2600 Lts), con sus compresores, siete (7) plantas eléctricas, una (1) de ellas marca Blackstone, otra marca Lincoln, ambas para 21 kilovatios (21 kw), cuatro (4) marca Lister de tres kilovatios (3kw); y una marca carterpillar, y una (1) caja de hierro para caudales, una (1) vivienda rural con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta por tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño recubierto de baldosas de cerámica, cielo raso, garaje con puertas, deposito, ventanas con puertas de madera protección de hierro, un comedor (1) para el personal con pisos de cemento y techo de zinc, compuesto por cocina, una habitación, un (1) baño, con puertas decorativas de hierro y vidrio, ventas de hierro con protección de angeo, un (1) garaje techado en acerolit con pisos de cemento, brocales de aproximadamente setenta centímetros por treinta metros (70m x 30 m), una piscina con trampolín y planta de tratamiento, con pisos a su alrededor en un área aproximada de trescientos ochenta metros cuadrados (380 M2), con dos (2) baños los cuales cuentan con dos (2) W.C, dos (2) lavamanos, cuatro (4) duchas urinarios, un (1) caney techado con palma real, cuatro (4) ventiladores y piso repulido de aproximadamente dieciséis metros en radio (16 mts), corral vaquera Miraflores con un área aproximada de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2), con manga techada en acerolit, embudo y brete, corral vaquera y lavadero la moras, con su becerrera, vaquera, coral, tanque, salero, puente lavadero, techo de acerolit y pilares cada dos (2) metros, corral San Carlos, compuesto por dos (2) corrales, comedero, tanque, salero, techo y cerca de ciclón en un área aproximada un mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (1.178 m2), ocho (8) quiebra patas de aproximadamente de veinte un metros cuadrados (21 m2), cada uno, ciento cuarenta y ocho (148) portones de tubería de dos pulgadas en marco por 1 pulgada de los cuales cien (100) portones son de cuatro metros (4mts) cuarenta y ocho (48) portones son de cinco metros (5 mts), un (1) galpón para maquinaria techada en acerolit con cuatro (4) portones de ciclón de aproximadamente cinco metros (5mts), cerca perimetral de ciclón de aproximadamente de veinte metros por cuarenta y siete metros (20 x 47 mts), dos (2) caminos de concreto los cuales uno tiene una extensión de aproximada de diez metros por noventa metros (10x90 mts), y el otro de aproximadamente tres metros por setecientos diez metros (3 x 710 mts), un (1) tanque de gasoil con capacidad para catorce mil litros (14.000 Its), un (1) tanque de gasolina con capacidad de cinco mil doscientos litros (5.200 Its), cuatro (4) depósitos con una extensión aproximada de cinco metros con dieciocho centímetros por cinco metros noventa centímetros (5,18 × 5,90) cada uno, otro garaje en una extensión aproximadamente OCHO METROS POR CATORCE METROS (8 x14 mts), oficina con un área de siete metros por cinco metros (7 x5 mts) con un baño techado en acerolit con ventanas de vidrio, protecciones de hierro y puertas de hierro; casa (alcabala) en el kilómetro "26" en una extensión de siete metros por doce metros con sesenta y tres centímetros (7 x 12,63), con dos (2) habitaciones, sala, baño, cocina y cerca de ciclón en una extensión de diecinueve metros por diecinueve metros (19 x19), una vivienda para vigilancia, tipo quinta con dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño; una casa de aproximadamente cinco metros con treinta centímetros por ocho metros con ochenta centímetros (5,30 × 8,80), compuesta por una (1) habitación, un (1) baño, y tiene cerca de ciclón en una extensión de seis metros con sesenta centímetros por veintidós metros con cincuenta centímetros (6,70 x 22,50), aproximadamente, con dos (2) portones eléctricos, platabanda con tejas, dos entradas de concreto de veinte metros con cincuenta centímetros por cinco metros (20,50 x 5 mts), dos aleros de catorce metros ciento catace (114) con sesenta centímetros (14,60 mts), con lavadero, pozo, tanque aéreo de mil litros (1000 Its), vaquera y corrales, con toda sus demás adherencias y pertenencias; y, 3) Conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, lesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, en fecha 10 de marzo de 2025, solo treinta y cinco (35) días después de fallecido mi padre Luis Guillermo Finol Angulo, el mismo día en que se presentó ante este tribunal la demanda primigenia cabeza de autos, "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.", quien estuvo representada en ese acto por su Vicepresidente Mary Carmen Boscan Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.902.069 y domiciliada en jurisdicción el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sin autorización de esta empresa o de su Asamblea de Accionistas, dio en venta simulada a "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), entidad mercantil con domicilio en la Avenida 11 entre calle 8 y 9 casa No. 8-70, sector la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-309866079, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984; posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida bajo el Nro. 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de agosto de 2013, quien estuvo representada en ese acto por Mary Carmen Boscan Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.902.069 y domiciliada en jurisdicción el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, QUIEN DICE SER SU PRESIDENTE, por la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.680.000) que se dicen entregados mediante un instrumento financiero no determinado en el texto del documento y no agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominadas FUNDO "BUENA ESPERANZA", enclavado sobre una extensión de terrenos nacionales, con una superficie de un mil trescientas noventa y cuatro hectáreas con setecientos setenta y siete metros cuadrados (1.394 has. 0.777 m'), según Plano Topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago del Estado Zulia, según plano topográfico con coordenadas UTM levantado por la Oficina Regional de Tierras zona sur del lago del Estado Zulia conforme a Carta de inscripción No.
112304010002, ubicado en el Sector Kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte vía Encontrados, Terrenos ocupados por Fundos Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera vía al 33; ESTE: Asentamiento Campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte Carretera vía al 33, Terrenos ocupados por Fundos Santa Inés, La Estrella, La Trinidad y América, constante de una casa de habitación tipo quinta, con techo de platabanda sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, con cuatro (04) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos (2) salas de baño, enfriador de leche con tres (3) tanques, dos de ellos con capacidad para dos mil litros (2.000 Its.) y el tercero con capacidad para dos mil seiscientos litros (2600 Its.) con sus compresores, siete (7) plantas eléctricas, una (1) de ellas marca Blackstone, otra marca Lincoln, ambas para 21 kilovatios (21 kw) y cuatro (4) marca Lister de tres kilovatios (3 kw); y una marca carterpillar; y una (1) caja de hierro para caudales, una (1) vivienda rural con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño recubierto de baldosas de cerámica, cielo raso, garaje con puertas, depósito, ventanas y puertas de madera y protección de hierro, un comedor para el personal con pisos de cemento y techo de zinc, constante de cocina, una habitación, un (1) baño, con puertas decorativas de hierro y vidrio, ventanas de hierro con protección de angeo, un (1) garaje techado en acerolit, con pisos de cemento, brocales de aproximadamente setenta centimetros por treinta metros (70 m x 30 mts.), una 1) piscina con trampolín centimetros por treinta metros (70 m x 30 mts.), una 1) piscina con trampon y planta de tratamiento, con pisos a su alrededor en un área aproximada de trescientos ochenta metros cuadrados (380 m), con dos (2) baños los cuales cuentan con dos (2) W.C., dos (2) lavamanos, cuatro (4) duchas y dos (2) urinarios; un (1) caney techado con palma real, cuatro (4) ventiladores y piso repulido de aproximadamente dieciseis metros (16 mts.) en radio, corral, vaquera Miraflores con un área aproximada de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2), con manga techada en acerolit, embudo y brete, corral vaquera y lavadero Las moras, con su becerrera, vaquera, corral, tanque, salero, puente lavadero, techo de acerolit y pilares cada dos (2) metros, corral San Carlos, constante de dos (2) corrales, comedero, tanque, salero, techo y cerca de ciclón en un área aproximada de un mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (1.178 m2), ocho (8) quiebra patas de aproximadamente veintiun metros cuadrados (21 m2) cada uno, ciento cuarenta y ocho (148) portones de tubería de dos pulgadas en marco por 1 pulgada de los cuales cien (100) portones con de cuatro metros (4 mts.) cuarenta y ocho (48) portones de cinco metros (5 mts.), un (1) galpón para maquinaria techado con acerolit, con cuatro (4) portones de ciclón de aproximadamente cinco metros (5 mmts.), cerca perimetral de ciclón de aproximadamente veinte metros por cuarenta y siete metros (20 x 47 mts.), dos (2) caminos de concreto de los cuales uno tiene und extensión aproximada(15)de diez metros por noventa metros (10 X 90 mts.), y el otro de aproximadamente tres metros por setecientos diez metros (3 x 710 mts.), un (1) tanque de gasoil con capacidad para catorce mil litros (14.000 |ts.), un (1) tanque de gasolina con capacidad de cinco mil doscientos litros (5.200 Its.), cuatro (4) depósitos con una• extensión aproximada de cinco metros con dieciocho centimetros por cinco metros uto quine con noventa centimetros (5,18 x 5,90 mts.) cada uno, otro garaje en una extensión de lue aproximadamente ocho metros por catorce metros (8 x 14 mts.), oficina con un árca de siete metros con cinco metros (7 x 5 mts.), con un baño techado en acerolit con ventanas de vidrio, protecciones de hierro y puertas de hierro; casa (alcabala) en el kilómetro 26, en una extensión de siete metros por doce metros con sesenta y tres centimetros (7 x 12,63 mts.), con dos (2) habitaciones, sala, baño, cocina y cerca de ciclón en una extensión de diecinueve metros por diecinueve metros (19 x 19 mts.), una vivienda para vigilancia, tipo quinta con dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño; una casa de aproximadamente cinco metros con treinta centimetros por ocho metros con ochenta centimetros (5,30 x 8,80 mts.), constante de una (1) habitación, un (1) baño y tiene cerca de ciclón en una extensión de seis metros con sesenta centimetros por veintidos metros con cincuenta centimetros (6,60 x 22,50 mts) aproximadamente, con dos (2) portones eléctricos, platabanda con tejas, dos entradas de concreto de veinte metros con cincuenta centimetros por cinco metros (20,50 x 5 mts.), dos aleros de catorce metros con sesenta centimetros (14,60 mts.), con lavadero, pozo, tanque aéreo de mil litros (1000 Its. vaquera y corrales, con todas sus demás adherencias y pertenencias; y, 4) finalmente, según documento protocolizado Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del
Estado Zulia, el primero el bajo el No. 25, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales, en fecha 10 de marzo de 2025, Mary Carmen Boscán Parra, ya identificada, actuando como Vicepresidente de "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A.", sin autorización de esta empresa o de su Asamblea de Accionistas, vende a "Agropecuaria Jobito (AGROJOCA), C.A." por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 20 de la empresa, con el cual "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." había marcado su ganado durante más de treinta (30) años.
Conforme se evidencia de los documentos de venta que las contienen, del Acta de Defunción, de la partida de nacimiento, del Acta Constitutiva de "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." y de "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA) y demás recaudos que se acompañan, las inmediatamente antes descritas ventas:
La efectuada por mi fallecido padre Luis Guillermo Finol Angulo a sí mismo, actuando respectivamente con un doble carácter, esto es, vendiendo en su propio nombre a AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A, y aceptando la venta en su condición de presidente de AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.
La efectuada por Mary Carmen Boscan Parra, actuando como Vicepresidente de
"AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." que es la vendedora y afirmando tener el carácter de Presidente de "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA) que es la compradora.
que el precio establecido para ambas ventas del fundo Buena Esperanza fue irrisorio dada su extensión, desarrollo y características particulares, tal y como se desprende de los documentos respectivos, en cuanto a la primera venta efectuada por Luis Guillermo Finol Angulo a "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) esto es a aproximadamente treinta y un bolívares (Bs. 31,00) la hectárea; y, en cuanto a la última la efectuada por "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." a
"AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA) por la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.680.000,00) esto es aproximadamente a seis mil doscientas veintiséis bolívares (Bs. 6.226,00) la hectárea;
d) que el precio establecido para la venta del hierro marcador fue irrisorio, tanto cuando el causante Luis Guillermo Finol Angulo en su carácter de Presidente de
"Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A.", sin autorización de esta empresa o de su Asamblea de Accionistas, vende a "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A." por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) como cuando Mary Carmen Boscán Parra en su carácter de Vicepresidente de
"AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." vende a "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000);
e) en ninguna hubo transferencia del dinero resultante del precio de la venta por parte de la compradora al vendedor, pues el cheque indicado como entregado por la compradora "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." en la venta que le hiciere Luis Guillermo Finol Angulo, para pagarle el precio nunca fue cobrado ni depositado en las cuentas de éste, ni dicho cheque corresponde a la cuenta de la supuesta compradora, y la firma que aparece en el cheque la desconozco, no es de mi nombrado padre y, en cuanto a la última venta, esta es de
"AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." a "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), se dice en el documento que el pago se efectuó mediante un instrumento financiero que no fue descrito en el texto del mismo y tampoco fue acompañado con destino al cuaderno de comprobantes respectivo; y,
f) no hubo transferencia del dinero resultante del precio de la venta por parte de las compradoras al vendedor del hierro marcador que se dice en el documento que el pago se efectuó mediante un instrumento financiero que no fue descrito en el texto del mismo y tampoco fue acompañado con destino al cuaderno de comprobantes respectivo;
por lo que la venta del referido hierro es simulada, así como también son simuladas las dos ventas últimas ventas del descrito fundo Buena Esperanza, tanto más que mediante ellas el dieciseis (116) causante Luis Guillermo Finol Angulo, dispuso de la totalidad de su patrimonio a favor de un tercero, como lo es la empresa mercantil distinguida con la denominación ento "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A", de la cual era su presidente y accionista, en la cual su hijo José Guillermo Finol Boscán y la madre de éste Mary Carmen Boscán
Parra son los accionistas mayoritarios con un total de ochocientas (800) acciones y mi padre lo era de las restantes doscientas (200) acciones; y eso no obstante haber sido el mayor aportante.
1.) subsiguientemente con el único fin de perjudicarme, la Vicepresidente Mary Carmen Boscán Parra, finge y aparentemente da en venta el bien que formaba parte del capital de "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A" en la cual mi padre aunque minoritario era accionista y presidente así como también el hierro marcador y 20, a ta "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA) donde solo ella y su hijo losé Guillermo Finol Boscán dicen ser propietarios a partes iguales de la totalidad de las acciones y mi padre no lo es, traduciéndose esta venta en la descapitalización de la identificada "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A."; por lo cual, el cúmulo de actuaciones cumplidas por mi padre y luego por la ciudadana Mary Carmen Boscán Parra, fueron efectuadas con el único fin de privarme de la cuota hereditaria de los derechos sucesorales que, como hijo y consecuentemente heredero legitimario de Luis Guillermo Finol
Angulo, por ley me corresponden.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA PRESENTE REFORMA DE DEMANDA
Conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promuevo laspruebas siguientes:
PRIMERO: (Documentales)
1° Valor y merito de la copia certificada del Acta de Defunción No. 171 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 7 de marzo 2025, correspondiente al causante Luis Guillermo Finol Angulo que marcada "A" se promovió con el libelo original y que obra a los folios 9 y vto y 10 del expediente, que en este acto nuevamente se hace valer.
2° Valor y merito del original de la Partida de Nacimiento No. 5.196 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, en fecha 6 de agosto de 2001, correspondiente al demandante Luis Ricardo Finol González que marcada "B" se promovió con el libelo original y que obra al folio 11 del expediente, que en este acto nuevamente se hace valer.
Las documentales primera y segunda se promueven como prueba por ser útiles
pertinentes y necesarias a los fines de demostrar:
El fallecimiento del causante Luis Guillermo Finol Angulo; y,
la cualidad y el carácter de hijo del causante con el que actúa el aquí demandante Luis Ricardo Finol González.
3°.- Copia certificada del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo, actuando en su propio nombre vende a la sociedad distinguida con la denominación
"AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." cuyo Presidente era el causante Luis Guillermo Finol Angulo, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, en fecha 21 de abril de 2023. Se acompañó marcada "A" que riela a los autos y que en este acto nuevamente se hace valer.
La documental tercera se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a
los fines de demostrar:
Que dicha venta fue efectuada por mi fallecido padre Luis Guillermo Finol Angulo, vendiendo como persona natural y comprando como Presidente y representante de la nombrada persona jurídica respectivamente;
que el precio establecido para la venta del mencionado fundo fue irrisorio dada su extensión y características particulares; y, • No hubo transferencia del dinero resultante del precio de la venta por parte de la compradora al vendedor, pues el cheque indicado como entregado por ésta para pagarle el precio de la venta, nunca fue cobrado ni depositado en las cuentas del vendedor.
4° Copia del cheque No. S-91 86004450 del Banco de Venezuela pagadero a la orden de Luis G Finol A y emitido en fecha 18 de abril de 2023. Se acompañó marcado "B" que riela a los autos del expediente y en este acto se hace valer nuevamente. Dicho cheque no fue librado o firmado por mi nombrado padre, por lo que la firma que lo suscribe la desconozco, ni dicho cheque pertenece a la cuenta de la aparente compradora "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A."
La documental cuarta se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar:
Que el precio de venta fue irrisorio;
Que no hubo transferencia del dinero
5° Valor y merito de la copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil
"AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023. Se promovió con el libelo original y riela a los autos del expediente y en este acto se hace valer nuevamente.
La documental quinta se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria
a los fines de demostrar:
La existencia de la persona jurídica
Que mi padre Luis Guillermo Finol Angulo, dispuso de la totalidad de su patrimonio con la venta que efectúo a la empresa mercantil "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." donde él es accionista minoritario en tanto su hijo José Guillermo Finol Boscán y la madre de éste Mary Carmen Boscán Parra, son los accionistas mayoritarios con un total de ochocientas (800) acciones y mi padre de las restantes doscientas (200) acciones, siendo como fue él el mayor aportante, con lo cual me privó de la cuota hereditaria de los derechos sucesorales que, como hijo y consecuentemente heredero legitimario, por ley me corresponde.
6° Copia certificada del documento de venta en el que "AGROPECUARIA BUENA
ESPERANZA 1, C.A."vende a la sociedad distinguida con la denominación
"AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA) conforme a documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, en fecha 10 de marzo de 2025.
Se acompañó marcada "C" que riela a los autos, y que en este acto se hace valer nuevamente.
La documental sexta se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar:
• Que dicha venta fue efectuada por la ciudadana Mary Carmen Boscán Parra, vendiendo como Vicepresidente de "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A."sin autorización de esta empresa o de su Asamblea de Accionistas y comprando ella a nombre de "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), afirmando ser su Presidente;
Que ella y su hijo son propietarios de la mayoría del capital accionario de la empresa vendedora; y de la totalidad del capital accionario de la empresa compradora;
que el precio establecido para la venta del mencionado fundo fue irrisorio dada su extensión y características particulares; y,
No hubo transferencia del dinero resultante del precio de la venta por parte de la compradora a la vendedora, toda vez que se dice en el documento que se efectuó mediante un instrumento financiero que no fue descrito en el texto del mismo y tampoco fue acompañado con destino al cuaderno de comprobantes respectivo.
7° Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil "AGROPECUARIA
JOBITO, C.A." (AGROJOCA), entidad mercantil con domicilio en la Avenida 11 entre calle 8 y 9 casa No. 8-70, sector la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-309866079, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984; posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida bajo el Nro. 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de agosto de 2013.
Se acompañó marcada "D" que riela a los autos y que en este acto se hace valer
nuevamente.
La documental séptima se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar:
• La existencia de la persona jurídica
8° Copia certificada del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo
actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge Itala González de Finol cedió y traspasó a "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." el hierro marcador
20, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, bajo el No. 2, Protocolo
Tercero, en fecha 15 de octubre de 1992, se acompaña marcado "A".
9° Copia certificada del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo actuando como Presidente de "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." vende a "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A." el hierro marcador
, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 2 del Protocolo de Hierros y Señales, en fecha 21 de abril de 2023, se acompaña
marcado "B".

10° Copia certificada del documento de venta en el que Mary Carmen Boscán Parra, ya identificada, actuando como Vicepresidente de "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A.", vende a "Agropecuaria Jobito (AGROJOCA), C.A." por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) el hierro marcador/
de la empresa, con el cual "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." había marcado su ganado durante más de treinta (30) años, según documento protocolizado Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el primero el bajo el No. 25, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales, en fecha 10 de marzo de 2025. Se acompaña marcada "C".
Las documentales octava, novena y décima se promueven como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar:
La cadena titulativa del hierro marcador por el cual Luis Guillermo Finol Angulo primero a título personal y luego en nombre de "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza,
C.A.", identificaba su ganado siendo sinónimo de gran calidad.
11° Copia simple del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Gutiérrez
padre de Luis Guillermo Finol Angulo le vende a éste un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominadas FUNDO "BUENA ESPERANZA" enclavado sobre una extensión de terrenos nacionales de tres mil novecientos veintidós con sesenta y dos hectáreas (Has 3.922,62), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo III, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 1970, se acompaña marcada “D”.
12° Copia simple del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa mercantil Acta Cosntitutiva Estatutos de 'Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A.", inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción ludicial del
Estado Mérida, bajo el No. 40, Tomo A-3, en fecha 6 de agosto de 1991; y, posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, baio el No. 25. Tomo 14-A, en fecha 15 de octubre de 2008, se acompaña
marcada "E".
13° Copia simple del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo le vende a "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." (INABECA), un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominadas FUNDO "BUENA
ESPERANZA" enclavado sobre una extensión de terrenos nacionales de dos mil doscientos siete hectáreas con sesenta y dos centésimas de hectáreas (Has 2.207,62), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 19 de mayo de 1992, se acompaña marcada “F”.
14° Copia certificada del documento de venta en el que "Inversiones Agropecuarias
Buena Esperanza, C.A." (INAPBECA) representada por su Presidente Luis Guillermo Finol Angulo le vende a Luis Guillermo Finol Angulo como persona natural, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Javier Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2023.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, en fecha 3 de abril de 2023, se acompaña marcada "G".
Las documentales décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta se promueven como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar:
La cadena titulativa del Fundo Buena Esperanza desde su adquisición por parte del causante Luis Guillermo Finol Angulo por compra a su padre Luis Guillermo Finol Gutiérrez a mediados del año 1970; continuando con su aporte por parte de éste y su cónyuge Itala Conzález de Finol para la constitución de "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A."; y culminando conforme a los documentos aportados con la venta del fundo en referencia por parte de la nombrada empresa representada por su Presidente Luis Guillermo Finol Angulo a él mismo quien la adquiere a título personal.
15° Valor y merito de la Declaración de Unicos Universales Herederos que riela a los autos, mediante la cual se determina que los únicos herederos del causante Luis Guillermo final Angulo son sus hijos Luis Ricardo Finol González, Luis Alberto Finol González, José Guillermo Finol Boscán y Luisana Jehovana Finol Montes.
SEGUNDO: Prueba de testigos
Se promueve la testimonial jurada de las personas siguientes:
José Reinaldo López Contreras, con domicilio en Táriba, Estado Táchira.
Ernesto Rincón, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
José Luis Gutiérrez, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Balmiro Fernández, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Emilio Bustamante, domiciliado en Encontrados, Estado Zulia.
Jairo Ovidio Gil, domiciliado en Encontrados, Estado Zulia.
Rafael Segundo Ramírez García, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Alberto Aldana, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Marcos Osorio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Mariela Bracho, domiciliada en Encontrados, Estado Zulia.

Los prenombrados e identificados testigos declararan al tenor del interrogatorio que les formularé en la oportunidad que fije el tribunal para que rindan su declaración.
Se promueven como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarios para la
demostración de los alegatos de hecho explanados en esta reforma de demanda.
TERCERO: (Posiciones Juradas)
Solicito se cite personalmente a los ciudadanos:
Luis Alberto Finol González, José Guillermo Finol Boscán, Luisana Jehovana Finol Montes y a la ciudadana Mary Carmen Boscán con el carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." y afirmando tener el carácter de Presidente empresa mercantil "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.684.961, V-21.226.497, V-26.065.179 y V-7.902.069 y domiciliados el primero en San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo en la Vía Encontrados-El Guayabo, Estado Zulia, la tercera en el Km 33 sector el rull, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo; y, la última en la Vía Encontrados-El Guayabo, Estado Zulia; para que absuelva las posiciones juradas que sobre hechos pertinentes de los cuales tengan conocimiento personal les estamparé en la oportunidad que para ello fije el Tribunal; ofreciendo absolverles recíprocamente las posiciones juradas que tengan a bien estamparme.
CUARTO: cúmulo de indicios y presunciones como son:
- En la venta que hizo mi padre a AGROPECUARIA Buena Esperanza 1, C:A, La única persona física que aparece firmando el documento de venta mencionado es mi padre Luis Guillermo Finol Angulo.
El precio vil o irrisorio de la referida venta, por debajo del precio real para el momento en que se efectúo y que nunca fue pagado.
La relación existente entre mi padre y la agropecuaria antes señalada, en que él era su Presidente.
Asimismo, sucede con la venta simulada que la ciudadana Mery Carmen Boscán Parra, hace ella misma como vicepresidente de Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A. a Agropecuaria
Jobito, C.A, aquí en su condición que dice tener de presidente de la nombrada
AGROPECUARIA JOBITO, C.A.
El precio irrisorio de la referida venta, por debajo del precio real para el momento en que se efectuó.
La relación existente que la misma ciudadana Mary Carmen Boscan Parra, dice tener como representante de ambas sociedades mercantiles una como vendedora (vicepresidente de la
AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A, aparente vendedora y como afirma ser presidente de la AGROPECUARIA JOBITO, C.A, quien abusa de la personalidad jurídica de dichas Agropecuarias en fraude a la ley y a todo aquel que tenga interés.
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano.
La doctrina se ha ocupado del tema de la simulación al señalar. "Ahora bien, ya para excluir las acciones de reducción, las partes se valen de donaciones disfrazadas. Examinemos sus distintas clases. El contrato que más suele emplearse es la venta con precio fingido, donationis causa non exacturus. La venta puede ir acompañada de la reserva de usufructo o de un gravamen de renta vitalicia, modalidades que tienen verdadera realidad y afectan con plena eficacia la donación oculta. Sin embargo, las circunstancias del caso pueden revelar claramente la verdadera naturaleza del acto. La posición de cada una de las partes, las relaciones de afecto existente entre las mismas, la imposibilidad del supuesto adquirente de disponer de la cantidad representada por el precio, etc., etc., demostrarán, en su caso, que se trata de una enajenación gratuita..." (Ferrara Francisco, La simulación de los negocios jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1960, cita de la página 240).
En efecto, cuando la doctrina se ocupa de estudiar los efectos de la simulación relativa, enseña: ".
...En ella, según se ha visto, hay que distinguir dos negocios jurídicos: el
negocio fingido o manifiesto y el verdadero u oculto. También aquí la simulación tiene por efecto la nulidad del negocio aparente; pero así como la simulación no termina con la mera producción de la apariencia, sino que ésta es sólo un medio para ocultar a la vista de los demás un negocio verdadero, la ineficacia de la forma externa simulada noles ohstáculo para la posible validez del negocio fingido por las partes con fines de ocultación; pero descorrido el velo dela apariencia, queda incólume la verdadera relación iurídica contraída cecretamente la cual corá eficaz sireńne las condiciones necesarias para su avistencia v validez..." (Ferrara Francisco. La simulación opu elt., pág. 292).
Causa Simulandi: Afirma la doctrina Que la simulación tiene que tener una cauca aue la justifique por ello "quien simula, simula casi siempre por algún bien concreto, nacional y económico".
"A este propósito la doctrina jurídica lo ha venido denominando desde siempre causa simulandi, habiendo sido definido por Ferrara como "el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio
jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde."
(Muñoz Sabaté, Luis. La prueba de la simulación, pág. 222).
El autor Ferrara ha definido a la simulación como:
" (...) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo."
José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación siguiente:
"El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público."
ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842) señala lo siguiente:
"La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes."
La Sala Civil, en sentencia N° RC.000315 de fecha 18/05/2017, sostuvo: "..cualquiera de los herederos del de cujus puede intentar la acción de simulación....". La Sala Civil, en sentencia N° RC.000191 de fecha 12 de mayo de 2011, sostuvo:
"...La simulación se declara por el cúmulo de indicios y presunciones que puedan establecerse como son las indicadas por la doctrina ...".
La Sala Civil, en sentencia N° RC.000679 de fecha 12/12/2024, refiere casos de la comprobación de los herederos conocidos identificados a través del acta de defunción en la cual se señalan los hijos, la sucesión es conocida y no aplica el art. 231 del CPC.
La Sala Civil, en sentencia N° RC. 00807 de fecha 9/11/2007, Exp. N° 2005-000146, expresó: "...cuando se indican en la partida de defunción que el difunto deja hijos y se nombran, por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus ...".
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce, con Ponencia del Magistrado Exp. 2012-000240 con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado el criterio establecido sobre la aplicación del Artículo 1281 del Código Civil:
En tal sentido, sostuvo:
.. Así, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño. (..Omissis...)
Consecuencialmente, puntualiza este Arbitrium ludicis que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, verificado como ha sido que los ciudadanos
ILDEMARO SECUNDO FERRER VARGAS Y MARLENIS MIRANDA DE FERRER solicitaron la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro
Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3º, protocolo 1°; y, que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, vale decir, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal de Alzada que tanto los accionantes como el accionado se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE...". (Negrillas y mayúsculas del texto).
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó admitió que la interposición de la pretensión de simulación, puede realizarse por las partes intervinientes en el negocio simulado.
Por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, precisó que si bien dicha normativa prevé la
legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que los demandantes al solicitar la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, siendo que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el demandado, los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
"...el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor..."
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, C.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia N° RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
"...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interes eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...".
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente". (Negrillas y subrayado
del texto).
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. 10-3444 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) señaló lo siguiente: "...De acuerdo al tratadista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro "Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. Nulidades Absolutas, Relativas, Efectos: Anulación y Reposición" (Ediciones lurídicas |. Santana. Primera edición, 2000), (Pág. 121), al referirse a la nulidad absoluta, citando a Maduro Luyando, señaló “… el primer efecto de la declaración de nulidad es dejar sin vigencia el acto jurídico o contrato. Significa que el acto o contrato debe conceptuarse, declarada la nulidad, como si no se hubiese realizado. Se trata de reponer al estado que se encontraban las partes antes de celebrarse el contrato, es decir, como si jamás el contrato se hubiese efectuado. "(Subrayado del Tribunal)
Por su parte Melich-Orsini en su obra "Doctrina General del Contrato", (Marcial Pons, Madrid 1998), pág. 891, al tratar lo referente a los efectos de la acción de simulación, el citado autor dice lo siguiente:
"Se alega en este sentido que el petitum es siempre el reconocimiento de la realidad desfigurada por el acto aparente y que, aun cuando la consecuencia de ello pudiera ser la ilegítima detentación de una cosa por parte del accipiens, la causa petendi no sería la propiedad o el derecho de poseerla, sino la nulidad del negocio que se sostiene ser simulado" (Subrayado del Tribunal).
Más allá de lo anterior, la Casación Civil venezolana en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, asentó en cuanto a la simulación lo siguiente: "Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, "Curso de Obligaciones, Derecho Civil III",Caracas-Venezuela,2000, Conforme a lo reseñado por la doctrina y lo que propugna la Casación Civil venezolana, relacionados ambos, debe entenderse que no obstante ser acciones distintas y que se rigen por normas específicas, la finalidad de cada una es coincidente o similar puesto que una vez que son declaradas con lugar (nulidad absoluta y simulación) la consecuencia o efecto es que el negocio jurídico o contrato que se alaca se tiene como si no hubiese existido, significando esto que la nulidad es elemento o aspecto común de la consecuencia directa de cada una de las acciones en mención..". (cursivas nuestras).
Además, para complemento dichas ventas simuladas se efectuaron sin la necesaria autorización del Instituto Nacional de Tierra (INTI) conforme a lo exigido y previsto en la Decima disposición final de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual establece la Nulidad absoluta en caso de su incumplimiento.
PETITORIO
Por lo expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a: los ciudadanos Luis Alberto Finol González, José Guillermo Finol Boscán y Luisana Jehovana Finol Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.684.961, V-21.226.497 y V-26.065.179 y domiciliados el primero en San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo en la Vía Encontrados-El Guayabo, Estado Zulia; y, la última en el Km 33 sector el rull, Encontrados, El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, en su condición de sucesores del vendedor y causante Luis Guillermo Finol Angulo, identificado en autos; y a la empresa mercantil
"AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023, con domicilio en carretera Encontrados vía El Guayabo Km 26, sector Valderrama, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, compradora simulada, en la persona de su Vicepresidente ciudadana Mary Carmen Boscán Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.902.069 y domiciliada en la Finca El Jobito, Km 7. Encontrados, El Guayabo. Estado Zulia; para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que la venta ya descrita que hizo el causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, a la AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A, es simulada y por consiguiente nula. Subsidiariamente, se demanda a los ciudadanos Luis Alberto Finol González, Luis Guillermo Finol Boscan y a Luisana Jehovana Finol Montes, ya identificados, en su condición de sucesores del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y a la "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.", ya identificada, en la persona de su vicepresidente MERY CARMEN BOSCAN PARRA, ya identificada y a la empresa mercantil "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984; posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida bajo el Nro. 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de agosto de 2013, compradora simulada en la persona ciudadana Mary Carmen Boscan Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.902.069 y domiciliada en la Finca El Jobito, Km7Encontrados, El Guayabo. Estado Zulia, quien dice tener el carácter de Presidente de esa compañía, para que convengan en que la venta antes descrita que hizo la AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A a la AGROPECUARIA JOBITO, C.A, es simulada y por consiguiente es nula.
Subsidiariamente, se demanda a los ciudadanos Luis Alberto Finol González, Luis Guillermo Finol Boscán y a Luisana Jehovana Finol Montes, ya identificados, en su condición de sucesores del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y a la "ACROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." y a la empresa mercantil “ACROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), en la persona de su representante ciudadana Mary Carmen Boscán Parra en su carácter de vicepresidente y presidente respectivamente de las aludidas personas jurídicas, antes identificados, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que la venta ya descrita del referido hierro de marcar ganado que hizo la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A., a la Agropecuaria Jobito, C.A, es simulada y por consiguiente nula. Subsidiariamente demando a los ciudadanos Luis Alberto Finol Gonzalez, Luis Guillermo Finol Boscán, Luisana Jehovana Finol Montes, ya identificados, en su condición de sucesores del causante Luis Guillermo Finol Angulo, ya identificado, y a la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A, en la persona quien la representa su vicepresidenta Mary Carmen Boscán Parra, ya identificada, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que la venta ya descrita que hizo el causante Luis Guillermo Finol Angulo, a la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A., está viciada de nulidad absoluta, puesto que se efectuó sin la necesaria autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme con lo exigido y previsto en la Décima disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Subsidiariamente demando a los ciudadanos Luis Alberto Finol González, Luis Guillermo Finol Boscán, Luisana Jehovana Finol Montes, ya identificados, en su condición de sucesores del causante Luis Guillermo Finol Angulo, a la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A, en la persona de su representante ciudadana Mary Carmen Boscán Parra en su carácter de vicepresidente y presidente respectivamente de las aludidas personas jurídicas, antes tos, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que la venta ya descrita que hizo la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A., a la Agropecuaria Jobito, C.A, está viciada de Nulidad absoluta puesto que se efectuó sin la necesaria autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme a lo exigido y previsto en la Décima disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) equivalente a un millón nueve mil novecientos noventa y ocho con euros con 99/100 (€ 1.009.998,99). Todo a los fines previsto en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y de primera instancia del país.
Señalo como domicilio a los fines de la citación de los aquí demandados las siguientes direcciones Luis Alberto Finol González, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.684.961 y domiciliado en la calle blanquizal, casa parcela 62, No. B-34, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira. Jose Guillermo Finol Boscán, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.226.497 y domiciliado en la Finca El Jobito, Km 7. Via Encontrados, El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo.
Luisana Jehovana Finol Montes, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.065.179y domiciliada en el caserío El Rull, Finca La Retirada, Vía Encontrados, El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo.
"AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023, solicitando su citación se practique en la persona de su Vicepresidente ciudadana Mary Carmen Boscán Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.902.069 y domiciliada en la Finca El Jobito, Km 7. Vía Encontrados, El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo.
"AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984; posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida bajo el Nro. 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de agosto de 2013, compradora simulada, en la persona de quien dice ser su Presidente ciudadana Mary Carmen Boscan Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.902.069 y domiciliada en la Finca El Jobito, Km 7. Encontrados, El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo..”. (Cursivas del Tribunal)

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, mediante diligencia consigno ante el alguacil del Tribunal A quo, los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostato de las compulsas de citación. (Folio 171 Pieza Principal I).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo admitió la reforma de demanda, presentada en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) y ordeno librar las boletas de citación a los ciudadanos LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, MARY CARMEN BOSCAN PARRA, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.” y la Sociedad Mercantil, “AGROPECUARIA JOBITO, C.A.” (AGROJOCA), todos suficientemente identificados en actas. (Folio 172 al 176 Pieza Principal I).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, presento escrito solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario denominado “FUNDO NUEVA ESPERANZA”. (Folio 182 y 183 Pieza Principal I).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025),la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, presento diligencia donde solicito, que la citación de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, identificada en autos, se practique en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRALISBETH ATENCIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-16.885.453, V-19.934.690, V-13.420.944, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.893, 224.690,153.882, en su orden, y dejó constancia que consigno por ante el alguacil del Tribunal A quo, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.. (Folio 184 Pieza Principal I).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil del Tribunal a quo, mediante exposición dejo constancia de las citaciones practicadas, quien manifestó que, en primer lugar, fue citada la empresa mercantil “AGROPECUARIA JOBITO C.A,” (AGROJOCA), en la persona de su presidenta, ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA; asimismo, que fue citado el ciudadano JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN; además, se realizó la citación de la Sociedad mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.” en la persona de su vicepresidenta, ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA, todos debidamente identificados en actas. (Folio 190 al 195 Pieza Principal I).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil del Juzgado A quo mediante exposición dejo constancia que fue practicada la citación del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, identificado en actas procesales. (Folio 196 al 197 Pieza Principal I).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal A quo emitió un auto y ordeno la citación de los abogados en ejercicio JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRALISBETH ATENCIO MONTES, debidamente identificados en actas. (Folio 198 al 199 Pieza Principal I).

En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), el secretario Natural de ese Tribunal, mediante auto, dejo constancia que fue testado y enmendado por error involuntario, desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio doscientos (200) de la PIEZA PRINCIPAL I. (Folio 201 Pieza Principal I).

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2022), ese Tribunal, ordenó cerrar la pieza Principal I, y la apertura de la pieza Principal II. (Folio 202 Pieza Principal I).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en actas, presento una diligencia donde solicito que la citación personal de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, identificada en autos, se practique por vía telefónica y/o por correo electrónico; y, en caso de que no se logre, se efectué en la persona de sus apoderados. (Folio 2 Pieza Principal II).

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil del Tribunal A quo, mediante exposición dejo constancia que fue citada la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, identificada en autos, en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRALISBETH ATENCIO MONTES, debidamente identificados en actas. (Folio 3 al 4 Pieza Principal II).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN e INDIRALISBETH ATENCIO MONTES, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, todos debidamente identificados en actas, presentaron formal escrito de contestación a la demanda. (Folio 5 al 8 Pieza Principal II).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, anteriormente identificados, confieren poder apud acta a la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS MENCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.777.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.166.559, domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia. (Folio 18 Pieza Principal II).

En la misma fecha, los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA, anteriormente identificada, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA JOBITO C.A,” (AGROJOCA); y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, ya identificados, actuando en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA)C.A,)”, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS MENCIA, suficientemente identificada, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia, escrito de contestación de demanda constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos constante de cincuenta y tres (53), folios útiles. (Folio 19 al 27 Pieza Principal II).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos, mediante diligencia impugno el poder presentado por los codemandos, que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente. (Folio 81 Pieza Principal II).

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS MENCIA, identificada en autos, presento ante ese Tribunal, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio 82 al 85 Pieza Principal II).

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos, presento ante ese Tribunal, escrito rechazando las cuestiones previas propuesta por los codemandados.
(Folio 86 al 88PiezaPrincipal II).

En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. (Folio 89 al 128 Pieza Principal II).

En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal libro las respectivas boletas de notificación correspondientes. (Folio 129 al 136PiezaPrincipal II).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Jugado, dejó constancia que, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se trasladó hasta la oficina del REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR, municipio Colon del estado Zulia, a fin de hacer entrega del oficio signado bajo el número 0149-2025. (Folios 137al 138 Pieza Principal II).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejo constancia que, estando presente en las instalaciones exteriores de esa sede judicial, el abogado en ejercicio NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN, identificado debidamente en actas, apoderado judicial de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, anteriormente identificada, recibió boleta de notificación. (Folio 139 al 140Pieza Principal II).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia a ese Tribunal, solicito copias fotostáticas certificadas del expediente. (Folio 141Pieza Principal II).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, presento una diligencia donde señala que se da por notificada de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas número 023-2025, dictada por el Tribunal A quo en fecha 15 de julio de 2025, así mismo, hizo el señalamiento de error involuntario, en la cual se remitió el oficio de levantamiento de medida, en cumplimiento de dicha decisión, señalando que dicho oficio no debió ser remitido aun, en razón de que la decisión no se encuentra definitivamente firme. (Folio 142 Pieza Principal II).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, mediante auto, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folio 143 Pieza Principal II).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, mediante auto, se pronunció dejando constancia que incurrió en un error involuntario, en razón que se notificó al registro inmobiliario del levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por ese Tribunal, en fecha 25 de abril de 2025, sin que estuviera firme la decisión que origino el levantamiento de la medida. (Folio 144 al 148 Pieza Principal II).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el secretario Natural de ese Tribunal, mediante auto, dejo constancia que fue testado y enmendado por error involuntario, desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la PIEZA PRINCIPAL II del expediente. (Folio 149 Pieza Principal II).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio, ALBIO LUBIN MALDONADO, debidamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencias a ese Tribunal, solicito copias fotostáticas certificadas del expediente. (Folio 150 al 151Pieza Principal II).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, mediante auto, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folio 152Pieza Principal II).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejo constancia que, estando presente en las instalaciones exteriores de esa sede judicial, la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS MENCIA, debidamente identificada en actas, apoderada judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, anteriormente identificado, recibió boleta de notificación. (Folio 153 al 154Pieza Principal II).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejo constancia que, estando presente en las instalaciones exteriores de esa sede judicial, la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS MENCIA, debidamente identificada en actas, apoderada judicial de la ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA, anteriormente identificada, recibió boleta de notificación (Folio 155 al 156Pieza Principal II).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejo constancia que, estando presente en las instalaciones exteriores de esa sede judicial, la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS MENCIA, identificada debidamente en actas, apoderada judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA JOBITO, C.A. (AGROJOCA), debidamente identificada, recibió boleta de notificación (Folio 157 al 158Pieza Principal II).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia a ese Tribunal, solicito copias fotostáticas certificadas del expediente. (Folio 159Pieza Principal II).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejo constancia que, estando presente en las instalaciones exteriores de esa sede judicial, el abogado en ejercicio NERWIN URDANETA, identificado debidamente en actas, apoderado judicial de la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, anteriormente identificada, recibió boleta de notificación (Folio 160 al 161Pieza Principal II).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, presento una diligencia donde solicita que se proceda a practicar la notificación de la empresa mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.”, en la persona de su vicepresidente la ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA, debidamente identificada en autos. (Folio 162 Pieza Principal II).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejo constancia que, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, donde se encontraba la ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA, debidamente identificada, representante de la empresa mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.”, donde recibió boleta de notificación (Folio 163 al 164Pieza Principal II).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejo constancia que, estando presente en las instalaciones exteriores de esa sede judicial, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, debidamente identificado en autos, recibió boleta de notificación (Folio 165 al 166Pieza Principal II).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, presento RECURSO DE APELACIO, ante el Juzgado A quo. (Folio 167 al 174 Pieza Principal II).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A quo, mediante auto, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folio 181 Pieza Principal II).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante ese Juzgado, a fin de consignar PODER APUD ACTA, otorgado a los abogados en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.332.359,V-9.013.357respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.344 y 32.757en su orden, respectivamente, con domicilio en el municipio Catatumbo del estado Zulia y esta última con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así mismo se le otorgo Poder al abogado en ejercicio RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, sin identificación. (Folio 182 Pieza Principal II).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, anteriormente identificada, presentaron RECURSO DE APELACION, ante el Juzgado A quo. (Folio 183 al 186 Pieza Principal II).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el secretario Natural de ese Tribunal, mediante auto, dejo constancia que fue testado y enmendado por error involuntario, desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) de la PIEZA PRINCIPAL II del expediente. (Folio 187 Pieza Principal II).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026),la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, presento una diligencia donde solicita que el Juzgado A quo se abstenga de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2025, fundamentando su pretensión en que el escrito recursivo fue dirigido en su encabezado al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón; asimismo impugna la validez del poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOBITO C.A, (AGROJOCA) . (Folio 188 Pieza Principal II).

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado A quo mediante auto se pronunció sobre la impugnación del poder apud acta presentada por la representación judicial de la parte demandante, declarando la impugnación como IMPROCEDENTE, y de igual manera DECLARA VALIDA LA INTERPOSICION del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2025. (Folio 189 Pieza Principal II).

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A quo ADMITIO EN AMBOS EFECTOS, las apelaciones consignadas en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, y la consignada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ. (Folio 190 Pieza Principal II).

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir mediante oficio signado bajo el Nº 0029-2026, expediente (en su forma original), identificado bajo el número D00087-25 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de dos (02) piezas principales, la primera constante de doscientos dos (202) folios útiles, y la segunda constante de ciento noventa (190) folios útiles, y la pieza de medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de veinticinco (25) folios útiles al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, a los fines de que conocer sobre el recurso de apelación interpuesto. (Folio 191 Pieza Principal II).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), los abogados en ejercicio JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA y NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia a ese Tribunal, solicitaron copias fotostáticas simples del expediente. (Folio 192Pieza Principal II).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A quo, mediante auto, ordenó expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas. (Folio 193 Pieza Principal II).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir mediante oficio signado bajo el Nº 0038-2026, expediente(en su forma original), identificado bajo el número D00087-25 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de dos (02) piezas principales, la primera constante de doscientos dos (202) folios útiles, y la segunda constante de ciento noventa (194) folios útiles, y la pieza de medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de veinticinco (25) folios útiles al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, a los fines de que conocer sobre el recurso. (Folio 194 al 195Pieza Principal II).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, mediante nota de secretaria, recibido expediente en su forma original, signado bajo el N° D00087-25, proveniente del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio N° 0038-2026, de fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, conformado por dos (02) piezas principales, la pieza principal I, constante de doscientos dos (202) folios útiles, y la pieza principal II, constante de ciento noventa y un (194) folios útiles, y la pieza de medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folios 196 al 197Pieza Principal II).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, mediante auto, le dio entrada al presente expediente, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, (Folio 198 Pieza Principal II).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, plenamente identificada, compareció por ante esta alzada, a los efectos de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio199 al 201 Pieza Principal II).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE BRITO ECHETO, plenamente identificado, compareció por ante esta alzada, a los efectos de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 203 al 206 Pieza Principal II).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, dictó auto de admisión de pruebas y fijó audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de oír los informes de las partes. (Folios 208 al 211 Pieza Principal II).

En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), se realizó Audiencia Oral de Informes. (Folios 212 Pieza Principal II).

En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE BRITO ECHETO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito. (Folio 213 al 215 Pieza Principal II).

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En virtud, de la decisión de fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dejo sentado lo siguiente:


“…La parte demandada en fecha 1 de julio de 2025, presentó un escrito promoviendo pruebas en la presente incidencia, en dicho escrito ratificó los alegatos de las cuestiones previas opuestas en su contestación de fecha 18 de junio de 2025 y las pruebas ofrecidas en ella; así como, promovió nuevas pruebas en la incidencia de la siguiente manera:
Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer, la ya consignada Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), bajo el N° 2, Tomo 216 - A, la cual riela inserta en el presente expediente en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) y la cual solicito se informe a este Juzgado de su inscripción en el citado Registro Mercantil.

Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Documento de compraventa del Fundo “BUENAESPERANZA”, de tres (03) de Abril del dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N° 2023.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el cual fue consignado marcado con la letra "A", a fin de demostrar como adquirió el ciudadano LUIS GUILLERMOFINOLANGULO, plenamente identificado en autos y el cual solicito se informe a este Tribunal de su inscripción en el citado Registro Público.

3. Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N° 2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.12.1.964, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023,el cual fue consignado marcado con la letra “B", a fin de demostrar la adquisición de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A., y el cual solicito se informe a ese Tribunal de su inscripción en el citado Registro Público.
4. Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, el cual fue consignado marcado con la letra"C",a fin de demostrar que la empresa Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A., vende a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Jobito (AGROJOCA) C.A., el fundo Buena Esperanza y el cual solicito se informe a este Tribunal de su inscripción en el citado Registro Público.
5. Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Plano topográfico del fundo denominado BUENA ESPERANZA, consignado con la letra “D”, a fin de demostrar su ubicación, superficie y determinación geográfica y el cual solicito se informe a este Tribunal de su inscripción en el citado en el Instituto Nacional de Tierras.
6. Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el No. 112304010002, de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), ya consignada marcada con la letra "E”, con motivo de ilustrar al Tribunal de que el predio denominado Buena Esperanza se encuentra técnica y documentalmente definido y al mismo tiempo evidenciar que el lote de terreno que mi representada posee, se encuentra en el Registro de Control e Inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario llevado por la Oficina de Registro Agrario, dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago del Estado Zulia y a la vez solicito se informe a este Tribunal de su inscripción en el citado Instituto.
7. Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Registro Predial, de fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025), consignado marcado con la letra “F”, a fin de demostrar que el Fundo Buena Esperanza está inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la vez solicito se informe a este Tribunal de su inscripción en el citado Ministerio.
8. Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer el ya consignado Oficio del Ministerio de Agricultura PREINTI 291-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, dirigido al Director General del SAREN y solicito al Tribunal oficie a esta institución a fin de que informe la veracidad de la mencionada comunicación.
9. Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer la ya consignada Circular de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a los Registros Públicos, Notarías Públicas, N° SAREN-DG 12500 CJ-0231-O- N°0000054, de fecha 07 de mayo de 2024 y solicito al Tribunal oficie a esta institución a fin de informe la veracidad de la citada circular.
10.Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A.(INAPBECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de septiembre de 2022, bajo el N° 18, Tomo 20-A, la cual corre inserta del folio 59 al folio 64de la Pieza Principal II del Expediente DC-00087-25.
11.Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Acta de Asamblea Extraordinaria de la citada empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA, C.A.(INAPBECA), inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, bajo el N° 16, Tomo 41-A, la cual corre inserta del folio 65 al folio 71 del referido expediente
12.Ratifico la promoción de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y en este acto promuevo y hago valer Acta de Asamblea Extraordinaria de la citada empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA), inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero de 2023, bajo el N°10, Tomo 39-A, la cual corre inserta del folio 72 al folio 80 del citado expediente. Solicito a usted ordene la emisión y la certificación de las mencionadas Actas de Asamblea como Prueba de Informe, las cuales son necesarias y pertinentes para la resolución del presente asunto.
En razón a lo antes transcrito, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandada de fecha 1 de julio de 2025, en las que ratificó las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda y promovió pruebas nuevas en la presente incidencia, no es admisible, es por ello que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece el procedimiento a seguir en relación a la cuestiones previas, específicamente las previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del art 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del art 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el art 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
De la norma anteriormente transcrita se puede constatar que, el legislador fue muy enfático con el hecho que alguna de las dos partes en el proceso agrario, al momento de abrirse la incidencia de la cuestiones previas de los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del art 346 del Código de Procedimiento Civil, si no son subsanadas o en su defecto objetare la parte actora la subsanación, para que se aperture el lapso probatorio de 8 días al que se refiere la Ley, deben solicitarlo expresamente, este no abre ope legis. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que: "...se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada no solicitó de forma expresa al Tribunal de la causa abrir la articulación probatoria prevista en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual trae como consecuencia que las violaciones alegadas por la accionante en su escrito de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juez de la causa, no se configuran con la pretensión de la Acción por Vía de amparo." Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2023, expediente: 22-0812.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenció que ninguna de las partes solicitó de manera expresa la apertura del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, por lo que este Jurisdicente deberá decidir sobre las cuestiones previas al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas, por lo que mal podría admitirse y evacuarse las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas:
Se oficie al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, a fin el referido registro informe la inscripción del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A, debidamenteinscrita ante el referido registro, en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), bajo el N° 2, Tomo 216 - A, la cual riela inserta en el presente expediente en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23).

Se oficie al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que el referido registro informe la inscripción del documento de compraventa del Fundo “BUENAESPERANZA”, de tres (03) de Abril del dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N° 2023.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, protocolizado ante el, el cual fue consignado marcado con la letra "A”.

3. Se oficie al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a fin el referido registro informe la inscripción del Documento de compraventa protocolizado ante el referido Registro Público, de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N° 2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.12.1.964, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023,el cual fue consignado marcado con la letra “B"
4. Se oficie al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a fin el referido registro informe la inscripción del Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, el cual fue consignado marcado con la letra"C".
5. Oficie al Instituto Nacional de Tierras informe sobre la inscripción Plano topográfico del fundo denominado BUENA ESPERANZA, consignado con la letra “D”.
6. Oficie al Instituto Nacional de Tierras informe sobre la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el No. 112304010002, de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), ya consignada marcada con la letra "E.

7. Oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras e informe sobre el Registro Predial, de fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025), consignado marcado con la letra “F.
8. Oficie al SAREN a fin que informe la veracidad del Oficio signado con el N° PREINTI 291-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, dirigido al director general del SAREN por parte del Instituto Nacional de Tierras.
9. Oficie a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela a fin que informe la veracidad de la Circular dirigida a los Registros Públicos, Notarías Públicas, signada con el N° SAREN-DG 12500 CJ-0231-O- N°0000054, de fecha 07 de mayo de 2024.
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del estado Zulia como punto previo a la decisión de la presente incidencia NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ut-supra identificadas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2015; y, la presente incidencia se decidirá con los elementos que ya obran en el expediente presentados por las partes en su oportunidad procesal, ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 2° LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

Alegó la parte codemandada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18 de junio de 2025, la falta de cualidad activa y opuso cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este mismo cuerpo normativo quien remite de manera expresa el procedimiento establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte codemandada en su escrito de contestación opuso en primer lugar amparado en el artículo 346.2 del código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el numeral 2° el cual establece La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alega la parte demandada:
la Falta de acreditación como accionista de las sociedades anteriormente descritas, "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A y AGROPECUARIA JOBITO,C.A." (AGROJOCA), así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA), identificada en autos plenamente, siendo esta ultima la Sociedad Mercantil en la que basa su infundada pretensión, sin presentar la acreditación necesaria que demuestre de donde deviene el derecho de acción, ya que en primer lugar, en dicha Sociedad Mercantil, en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha seis (06) de febrero del año 2023, asentada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del Vigía, inscrito en el Tomo 39-A,número 10, correspondiente al año 2023, le fueron cedidas al causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en autos, por parte del actor, el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ, identificado en autos, el porcentaje accionario que le restaba de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA,C.A.(INAPBECA).

Continuó alegando la parte demandada que la falta de acreditación se acentúa, aún más, cuando la ya supra mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA,C.A. (INAPBECA), a través de su ya único accionista y presidente, el causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en autos, realiza la liquidación de la misma, según consta en Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha siete (07) de febrero de 2023, quedando asentada ante el registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en el Tomo 41-A, número 16, correspondiente al año 2023.
Y para finalizar con sus alegatos en relación a la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil de su escrito de contestación, señaló que la documentación presentada junto al libelo de la demanda, no fue presentado el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo este, documento esencial a fin de que se pueda acreditar la cualidad de heredero con derechos sucesorales sobre los bienes del causante, es decir, no posee la cualidad como miembro de la Sociedad Mercantil, ni posee la cualidad como Heredero del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en autos.
Por otra parte, en fecha 01 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, presentó escrito donde objetó la cuestión previa alegada por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y señaló que la negaba rechazaba y contradecía en los siguientes términos:
“Los mencionados codemandados, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para discutir la alegada, falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio (legitimatio ad causam), y señalan jurisprudencia qué en primer término indica, que señala lo siguiente:
.... Que en autos está plenamente demostrado que el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación es propiedad de María Monroy y no de las demandantes. Que como quiera que las demandantes pretenden haber adquirido el referido inmueble de su abuela María Monroy, por herencia de ésta y de su papá José Antonio Vásquez Monroy, entonces le correspondían a estas probar su condición de herederas, y dicha condición de herederas se demuestra con el acta de defunción del causante, la partida de nacimiento, y el acta de matrimonio de las herederas y con la correspondiente y necesaria Declaración de únicos y universales herederos dictadas por un tribunal competente. De los autos no se observa ningunos de estos documentos fundamentales.
(SIC)
Que las demandantes pretenden probar (y así es erróneamente valorada por ambas sentenciadoras) su condición de herederas y legitimas con un recibo de pago de un impuesto sucesoral.
La comúnmente denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada; simplemente es un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto. Pretender la propiedad de un inmueble con el pago del impuesto sucesoral, equivale a pretender la propiedad de un inmueble con el recibo de pago del agua, la luz o cualquier otro servicio público, contraviniendo la obligación expresa de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil...”.

Con respecto a la declaración de únicos y universales herederos, para la doctrina del Tsj”...la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario...".(vid.Sala Politico-Adminitrativa tsj, Exp 2021-0131/fecha 8/12/2021).
La Sala Constitucional, en sentencia N° 242 del 9 de abril de 2014, sobre la declaratoria de únicos y universales herederos, expresó: ''... lo único que se requiere es acta de nacimiento y acta de defunción...”
Nuestro Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 000461 de fecha 5 de octubre de 2011, sostuvo:
•...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está establecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esa razón, esta Sala ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso...”
La doctrina ha venido indicando que el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad, la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona con capacidad de ejercicio, es decir, que puedas actuar por sí misma. Esta cuestión previa nada más procede en las demandas intentadas por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
En sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, de la Sala Político-Administrativa, se ha referido al tema en los siguientes términos:
'...Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr Luis Loreto - como aquella "...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera...”.(Ensayos Jurídicos “'Contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”,. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual conforme con al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa...
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide...”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 2029 de fecha 25 de julio de 2005, Exp N°02385, Ponente Magistrado: Dr Marco Tulio Dugarte Padrón, sostuvo:
"... la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa...”.
Por todo lo expuesto rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la cuestión previa por infundada por lo que pido al Tribunal, declare sin lugar la presente y referida cuestión previa
La cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano, se refiere a la "ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio". Esta disposición legal aborda un aspecto fundamental del proceso civil: la capacidad procesal de las partes.
Doctrinariamente, la capacidad en el ámbito procesal se desdobla en dos conceptos principales: la capacidad para ser parte (legitimación ad causam) y la capacidad procesal (legitimación ad procesum) las cuales de seguidas se proceden a analizar:
Capacidad procesal (Legitimación ad processum): Es la aptitud para realizar válidamente actos procesales por sí mismo o a través de un representante. Esta es la que directamente aborda el ordinal 2° del artículo 346 del CPC. Una persona puede tener capacidad para ser parte (ser titular de un derecho), pero no tener capacidad procesal para ejercerlo directamente en juicio (por ejemplo, un menor de edad o un interdicho). En estos casos, la ley exige que comparezcan debidamente asistidos o representados.

también conocida como cualidad, se refiere a la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, ya sea en su aspecto activo (demandante) o pasivo (demandado). Es la relación de identidad lógica entre la persona que interpone la demanda (o contra quien se interpone) y la persona a quien la ley le concede (o contra quien le concede) el derecho o la acción que se discute en el proceso
1. Legitimación Ad Causam (Cualidad) según en doctrinario venezolano Luis Loreto (1987), ha definido la legitimatio ad causam como una relación de identidad lógica entre la persona del actor (o demandado) y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción (o contra quien la concede). Es decir, se trata de determinar si la persona que demanda es la verdadera titular del derecho que reclama, o si la persona demandada es la verdadera obligada.
Por su parte Emilio Calvo Baca (2009) también la describe como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro
Por su parte la Jurisprudencia Patria ha señalado que la Legitimación Ad Causam es un presupuesto de la pretensión y una institución procesal esencial para la consecución de la justicia. Se refiere a la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita. sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2024, expediente: 23-260, ponencia del Magistrado Elias Ruben Bittar Escalona.
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa conforme al Código de Procedimiento Civil vigente. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido su carácter de orden público, permitiendo al juez declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en resguardo del ordenamiento jurídico y el derecho a la tutela judicial efectiva. Sentencia de la Sala Social de fecha 30 octubre de 2013, expediente: 11-1580, ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.
Igualmente es necesario destacar que esta legitimación posee como naturaleza jurídica que es un presupuesto de la sentencia de mérito o de fondo. Su ausencia impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda. Trayendo como consecuencia su falta, que la demanda deba ser desechada, ya que no existe una relación jurídica sustantiva válida entre las partes y el objeto del litigio.
En razón de lo analizado anteriormente, se concluye que la legitimidad ad causan es la capacidad para ser parte ya que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones en el proceso. Es una cualidad inherente a la personalidad jurídica. En el contexto del artículo 346 ordinal 2°, si bien la redacción se centra en la "capacidad necesaria para comparecer en juicio", la doctrina a menudo distingue entre la capacidad de goce (ser titular de derechos) y la capacidad de ejercicio (poder ejercer esos derechos por sí mismo).

2. Legitimación Ad Processum (Capacidad Procesal), el doctrinario Enrique Tulio Liebman la describe como una cualidad intrínseca natural de la persona, que le permite ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a ella. La capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte (capacidad de goce), pero no toda persona con capacidad para ser parte tiene capacidad procesal. Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales.
Enfatiza la jurisprudencia que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2° del CPC) se refiere a la legitimatio ad processum sentencia de la Sala Social del TSJ del 30/10/2013, expediente: 11-1580.
La Naturaleza Jurídica de esta legitimación es un presupuesto procesal debido a que su falta obstaculiza el seguimiento del juicio hasta que el defecto sea subsanado.; y, en caso de no ser subsanada, el proceso se suspende y puede extinguirse.
En razón a esto, se puede constatar que la Capacidad es procesal pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce. En otras palabras, se refiere a aquellas personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos
Es crucial señalar que el ordinal 2° del artículo 346 del CPC no se refiere a la falta de legitimación ad causam (cualidad), sino exclusivamente a la falta de legitimación ad processum (capacidad procesal). La falta de cualidad, al ser un aspecto que atañe al fondo del derecho debatido, no puede ser resuelta mediante una cuestión previa, sino que debe ser objeto de la sentencia definitiva, tal y como se dejó establecido ut-supra.
En síntesis, la legitimación ad causam y la legitimación ad processum son dos pilares esenciales para la validez y eficacia del proceso judicial. La primera se vincula con la titularidad del derecho sustantivo, mientras que la segunda se relaciona con la aptitud para actuar válidamente en el proceso. El Código de Procedimiento Civil venezolano, a través de sus cuestiones previas, aborda la falta de legitimación ad processum como un defecto subsanable, buscando sanear el proceso y permitir su continuación, siempre que se cumplan los requisitos formales para la comparecencia en juicio.
Analizado lo anterior, es necesario analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la que alega la falta de cualidad del actor en los términos siguientes:
El primer alegato se circunscribe en el presunto hecho que la parte demandante tiene la Falta de acreditación como accionista de las sociedades anteriormente descritas, "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A y AGROPECUARIA JOBITO,C.A." (AGROJOCA), así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA), identificada en autos plenamente, siendo esta ultima la Sociedad Mercantil en la que basa su infundada pretensión, sin presentar la acreditación necesaria que demuestre de donde deviene el derecho de acción, ya que en primer lugar, en dicha Sociedad Mercantil, en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha seis (06) de febrero del año 2023, asentada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del Vigía, inscrito en el Tomo 39-A,número 10, correspondiente al año 2023, le fueron cedidas al causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en autos, por parte del actor, el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ, identificado en autos, el porcentaje accionario que le restaba de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA,C.A.(INAPBECA).

Continuó alegando la parte demandada que la falta de acreditación se acentúa, aún más, cuando la ya supra mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA,C.A. (INAPBECA), a través de su ya único accionista y presidente, el causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en autos, realiza la liquidación de la misma, según consta en Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha siete (07) de febrero de 2023, quedando asentada ante el registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en el Tomo 41-A, número 16, correspondiente al año 2023.
Y para finalizar con sus alegatos en relación a la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil de su escrito de contestación, señaló que la documentación presentada junto al libelo de la demanda, no fue presentado el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo este, documento esencial a fin de que se pueda acreditar la cualidad de heredero con derechos sucesorales sobre los bienes del causante, es decir, no posee la cualidad como miembro de la Sociedad Mercantil, ni posee la cualidad como Heredero del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en autos.
De un análisis de la Cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se puede constatar que busca atacar la legitimación ad causam del demandante, tanto en su relación con las sociedades mercantiles como en su condición de heredero.
Respecto a la cualidad de accionista: Si la cesión de acciones al causante y la posterior liquidación de la sociedad INAPBECA son hechos probados y debidamente registrados, el demandante podría carecer de la cualidad para ejercer acciones relacionadas con estas sociedades. La carga de la prueba recae sobre el demandante para demostrar su cualidad actual como accionista, si la pretensión se basa en ello.

Respecto a la cualidad de heredero: La no presentación del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones por sí sola no es determinante para negar la cualidad de heredero, ya que este documento tiene un valor indiciario. Sin embargo, el demandante deberá presentar otras pruebas (como actas de nacimiento y matrimonio) que demuestren su vínculo con el causante y su condición de heredero.

Ahora bien, aunque la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se haya planteado como una cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del CPC, la jurisprudencia tiende a considerar la falta de cualidad ad causam como una defensa de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, después de la fase probatoria, ya que implica un análisis sobre la titularidad del derecho o interés jurídico en disputa. La Sala de Casación Social ha sostenido de manera reiterada que la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de fondo o de mérito del asunto debatido, y no una cuestión previa. Esto implica que su análisis y resolución deben realizarse en la sentencia definitiva, y no en una fase preliminar del proceso, tal y como lo señala la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el expediente: 13-1233, decidió que: "La cualidad o legitimación a la causa... es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido..."
De igual manera la sala en Sentencia de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez en el expediente: 18-022 reitera el mismo criterio, indicando que la cualidad es una cuestión de fondo que debe resolverse después de determinar su existencia; asi como, en la sentencia de la Sala proferida por el magistrado Edgar Gavidia Rodríguez del 20/11/2023, expediente: 23-304 amplió el criterio y decidió que: "La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido)."
En resumidas cuentas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es clara e inteligible al establecer que la falta de cualidad ad causam es una defensa de fondo y no una cuestión previa, debiendo ser resuelta en la sentencia definitiva, criterio pacífico en todas las salas no siendo una excepción en la Sala Regente de este Despacho Judicial, criterio que comparte este Jurisdicente, por lo que visto los análisis doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, se concluye que no le asiste la razón a la parte demandada en relación a esta cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil propuesta en su escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025, por lo que es procedente en derecho declarar sin lugar la referida cuestión previa. ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 6° SEGUNDO SUPUESTO POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CPC

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2025, asistida en ese momento judicialmente por la abogada MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS MENCIA, que, en el libelo de la demanda incoada por la parte actora, se plantean conjuntamente dos pretensiones, siendo estas la SIMULACIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, las cuales son pretensiones excluyentes una de la otra.
Luego que la parte demandada realizara en su escrito de contestación de demanda un análisis legal y jurisprudencial de las acciones de Simulación de Venta y de Nulidad y por qué no pueden ser acumuladas, continuó esgrimiendo lo siguiente…
“En este orden de ideas, en relación a la Naturaleza jurídica y Efectos de las Acciones de Simulación y Nulidad, es necesario indicar que la acción de simulación busca declarar la inexistencia de un acto jurídico, ya que este no refleja las verdaderas intenciones de las partes. En este sentido, el acto simulado es considerado como si nunca hubiera existido; mientras que la acción de Nulidad por otro lado, busca declarar la invalidez de un acto jurídico debido a vicios en su formación o ejecución, pero reconoce que el acto sí existió.
Ciudadano Juez, la parte demandante de manera inequívoca e ilegal acumuló indebidamente pretensiones de simulación con la de nulidad, las cuales resultan incompatibles o excluyentes, ambas como pretensiones principales y no subsidiarias la una de la otra, lo cual, hubiere sido válido, de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La acción de simulación de un negocio jurídico resulta incompatible o excluyente de la acción de nulidad, toda vez que la primera supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y, por tanto, no se puede pedir la nulidad por vicios en los requisitos de validez de algo inexistente, y que esa es una de las razones por las cuales no prospera las acciones de simulación absoluta de un contrato, ya que la demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la nulidad absoluta de los contratos controvertidos, lo cual no es posible, sin embargo, tales pretensiones resultaban admisibles si las demandantes hubiesen acumulado una subsidiaria de la otra para el caso de que la principal fuera declarada sin lugar pero no lo hicieron.
A todo esto, la jurisprudencia a través del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en decisión del expediente N° 5714-2017 de fecha 20 de enero de 2017 señaló que "la acción de simulación resulta incompatible o excluyente de la acción de nulidad, toda vez que la primera supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y, por tanto, no se puede pedir la nulidad por vicios en los requisitos de validez de algo inexistente".
Es por ello, que se opone la cuestión previa establecida en el numeral 6° segundo supuesto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de haber acumulado de manera indebida dos acciones las cuales son prohibidas ejercerlas de manera acumulada”.
Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandante en su escrito de objeción a la cuestiones previas alegadas por la parte demandada de fecha 01 de julio de 2025, en la que rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por inapta acumulación de pretensiones opuesta por los mencionados codemandados, ya que no existe indebida acumulación de pretensiones en la demanda interpuesta, en la cual esgrimió lo siguiente:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Igualmente, es posible acumular pretensiones subsidiariamente según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que se pueden presentar varias pretensiones en una misma demanda donde una se considera primera o principal y las demás como subsidiarias, conforme con el último aparte del artículo 78 eiusdem.
En el caso de marras, se intentó la acción de Simulación y de manera subsidiaría se intentó la acción de Nulidad absoluta que a pesar que dichas acciones no son contrarias, se intentaron de esa manera, conforme al último aparte del artículo 78 del citado Código el cual establece:
“...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Dichas pretensiones tienen un mismo procedimiento como lo es el procedimiento ordinario agrario, motivo por el cual no existe en la presente causa indebida acumulación de pretensiones, lo cual se puede observar del mismo libelo vigente donde constan las referidas pretensiones.
Para hacer uso el demandante de esa facultad que le concede la ley, de acumular varias pretensiones en una misma demanda, el legislador no indicó ninguna fórmula sacramental para hacerlo.
Además, conforme ha reseñado la doctrina, relacionadas ambas, debe atenderse que no obstante ser acciones distintas y que se rigen por normas específicas, la finalidad de cada una es coincidente o similar puesto que una vez que son declaradas con lugar (Simulación y Nulidad absoluta), la consecuencia o efecto es que el negocio jurídico o contrato que se ataca se tiene como si no hubiese existido, significando esto que la nulidad es un elemento o aspecto común de la consecuencia directa de cada una de las acciones en mención.
Los motivos de la acción de Simulación y de la subsidiaria nulidad absoluta están bien especificado en el libelo vigente.
Visto los alegatos de las partes, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en la que fundamentará su decisión con respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada de la forma siguiente:
Para decidir la presente cuestión previa alegada por la parte demandada, es fundamental analizar lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento civil el cual establece que "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
En relación a la acumulación en el encabezado del artículo se las reglas generales de la acumulación de pretensiones, enumerando tres supuestos de hecho en los que la acumulación está prohibida, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan "inepta acumulación":
Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí:

Se refiere a aquellas pretensiones que, de ser declarada una con lugar, imposibilitaría la procedencia de la otra. Existe una contradicción lógica entre ellas. Por ejemplo, no se puede pedir simultáneamente la resolución de un contrato y su cumplimiento, si ambas se plantean como principales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra en el expediente N° 24-369, ha reiterado que la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, si se plantean de forma principal y concurrente, configura una inepta acumulación.
Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal:

Se refiere a la incompetencia del tribunal por razón de la materia. Si las pretensiones acumuladas corresponden a diferentes jurisdicciones o especialidades de tribunales (por ejemplo, una pretensión civil y otra laboral), no pueden ser conocidas por el mismo juez.

La jurisprudencia ha señalado que la acumulación de pretensiones cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, por razón de la materia, genera una inepta acumulación. sentencia de la Sala Civil del TSJ del 16/12/2020, expediente: 19-094 con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores.
Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí:
Se refiere a la incompatibilidad de los trámites procesales. Si las pretensiones acumuladas deben sustanciarse por procedimientos diferentes que no pueden coexistir en un mismo juicio (por ejemplo, un procedimiento ordinario y uno especial con lapsos y etapas procesales distintas), la acumulación está prohibida, un ejemplo de esto sería acumular una acción de desalojo (procedimiento oral especial) con una acción de cumplimiento de contrato (procedimiento ordinario), si la ley no prevé una excepción.
Es un criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso. sentencia de la Sala Civil del TSJ del 18/04/2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente: 24-045.

La violación de cualquiera de estas prohibiciones da lugar a la inepta acumulación de pretensiones, que es una causal de inadmisibilidad de la demanda y puede ser opuesta como cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y es materia de orden público.
Ahora bien, es necesario analizar el aparte final del artículo 78 introduce una excepción fundamental a las prohibiciones del encabezamiento:
"Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
Esta disposición permite al demandante plantear pretensiones que, de forma principal, serían excluyentes o contradictorias, siempre que se establezca un orden de prelación para su resolución. Es decir, el tribunal conocerá la segunda pretensión solo en el caso de que la primera (principal) sea desestimada.
La acumulación subsidiaria tiene como finalidad buscar la economía y celeridad procesal, evitando que el actor deba interponer múltiples demandas para obtener la satisfacción de su interés. Permite al juez resolver la controversia de manera integral, explorando diferentes vías jurídicas sin incurrir en contradicciones.
La única condición que se mantiene inquebrantable para la acumulación subsidiaria es que los procedimientos de las pretensiones no sean incompatibles entre sí. Si ambas pretensiones se tramitan por el mismo procedimiento (por ejemplo, el procedimiento ordinario), la acumulación subsidiaria es perfectamente válida.
Ahora bien, en el caso sub iudicese planteó la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones en razón que la parte actora demandó la simulación y la nulidad de venta, por lo cual se hace necesario revisar y analizar el petitorio realizado en su libelo de la demanda el actor, las cual de seguida se procede a transcribir de manera metodológica para ser analizado en la presente incidencia:
“PETITORIO
Por lo expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a: los ciudadanos Luis Alberto Finol González, José Guillermo Finol Boscán y Luisana Jehovana Finol Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.684.961, V-21.226.497 y V-26.065.179 y domiciliados el primero en San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo en la Vía Encontrados-El Guayabo, Estado Zulia; y, la última en el Km 33 sector el rull, Encontrados, El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, en su condición de sucesores del vendedor y causante Luis Guillermo Finol Angulo, identificado en autos; y a la empresa mercantil "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023, con domicilio en carretera Encontrados vía El Guayabo Km 26, sector Valderrama, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, compradora simulada, en la persona de su Vicepresidente ciudadana Mary Carmen Boscán Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.902.069 y domiciliada en la Finca El Jobito, Km 7. Encontrados, El Guayabo. Estado Zulia; para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que la venta ya descrita que hizo el causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, a la AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1,C.A, es simulada y por consiguiente nula.
Subsidiariamente, se demanda a los ciudadanos Luis Alberto Finol González, Luis Guillermo Finol Boscan y a Luisana Jehovana Finol Montes, ya identificados, en su condición de sucesores del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y a la "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.", ya identificada, en la persona de su vicepresidente MERY CARMEN BOSCAN PARRA, ya identificada y a la empresa mercantil "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984; posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida bajo el Nro. 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de agosto de 2013, compradora simulada en la persona ciudadana Mary Carmen Boscan Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7,902.069 y domiciliada en la Finca El Jobito, Km 7.Encontrados, El Guayabo. Estado Zulia, quien dice tener el carácter de Presidente de esa compañía, para que convengan en que la venta antes descrita que hizo la AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A a la AGROPECUARIA JOBITO, C.A, es simulada y por consiguiente es nula.
Subsidiariamente, se demanda a los ciudadanos Luis Alberto Finol González, Luis Guillermo Finol Boscán y a Luisana Jehovana Finol Montes, ya identificados, en su condición de sucesores del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y a la “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." y a la empresa mercantil "AGROPECUARIA JOBITO, C.A."(AGROJOCA), en la persona de su representante ciudadana Mary Carmen Boscán Parra en su carácter de vicepresidente y presidente respectivamente de las aludidas personas jurídicas,antes identificados, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que la venta ya descrita del referido hierro de marcar ganado que hizo la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A., a la Agropecuaria Jobito, C.A, es simulada y por consiguiente nula.

Subsidiariamente demando a los ciudadanos Luis Alberto Finol González, Luis Guillermo Finol Boscán, Luisana Jehovana Finol Montes,ya identificados, en su condición de sucesores del causante Luis Guillermo Finol Angulo, ya identificado, y a la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A, en la persona quien la representa su vicepresidenta Mary Carmen Boscán Parra, ya identificada, para que convengan oen su defecto así sea declarado por el tribunal, que la venta ya descrita que hizo el causante Luis Guillermno Finol Angulo, a la Agropecúaria Buena Esperanza 1, C.A., está viciada de nulidad absoluta, puesto que se efectuó sin lá necesaria autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme con lo exigido y previsto en la Décima disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Subsidiariamente demando a los ciudadanos Luis Alberto Finol González, Luis Guillermo Finol Boscán, Luisana Jehovana Finol Montes, ya identificados, en su condición de sucesores del causante Luis Guillermo Finol Angulo, a la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A, en la persona de su representante ciudadana Mary Carmen Boscán Parra en su carácter de vicepresidente y presidente respectivamente de las aludidas personas jurídicas, antes tos, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que la venta ya descrita que hizo la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A., a la Agropecuaria Jobito, C.A, está viciada de Nulidad absoluta puesto que se efectuó sin la necesaria autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme a lo exigido y previsto en la Décima disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Ahora bien, La parte demandada argumenta que las acciones de simulación y nulidad absoluta son pretensiones excluyentes y, por lo tanto, no pueden acumularse. Sustenta su alegato en el hecho que tienen Naturaleza Jurídica Distinta ya que, la acción de simulación busca declarar la inexistencia de un acto jurídico, considerándolo como si nunca hubiera existido, ya que no refleja la verdadera intención de las partes, mientras que la acción de nulidad propuesta según su análisis busca declarar la invalidez de un acto jurídico que sí existió, pero que adolece de vicios en su formación o ejecución.
Igualmente alegó la Incompatibilidad Conceptual ya que la parte demandada sostiene que no se puede pedir la nulidad de algo que se alega inexistente, lo que genera una contradicción lógica si ambas pretensiones se plantean como principales y concurrentes.
Aunado a esto, señaló según su interpretación que existe una ausencia de subsidiariedad ya que la demandada afirma que el actor no planteó las pretensiones de forma subsidiaria, lo cual, de haberlo hecho, sí sería válido conforme al artículo 78 CPC.
En razón de tales alegatos opuso la cuestión previa del numeral 6° (segundo supuesto) del artículo 346 del CPC, que se refiere a la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la distinción conceptual entre simulación y nulidad.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 abril de 2025, proferida por la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas en el expediente: 24-587, ha señalado que la acción de simulación persigue la nulidad de un negocio jurídico en forma total o parcial, absoluta o relativa, sea porque el mismo es totalmente falso o porque, teniendo la apariencia de legal y legítimo, persiga un propósito distinto al expresado en el documento . Sin embargo, la misma jurisprudencia también ha abordado la posibilidad de su acumulación.
La parte demandante objetó la cuestión previa, defendiendo la validez de la acumulación de pretensiones ya que se en el artículo 77 del CPC, que permite al demandante acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Igualmente esgrimió que la Acumulación realizada es Subsidiaria (Artículo 78, segundo párrafo) ya que afirma que la acción de simulación fue intentada como principal y la de nulidad absoluta de manera subsidiaria. Este es el punto crucial de su defensa.
Aunado a esto, sostuvo que los procedimientos son compatibles entre si ya que ambas pretensiones (simulación y nulidad) tienen un mismo procedimiento, el ordinario agrario (que sigue las reglas del procedimiento ordinario), lo que las hace compatibles procesalmente.
De la misma manera, señaló que la ley no exige una fórmula específica para expresar la subsidiariedad, siendo suficiente que la intención se desprenda del libelo; y, que a pesar de sus diferencias conceptuales, la finalidad última de ambas acciones, si son declaradas con lugar, es que el negocio jurídico se tenga como si no hubiese existido, lo que significa que la nulidad es un efecto común.
La jurisprudencia venezolana ha sido consistente en interpretar el artículo 78 del CPC, especialmente en lo que respecta a la acumulación de pretensiones de simulación y nulidad, El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acumulación de pretensiones de simulación y nulidad es admisible si se plantean de forma subsidiaria, siempre que sus procedimientos sean compatibles.
Esto se puede corroborar en el hecho cierto que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29/11/2013, con ponencia del Magistrado expediente: 13-0841ha señalado que:
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en fallo N° 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:(…Omissis…)Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso (sic) por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente: La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2019, por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, la cual fue reformada en fecha 25 de febrero de 2019; en dichos escritos, observa la Sala que la parte solicitó la pretensión de resolución de contrato, conjuntamente con la pretensión de nulidad por simulación de contratos, en este sentido en su escrito señaló lo siguiente:‘…Yo, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio (…), procediendo en este acto en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ (…), con el debido respeto acudo con la finalidad de demandar, como en efecto, en nombre de mi representada formalmente lo hago, a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), ALEX RAFAEL AKEL AKIL, (…) por Simulación (sic) y Nulidad (sic), y a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por Simulación (sic) y Nulidad (sic), demanda esta que hago basado en los fundamentos de hecho y de derecho que de manera detallada explico a continuación:CAPITULO (sic) IDE LOS HECHOSConsta de documento protocolizado ante la Oficina De (sic) Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.
Nótese que los efectos de la declaratoria de resolución de contrato y la nulidad por simulación de los que fueron celebrados con posterioridad no se oponen entre sí, puesto que en definitiva todas las pretensiones condujeron a que se ordenara la devolución del inmueble a la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la solicitante al sostener que no existe ningún impedimento para acumular de forma directa, simple o concurrente las pretensiones por ella deducidas. Como corolario de lo anterior, al haberse declarado inadmisible la demanda sin que estuviesen dado los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones a que hace alusión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la solicitante, a quien se le privó indebidamente de la posibilidad de acumular las pretensiones por ella deducidas de manera directa, simple o concurrente y de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en franca violación de los principios jurídicos fundamentales de prohibición de reposiciones inútiles, celeridad y economía procesal, lo que se tradujo en una dilación indebida de una causa que ya había sido tramitada y decidida a su favor tanto en Primera como en Segunda Instancia.
De esta manera, siendo que la pretensión de resolución de contrato resulta excluyente o incompatible con respecto de la de simulación, siendo ambas ejercidas de manera directa y simultánea, y no de forma subsidiaria, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el art 78 del código adjetivo civil, lo cual fue omitido por ambas instancias lo que a juicio de esta Sala, constituye un claro caso de violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degenera en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual conduce a la infracción de lo dispuesto en el art s 7, 12, 14, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria al derecho del justiciable a la obtención de tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen los art s 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato y la de simulación y nulidad de contratos de compraventa, solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias excluyentes para su ejercicio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el art 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el art 78 eiusdem, resulta imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019.
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en fallo N° 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:(…Omissis…)Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el art 78 del Código de Procedimiento Civil proceso (sic) por la no aplicación por parte de la recurrida del art 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2019, por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, la cual fue reformada en fecha 25 de febrero de 2019; en dichos escritos, observa la Sala que la parte solicitó la pretensión de resolución de contrato, conjuntamente con la pretensión de nulidad por simulación de contratos, en este sentido en su escrito señaló lo siguiente:‘…Yo, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio (…), procediendo en este acto en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ (…), con el debido respeto acudo con la finalidad de demandar, como en efecto, en nombre de mi representada formalmente lo hago, a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), ALEX RAFAEL AKEL AKIL, (…) por Simulación (sic) y Nulidad (sic), y a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por Simulación (sic) y Nulidad (sic), demanda esta que hago basado en los fundamentos de hecho y de derecho que de manera detallada explico a continuación:CAPITULO (sic) IDE LOS HECHOSConsta de documento protocolizado ante la Oficina De (sic) Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se logra observar que si la parte actora acumuló las pretensiones de simulación y nulidad, y estas acciones se tramitan por el mismo procedimiento ordinario, no se configura la inepta acumulación de pretensiones.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23/04/2025, porferida por el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente: 24-685.ha reiterado que "la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del art. 78 del Código de Procedimiento Civil)"
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterios sobre la acumulación de pretensiones, incluyendo aquellas que son subsidiarias. Si bien la regla general del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, la Sala ha matizado esta prohibición en el contexto de las pretensiones subsidiarias.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de noviembre de 2018, correspondiente al Expediente N° 17-072, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, ha señalado que:
"Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
Esta decisión establece un principio fundamental: la posibilidad de acumular pretensiones que, de forma principal, serían incompatibles, siempre y cuando una sea planteada como subsidiaria de la otra y los procedimientos para su tramitación no sean incompatibles. Esto implica que la incompatibilidad de las pretensiones en sí misma no es un obstáculo insalvable si se articulan de manera subsidiaria y los cauces procesales son compatibles.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado situaciones similares donde se discute la acumulación de pretensiones principales y subsidiarias, incluyendo aquellas relacionadas con la simulación. Por ejemplo, en sentencia del 04 de diciembre de 2024, correspondiente al Expediente N° 17-1117, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, la Sala Constitucional determinó que:
"...la parte actora, efectivamente demandó la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES... que representa su acción principal, y que de manera subsidiaria incuo (sic) reclamo por los PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y DAÑOS Y PERJUICIOS causados POR SIMULACIÓN, los cuales devienen como consecuencia del menoscabo sufrido por el actor en el curso del procedimiento, lo que no comporta en criterio de quien decide una inepta acumulación de Pretensiones (sic), pues no se trata de pretensiones diferentes que se excluyan entre sí, sino que se trata de una pretensión que tiene consecuencias subsidiarias que le afectan a nivel económico y en base a ello las estimó, por lo que tal circunstancia constituye una situación jurídica controlable por el Juez." Fuentes:
Aunque esta última decisión proviene de la Sala Constitucional y las pretensiones específicas difieren (nulidad de acto administrativo y daños por simulación, en lugar de simulación y nulidad de contrato), refuerza la idea de que la acumulación de una pretensión principal y una subsidiaria (donde esta última deriva como consecuencia de la primera o no se excluyen mutuamente) no necesariamente configura una inepta acumulación, incluso cuando una de ellas involucra la figura de la simulación.
En razón a lo antes expuesto, le asiste la razón a la parte demandante en virtud que del análisis sobre las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas se puede afirmar categóricamente que la acción de simulación de venta es la acción principal y la nulidad es subsidiaria de esta, por lo que el artículo 78 del CPC ofrece una solución procesal a esta incompatibilidad al permitir la acumulación subsidiaria. Si el tribunal declara la simulación, la nulidad no necesita ser analizada. Si la simulación no prospera, entonces el tribunal puede pasar a analizar la nulidad. Esto evita la contradicción lógica en la decisión final y la acción subsidiaria es consecuencia de la declaratoria con lugar de la principal; igualmente ambas acciones se tramitan al simultaneo por el procedimiento ordinario agrario por lo que se cumple con el requisito de compatibilidad de procedimientos. En consecuencia, la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del CPC opuesta por la parte demandada se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda presentada en fecha 18 de junio de 2025, alegó la cuestión previa establecidas en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, utilizado supletoriamente para la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente su primer supuesto el cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la cual señaló que … “luego del análisis de las actas procesales se evidenció la existencia de dos (02) reformas realizadas al libelo de la demanda por parte del accionante, LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.
De acuerdo a ello, es deber de esta defensa técnica, señalar el error cometido por parte del a quo, al admitir la segunda reforma, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 204, es sumamente claro, al señalar:
“Artículo 204 Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
Ante tales alegatos esgrimidos por la parte demandada, la parte demandante la contradijo en si escrito
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestión, sin necesidad de nueva citación”.
En este aspecto, la materia agraria se aleja de la práctica común de la materia civil, donde se generaba la posibilidad de realizar todas las reformas que considerara la parte actora, siempre y cuando se realizaran antes de la contestación de la demanda, dejando de manera clara que solo podrá realizar en una única oportunidad la reforma, antes de la contestación de la demanda, norma especial, que no puede ser relajada por las partes e inobservada por el Juez de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, solicita esta defensa técnica, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por incurrir en la cuestión previa, contemplada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, la parte demandante, contradijo la cuestión previa alegada, específicamente en su escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha 01 de julio de 2025 en la que alegó que:
para el caso de que la parte demandada para ese momento estuviera citada, pero en el presente caso, las reformas de la demanda se efectuaron cuando la parte demandada aún no había sido citada, y en este supuesto, cuando aún la parte demandada no ha sido citada, es procedente la reforma de la demanda más de una vez, así lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina a saber:

La Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1689 de fecha 25 de noviembre de 2009, analizando el artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil, sostuvo:"'... De manera que, por argumento a contrario, antes deque el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en elseñalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendoimportante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria, Así se decide...”.
La doctrina en vista de la anterior jurisprudencia, ha indicado: "'... Tal y como se ha visto, conforme se desprende de la interpretación que ha sido establecida por la Sala Política Administrativa respecto al contenido del artículo 343 de nuestro Código Adjetivo Civil-similar en redacción al comentado artículo 204 de la LTDA-se tiene que para los casos judiciales en los cuales no haya tenido lugar la citación de la parte demandada, no existe limitación alguna para que tenga lugar la reforma de la demanda tantas veces como haya lugar, razón por la cual, resulte indefectible concluir, al menos en cuanto a este supuesto, que la reforma de la demanda puede tener lugar más de una vez en el contexto antes señalado...".(Harry Hildegart Gutierrez Benavides, Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes. Caracas 2014,p. 124).
Por todo lo expuesto es que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus pares la cuestión previa aquí señalada y alegada por los nombrados co-demandados de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la misma es infundada, por lo que pido al tribunal, la declare sin lugar con los demás pronunciamientos de ley
De los anteriores alegatos propuestos por las partes, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
La cuestión previa del numeral 11° del Artículo 346 del CPC se refiere a la "prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Esta cuestión previa se invoca cuando existe una prohibición legal expresa para la admisión de la acción o cuando la ley limita la admisibilidad a causales específicas no alegadas.
De la Reforma de la Demanda Antes de la Citación
Sobre este particular, ya este Jurisdicente hizo un análisis en el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2025, los cuales rielan en los folios ciento setenta y uno (171) al folios ciento setenta y cinco (175) de la pieza I, los cuales ratifica su motiva en el hecho de señalar que luego de ser analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, es necesario realizar las consideraciones de derecho, la cuales este Tribunal procede a realizar en los siguientes términos:
El ilustre Agrarista HARRYHILDEGARDGUTIÉRREZBENAVIDES, en su obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. 2014, Pág. 124 editorial Paredes.
"Tal y como se ha visto, conforme se desprende de la interpretación que ha sido establecida por la Sala Político Administrativa respecto del contenido del mencionado artículo 343 de nuestro Código Adjetivo Civil-similar en redacción al comentado artículo 204 de la LTDA se tiene que para los casos judiciales en los cuales no haya tenido lugar la citación de la parte demandada, no existe limitación alguna para que tenga lugar la reforma de la demanda tantas veces como haya lugar, razón por la cual, resulte indefectible concluir, al menos en cuanto a este supuesto, que la reforma de la demanda puede tener lugar más de una vez en el contexto antes señalado".
En este sentido, el criterio doctrinario anteriormente citado, ha sido ratificado de manera íntegra por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1689 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente N° 2009-0156, caso Lombardo Bracca López y Marisol Nogales Zamora en contra de CANTV,AJUPTEL- CARACAS y FETRAJUPTEL, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Ahora bien, realizando un dialogo vertical ente despachos judiciales, es necesario traer a colación lo establecido en la decisión emitida en fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Actuando en Sede Constitucional en la causa signada con el N° KP02-O-2022-000001, en el procedimiento que por Aparo Constitucional sigue la ciudadano YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ. (Actuando en su carácter de Liquidadora de la Liquidación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A, contra del auto de fecha 11 de octubre del año 2021 y auto de fecha 08 de Diciembre del año 2021, en el Asunto Nro. 19-603-A2, dictada por el abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo de la Circunscripción del estado Lara., en dicha decisión se estableció que:
"El artículo establece que el demandante tiene la posibilidad de reformar la demanda por una única vez, siempre y cuando el demandado se encuentre ya citado y no haya contestado la demanda, la limitación a la reforma de la demanda por una única vez, ha de entenderse lógicamente cuando se ha producido ya la citación, de lo que claramente se infiere, que antes de practicada la citación, el demandante puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario. Criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 08 de abril de 1987, en el caso Nike International Ltd, contra Sport Center C.A expresamente indicó lo siguiente: "... esta Sala comparte en principio el criterio de la Sala Política Administrativa, de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda, cuantas veces lo desee antes de la contestación."
Visto los criterios doctrinarios sy jurisprudenciales los cuales comparte quien aquí decide, ne razón que existe una Ausencia de Litispendencia Plena, esto debido a que antes de la citación del demandado, la relación procesal no se ha constituido plenamente. La litispendencia (pendencia del juicio) no se ha perfeccionado, lo que otorga al actor una mayor flexibilidad para ajustar su pretensión.; igualmente, sucede con el hecho que el Derecho del Actor a Retirar el Libelo, la cual se circunscribe en el hecho que la parte actora tiene la facultad de reformar la demanda múltiples veces antes de la citación es una consecuencia del derecho que tiene el actor de retirar su libelo sin el consentimiento del demandado antes del acto de la contestación. Si puede retirar la demanda por completo, con mayor razón puede modificarla.
En consecuencia , éste Jurisdicente, observa que por cuanto la segunda reforma que en éste acto se analiza, se planteó antes de ser citada la parte demandada y contestada la demanda; aún y cuando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece el mandato que solo se puede admitir un sola reforma antes de contestada la demanda, quien aquí decide, observa que se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reforma de la demanda, circunscribiéndola a una sola posibilidad, tal restricción a juicio de quien suscribe atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señala, a saber que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento. De manera que, por argumento en contrario, antes que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho a la defensa de la parte contraria. Razón por el cual, en el caso bajo análisis, ni siquiera han sido practicada la citación de los sujetos pasivos, es por ello que no existe una Constitución de la Relación Jurídico-Procesal, debido a que si el demandado no ha sido citado, el lapso para la contestación de la demanda o para la oposición de cuestiones previas no ha iniciado. Por lo tanto, el demandante está plenamente facultado para reformar la demanda.
En consecuencia, intentar alegar la cuestión previa del numeral 11° del Artículo 346 del CPC con base en la admisión de dos reformas de la demanda antes de la citación del demandado resultaría improcedente, ya que la acción del juez se ajusta a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el numeral 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil la cual señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE
IV DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL OFICIOSA
De un exhaustivo análisis de las actas procesales, luego de decididas las cuestiones previas, este Jurisdicente se percató en este acto de una situación que requiere un análisis pormenorizado el cual de seguidas se procede a realizar:
En el momento que la parte actora, presentó demanda primigenia, en fecha 10 de marzo de 2025, presentó adjunto a la misma diecinueve (19) folios útiles de anexos en las cuales se encuentran presentes las pruebas documentales que por mandato legal del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le demandado debe consignar junto a su libelo de demanda, de una lectura de las mismas se puede corroborar que consigno las siguientes pruebas documentales:
1° Copia certificada del Acla de Defunción No. 171 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 7 de marzo 2025, correspondiente al causante Luis Guillermo Finol Angulo, marcada "A".
2° Original de la Partida de Nacimiento No. 5.196 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, en fecha 6 de agosto de 2001, correspondiente al demandante Luis Ricardo Finol González, marcada "B".
Las documentales primera y segunda se promueven como prueba por ser útiles pertinentes y necesarias a los fines de demostrar:
La cualidad y el carácter con el que actúa el aquí demandante Luis Ricardo Finol González.
3° Copia del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo actuando ensu propio nombre vende a la sociedad distinguida con la denominación "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A." cuyo Presidente fue el causante Luis Guillermo Finol Angulo, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo elNo.2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, en fecha 21de abril de 2023, marcada "C".
4° Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil de la empresa mercantil" Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2025, la parte demandante presentó la primera reforma a la demanda y consignó adjunto a ella las siguientes pruebas documentales constante de veintidós 22 folios útiles a saber:
1° Valor y merito de la copia certificada del Acta de Defunción No.171emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 7 de marzo 2025, correspondiente al causante Luis Guillermo Finol Angulo que marcada "A" se promovió con el libelo original y que obra a los foliosly J0 del expediente, que en este acto nuevamente se hace valer.
2° Valor y merito del original de la Partida de Nacimiento No. 5.196emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo,en fecha 6 de agosto de 2001, correspondiente al demandante Luis Ricardo Finol González que marcada "B" se promovió con el libelo original y que obra al folio」del expediente, que en este acto nuevamente se hace valer.
Las documentales primera y segunda se promueven como prueba porser útiles pertinentes y necesarias a los fines de demostrar:
•El fallecimiento del causante Luis Guillermo Finol Angulo ;y,
•la cualidad y el carácter de hijo del causante con el que actúa el aquí demandante Luis Ricardo Finol González.
3° Copia certificada del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo, actuando en su propio nombre vende a la sociedad distinguida con la denominación "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." cuyo Presidente fue el causante Luis Guillermo Finol Angulo, conformeconsta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Calatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, en fecha 21 de abril de 2023, se acompaña marcada〖^''〗A^''
4° Copia del cheque No. S-91 86004450 del Banco de Venezuela pagadero a la orden de Luis G Finol A y emitido en fecha 18 de abril de 2023, se acompaña marcado "B". Dicho cheque no fue librado o firmado por mi nombrado padre, por lo que la firma que lo suscribe la desconozco, ni dicho cheque pertenece a la cuenla de la aparente compradora "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A.".
5° Valor y mérito de la copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 216-A, en fecha 9 de marzo de 2023, en expediente No.495-58120, se promovió con el libelo original y que obra a los folios y del expediente. Que en este acto se hace valer nuevamente.
6° Copia certificada del documento de venta en el que "AGROPECUARIABUENA ESPERANZA 1, C.A." vende a la sociedad distinguida con la denominación “AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA) conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús MaríaSemprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No.2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de FolioReal del año 2025, en fecha 10 de marzo de 2025, acompaño marcada "C".
7° Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA), entidad mercantil con domicilio en la Avenida 11 entre calle 8 y 9 casa No. 8-70, sector la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-309866079, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984; posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida bajo el Nro. 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de agosto de 2013, se acompaña marcada con la letra “D”
Por último, la parte actora presentó una segunda reforma a la demanda en fecha 30 de abril de 2024, en la que consignó adjunto al referido escrito como anexos la cantidad de cuarenta y seis (46) folios útiles lo cuales de seguidas se proceden a discriminar:
1° Valor y merito de la copia certificada del Acta de Defunción No. 171 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 7 de marzo 2025, correspondiente al causante Luis Guillermo Finol Angulo que marcada "A" se promovió con el libelo original yque obra a los folios 9 y vto y 10 del expediente, que en este acto nuevamente se hace valer.
2° Valor y merito deI original de la Partida de Nacimiento No. 5.196 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, en fecha 6 de agosto de 2001,correspondiente al demandante Luis Ricardo Finol González que marcada“B" se promovió con el libelo original y que obra al folio 11 del expediente, que en este acto nuevamente se hace valer.
Las documentales primera y segunda se promueven como prueba por ser útiles pertinentes y necesarias a los fines de demostrar:
•El fallecimiento del causante Luis Guillermo Finol Angulo; y,
•la cualidad y el carácter de hijo del causante con el que actúa el aquí demandante Luis Ricardo Finol González.
3°.-Copia certificada del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo, actuando en su propio nombre vende a la sociedad distinguida con la denominación "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." cuyo Presidente era el causante Luis Guillermo Finol Angulo, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco JavierPulgar del Estado Zulia, bajo el No.2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año2023, en fecha 21 de abril de 2023. Se acompañó marcada “A"que riela a los autos y que en este acto nuevamente se hace valer.
4° Copia del cheque No. S-91 86004450 del Banco de Venezuela pagadero a la orden de Luis G Finol A y emitido en fecha 18 de abril de 2023.Se acompañó marcado〖^''〗B^''queriela a los autos del expediente y en este acto se hace valer nuevamente. Dicho cheque no fue librado o firmado por mi nombrado padre, por lo que la firma que lo suscribe la desconozco, ni dicho cheque pertenece a la cuenta de la aparente compradora "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A."
5° Valor y mérito de la copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 216-A,en fecha 9 de marzo de 2023. Se promovió con el libelo original y riela a los autos del expediente y en este acto se hace valer nuevamente.
6° Copia certificada del documento de venta en el que "AGROPECUARIABUENAESPERANZA 1, C.A." vende a la sociedad distinguida con la denominación "AGROPECUARIA JOBITO, C.A." (AGROJOCA) conforme a documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, en fecha 10 de marzo de2025. Se acompañó marcada "C" que riela a los autos, y que en este acto se hace valer nuevamente.
7° Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil "AGROPECUARIAJOBITO, C.A." (AGROJOCA), entidad mercantil con domicilio en la Avenida 11 entre calle 8 y 9 casa No. 8-70, sector la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-309866079, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 44, Tomo 6-A,en fecha 21 de septiembre de 1984; posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigia, Estado Mérida bajo el Nro. 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de agosto de 2013.
Se acompañó marcada "D" que riela a los autos y que en este acto se hace valer nuevamente.
8° Copia certificada del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge Itala González de Finol cedió y traspasó a "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." el hierro marcador0, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, bajo el No. 2, Protocolo Tercero, en fecha 15 de octubre de 1992, se acompaña marcado "A".
9° Copia certificada del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo actuando como Presidente de "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." vende a "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A." el hierro marcador conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 10,Tomo 2 del Protocolo de Hierros y Señales, en fecha 21 de abril de 2023, se acompaña marcado “B”.
10° Copia certificada del documento de venta en el que Mary Carmen Boscán Parra, ya identificada, actuando como Vicepresidente de "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A.", vende a "Agropecuaria Jobito (AGROJOCA), C.A." por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) el hierro marcador20 de la empresa, con el cual "Inversiones Agropecuarias Buena Esperanza, C.A." había marcado su ganado durante más de treinta (30) años, según documento protocolizado Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el primero el bajo el No. 25, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales, en fecha 10 de marzo de 2025. Se acompaña marcada “C".

11° Copia simple del documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Gutiérrez padre de Luis Guillermo Finol Angulo le vende a éste un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominadas FUNDO "BUENA ESPERANZA" enclavado sobre una extensión de terrenos nacionales de tres mil novecientos veintidós con sesenta y dos hectáreas (Has 3,922,62), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el No.18, Tomo III, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 1970, se acompaña marcada “D".
Como se puede corroborar de los distintos momentos en los que la parte actora activó el órgano jurisdiccional para en primer lugar demandar y en dos ocasiones posteriores presentar formales reformas a la acción primigenia, se logró corroborar que hasta la presente fecha no consta en autos en original, copias certificada ni mucho menos copia simple de la declaración sucesoral en la cual debió ser iniciada por los causante del de cujus LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en las actas procesales.
Ante tal hecho, se necesita señalar que el actor debe poseer El interés jurídico para actuar en juicio, ya que es un presupuesto fundamental para el ejercicio válido del derecho de acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la controversia. Se encuentra estrechamente ligado al concepto de cualidad o legitimación ad causam.
El interés jurídico, en el contexto procesal, no se refiere únicamente a la consecución de un bien que la ley garantiza, sino a la necesidad jurídica de acudir a la vía judicial para obtener la tutela o protección de un derecho. Implica que exista una adecuación o idoneidad entre la necesidad de protección y la vía procesal elegida para satisfacerla.
Ante lo antes expuesto la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha CARMEN ENERIDA ALVES NAVA, de fecha 12 de diciembre de 2024 dejó establecido que:
En tal sentido, para el legítimo ejercicio de la acción “es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, es decir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), condiciones indispensables para el válido ejercicio del derecho de la acción”. Así pues, tenemos que la legitimidad activa se define como el poder jurídico para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la existencia de una relación o situación jurídica; la parte actora se atribuye frente a su contraparte la titularidad de un derecho o un agravio a su esfera jurídica tutelable. De allí que, al ser la legitimación ad causam y el interés procesal elementos que conforman el derecho constitucional a la acción y, por ende, de claro interés de orden público, el tribunal tiene el deber de verificar si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, de modo que al no comprobarse la existencia de esta, el tribunal debe rechazar la demanda.
La jurisprudencia expuesta establece que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés, en tal sentido, establece que “el interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre está necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho". Asimismo, indica el criterio jurisprudencial que “la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo”. En tal sentido, para el legítimo ejercicio de la acción “es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, es decir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), condiciones indispensables para el válido ejercicio del derecho de la acción”.
Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en razón de ello, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal). Adicionalmente, es de indicarse que el acto procesal, es una especie del género del acto jurídico y por tanto implica la voluntad humana y la conciencia de que se van a producir efectos en el mundo jurídico, en especial dentro del proceso. En el procedimiento, las manifestaciones de voluntad de las partes o del juez, son los denominados actos procesales los cuales se exteriorizan a través de formas procesales que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los mismos, tal como el auto de admisión de la demanda, que es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite (que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso), mediante el cual el juez se pronuncia acerca de la admisión de la misma, examinados como fueren los requisitos de ley.
Ello quiere decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada. Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en razón de ello, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).
El criterio Jurisprudencial anteriormente esgrimido ha sido ratificado en varias sentencia de la Sala Civil, como del 17/11/2023, expediente: 23-144 con ponencia del de la referida magistrada.
Relación entre Interés Jurídico y Cualidad (Legitimación Ad Causa)
El interés jurídico y la cualidad son elementos que conforman el derecho constitucional a la acción. Son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Es en razón a esto que existe una relación entre el interés jurídico y la Cualidad Legitimación Ad Causa.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el expediente: 19-0125 estableció que:
Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en razón de ello, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).” Por lo tanto, se comprende que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, y comprendiendo por cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, es decir, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada, por ende, la Sala Constitucional considera que, dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa).
” Por lo tanto, se comprende que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, y comprendiendo por cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, es decir, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada, por ende, la Sala Constitucional considera que, dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa).
La cualidad (o legitimación ad causam) se define como la idoneidad de la persona para actuar en juicio. No se refiere a la titularidad del derecho sustantivo en sí mismo, sino a la relación lógica entre los sujetos (demandante y demandado) y la acción intentada.
Para el legítimo ejercicio de la acción, es necesario que la parte se afirme titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
Cualidad Activa y Pasiva
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en su jurisprudencia más reciente, los requisitos intrínsecos que deben cumplirse para demostrar la cualidad de heredero en un proceso judicial. Estos requisitos se refieren a la documentación fehaciente que debe consignarse para verificar la condición de los herederos y el acervo hereditario.
Según la sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), para demostrar la cualidad de herederos, deben consignarse los siguientes instrumentos en forma auténtica, los cuales son considerados requisitos de procedibilidad conforme al numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
A.- Acta de defunción del causante.
B.- Acta de matrimonio (si aplica, para demostrar la cualidad de cónyuge supérstite).
C.- Acta de nacimiento de los hijos (para demostrar la filiación y, por ende, la cualidad de herederos).
D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación).
E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.

Los requisitos intrínsecos antes esgrimidos que debe cumplir una persona para tener cualidad de herederos según el ultimo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son concurrentes y taxativos.
Esto significa que para que la cualidad de heredero sea debidamente acreditada en un proceso judicial, es necesario presentar todos los documentos que la Sala Constitucional ha señalado como indispensables, y no solo algunos de ellos. La ausencia de cualquiera de estos instrumentos conlleva irremediablemente a la inadmisibilidad de la demanda o a la declaratoria de falta de cualidad.
Este criterio fue ratificado por la misma sala Constitucional en sentencia en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Expediente N 22- 0371, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, en revisión, en la cual se estableció, los requisitos concurrentes, para determinar la condición de herederos, por lo que con el debido respeto a este Juzgador, transcribe parcialmente a continuación
Y si bien es cierto, la parte actora en el caso de marras, acompañó con el libelo de la demanda las actas de defunción, matrimonio y nacimientos, omitió todo lo referente a la declaración sucesoral (Certificado de solvencia liberación), necesarios para cubrir todos los extremos legales, para determinar su condición de herederos. Todo lo cual significa que la sola declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), tampoco es suficiente, siendo necesario el concurso de todos los requisitos ut-supra mencionados, criterio éste constitucional y uniformador de nuestro máximo tribunal de justicia
Es por los criterios doctrinarios y jurisprudenciales los comparte este operador de justicia en virtud que son decisiones proferidas y ratificadas por nuestra Sala Constitucional y de obligatorio acatamiento tal y como lo dispone el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta obligación reiterada y desarrollada por la jurisprudencia de las otras salas que conforma el propio Tribunal Supremo de Justicia. Como lo establecen las sentencias de la Sala Social del TSJ de fecha l 17/12/2014 y 06/06/2016, con ponencia la primera de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera; y, la segunda por la magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, expediente: 13-338y, expediente: 13-1222, respectivamente
En razón a lo antes expuesto se determina la Importancia y Carácter de Orden Público que tiene el análisis de la cualidad y el interés, ya que es crucial porque son condiciones indispensables para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Si no existe la legitimación ad causam, el juez no puede resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y debe declararse inhibido para hacerlo. sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 15/05/2023, expediente: 19-0125.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del TSJ del 13/03/2025, expediente: 24-0719
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.(…) Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
(Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831.Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de falta de cualidad en el presente asunto esta Sala observa que la parte demandada argumenta a los fines de fundamentar su defensa que la demandante de autos carece de cualidad activa para sostener el presente juicio en razón de que de sus propios dichos se evidencia que le cedió el contrato objeto del presente juicio a un tercero y que la obligación primitiva de pagar quedó subrogado en otro, por lo que perdió la cualidad para demandar.
(…) Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.
(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.
La jurisprudencia es enfática al señalar que la facultad y obligación de los jueces de instancia y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de declarar de oficio la falta de cualidad o interés (legitimación ad causam) para accionar o para sostener el juicio, puede ejercerse en cualquier estado y grado de la causa. Esto se debe a que constituye una materia de orden público.
La legitimación ad causam y el interés procesal como se estableció anteriormente son elementos de orden público, lo que significa que el tribunal tiene el deber de verificar su existencia, incluso de oficio. La ausencia de estos presupuestos procesales constituye un vicio que conculca el orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado por los juzgadores. Tal y como lo indica la sentencia de la Sala Social del TSJ del 03/08/2021, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, expediente: 21-064
Debido a su naturaleza de orden público, rige el principio de reserva legal oficiosa. Esto implica que tanto los jueces de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia tienen el deber de verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, sin que medie solicitud de parte.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida el día 13 de marzo de 2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente: 24-0719 estableció que:
Señalando que de las mencionadas sentencias queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, y que por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, pudiendo ser declarar en cualquier estado y grado del proceso. De igual forma señaló que la pretensión principal del actor es la extinción del instrumento poder, otorgado en fecha 06/06/2000, al ciudadano BERNARDO KABCHE, y que de una lectura del mismo, queda en evidencia que el mismo fue otorgado por la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.
La falta de cualidad o legitimación ad causam trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido. Por lo tanto, aun cuando no haya sido alegada por las partes, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y, como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda o la extinción del proceso.
Pues bien, como ya se dejó establecido con anterioridad se logró constatar que se encuentra presente los instrumentos documentales que de seguida se procede a indicar:
Acta de Defunción No. 171 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 7 de marzo 2025, correspondiente al causante Luis Guillermo Finol Angulo que marcada "A" (primer requisito Acta de defunción del causante.)

Partida de Nacimiento No. 5.196 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, en fecha 6 de agosto de 2001,correspondiente al demandante Luis Ricardo Finol González que marcada“B" tercer requisito Acta de nacimiento de los hijos (para demostrar la filiación y, por ende, la cualidad de herederos).

documento de venta en el que Luis GuillermoFinol Angulo, actuando en su propio nombre vende a la sociedad distinguida con la denominación "AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A." cuyo Presidente era el causante Luis Guillermo Finol Angulo, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No.2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año2023, en fecha 21 de abril de 2023 (quinto requisito Documentos relacionados con el activo sucesoral)

Ahora bien, en relación al acta de matrimonio, no es necesario en relación que el de cujus ya que la demandada era la cónyuge supérstite del de cuyus, pero no se observa que se haya presentado el certificado de Solvencia Sucesoral expedida por el SENIAT, por lo que falta este requisito de procedencia para poder demostrar a la luz de lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia la cualidad de heredero, por lo que se evidencia la falta de legitimación ad causam del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ, para ejercer la acción, el cual a través DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL OFICIOSA, este Tribunal por ser normas de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil utilizado supletoriamente para esta caso de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el principio de economía procesal establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en la decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida el día 13 de marzo de 2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente: 24-0719, se declara la Extensión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 2° LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025. SERGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 6° SEGUNDO SUPUESTO POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CPC, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025. CUARTO: EN BASE AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL OFICIOSA se declara la falta de legitimación ad causam del ciudadano, LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.365, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; y, consecuencialmente SE DECRETA LA EXTINSIÓN DELPRESENTE PROCESO que por SIMULACIÓN DE VENTA y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA fuera incoado por el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA 1, C.A, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA JOBITO, C.A.,” (AGROJOCA), representada por su vicepresidente MARY CARMEN BOSCÁN PARRA, los ciudadanos LUIS ALBERTO FINOL GONZALES, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCÁN y LUISANA GEHOVANA FINOL MONTES, todos suficientemente identificados en las actas procesales.QUINTO: En virtud del particular anterior, este Tribunal ordena el LEVANTAMIENTO, de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, bajo el N. 0 003- 2025, sobre el FUNDO “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el Sector kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.394 HAS CON 0.777MT2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte vía Encontrados, Terrenos ocupados por Fundos Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera vía al 33; ESTE: Asentamiento campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte Carretera vía al 33, Terrenos ocupados por Fundos Santa Ines, La Estrella, La Trinidad y América.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo.” (Cursivas del Tribunal)

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

Ahora bien, vista la decisión anterior, la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.635, domiciliado en el municipio Mérida del estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante/apelante, presentó escrito de apelación en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en el cual expuso:

“…Yo, Maria Milena Rivas Rojas, abogado en ejercido, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 15.032.801 inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.635, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, obrando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Luis Ricardo Finol González, abogado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-13.708.365, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el juicio que por Simulación y Nulidad Absoluta tiene intentado por ante ese Tribunal, contra los ciudadanos José Guillermo Finol Boscán, Luisana Jehovana Finol Montes, Luis Alberto Finol González, Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A, y Agropecuaria Jobito, C.A., cuyo expediente se encuentra signado con el N° DO0087-25 ante usted ocurro para exponer:
PRIMERO. DE LA DEMANDA CONTRA EL NOMBRADO LITIS CONSORCIO Mi representado demandó al nombrado litis consorcio, a los fines de que la sentencia definitiva que se dictará en la presente causa, surtiera efectos contra todos ellos y el actor.
SEGUNDO. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 15 de julio de 2025, ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria que decidió las 3 cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano José Guillermo Finol Boscán y la "Agropecuaria Jobito, C.A," alegadas en el acto de contestación de demanda, las cuales fueron declaradas sin lugar y además, el referido fallo tiene fuerza de sentencia definitiva puesto que declaró de oficio, la falta de cualidad de mi representado para intentar el presente juicio, con lo cual se le puso fin a la presente causa.
TERCERO. DE LAS CUESTIONES PREVIAS DECLARADAS SIN LUGAR
Declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas y previstas en los ordinales 2°, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación conforme con el artículo 357 eJusdem, en concordancia con los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO. DE LA APELACIÓN QUE SE INTERPONE EN ESTE ACTO
Por cuanto mi representado no está conforme con el referido fallo de fecha 15 de julio de 2025, con fuerza de definitiva que declara de oficio su falta de cualidad para intentar el presente juicio, con lo cual se le pone fin al proceso, es el motivo por el cual en este acto se interpone el recurso de apelación conforme con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que el aludido fallo causa gravamen irreparable que afecta el derecho de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione de mi representado, por lo que dicho recurso se interpone apoyado en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
El derecho de la defensa y el debido proceso encuentran su sustento en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
El derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Asimismo, el derecho de la defensa se señala en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2.000, en sentencia N° 99 dejó sentado en cuanto al contenido del derecho a la defensa, lo siguiente:
“...por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procedimientos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial …”.
Desde esta misma perspectiva, considera la mencionada Sala, según refiere en sentencia N°2 de fecha 24 de enero de 2001, que:
".. la violación del derecho de la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impida realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten ...".
Sobre esta materia la doctrina se ha pronunciado en el mismo sentido a saber.
Para Bello y Jiménez (2006, P. 367), la indefensión como materialización o manifestación de la negación del derecho a la defensa, puede producirse a través de varios hechos en el marco del proceso, así como abstenciones indebidas en el juicio:
“...a) Cuando se establecen preferencias o desigualdades, rompiéndose el principio de igualdad procesal, tal como sucede cuando el operador de justicia, solo atienda las peticiones de una de las partes o simplemente le permita a solo una de ellas intervenir en los actos del proceso. b) cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos en ella.c) cuando el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una de las partes. d)cuando el juzgador no permita la promoción de pruebas, no se pronuncie sobre su admisión, no permita controlarla o contradecirlas, se resista a evacuarlas, no permita la intervención de las partes en su materialización y cuando las silencie.
e)cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de una de los litigantes o de ambos...".
Igualmente, Cuenca (1985, P. 515), estima que:
"...la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad ", el cual puede producirse por preferencias, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos.
También ocurre este quebrantamiento " si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación...".
Asimismo, sobre el principio constitucional pro actione, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente 2010-139 en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: Igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio eficiente de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez" (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensas, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia..".
DE LA INCIDENCIA NO RESUELTA POR EL JUEZ DE LA CAUSA
Ahora bien, por diligencia de fecha 30 de junio de 2025, mi representado impugnó por no estar bien otorgado, el poder apud acta en la primera oportunidad posterior en que los ciudadanos José Guillermo Finol Boscán y Mary Carmen Boscán Parra, lo extendieron en una diligencia de fecha 18 de junio de 2025, manifestando éstos que obraban en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil distinguida con la denominación "Agropecuaria Jobito, C.A. ". En dicha diligencia donde extendieron el supuesto poder apud acta, el funcionario o secretario del tribunal no la suscribió con su firma para darle autenticidad y tampoco dejó constancia de la presentación de algún documento, y mal podría haberlo hecho porque a él no le fueron exhibidos los documentos que acreditaban la representación o cualidad que se atribuían en nombre de la referida sociedad, conforme lo exigen los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, exigencia legal ésta que no se cumplió; en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 00775 de fecha 10 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra Isbelia Pérez Velásquez, en un caso parecido, en la cual sostuvo:
.... los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó el poder ...".
Por lo que hasta tanto el tribunal no decidiera sobre la aludida incidencia, ocasionada por la impugnación del poder apud acta mencionado, las nombradas personas no podían obrar en nombre de la señalada sociedad mercantil, y hasta la presente fecha ese tribunal no ha resuelto dicha incidencia, es decir, no ha proveído ese tribunal en tiempo hábil sobre la petición o recurso indicado por mi representado, lo que viola el derecho de la defensa y el debido proceso de la parte actora, lo cual es materia de orden público. Y a pesar de ello, ese tribunal de la causa, admite todas las actuaciones que se han realizado en nombre de la sociedad de comercio “Agropecuaria Jobito C.A”. Ese mismo día que se pretendió conferir el poder apud acta, contestaron la demanda.
DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Asimismo, mi representado a los fines de acreditar su cualidad para intentar el presente juicio, y así acreditar su condición de heredero del causante Luis Guillermo Finol Angulo, acompañó e invocó el valor probatorio con el libelo de reforma de la demanda vigente, de los documentos públicos siguientes:
1. Acta de defunción correspondiente al causante Luis Guillermo Finol Angulo, padre de mi mandante, mediante la cual se acredita el hecho de su muerte el día 2 de febrero de 2025.
2. Acta de nacimiento de mi representado, levantada por el funcionario correspondiente y suscrita por el nombrado causante Luis Guillermo FinolAngulo, en la cual manifiesta que mi mandante es su hijo, es decir, aportó la prueba fundamental del parentesco o filiación.
La doctrina con respecto a la partida de nacimiento se ha manifestado de la manera siguiente:
"... La prueba por excelencia del correspondiente estado filiatorio o de hijo es la correspondiente acta o partida de nacimiento, porque en ella consta o debiera constar la respectiva filiación paterna y materna, aun cuando sea incorporada posteriormente por vía de nota marginal. Toda vez que las actualizaciones o modificaciones del estado filiatorio deben constar en la partida por excelencia.
De tal suerte que, el estado civil se prueba con la respectiva partida, y el estado filiatorio de hijo, se acredita a través de la correspondiente acta de nacimiento o, en defecto de esta, mediante la respectiva sentencia supletoria... ". (Dra María Candelaria Domínguez Guillen, MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Colección de Estudios Jurídicos, N° 20, Caracas-Venezuela/2008, p. 268 y 269).
3. Documento o título de propiedad mediante el cual el nombrado causante adquiere el fundo Buena Esperanza a título personal que viene a constituir el acervo hereditario dejado por el causante. Dicho documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2023.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al libro de Folio real del año 2023, en fecha 3 de abril de 2023 y fue interpuesta la demanda de Simulación y Nulidad Absoluta sobre los actos posteriores a éste, en los cuales se fingió la venta del aludido fundo, como son: a) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.964 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, en fecha 21 de abril de 2023, mediante el cual el referido causante en su propio nombre y de manera fingida vende dicho fundo a la "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A.", representada por él mismo en su condición de Presidente de dicha sociedad Anonima, y a pesar de esa supuesta venta siempre conservó la posesión del inmueble hasta el día de su muerte, ya que fue su habitación; y, b) una vez que muere el nombrado LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, por documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, en fecha 10 de marzo de 2025, mediante el cual la ciudadana Mary Carmen Boscán Parra, actuando en su condición de Vicepresidente de la nombrada sociedad anónima sin autorización alguna de los accionistas o Asamblea, finge vender el mencionado fundo Buena Esperanza, a la'"Agropecuaria Jobito, C.A.", de la cual ella misma, dice ser Presidente, es decir, ella misma aparece como Vicepresidente de la vendedora y como Presidente de la compradora, es decir, entre ella misma se hizo la fingida venta como se puede observar de la lectura de dichos documentos y
fueron acompañados con el libelo de la reforma de la demanda vigente por ser estos dos (2) últimos documentos objetos de la demanda de simulación y de la Nulidad alegada, basada esta última en la Décima Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también es objeto de la demanda de simulación, la fingida venta del hierro marcador del citado fundo, que se efectuó por según documento protocolizado Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el primero el bajo el No. 25, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales, en fecha 10 de marzo de 2025, el cual riela a los autos, acompañado por mi mandante.
4. Acta de matrimonio del causante Luis Guillermo Finol Angulo, celebrado con la ciudadana itala González, en fecha 17 de octubre de 1.970, la cual está anexa a la declaración de únicos y universales herederos que cursa en autos.
5. Acta de defunción de la ciudadana fala González, quien falcó en fecha 13 de mayo de 2016, la cual está anexa a la declaración de únicos y universales herederos mencionada. 6. Declaración de únicos y universales herederos del causante Luis Guillermo Finol Angulo, la cual, es una justificación a perpetúa memoria como lo califica la jurisprudencia nacional como se indica más adelante.
La Declaración por el órgano jurisdiccional de únicos y universales herederos, "silenciada" por la recurrida, es una justificación a perpetua memoria cuyo valor probatorio y naturaleza es analizado y definido por la Sala Politica-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00383 del 8 de diciembre de 2021, Exp N° 2021- 0131, aludiendo un criterio de la Sala Constitucional, en la que se sostuvo:
"...A. tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 0616 de fecha 10 de agosto de 2018, señaló lo siguiente: " ... las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntarias o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinada personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención...".
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido (Vid. Sentencia de esta Sala N 0086 del 21 de febrero de 2019).
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las justificaciones de perpetua memoria, el cual consagra que: Cualquier juez civil
es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se le entrega al solicitante sin decreto alguno.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limita a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo ..."
Del anterior fallo del Alto Tribunal, se puede concluir que la declaración de únicos y universales herederos es una institución procesal (justificación a perpetua memoria) que aún se encuentra vigente en nuestra ley adjetiva civil y mediante ella se declara la condición de heredero de determinada persona.
Pues bien, la sentencia recurrida incurrió en el vicio conocido de silencio de prueba, es decir, no analizó ni valoró la declaración de únicos y universales herederos del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, que riela en los autos; cuando es una obligación insoslayable del juez pronunciarse sobre el valor de todas las pruebas cursantes en autos, conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas ...”.
Y es el caso que, cuando la recurrida trata de referirse a las pruebas aportadas por mi representado, las limita de manera caprichosa textualmente a las siguientes: 1. Acta de defunción del causante Luis Guillermo Finol Angulo.
2. Partida de nacimiento correspondiente al demandante Luis Ricardo Finol González. 3. Acta de nacimiento de los hijos (para demostrar la filiación y, por ende la cualidad 4. Documento de venta en el que Luis Guillermo Finol Angulo, actuando en su propio
nombre vende a la sociedad anónima distinguida con la denominación Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A, cuyo presidente era el causante Luis Guillermo Finol Angulo, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el N° 2023 181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.12.1.964 y correspondiente al libro de Folio real del año 2023, en fecha 21 de abril de 2023 (quinto requisito documentos relacionados con el activo sucesoral).
Pues bien, la recurrida señala que esos fueron los únicos documentos públicos acompañados por mi mandante, lo cual no es verdad, como se indicó anteriormente, ya que en ningún caso el sentenciador analiza la declaración de únicos y universales herederos acompañada, es decir, guardó silencio sobre la misma, en la cual se encuentran agregados, los distintos documentos públicos a los cuales se ha hecho referencia. Y el documento antes citado por el sentenciador no es relacionado con el activo sucesoral en el sentido de que por el contrario, ese documento es uno de los documentos que se ataca por simulación y por padecer de nulidad absoluta.
Además, cuando la recurrida señala la partida de nacimiento correspondiente al demandante Luis Ricardo Finol González, indica: " Acta de nacimiento de los hijos, (para demostrar la filiación y, por ende, la cualidad de herederos)..". Es decir, que la recurrida admite que el demandante con el referido documento público demuestra su cualidad de heredero y omite el
análisis de la declaración de únicos y universales herederos acompañada. Sin embargo, manifiesta que faltó la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Dicha declaración a pesar de que indica que tiene valor de un indicio, a faltar ésta - expresa la recurrida - el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio, cuando la mencionada declaración sucesoral lo que acredita es el pago correspondiente del impuesto de determinados bienes y en el caso de la declaración sucesoral de bienes litigiosos, en ésta no se paga nada hasta que salga la sentencia definitiva que acredite la propiedad de aquel bien que era litigioso, es decir, que a pesar de que se haga la declaración sucesoral del bien litigioso ante el SENIAT, éste no podrá emitir solvencia ni liberación alguna hasta que se dicte el fallo definitivo del Tribunal que esté conociendo del presente asunto, situación ésta a la cual no se ha referido la jurisprudencia nacional, como sí lo tiene previsto el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 30 de diciembre de 1.939, que aún está vigente, que en lo pertinente a los bienes litigiosos en su articulo 3, establece lo siguiente:
“... Si hubiere litigio sobre la sucesión, los interesados harán la declaración en el lapso de tres meses (hov 180 días hábiles) a contar de la muerte del causante, con los datos indicados en el citado articulo 1º y expresarán en ellas, además, la causa del litigio, las partes y el Tribunal que conozca del asunto. Dicha declaración no contendrá los datos concernientes al activo y pasivo de la herencia, que se enviarán diez días después de sentenciado definitivamente el proceso. Si el litigio versare sobre bienes determinados de la herencia, deberá procederse a la liquidación del impuesto sobre los bienes no litigiosos, aplazándose la relativa a los otros para cuando sea sentenciado definitivamente el litigio, y los datos relativos a estos se comunicarán dentro de los diez días después de la sentencia…”.
De manera pues que con el presente litigio, mediante el cual se interpone las acciones de simulación y nulidad absoluta, esta última de manera subsidiaria a la anterior, contra los actos simulados y viciados de nulidad absoluta señalados en autos, se pide a los demandados, que convengan en dichas demandas o en su detecto asi lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva, ya que la propiedad del mencionado fundo Buena Esperanza, fue hasta su muerte, del nombrado causante Luis Guillermo Finol Angulo, quien adquirió el fundo a título personal, el cual constituye la herencia dejada a su fallecimiento, puesto que las siguientes ventas fingidas del referido fundo a la Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A, y luego a la Agropecuaria Jobito, C.A, se encuentran afectadas de simulación y nulidad absoluta, objeto de la demanda cabeza de autos conjuntamente con el documento de la fingida venta del Hierro marcador del fundo igualmente identificado en autos, que también fue atacado en la demanda por simulación.
El fallo apelado, a pesar de que declara la falta de cualidad de mi representado, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
'...Respecto a la cualidad de heredero: La no presentación del certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones por sí sola no es determinante para negar la cualidad de heredero, ya que este documento tiene un valor indiciario. Sin embargo, el demandante deberá presentar otras pruebas (como actas de nacimiento y matrimonio) que demuestren su vínculo con el causante y su condición de heredero…”
Con lo expresado anteriormente por la recurrida, se observa que la misma entra en contradicción en sus motivos, ya que por una parte expresa que la no presentación del certificado de la declaración sucesoral no es determinante para negar la condición de heredero. porque dicho documento tiene el valor de un indicio y por otro lado o posteriormente expresa que faltó ese documento (declaración sucesoral) por lo que declara la
falta de cualidad de mi representado teniendo en cuenta que igualmente como ya se señaló, había expresado que el acta de nacimiento acredita filiación y la cualidad de heredero.
Asimismo, La recurrida expresa en el párrafo previo al dispositivo lo siguiente:
“... Ahora bien, en relación al acta de matrimonio, no es necesario en relación que el de cujus ya la demandada era su cónyuge supertite del de cujus, pero no se observa que se haya presentado el certificado de solvencia sucesoral expedida por el SENIAT, por lo que falta este requisito de procedencia para demostrar a la luz de lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia la cualidad de heredero, por lo que se evidencia la falta de legitimación ad causam del ciudadano Luis Ricardo Finol González, para ejercer la acción, el cual a través DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL OFICIOSA, este tribunal por ser norma de orden público..".
Del anterior párrafo, la recurrida se refiere a una supuesta acta de matrimonio que no existe en autos, relacionada para afirmar que la cónyuge supérstite del de cujus fue demandada en esta causa, lo cual no es verdad, ya que el causante era viudo para el momento en que se presentó la demanda, puesto que su esposa Itala González de Finol falleció el día 13 de mayo de 2016, antes que falleciera el referido causante Luis Guillermo Finol Angulo; es decir, jamás ha sido demandada en esta causa la mencionada cónyuge, ni ninguna otra mujer con tal carácter. Con esas afirmaciones el juez incumple su obligación de actuar conforme lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige la congruencia del fallo, en relación con los términos en que fue planteada la pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate entre los sujetos procesales.
Por lo que se ha expuesto anteriormente, como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia que precede con alusión de aquellas circunstancias que han sucedido en el trámite o desarrollo del proceso en que el Juzgador no provee sobre las peticiones o recursos en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes, cuando silencie pruebas que cursan en autos, afirme la existencia de una parte demandada como conyuge supérstite que no existe, en todos esos casos se viola el derecho de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el deber de congruencia del fallo, y el principio constitucional pro actione, incurriendo así el fallo recurrido en una motivación aparente, que no cumple con el requisito de la sentencia de fundarse en razones de hecho y de derecho como lo exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme con la sentencia No 1408 del 7 de agosto de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr Luis Fernando Damiani Bustillos. La cual se refiere a la motivación aparente, que es un agravio que cuestiona la motivación de la resolución apelada, alegando inexistencia de motivación o motivación aparente.
Debemos partir recordando que, la motivación constituye un acto intelectivo racional de contenido crítico, valorativo y lógico, el cual está configurado por el conjunto de razonamiento factico y jurídicos que sustentan una resolución y garantiza que la decisión expresada en ella sea consecuencia de una deducción razonable del caso, de las pruebas aportadas y la valoración jurídica de estas. En consecuencia, obsérvese que las pruebas promovidas por el demandante que constan en autos, ni la declaración de únicos y universales herederos por el órgano jurisdiccional competente, que dedaró a mi mandante heredero entre otros del difunto LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, no fueron valoradas por la recurrida.
Además, el ciudadano Luis Alberto Finol González y la "Agropecuaria Buena Esperanza 1, C.A," no contestaron la demanda, circunstancia esta que los hacen estar incurso en los efectos previstos en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero esta circunstancia ni sus consecuencias, ni la incidencia allí indicada, fueron observadas o analizadas por la mencionada sentencia recurrida, ni en ninguna otra oportunidad, a pesar de estar interesado en ello el orden público procesal con lo cual, se viola la aludida garantía constitucional del debido proceso.
Con dicho fallo aquí recurrido, al dictarse de manera interlocutoria, una vez declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas de previo pronunciamiento, en capitulo siguiente se declaró la falta de cualidad de oficio de la parte actora en ese estado del proceso, a pesar de que el legislador en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), denomina de perentoria la falta de cualidad como de fondo, SOBRE la cual normalmente como lo expresa la norma citada, se debe pronunciar el tribunal como punto previo a la sentencia definitiva para no impedir que transcurran en el proceso los lapsos procesales para que las partes puedan presentar pruebas de su interés en las oportunidades señaladas en los artículos 220, 221, 222 y 225 de la LTDA, ya que al impedir dichos lapsos o oportunidades de pruebas, causan indefensión a la parte que se le ocasiona ese agravio, puesto que en primera instancia no fue posible aportar pruebas sobrevenidas como casos de excepción, es decir, que el derecho de mi mandante de producir pruebas sobrevenidas en la primera instancia le fue eliminado, acto contrario a la ley, conforme con el artículo 9 de la Constitución, porque el derecho a la defensa y el debido proceso es inviolable en todo estado y grado del proceso. El derecho a la defensa también está señalado en el artículo 15 del código de procedimiento Civil (CPC), como antes se ha dicho.
DE LA PRUEBA SOBREVENIDA
A los fines de contar en autos con su valor probatorio y se ordene su evacuación, se acompaña en copias certificadas en seis (6) folios útiles, de fecha 15 de octubre de 2025, la declaración de herencia presentada ante el SENIAT en la Región Zuliana, de bienes litigiosos con su respectiva Acta de Recepción de fecha 14 de octubre de 2025, correspondiente al fallecimiento del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, el día 2 de febrero de 2025, efectuada por mi mandante, dentro del plazo de 180 días hábiles con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
La declaración mencionada fue acompañada con copia certificada de la reforma y su auto de admisión. Dicha prueba o documento público, una vez acompañada o agregada a los autos, cualquiera de las partes pueda invocar su valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, incluso el juez que pueda conocer del presente recurso, a los fines esclarecer la verdad, puede ordenar su evacuación conforme con los artículos 191 y 192 de la LTDA.
La recurrida ha calificado como un indicio la declaración de herencia o sucesoral ante el SENIAT, pero al mismo tiempo como documento fundamental cuando declara la falta de cualidad de mi mandante para ponerle fin al proceso, entonces se puede calificar y acompañar dicha declaración de herencia o instrumento, como un caso de excepción, ya que es un documento público de fecha posterior a la demanda y su reforma, conforme con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica analógicamente a la disposición del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA).
La doctrina en expresión del procesalista Dr. Humberto Bello Tabares TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo Il, primera edición, Ediciones Paredes, premio Academia de Ciencias Politicas y Sociales 2007 y 2008, pag 842, en referencia a los documentos que se pueden acompañar después de la demanda como casos de excepción, señala el siguiente: " ... Que los instrumentos sean de fecha posterior a la demanda, excepción que se justifica porque de no existir los instrumentos para el momento de introducirse la demanda, mal podía ser mencionados. En tal caso, de tratarse de una prueba instrumental privada, deberá indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extemporánea su producción en cualquier
otro momento de tratase de la prueba instrumental publica, podrá aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta la segunda instancia...”.
La Sala Constitucional del Ato Tribunal, en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Caso: Nuri Nucette Pirela en Amparo, Exp N° 02-1728, sostuvo:
" ..resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el art. 435 del CPC, pueden ser consignado hasta los informes..."
Igualmente, la doctrina al referirse al procedimiento agrario sobre la presentación de la prueba instrumental en casos de excepción, sostiene:
"... Al respecto, dispone el artículo 199 de la LTDA: "... el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirvan como instrumento fundamental de su pretensión...".
La indicada prueba no le será admitida después, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Conforme se aprecia de la norma objeto de este análisis, el incumplimiento de la carga procesal impuesta al accionante de producir junto con la demanda los instrumentos fundamentales, es que no podrá producirlos después, a menos que se trate de documentos públicos y que se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, en cuyo caso, los indicados documentos se presentarán en la audiencia probatoria, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica analógicamente a la disposición considerada.
En efecto, establece el indicado artículo que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que fundamenta su acción, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior; o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, concluye el artículo 434 del CPC, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Se infiere entonces que cuando ocurra la situación de excepción contemplada en la Ley, el demandante deberá presentar dichos documentos fundamentales en la audiencia probatoria, a objeto de dar oportunidad al demandado que pueda tacharlos o redargüirlos incidentalmente de falsos, si se trata de documentos públicos; o desconocer la firma si se trata de documentos privados no reconocidos; o en su defecto, hacer las observaciones que estime pertinente sobre el mérito de dicha prueba, conforme está previsto en el artículo 225 de la LTDA .." . (Dr. Omar Rodríguez Agüero, Jurisdicción y Procedimientos en Materia Agraria, Procedimiento Oral y Sentencia definitiva, Editorial Atenea, C.A,
Caracas 2010, pag: 31,32 y 33).
Se puede observar que en la presente causa no hubo audiencia probatoria prevista en el artículo 225 de la LTDA, oportunidad esta que la Ley le concedía a mi mandante en primera instancia para presentar la prueba sobrevenida ya indicada, de fecha posterior a la demanda y su reforma vigente, causándole a mi representado indefensión en primera instancia del proceso, vulnerando de nuevo por este otro motivo así el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione de mi mandante, ya que la recurrida una vez dictada, ocasionó el efecto inmediato de impedir todos los lapsos procesales de pruebas posteriores a ella, es decir, la continuación del juicio, por ser dictada in limine litis la falta de cualidad del actor.
PETICIÓN FINAL
Por todas las violaciones de derechos constitucionales de la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio constitucional pro actione, expuestos de
representado, pido al Tribunal Superior que ha de conocer de la presente apelación, la declare con lugar y se revoque la recurrida en su parte referida a la falta de cualidad declarada, ya que no es cierto que mi mandante no tenga cualidad en la presente causa, puesto que la cualidad del actor para intentar el presente juicio está plenamente demostrada en los autos del expediente con los documentos públicos acompañados y se ordene la continuación del juicio al juez de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la recurrida…”

De igual forma, los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA Y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, suficientemente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.359, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.344, domiciliada en el municipio Colon del estado Zulia, presentaron escrito de apelación, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual exponen:

“Nosotros, MARY CARMEN BOSCAN PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.902.069, actuando en nombre propio y en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA) C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 6-A, posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, bajo el N° 52, Tomo 13-A e identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-309866079, representación que deviene de Acta de Asamblea General Ordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Agosto del dos mil veinticinco (2025), bajo el N° 16, Tomo 20-A, y el ciudadano JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.226.497, actuando en mi carácter de Vicepresidente de AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA) C.A, identificada con anterioridad, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.332.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.344, con domicilio procesal en la Calle 2 con Avenida 2 N° 1-31 del Sector San Carlos Sur, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, correo electrónico meladegonzalez@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-3757278, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para exponer: Acudimos con todo respeto ante usted, para interponer formalmente y encontrándonos en el lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formalmente apelo de la Sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia N° 023-2025 de fecha 15 de julio de 2025, de la cual, se efectuó su notificación en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2026), en tal sentido, fundamento el presente RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Una vez realizado, el análisis respectivo a la decisión N° 023-2025 de fecha 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al planteamiento ejercido por esta representación judicial, procedo ciudadana Juez de Alzada, a presentar las siguientes alegaciones:
En lo que respecta a la motivación realizada por el A quo, en el thema decidendum de la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegada por esta representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a ser declarada Sin Lugar, basándose en la diferenciación que existe entre la Capacidad procesal (Legitimación ad processum) y la Legitimación Ad Processum (Capacidad Procesal), utilizando la siguiente aseveración:
"En resumidas cuentas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es clara e inteligible al establecer que la falta de cualidad ad causam es una defensa de fondo y no una cuestión previa, debiendo ser resuelta en la sentencia definitiva, criterio pacifico en todas las salas no siendo una excepción en la Sala Regente de este Despacho Judicial, criterio que comparte este Jurisdicente, por lo que visto los análisis doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, se concluye que no le asiste la razón a la parte demandada en relación a esta cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil propuesta en su escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025, por lo que es procedente en derecho declarar sin lugar la referida cuestión previa. ASI SE DECIDE".
En este aspecto, ciertamente existe tal diferenciación doctrinalmente y jurisprudencialmente, sin embargo existen diversas excepciones, que dan lugar a la presentación de cualidad ad causam, que de igual forma, la doctrina y jurisprudencia han abordado con claridad, por ello, es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 313 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2018 en caso Felicidad Del Valle López Subero y Hermanos López Medina C.A. Contra Constructora Eliveca Anzoátegui C.A. donde establece:
"En regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3. iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “...en armonia con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa...".
(Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632”).
En este sentido, ciudadana Juez Superior, en virtud que la acción que interpone la parte actora, tiene indudablemente que poseer cualidad ad causam, ya que su acción tiene que devenir de una acción anterior como lo es la Declaración Sucesoral, siendo esto, un presupuesto necesario y que puede plantearse como Cuestión Previa a decidirse de manera anticipada sin proceder a la espera de la Sentencia del A quo.
Es por ello, que se han establecido como requisitos concurrentes para la interposición de este tipo de acciones intentadas por la parte actora, acciones que devengan del ejercicio exclusivo de la Cualidad de Herederos, los siguientes: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo Sucesoral, siendo planteado así por la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), indicando:
"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del actade defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulosde propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral." (Negrillas de esta Sala).

Ciudadana Juez Superior, al ser evidente la falta de la Solvencia Sucesoral, como requisito indispensable para el ejercicio de la acción interpuesta, siendo que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, siendo que dicha ausencia antes indicada, no puede subsanarse mediante apelación, pues la oportunidad procesal para la presentación de la misma ha caducado ciudadana Juez, y tratándose en este caso, de la excepción a la regla relativa a la cualidad ad caussam, para su oposición como Cuestión Previa, debe este juzgado Superior
Agrario, declarar con lugar la cuestión previa aquí plasmada, contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la segunda Cuestión Previa plantada por esta defensa técnica, relativa a la Inepta Acumulación de Pretensiones, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° segundo supuesto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a quo, la declara igualmente, sin lugar esgrimiendo los siguientes argumentos:
"En razón a lo antes expuesto, le asiste la razón a la parte demandante en virtud que del análisis sobre las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas se puede afirmar categóricamente que la acción de simulación de venta es la acción principal y la nulidad es subsidiaria de esta, por lo que el artículo 78 del CPC ofrece una solución procesal a esta incompatibilidad al permitir la acumulación subsidiaria. Si el tribunal declara la simulación, la nulidad no necesita ser analizada. Si la simulación no prospera, entonces el tribunal puede pasar a analizar la nulidad. Esto evita la contradicción lógica en la decisión final y la acción subsidiaria es consecuencia de la declaratoria con lugar de la principal; igualmente ambas acciones se tramitan
al simultaneo por el procedimiento ordinario agrario por lo que se cumple con el requisito de compatibilidad de procedimientos. En consecuencia, la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del CPC opuesta por la parte demandada se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE."
De tal forma, observando el análisis planteado por el Juez de Instancia, esta defensa técnica no la considera optima, ya que en relación a la Naturaleza jurídica y Efectos de las Acciones de Simulación y Nulidad, es necesario indicar que la acción de simulación busca declarar la inexistencia de un acto jurídico, pues esta no refleja las verdaderas intenciones de las partes. En este sentido, el acto simulado es considerado como si nunca hubiera existido; mientras que la acción de Nulidad por otro lado, busca declarar la invalidez de un acto jurídico debido a vicios en su formación o ejecución, pero reconoce que el acto sí existió.
Tal es así, que en el caso que nos atañe la parte demandante acumuló indebidamente pretensiones de simulación y nulidad, las cuales resultan incompatibles o excluyentes, ambas como pretensiones principales y no subsidiarias la una de la otra, lo cual, hubiere sido válido, de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pero ambas fueron planteadas como acciones principales, en todo caso el a quo en su decisión realizó aseveraciones que no fueron hechas por la propia parte actora.

En este orden de ideas, en Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del expediente N° 5714-2017 de fecha 20 de enero de 2017 señaló que "la acción de simulación resulta incompatible o excluyente de la acción de nulidad, toda vez que la primera supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y, por tanto, no se puede pedir la nulidad por vicios en los requisitos de validez de algo inexistente"
Es así, que se solito sea declarada Con Lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6° segundo supuesto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haberse acumulado de manera indebida dos acciones que se contraponen entre sí.
En relación, con la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su decisión sobre la misma, la declara SIN LUGAR, realizando un
análisis sumamente amplio del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora por la materia que nos atañe, limitándose a señalar criterios doctrinales y jurisprudenciales relativas a materias totalmente opuestas al derecho agrario per se, mal interpretando lo plasmado por el legislador de manera taxativa, dada la similitud en redacción del Código Adjetivo Civil en su artículo 343, respecto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 204.
En tal sentido, ciudadana Juez Superior, es evidente que nos encontramos en la subversión de normas de orden público, que no pueden verse afectadas, por las partes y mucho menos por la intervención del a quo, que debe velar por el cumplimiento incondicional de las normas que rigen el proceso, siendo esto criterio reiterado por la jurisprudencia patria, en sentencia de Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, expediente 08-0117 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalando "el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público".
Asimismo, siendo el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una norma de orden público, que garantiza la paz y seguridad procesal, siendo fundamental y básica ya que forma el núcleo sobre el que se encuentra estructurado el proceso de reforma de demanda en materia agraria, y que no puede ser interpretada, pues es clara y taxativa, es por ello, que autores como Domingo Chacón, en su obra Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres (Caracas. 2004 P. 275) sostienen que "...Ocurre que el concepto de orden público es cada día más relativo. Antes, en la concepción liberal que dominaba al mundo y cuando el principio de la autonomía de la voluntad imperaba en las relaciones jurídicas, el orden público era una regla odiosa a la libertad individual.
Hoy, en cambio, la idea de orden público amplía su protección a todas las normas jurídicas. Con cada reforma legal se extiende la esfera de su influencia y se acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea privatistica"
Viéndose así, cada día más apartado el concepto liberal en el ejercicio del Derecho actual, pues sebusca la Seguridad Jurídica, protección al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así loestablece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, en expediente N° 08-0477 con ponencia de Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se indica "se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha indicado con fundamento al Orden público Procesal y en este caso constitucionalmente desarrollado en la Ley de Tierras (...) que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está intimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso “…).
De acuerdo a ello, el a quo, al admitir la segunda reforma de la temeraria demanda, comete un grave error y violenta el Orden Público, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 204, es sumamente claro, al señalar:
"Artículo 204 Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación".
De tal manera, ciudadana Juez Superior, por todos los argumentos doctrinales, jurisprudenciales y taxativos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito se declare Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada Con Lugar la Apelación propuesta, en consecuencia, se Revoque la Decisión N° 023-2025 de fecha 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es Justicia, en Santa Bárbara de Zulia, a la fecha de su presentación…”


-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudiceen cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así, se decide.


-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual declaró: “SIN LUGAR la cuestión previa numeral 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), asimismo, declaro SIN LUGAR la cuestión previa numeral 6° segundo supuesto por hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), de igual manera, declaro SIN LUGAR la cuestión previa numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)”; contra la cual, fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada, en representación de la parte DEMANDANTE/APELANTE; Asimismo, fue ejercido el RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, plenamente identificada, en representación de la parte DEMANDADA/APELANTE;en tal sentido, este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-

En ese sentido, esta Sentenciadora en atención a la apelación interpuesta, y de un análisis de las decisiones dictadas por el A quo, a lo largo del proceso, así como también de los diferentes escritos presentados por las partes, antes de pronunciarse de fondo considera necesario citar algunos textos constitucionales:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(…omissis…) (SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

De jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.

Considerando esta Juzgadora que, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; dichas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO Y LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y garante del debido proceso, analizar las actuaciones del tribunal a quo en relación con la admisión sucesiva de reformas a la demanda.

Al respecto, se observa del examen minucioso de las actas procesales que el tribunal de la causa admitió, de manera reiterada, dos (02) reformas del libelo de la demanda incoada por la parte actora. Tal proceder constituye una transgresión directa y flagrante de lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone de forma taxativa lo siguiente:

“Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma..."

La norma es clara al imponer un límite cuantitativo y temporal a la facultad de reforma del actor. El proceso agrario, regido por los principios de concentración, brevedad y celeridad, no permite la fluctuación indefinida de la pretensión, pues ello somete a la contraparte a una situación de incertidumbre permanente, vulnerando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

Para esta Sentenciadora, la admisión de dos reformas sucesivas desborda los límites legales y subvierte el orden público procesal. La jurisprudencia patria ha sido contundente al señalar que las normas que regulan los lapsos y oportunidades procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes o los Jueces. Al permitir reformas adicionales a la única permitida legalmente, el a quo incurrió en un vicio de actividad que contamina la validez de los actos subsiguientes, toda vez que se obliga al demandado a enfrentar un objeto de litigio incierto y cambiante, que pudiera impedirle ejercer una defensa técnica coherente y oportuna.

Este Juzgado Superior considera que el vicio detectado no es de carácter leve ni subsanable de manera aislada, sino que constituye un quebrantamiento de formas sustanciales. La reposición de la causa, en este contexto, no es una medida inútil, sino una herramienta necesaria para restablecer el equilibrio procesal y asegurar que el juicio se desarrolle bajo los parámetros de legalidad exigidos por la Materia Especial Agraria.

En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al vicio incurrido, por ser este esencial a la validez de los actos subsiguientes. Dado que el cúmulo de vicios advertidos en el expediente, siendo la admisión de las dos reformas el primero de ellos, ha generado un caos procesal que impide el examen del fondo de la controversia, se hace imperativo ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nuevamente su libelo de demanda, ajustándose estrictamente a las previsiones legales, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, transparente y sin formalismos inútiles, pero respetuosa de la ley. Así se establece.

DE LA NULIDAD POR VICIO EN LA REPRESENTACION JUDICIAL Y FALTA DE ACREDITACION DE CUALIDAD.

Esta Alzada, al examinar la validez de la representación de la Sociedad Mercantil codemandada "AGROPECUARIA LOS JOBITOS", inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Numero 44, Tomo 6-A, en fecha 21 de septiembre de 1984, posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Numero 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de Agosto de 2013; observa que los ciudadanos MARY CARMEN BÓSCAN y JOSÉ GUILLERMO FINOL BÓSCAN, plenamente identificados, pretendieron otorgar Poder Apud Acta, en nombre y representación de dicha sociedad mercantil, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un grave vicio de actividad al admitir tal representación sin que constara en autos la exhibición y certificación de los documentos auténticos que acreditaran la cualidad de los otorgantes para representar a la persona jurídica.

En tal sentido esta sentenciadora, considera oportuno citar las formalidades de Ley establecidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o Interpelación jurídica de los mismos.”

Es criterio de esta sentenciadora, que el legislador es claro al momento de dejar sentado en la norma, las formalidades esenciales para la validez del Poder, evidenciando vicios y omisiones del Tribunal de la causa al momento de la presentación de este; dicha omisión constituye una violación directa de los artículos in comento, los cuales imponen al Secretario y al Juez la obligación de verificar la identidad y, sobre todo, la cualidad de quien actúa en nombre de otro.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16-177 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dejo sentado lo siguiente:

“...no se cumplieron las formalidades legales de la publicidad y la autenticidad razones por las cuales está viciado de nulidad absoluta y como consecuencia por ende el abogado... no tenía LEGITIMIDAD para el momento en que interpuso el escrito... Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”

En el presente caso, la total ausencia de una nota de secretaría o auto judicial que certifique haber tenido a la vista del Secretario, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, genera una presunción de falta de representación que no puede ser ignorada por esta Alzada, ya que pretender actuar en nombre de una sociedad Mercantil sin haber probado la cualidad de representación legal en el primer acto de comparecencia, hace que lo actuado sea absolutamente irrito, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en reciente doctrina, sentencia Nro. 25-168, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde se dejo sentado lo siguiente:

“...el compareciente NO HA PROBADO LA CUALIDAD DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDADA, pues, NO ACOMPAÑÓ EN EL PRIMER ACTO DE COMPARECENCIA LOS DOCUMENTOS PERTINENTES QUE LO ACREDITAN COMO TAL, es decir, a ninguna de las partes involucradas le consta que el actuó legítimamente en nombre de la compañía y en consecuencia, los actos ejecutados son NULOS, y han de tenerse como NO HECHOS”.

Es evidente para esta Superioridad, acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos así como también los artículos de nuestra normativa vigente, que para la validez de un poder Apud Acta, otorgado en representación de una sociedad Mercantil, es imperativo que el Secretario deje constancia expresa de la presentación de los documentos que acreditan tal facultad y al no constar dicha verificación, ni el documento como tal inserto en el expediente, la abogada de la parte demandada carece de la Legitimatio ad Processum, indispensable para ejercer la capacidad de postulación, lo que vicia de nulidad absoluta todas sus intervenciones, incluyendo la asistencia por ante esta Alzada, donde se pretendió hacer valer una representación inexistente por falta de base documental válida. Así se establece.

En este orden de ideas, la concurrencia de este vicio con el anteriormente analizado con relación a la admisión ilegal de dos reformas de la demanda en contravención al Artículo 204 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea un escenario de absoluta anarquía procesal. Como consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, concluye que la única forma de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la consecuente reposición de la causa, lo cual permitirá que la litis se constituya válidamente, con partes debidamente representadas y bajo un libelo de demanda único y ajustado a la ley, evitando que se dicte una sentencia de mérito sobre una base procesal inexistente o viciada de nulidad absoluta. Así se establece.

DE LA ERRÓNEA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Esta Alzada observa, que el Juez de Primera Instancia declaró de oficio la extinción del proceso, por considerar que el actor carecía de legitimación, al no haber acompañado al libelo de demanda el “Certificado de Solvencia Sucesoral” expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, esta Jueza Superior, considera imperativo precisar que tal decisión constituye un error de juzgamiento que vulnera el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, la legitimatio ad causam (cualidad activa), es una condición sustancial que se refiere a la identidad lógica entre el actor y el titular del derecho reclamado. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25-549 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ha establecido:

“...la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión... El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa...”.

Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
“…omissis…
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
…omissis…la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa “tomar, adquirir, recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones “
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp. 2016-000332, determina:
“…omissis---
Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
…Omissis…
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, en relación al interés procesal, los artículos 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil textualmente señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)”.
De acuerdo con las normas antes transcrita, se tiene que en la primera de ellas, resalta el hecho en la cual los jueces garantizarán durante todo el proceso el derecho de defensa de las partes intervinientes sin preferencia ni desigualdades, en la segunda norma transcrita se enfatiza que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, y en la tercera norma se destaca, que “(…) el Legislador, al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, como diría el maestro Calamandrei, la conciliación de la libertad con la justicia (…)” (Villasmil, Fernando: Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas. Ediciones Roberto Borrero, 1986, páginas 47 al 50).
…omissis…
En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0307, caso: Rufo Guédez, en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:
“(…) La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción (…)”. (Subrayado de la Sala…omissis…”

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que, el accionante sustento su cualidad de heredero mediante la consignación del acta de defunción del causante, su propia acta de nacimiento y la declaración Sucesoral de únicos y universales herederos. Estos instrumentos son los títulos válidos que acreditan la "afirmación del derecho" requerido para accionar. Por el contrario, la solvencia sucesoral es un documento de carácter estrictamente tributario que acredita el cumplimiento de una obligación fiscal, pero de ninguna manera constituye el título que otorga la condición de heredero. Así lo ha aclarado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 24-083 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), al señalar:

“...la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero... la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha sido clara del respectivo valor que tienela misma y no acredita la condición o cualidad de herederos…”

Por consiguiente, declarar la extinción del proceso por la ausencia de un documento que no es constitutivo de la cualidad para actuar, representa un formalismo excesivo. Siendo criterio de esta Superioridad que, el Juez de Primera Instancia, en virtud de sus amplias facultades de dirección y saneamiento procesal, debió en caso de considerar indispensable dicho documento para la prosecución del trámite, hacer uso del despacho saneador, ordenando la subsanación de la falta, al tercer día de Despacho siguiente, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y no decretar de plano la extinción del proceso.

En consecuencia, al haber incurrido el juzgador de instancia en una falsa aplicación de la ley al confundir la legitimación activa con un requisito de orden fiscal, y al haber decretado la extinción del proceso sin fundamento legal válido, esta Superioridad considera que dicho vicio, sumado a los ya analizados en los capítulos anteriores (reformas ilegales y representación defectuosa en la demandada), hace imperativa la reposición de la causa para garantizar un proceso limpio y ajustado a Derecho. Así se establece.

DE LA SUBVERSIÓN PROCESAL POR INOBSERVANCIA DE LA LEY ESPECIAL AGRARIA.
Esta Jueza Superior, observa con suma preocupación que el Juez de la causa, en el desarrollo del proceso y en la resolución de las incidencias, específicamente en el tratamiento de las cuestiones previas, hizo una aplicación exclusiva y aislada de las normas del Código de Procedimiento Civil, ignorando flagrantemente el carácter especial y autónomo de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, en nuestra materia es aplicable supletoriamente "adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, no es menos cierto que, dicha supletoriedad no puede convertirse en un mecanismo para desplazar la normativa agraria, muy por el contrario debe ejercerse con "adecuación" a los principios de la justicia agraria. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), expediente Nro. 15-0335, ha sido enfática en sancionar la conducta de los jueces que subvierten el orden procesal agrario:


“...mal podría un Juez, en la sustanciación de un asunto en materia agraria, tramitar cualquier pretensión sin cumplir con los requisitos concurrentes previstos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario... el procedimiento ordinario civil, colisiona a todos luces, con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social, propio del derecho autónomo agrario…”

En consecuencia, para esta Superioridad, La conducta del Juez de la causa al resolver las cuestiones previas bajo el esquema rígidamente civilista, sin mediar una interpretación armónica con la Ley de Tierras, que enclava un capitulo dirigido a estas, constituye un error inexcusable en la actividad jurisdiccional, ya que el Juez Agrario, no es un simple aplicador de normas civiles; es el garante del orden público agrario, cuya autonomía constitucional exige que, ante cualquier duda o vacío, la solución se busque siempre en la ley especial, y no en formalismos del derecho común que resultan incompatible con la naturaleza social y técnica de nuestra materia. Así se establece.


DEL LLAMADO DE ATENCION AL JUEZ DEL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Finalmente, esta Alzada no puede pasar inadvertido la preocupante acumulación de errores procesales cometidos por el Juzgado a quo, que incluyen la admisión de múltiples reformas de Demanda, el reconocimiento de una representación defectuosa, la errónea extinción del proceso y, finalmente, la subversión total del procedimiento por inaplicación de la ley especial Agraria, al desplazar totalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Código de Procedimiento civil, lo cual a criterio de esta Jurisdicente, no resulta una mera discrepancia interpretativa, sino una subversión del orden público procesal que lesiona el principio de legalidad y la seguridad jurídica, ya que el juez agrario tiene el deber de velar por que el proceso se adecúe a la naturaleza social de la materia, evitando que el formalismo civilista impida la realización de la justicia social agraria.

En tal sentido esta Sentenciadora, estima necesario citar un pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el cual ordena a todo los jueces Superiores tomar los correctivos necesarios para velar por la correcta aplicación del procedimiento y evitar retardo judicial, tanto en los Tribunales de Primera Instancia como en los Superiores mismos. En dicho pronunciamiento, se dejo sentado lo siguiente:
“…Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del auto de fecha 1° de agosto de 2019, inclusive, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN de ambas partes y se fije una nueva AUDIENCIA PROBATORIA, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que conste en actas del expediente dicha notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que continúe la sustanciación de la causa, hasta sentencia de mérito. Así se decide.-

C O L O F Ó N

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso del juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD, ignorándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se decide.-

OBITER DICTUM

Por último esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad y rectora en materia agraria a nivel nacional, ve necesario hacer las siguientes consideraciones al margen de lo ya decidido, por cuanto ha observado en innumerables casos que los jueces tanto de primera instancia como superiores de la jurisdicción agraria, se dilatan demasiado tiempo para dictar sentencia, creando un retardo judicial innecesario, dejando a los justiciables en una situación de denegación de justicia, en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar como jueces al respecto.
En tal sentido, la estadía a derecho de las partes en el proceso, es una garantía constitucional procesal que envuelve el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la justicia social, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que informan un proceso legal congruente con la ley, que garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.

En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-
En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-
Se ordena la NOTIFICACIÓN del presente fallo, por parte de la Secretaría de esta Sala, por vía electrónica o telefónica a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, para su cumplimiento, quienes tendrán la obligación de hacer la misma NOTIFICACIÓN a los Jueces Agrarios de Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Así se declara…”

La función jurisdiccional no es una mera formalidad, sino un servicio público destinado a materializar la justicia, y el desvío de esta finalidad, mediante el desorden procesal, constituye una falta grave que esta instancia está llamada a señalar. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha definido el error judicial inexcusable como aquel que, por su naturaleza grosera, patente e indudable, revela una contradicción abierta entre la realidad del proceso y las conclusiones del mismo.

Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social.

Por lo que, el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuenta con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos, de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante para dar un oportuno resultado.

Es preciso por parte de esta Jueza Superior, siguiendo directrices de nuestra Sala de Casación Social, precisar y enmarcar nuevamente la importancia de evitar como jueces, caer desordenes procesales, denegación de justicia y el retardo judicial inexcusable, más aun en el caso de marras, considerando que la Jurisdicción agraria comprende materia de interés colectivo y por ende de orden Público, resaltando que, no podemos pasar por encima de los derechos constitucionales de los justiciables que comparecen ante nuestros Órganos de justicia, en la búsqueda de un proceso justo, expedito y eficaz, que tenga como finalidad una sentencia definitiva ejecutable, siendo nuestro norte como jueces de la república garantizar ese acceso a la justicia enalteciendo nuestra institución, y no violentando las normas constitucionales que regulan un debido proceso.

Por tanto, esta Superioridad, efectúa un formal llamado de atención al ciudadano Juez de Primera instancia, exhortándole a ajustar su labor jurisdiccional a los mandatos constitucionales y nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recordando que su deber es garantizar la celeridad y la tutela judicial efectiva, no erigir barreras procedimentales injustificadas. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO APELACION interpuesto por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 112.635, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.708.365; contra la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BARBARA.

SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.902.069.

TERCERO: SE ANULA, La sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BARBARA, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que la parte actora presente nuevo escrito libelar, conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1372, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.