REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº JAS-1531
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN SANTA BSRBARA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 23, Tomo 16-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Abogados VANESSA DANYERLY CORONEL ARÉVALO y RAMÓN BENITO VALBUENA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-19.455.277 y V-20.529.227, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 189.873 y 304.882.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoCIRO JOSÉ MORÁN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad númeroV-10.687.920.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA A LA APELACIÓN: abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.523.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.314.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuestopor el abogado ADRIAN DE JESÚS ROBERTO CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N°7, Tomo 57-A, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.156.736; en contra del ciudadano CIRO JOSÉ MORÁN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.687.920, siendo representado por su apoderado judicial,abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.523.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°117.314; en contra del auto de Admisión de Pruebas, dictado por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cuál negó la admisión de la prueba electrónica, propuesta por la parte demandante, asimismo, negó parcialmente la admisión de la prueba testimonial y totalmente la prueba de experticia propuesta por la parte demandada.
-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
PIEZA PRINCIPAL I
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Juzgado a quo, escrito de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, presentado por el abogado ADRIAN DE JESÚS ROBERTO CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N°7, Tomo 57-A, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.156.736. (Folio 1 al 95pieza principal I), en el cual alega lo siguiente:
De conformidad a las normas del Código Civil y al Código de Procedimiento Civil así como la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario, en la representación en que comparezco, por medio del presente instrumento interpongo DEMANDA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 06 de Mayo del año 2024, el cual se celebró una negociación de "compra venta" por ante el Registro Público de Los Municipios Colon Catatumbo. Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, suscrito entre mi poderdante Alfredo Enrique Machada Silva, venezolano mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad No V- 4.156.736 con domicilio, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de Inversiones Machado Silva c.a, arriba identificada conjuntamente con el comprador ciudadano, Ciro José Moran Carvajal venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.687.920, con domicilio en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; quedando inscrito bajo el número No13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024.
Todo esto conforme a los artículos 1.146. 1.147. 1.148, 1.159 y 1.160 del Código civil, Así como el artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus disposiciones finales quinta y décima y demás legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hechos y con fundamentos en el derecho que esgrimiré dentro del presente escrito y que paso a exponer:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Que, en fecha 06 de Mayo del año 2024 se celebró documento de "compraventa" denominado "Venta de Derechos y Acciones y Subrogación de Hipoteca por ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, suscrito entre mi poderdante Alfredo Enrique Machado Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad No V- 4.156.736 con domicilio, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de Inversiones Machado Silva c.a, arriba identificada conjuntamente con el comprador Ciro José Moran Carvajal, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad No. V- 10.687.920, con domicilio en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; quedando inscrito bajo el número No. 13 Folio 36. Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024. Adjunto marcado con la letra "B". SEGUNDO: Que, el ciudadano Ciro José Moran Carvajal fue quien presentó el documento de compra venta por ante el registro, tal como se evidencia en el asiento emitido por el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anexado con la letra "c"
TERCERO: Que, el inmueble objeto de ese contrato denominado EL CALBARIOEBANO Il ubicado en el km 2 Parroquia encontrado del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee una superficie de
SETECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CENTIMETROS (736,9915 Has), cuyos linderos y límites se enuncian a continuación: NORTE: Terrenos ocupados por el parcelamiento La Borrachera y el Frijolar, Fundo El Enrrielado y Población Encontrados, muro de contención y rio Catatumbo, SUR:
Terreno ocupado por Fundo la Esterlina, Fundo los Veletos, Fundo Santa María, y carretera Encontrados, ESTE: Terrenos ocupados por la
Concepción y carretera Encontrado Santa Bárbara y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrado Santa Bárbara, es desprende de documento propiedad de mí representado, tal como se evidencia en la compraventa de fecha 08 de marzo de 1974,bajo el No.107, folios del 209 al 212vto., del protocolo 10 tomo 30 del Registro Subalterno de municipio Colon de estado Zulia, el cual se anexa con la letra marcada "'D' CUARTO: Que, las partes establecieron como precio de dicha venta la suma ascendente, única y total de un millón de dólares americanos ($ 1.000.000,00), o bolívares a la tasa de mercado oficial para la fecha de la su equivalente en celebración del contrato, en estricto cumplimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela QUINTO: Que, el ciudadano Ciro José Moran Carvajal y mi representado para ese momento poseían una alta estima, la que se manifestaba en una elevada confianza SEXTO: Que, en la celebración del contrato de compra venta, mi representado luego de leer una copia de la venta la cual se le proporcionó v entregó en sus manos, se le comentó que tenía que firmar unas 5 o 6 copias de la misma, para proceder a dar por concluido el trámite SEPTIMO: Que, firmadas las copias y hojas por parte de mi representado, se dicta por concluido el trámite. OCTAVO: Que, en innumerables ocasiones mi representado contactó al Ciro José Moran Carvajal para que éste le pagara por la compraventa realizada, ya que necesitaba el dinero para cubrir intervenciones médicas y que el mismo siempre tenía un pretexto diferente dando largas al encuentro y al pago. NOVENO: Que, pasado un lapso de tiempo de diez (10) meses aproximadamente solicitando el pago respectivo y soportando las excusas constantes por parte del ciudadano Ciro José Moran Carvajal, al reunirse con mi representado éste le manifestó que nada le adeudaba, toda vez que, según lo alegado por el referido ciudadano y ya sin poder seguir dilatando el pago por medio de escusas, le manifestó a mi representado que había firmado el 06 de mayo de 2024, el mismo día en que celebraron el contrato de compraventa-otra compra venta denominada"venta de derechos y sobre el fundo Miraflores", acciones manifestándole a su vez que éste era su pago por la venta objeto de la presente demanda, DÉCIMO: Que para sorpresa de mi representado, ciertamente existe documento de compraventa inscrito bajo el número No. 2016.136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3,4.661, correspondiente al libro de folio real del año 2016, ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Adjuntomarcado con la letra "E"
DÉCIMO PRIMERO: Que, mi representado no tenía conocimiento dicha compraventa, si no que toma conocimiento de ella en el momento en que el demandado se la menciona, ya que, no tenía ni la más mínima idea de su existencia; y mucho menos que formara parte de un pago, por cuanto el ciudadano Ciro José Moran Carvajal en conversación sostenida con mi poderdante manifestó a viva voz su intención y voluntad de pagar tan totalidad de venta con dinero en efectivo, tal como se desprende de conversación sostenida entre ambos ya cual se anexa de forma digital marcada con la letra "M" DÉCIMO SEGUNDO: Que, mi representado en momento alguno recibió pago y menos por la cantidad irrisoria que se estableció en el documento de compraventa y que, en momento alguno le compró al Sr. Ciro José Moran Carvajal alguna propiedad, y que nunca tuvo la intención de hacerlo, resultando más que extrañoque ambas "ventas" se realizaron el mismo día con menos de una hora de diferencia, lo cual, de haber sido consentido así por las partes, bastaría con establecer el pago total en el documento de compraventa DÉCIMO TERCERO: Que, ambos documentos de compraventa fueron presentados por el ciudadano Ciro José Moran Carvajal, más aún, que el documento de compraventa denominado "Venta de Derechos y Acciones y Subrogación de Hipoteca", donde mi representado da en venta pura y simple unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una Finca denominada e lCalvario Ébano ll, fue presentado por el ciudadano Ciro José Moran Carvajal, sinembargo, no se menciona quien fue el Abg. Redactor de dicho documento. DÉCIMO CUARTO: Que, resulta más que evidente que dicho acto jurídico es NULO, por carecer de validez, por falta de voluntad y consentimiento y un dolo eventual DÉCIMO QUINTO: Que, haciendo uso del CONTRATO DE COMPRAVENTA", denominado Venta de Derechos v Acciones y Subrogación de Hipoteca "donde mi representado da en venta pura y simple unas mejoras bienhechurías que forman parte de una Finca denominada el Calvario Ébano II, celebrado en fecha 06 de Mayo del año 2024, ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, inscrito bajo el número No. 13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024. marcado con la letra "B", el ciudadano CIRO JOSÉ MORANCARVAJAL incuó solicitud de Medida Autónoma ante el tribunal que usted dignamente preside, en la causa signada con el N◦ S00373-25 para que se decrete "La protección a la Producción Agroalimentaria", del referido fundo argumentando su cuestionable propiedad en el irrito documento que en este acto solicito su nulidad, buscando que su digna autoridad incurra en error por medio de actos fraudulentos
II DEL DERECHO
Antes de adentrarnos al derecho propiamente resulta imperante dejar sentado de manera clara y sin que quede duda alguna, que esta parte viene a demandar y a solicitar ante su digno Tribunal que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LACOMPRAVENTA denominado verla de capachos y acciones" que quedó inscrita en fecha 06 de mayo, bajo el número No 2016.136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 470.21.3.4.661 correspondiente al libro de folio real del año 2016, ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, por lo cual pongo a disposición de este Tribunal dichas tierras.
En igual sentido, solicitamos ante usted se declare la NULIDAD ABSOLUTAPOR FALTA DE VOLUNTAD Y DE CONSENTIMIENTO RESPECTO A UNELEMENTO ESENCIAL, EL "CONTRATO DE COMPRAVENTA", denominado"Venta de Derechos y Acciones y Subrogación de Hipoteca", donde mi representado en venta pura y simple unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una Finca denominada el Calvario Ébano II, celebrado en fecha 06 deMayo del año2024por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado
Zulia, inscrito bajo el número No13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de año 2024Tal como-se ha señalado, en el caso en marras lo que se demanda es la nulidad absoluta de la compraventa denominada "venta de derechos y acciones" y, por añadidura la nulidad absoluta del CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre las partes denominado "Venta de Derechos y Acciones y Subrogación de Hipoteca". Resulta necesario acotar, que, el presente documento es un instrumento público debidamente protocolizado, por lo que, puede ser impugnado a través de la vía de nulidad; por vicios en el consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 numeral 2° del Código Civil Venezolano. Si analizamos detalladamente, en el contrato de compraventa de autos, sobre el cual se solicita se declare la nulidad absoluta, no se menciona que haya sido como pago o parte de pago de alguna transacción, si no, que por el contrario, fue pura y simple de una Finca llamada MIRAFLORES, por la cantidad de una venta QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 500.000,00), la cual por demás no está perfeccionada, estando totalmente viciada, por cuanto no contaba con el consentimiento de mi representado, además nunca se consumó la entrega de la tradición.
De igual modo, en el contrato de compraventa denominado "Venta de Derechos y Acciones y Subrogación de Hipoteca", se hace mención a la cantidad de la venta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagados a través de instrumento financiero, cosa que jamás existió y es por ello que pongo a su disposición los estados de cuenta de mi representado. En igual sentido, la cantidad original acordada por la venta de mejoras y bienhechurías que forman parte de una Finca denominada el Calvario Ébano ll era por UN MILLON DE DÓLARES AMERICANOS ($1, 000, 000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de mercado oficial para la fecha de la celebración del contrato, en estricto cumplimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y no por un millón de bolívares Bs. 1.000.000,00), es así como mi representado no consintió en lo que se estaba Firmando puesto que, mediante artimañas, subterfugios y engaño, se le mezclaron documentos y hojas para que él los suscribiera En virtud de lo anterior, solicito muy dignamente sea acordada INSPECCIÓNJUDICIAL con carácter de extrema urgencia con el objeto de pre constituir prueba justificación para perpetua memoria; según el artículo936 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de valorar y dejar constancia de las mejoras bienhechurías que forman parte de una Finca denominada el Calvario Ébano ll, las maquinarias y demás objetos que aparecen descritas en el contrato de compraventa, así como el estado actual en que se encuentran y sean acordadas las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien objeto de la controversia. En el mismo orden, resulta necesario hablar sobre la voluntad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la "Intención, ánimo o resolución de hacer algo", y que, en materia de actos jurídicos, la voluntad es la intención o el ánimo de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por su parte, el consentimiento, está definido por el Diccionario de la Real Academia Española como la "acción y efecto de consentir, que implica permitirá ceptar o acceder a algo. Puede referirse a la conformidad o aprobación de una parte, especialmente en contextos contractuales o jurídicos" . Así las cosas, una de las bases fundamentales de nuestro Código Civil es el principio de la autonomía de la voluntad; entendida esta como el hecho que todos los hombres somos libres e iguales para celebrar el acto que deseen, el cual, de ser otorgado válidamente, producirá todos los efectos perseguidos por las partes (...)
Por consiguiente y con base en los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados, esta parte alega además LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA, denominado "Venta de Derechos y
Acciones y Subrogación de Hipoteca", suscrito entre mi poderdante Alfredo Enrique Machado Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad No V- 4.156.736, con domicilio, en la ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de inversiones Machado Silva c.a, arriba identificada, conjuntamente con el comprador Ciro José Moran Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.687.920, con domicilio en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; quedando inscrito bajo el número No13, Folio 36Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024, por ante el Registro Pública de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javie Pulgar del Estado Zulia
Toda vez que, no ha habido consentimiento en cuanto al precio y en cuanto al pago efectivo del precio total acordado de UN MILLÓN DE DÓLARESAMERICANOS ($1.000.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de mercado oficial para la fecha de la celebración del contrato, en estricto cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; debiendo destacar en este punto, que mi representado es una persona de la tercera edad y que para la fecha se encontraba muy mal de salud, ya que desde el año 2022 ha venido siendo tratado e incluso sometido a tratamientos quirúrgicos de alta complejidad debido a tumoración gástrica con lesión secundaria en bazo, tal como consta en informe médico (...)
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES
A.
Conforme al Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en
concordancia con el artículo 429siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo como medios de pruebas documentales pertinentes y necesarias para que estas sean valoradas apreciadas y evacuadas. por tener el valor probatorio de los instrumentos acompañados en el libelo de ya demanda conforme a derecho se refiere los documentos que se mencionan; a saber:
1- Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 29, Folios 65 al 67 de los libros de autenticación de la Notaria, de fecha 02 de mayo de 2025, marcado con
la letra "A".
2- Copia Certificada de "CONTRATO DE COMPRAVENTA", denominado "Venta de Derechos y Acciones v Subrogación de Hipoteca', donde mi representado da en venta pura y simple unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una Finca denominada el Calvario Ébano Il, celebrado en fecha 06 de Mayo del año2024 por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inscrito bajo el número No. 13. Folio 36. Toma 6. del Protocolo de Transcripción del año 2024. Marcado con la letra "E"
3.- Copia certificada de la COMPRAVENTA de derechos sobre el fundo
MIRAFLORES protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024, anotado con el N 2016-136. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4661 correspondiente al folio real del año 2016, otorgado en dicha oficina a las 12.01 pm, presentado para su registro por el ciudadano Ciro José Moran Carvajal, anexado con la letra "C".
4.- Original de documento de compraventa propiedad de mi representado tal como desprende de documento de se es compraventa fecha 08 de marzo de 1974, bajo el No.107, folios del 209 al 212 vto. del protocolo 1, tomo 3, del Registro Subalterno del municipio Colon del estado Zulia, el cual se anexa con la letra marcada "D'.
5.- Copia certificada de documento de compraventa inscrito bajo el número No 2016.136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.4.661 correspondiente al libro de folio real del año 2016, ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Adjunto marcado con la letra "E''
6.- Original-de informe médico de fecha 02 de mayo de 2025, suscrito por el Dr. Nelson Ortigar. que da cuenta de la patología e intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Alfredo Enrique Machado Silva, consignado con la letra "F".
7.- Original de acta constitutiva de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 29 de noviembre de 1973. marcado con la letra "G"
8.- Original de modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A.de fecha 26 de marzo de 1990, marcado con ya letra "H",
9.- Original de modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A.de fecha 08 de diciembre de 2000, marcado con la letra "I"
10.- Original de modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 08 die diciembre de 2019, marcado con la letra "J".
11.- Original de acto de asamblea de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A. donde se ratifica la junta directiva, de fecha 19 de mayo de 2023 marcado con la letra "K",
12.- Original de Rif Jurídico de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, con fecha de inscripción 17 de julio de 2001, actualizado en fecha 25 de mayo de2023 y con fecha de vencimiento 25 de mayo de 2026, marcado con la letra "L".
3. PRUEBA ELECTRONICA.
Conforme al Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en
Concordancia en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas
Electrónicas y el articulo 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo cómo medios de pruebas documentales pertinentes y necesarias para que estas sean valoradas apreciadas y evacuadas, por tener el valor probatorio de los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda conforme a derecho se refiere los documentos que se mencionan; a saber:
1.- Archivo de audio tipo M4a, identificada con el nombre "Reunión con el Sr. Ciro Moran, tamañodearchivo25.23Mb",ubicado segúnruta:
//almacenamientointerno/Music/Telegram/Reunión con el Sr Ciro Moran.m4a, el cual fue obtenido del equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy S20 FE5G (SM-G781B/DS), Número de serie RFCW80QK7KW, dual sim con bandeja EMEI 1 N° 353358140474524 y con bandeja EMEI 2 No 355094430474522, el cual reproduzco y consigno en este acto mediante dispositivo de almacenamiento tipo Compac Disc Recordable (CD-R), marca Smartbuy, Color Blanco, concapacidad de 700 Mib de almacenamiento, Velocidad de Lectura de 52X, con capacidad de audio de 80 Min, serial No 34297-M08DFR, el cual consigno en este acto en estado físico, y declaro en nombre de mi representado a que sea sometido a control por parte de la contraparte y del tribunal a través de experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 4 dela Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y la sentencia emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de2018, en el expediente No 17-0873, el cual se anexa marcado con la letra "M"
Este medio probatorio electrónico es útil, en virtud que usted ciudadano Juez podría corroborar que existieron negociaciones previas para determinar los puntos de la compraventa del lote de terreno "EL CALVARIO EBANO I", es necesario, en razón que se puede constatar el monto de la hectárea para la negociación y el tipo de moneda por el cual se pactó, y que mi representado, dejó expresa constancia que no quería como pago otras tierras, sino, que requería el justo pago en dinero líquido y exigible para sufragar los gastos de su enfermedad oncológica y por sus problemas de salud: así como su avanzada edad; y, es pertinente, ya que se trae al proceso como prueba electrónica para ser reproducida en el juicio dicha grabación para demostrar |as circunstancias fácticas de la negociación planteado y que dista mucho de la realidad plasmada en el documento protocolizado en fecha 06 de Mayo del año 2024 ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, inscrito bajo el número No. 13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de
Transcripción del año 2024, marcado con la letra "B", así como del hecho cierto de la imposibilidad que mi representado haya tenido la voluntad y consentimiento para que se celebrare la COMPRAVENTA de derechos sobre e lfundo MIRAFLORES protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024. Anotado con el No 2016-136, asiento registral2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.661 correspondiente al folio rea del año 2016, otorgado en dicha oficina a las 12.01 pm, presentado para su
registropor el ciudadano Ciro José Moran Carvajal, anexado con la letra "C", documentos estos los cuales en representación de mi mandante estoy solicitando en este acto su nulidad
C. PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS
Conforme al Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en
concordancia con el artículo 403 y 414 del código de procedimiento civil y conformes a las reglas procesales aplicables, vengo a promover la prueba deposiciones juradas contra del CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 10.687.920, con domicilio, en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien deberá comparecer ante este tribunal para responder bajo juramento las preguntas que se le formularán sobre
hechos pertinentes al mérito de la causa.
Igualmente; manifiesto mi disposición a comparecer ante este tribunal para responder las posiciones juradas que me sean formuladas por el absolventes (...)
En la misma fecha, el Tribuna la quo mediante auto, le dio entrada a la presente demanda, formando el respectivo expediente y ordenando la citación de la parte demandada.(Folio 96y 97Pieza Principal I).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, anteriormente identificado, compareció ante ese Tribunal, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, y en el mimo acto, consignó los emolumentos necesarios para impulsar la notificación de la parte demandada. (Folio 98 Pieza Principal I)
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado a quo proveyó lo solicitado y ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas. En misma fecha, el secretario natural de ese Juzgado, mediante nota de secretaría, dejó constancia que la foliatura del expediente fue testada y enmendada. (Folios 99 y 100 Pieza Principal I).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de ese Juzgado consignó su exposición, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la parte demandada, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 101 y 102 Pieza Principal I)
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.687.920, asistido por el abogado JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.136.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.006, compareció ante ese Tribunal a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, que se transcribe de la siguiente manera: (Folios del 105 al 147 Pieza Principal I)
“(…) Visto y realizado el escrito libelar consignado en fecha 14/05/2025 junto con los recaudos y medios promovidos en dicha demanda, encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (LTDA), presente tempestivamente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, con fundamento en los artículo 2, 3, 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), concernientes al Derecho a la Defensa, la Supremacía Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en concordancia con los artículos 205, 210 vigentes de la citada LTDA, relativos a la formalidad oral y escrita de los actos procesales agrarios y al Derecho a la Defensa del Demandado, en contra de la temeraria acción que Rechazo, Niego y Contradigo tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende
aplicar, por la falsedad de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor, dentro del cual promovemos los medios probatorios pertinentes Y necesarios para el esclarecimiento de la verdad de los hechos debatidos cuyas defensas al fondo, delatamos en los siguientes términos:
Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi persona, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, ciudadano Juez, en fecha 06 de Mayo del año 2024, célebre por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, un contrato de venta pura y simple, el cual quedo inscrito bajo el N°13, Folio 36Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024., con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA C.A. domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, Constituida según Documento Inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio del año MI Novecientos Setenta y Tres(1.973), bajo el No. 23, Tomo 16-A, en cuyos Estatutos modificados según Asamblea
Ordinaria de Accionistas celebrada el día veintiséis (26) de Julio del año Dos MI (2.000) y cuya Acta se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de Diciembre del 2.000, bajo el No. 7, Tomo 57-A debidamente representa en este acto por su presidente ALFREDO Enrique MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N: V-4.156.736, quien en nombre de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA C.A, me dio en venta pura y simple, Unas mejoras y bienhechuría que forman parte de mayor extensión de una Finca denominada "EL CALVARIO EBANO I", constituida por las mejoras y bienhechurías Que constan de: una (01) Estructura tipo vivencia, con parceles de bloque frisado, piso de cerámica, techo de aceroli, cerca de concreto con malla de ciclón, portón de ciclón, consta de cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de estar, un (01) bar con barra de concreto y cerámica, un (01) salón de juegos, seis (06) baños, una (01) cocina con mesón de concreto con cerámica, un (01) piedra de tanque australiano utilizada como casa principal. Una (01)Estructura tipo vivencia con parceles de bloque frisado, piso de cerámica, techo de aceroil, consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina y sala de estar, utilizada como casa de huéspedes, una (01) Estructura tipo vivencia con baño, parceles de bloque frisado, piso de cerámica y techo de zinc "utilizada como oficina", una (01) Estructura tipo vivencia con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de zinc, consta de dos (02) habitaciones un (01) baño, sala de estar, cocina y lavadero, "utilizada como vivencia del encargado", una(01) Estructura tipo vivienda con parceles de bloque frisado, piso de cerámica, techo de láminas Zinc consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina y sala de estar, una (01) estructura tipo vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cerámica y techo de acerolit corte a los dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina y sala de estar, "utilizada como casa de seguridad". Una(01) estructura tipo vivienda con baño, paredes de bloque frisado, piso cemento hasta el canto de acerolit, "utilizada como garita de seguridad una (01) estructura tipo vivienda con baño, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y techo con place de cemento, " utilizada como depósito". Una (01) Estructura tipo vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina y comedor grande, "utilizada para comedor del personal obrero". Un (01) Estructura tipo vivienda con paredes de bloque frisado y malla mosquitera, piso de cemento-pulido, techo de acerolit, consta de una (01) habitación grande, 3 habitaciones pequeñas y una sala de duditas y baños, "utilizada como campamento del personal obrero", una (01) Estructura tipo vivienda con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, contenidos de tres (03) canales de almacenamiento de leche, una (01) con capacidad de 2.769 litros, dos (02) con capacidad de 2.023 litros. Una (01estructura con paredes de bloque frisado, ciclón y malla mosquitera, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, "utilizada para la planta eléctrica de 32W"-01, Corral de maternidad, con cercado de varillas de madera, piso de cemento, porciones de tubos, comederos y bebederos de corriente, manga de baretas y techo de zinc para trabajo con puertas, embarcadero, contenido de una (01) romana para animales, vaquera con casa para obrero, tres (03) corrales con estructura de cabilla, dos (02) becerreras, torneadas y bebederos, piso de cemento. manga de trabajo "vaquera El Dique", una (01) Vaquera con casa para obrero, tres (03) corrales con estructura de cabilla, dos (02) becerras, comederos bebederos, piso de cemento, "vaquera El Frijolar". Asimismo daen venta los siguientes implementos agrícolas, dos (02) Tractores: 1) New NEW HOLLAND Modelo: 7630 4WD, serial Z7CA311DJ, según consta en factura Numero serie 03-FA: 27177
de fecha 14-10-2008, emitida por VENEQUIP AGRO, CA; y 2) New NEW HOLLAND, Modelo:7630 4WD, serial Z7CA31094, según consta en factura de fecha 14-10-2008 emitida por VENEQUIP AGRO, CA; un (01) Tractor Internacional Modelo: 685 , dos (02) Carretas Grandes (01) Empacadora de Heno, una (01) Picadora de Pasto de dos (02) Carretas Pequeñas, una hojll, un (01) Cañón para fumigar, dos (02) Rotativas Agrícolas, una (01) Rastra de levante, dos (02) Arados Agrícolas, una (01) Estiercolera, tres (03) Rodos Agrícolas, un (01) Tanque para Gasoil, capacidad de 4.000 kgs. Una (01) Planta eléctrica de 32.000W, una (01) Romana de 5.000 Kgs. Tres (03) Tanques de Enfriamiento, dos (02) Tanques para melaza, capacidad de 10 toneladas dos (02) Motosierras. "Dicho fundo o parcela denominada EL CALVARIO EBANO Il, se encuentra ubicada en el sector KM 2 Parroquia Encontrado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el cual posee una Superficie de SETECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CENTIMETROS (736,9915 Has), ubicada dentro de los siguientes linderos : NORTE: Terrenos ocupados por parcelamiento la borrachera y Friiolar, fundo el Enrielado, población encontrados, muro de contención y Rio Catatumbo, SUR: Terreno ocupado por fundo La Esterlina, fundo los Veletos, Fundo Santa María y carretera encontrados; ESTE: Terrenos ocupados por La Agropecuaria la concepción y carretera encontrados Santa Bárbara y OESTE: Terreno ocupado por Fundo La concepción y Carretera encontrados-Santa Bárbara. Y así se desprende de dicho documento debidamente otorgado en fecha 06 de Mayo del año 2024, por ante la oficina de Registro Colon, Catatumbo Jesús María Semprúm y Francisco Javier Público de los Municipios Pulgar del estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el N:13, Folio 36Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
CONTESTACION A LOS HECHOS NARRADOS POR LA ACCIONANTE
PRIMERO
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO
que mi persona haya suscrito en fecha 06 de Mayo del año 2024 con Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA C.A, representada por su presidente ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, anteriormente identificada documento de compraventa de DERECHOS Y ACCIONES Y SUBROGACIONDE HIPOTECA, puede usted observar ciudadano Juez, y así se desprende y se evidencia del como documento de fecha 06 de Mayo del año 2024, que célebre por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, fue un contrato de venta pura y simple, el cual quedo inscrito bajo el N:13, Folio 36Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Y en el mismo me subrogue la hipoteca que existía sobre el bien inmueble que estaba adquiriendo. Miente descaradamente la accionante cuando expresa que celebro conmigo un documento de compraventa denominado VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES Y SUBROGACION DE HIPOTECA. Tergiversando la verdad de la transacción que celebramos que fue una compraventa pura y simple sin ningún condicionamiento, sin que existan condiciones o términos adiçionales que modifiquen o restrinjan la transferencia de la propiedad.Es decir, es una venta en la que no hay cláusulas suspensivas, resolutorias o de otro tipo que afecten la validez y eficacia del contrato de forma. Es propicio señalar la principal diferencia entre una venta pura y simple y una venta de derechos y acciones, y la diferencia radica en la naturaleza de lo que se transfiere. En una venta pura y simple, se transfiere la propiedad total y exclusiva de un bien, mientras que en una venta de derechos y acciones, se transfiere una cuota o porcentaje de la propiedad, sin una ubicación física definida dentro del bien. Venta pura y simple Implica la transferencia de la propiedad completa de un bien, sea mueble o inmueble. El comprador adquiere la posesión y el derecho exclusivo sobre el bien. Se puede aplicar a bienes presentes o futuros, e incluso a bienes afectados por garantias o embargos. En la Venta de derechos y acciones. Se refiere a la venta de una parte o porcentaje de la propiedad de un bien, aquí El comprador adquiere una cuota ideal, no una parte especifica del bien Es común en situaciones donde varias personas son copropietarias de un mismo bien, El comprador adquiere los derechos y obligaciones asociados a porción de la propiedad.
En resumen, la diferencia clave es que una venta pura y simple transfiere la propiedad total, mientras que la venta de derecho y acciones transfiere una parte o porcentaje de la ubicación física dentro del bien. En tal sentido queda totalmente demostrado la falsedad alegada por la accionante en su punto Primero de los hechos narrados, Ya que se desprende que célebre con la accionante fue un contrato de compraventa pura y simple. Y no un contrato de venta de derechos y acciones y subrogación de hipoteca.
SEGUNDO
NEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que el hecho de presentar el documento para su registro no es un causal de nulidad, cualquiera de las partes puede presentar el documente para su registro sin que esto se pueda interpretar secomo dolo, malicia, astucia, artificio o estratagema, para beneficio propio en detrimento del otro. una parte firmante puede presentar un documento de compraventa para revisión y posterior formalización, la presentación del documento para revisión y formalización por parte de una sola de las partes firmantes es una práctica común y aceptada, siempre y cuando el documento se a cumpla con los requisitos legales necesarios, y es por ello que se presenta el documento a fin de que la revisora legal de la oficina de registro puedo verificar el cumplimiento de los requisitos
legales del mismo para su posterior otorgamiento. La presentación del documento por una de las partes ante el registro es un paso común y necesario para formalizar la compraventa y transferir la propiedad. y eso no implica causal de nulidad, por lo cual queda desechado descartado v destruido dicho argumento, sin fundamento legal. no es una causal de nulidad que una de las partes presente el documento de compraventa para su revisión y formalización ante el registro. Y asi solicito a tribunal que lo declare en a sentencia definitiva.
TERCERO
NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO "Que el fundo o parcela denominada EL CALVARIO EBANOII, ubicado en el sector KM 2, parroquia Encontrado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el cual posee una Superficie de SETECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVEMIL NOVECIENTOS QUINCE CENTIMETROS (736,9915 Has) ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por parcelamiento la borrachera y friiolar, fundo el Enrielado, población encontrados, muro de contención v Rio Catatumbo, SUR: Terreno ocupado por fundo La Esterlina, fundo los
Veletos Fundo Santa María y carretera en contrados; ESTE: Terrenos ocupados por La Agropecuaria la concepción y carretera encontrados Santa Bárbara y OESTE: Terreno ocupado por Fundo La concepción y Carretera en contrados-Santa Bárbara. Sea propiedad de la Accionante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MACHADO SILVA C.A. ya que dicho fundo me pertenece por haberlo adquirido todas las formalidades legales, E INVOCO LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE LA COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE DE DICHO FUNDO Y así se desprende de dicho documento debidamente otorgado en fecha 06 de Mayo del año 2024, célebre por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo Jesús María Semprúm Y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia un contrato de venta pura y simple, el cual quedo inscrito bajo el N:13, Folio 36Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Ahora de mi legitima propiedad
CUARTO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se haya establecido como precio de dicha venta la suma ascendente única y total de Un millón de Dólares Americanos ($ 1000.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del mercado oficial para la fecha de la celebración del contrato. Dado que en el contrato de compraventa pura y simple en ningún lado se acordé el establecimiento de pago en dólares americanos. Por cuanto así se desprende del mismo contenido del documento que el precio acordado fue la Cantidad de Un millón de Bolivares (Bs. 1000,00000), el cual recibió a la entera y cabal satisfacción de su representada, y no existe otra convención en el mismo, mal puede ahora la demandante alegar la convención de otra cantidad dineraria en dólares, que no aparece suscrita en el documento, por lo cual no existe prueba alguna de tal convención por ser totalmente falsa y fraudulenta.
QUINTA
Si bien es cierto que como productores agropecuarios de reconocida trayectoria en la zona los unía una manifiesta confianza, en atributo a la transparencia, a la probidad, a la ética y buenas costumbre que me caracterizan como productor agrario, me siento totalmente
agredido por la conducta deshonesta desplegada por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A, el cual de manera temeraria a esgrimido hechos totalmente falsos que se alejan de la verdad y realidad del acto de compraventa que realizamos, el cual con artilugios irreales pretende desconocer un acto totalmente revestido de legalidad Y perfecta validez. Invocando normas que no se ajustan a la pretensión presentada. Ya que ninguno de sus argumentos encajan en los requisitos de una nulidad absoluta de venta, son inventados y sin ningún asidero creíble, dado que el representante legal de la accionante es un comerciante de larga trayectoria que difícilmente pudiera ser sorprendido o engañado en su buena fe. ES por ello que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que este haya sido engañado en su buena te, porque posee grande experiencia en los negocios.
SEXTO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que en la celebración del contrato de compraventa pura y simple, al representante de la accionante ciudadano Alfredo Machado Silva, se le haya dado una copia para que la le vera, por cuanto la ciudadana Registradora antes de tomar las firmas de los otorgantes le pone en SU mano el documento original para que lo lean y expresen si están de acuerdo y conforme con el contenido del mismo, se le sacan dos juegos de copia al documento y una vez expresado la voluntad y el consentimiento de las partes es que se procede a tomar las respectivas firmas, los cuales las partes firman los tres juegos con su firma original, y se le entrega el documento original al comprador y los dos juegos de copias que también las firman los otorgantes con su firma original se archivan
una copia para el Libro Principal y la otra para el libro Duplicado que lleva la Oficina de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo; Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, a fin de dejar constancia de dicho acto insertando dicho documento en los libros respectivos llevados por el registro. Mal puede decir que este
trámite lo llevo o lo indujo al error, en el cual deja de forma sutil solapada y maliciosa la participación de los funcionarios del registro que están investidos de autoridad para dar fe pública en los mismos, ya que estos son los encargados de tomar las respectivas firmas, Y QUE DAN POR CONCLUIDO DICHO TRAMITE DE OTORGAMIENTO
OCTAVO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, Que el representante de la accionante ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, me haya contactado para que le pagara la compraventa del inmueble, dado que no le quede a deber absolutamente nada, y asi se desprende del documento perfectamente otorgado valido que celebre con la misma ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús Marfa Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, un contrato de venta pura y simple, el cual quedo inscrito bajo el No13,Folio 36Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024.Y así se desprende de su contenido.
NOVENO
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, Que mi persona haya celebrado el dia 06 de mayo del año 2024, una "Compraventa de derechos y acciones sobre el fundo Miraflores"con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO S|LVA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N: V- 4.156.736, por cuanto en a fecha alegada 06 de Mayo del año 2024, lo que celebre con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, fue una compraventa pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, en el cual le vendí una finca denominada "MIRAFLORES", Ubicada en el sector Birimbay, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Con una Superficie: de Quinientas Once Hectáreas con Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (511 Has con 1.854 Mts?). Cuvos Linderos son los siguiente: NORTE: Caño caña dulce y ciénaga. SUR: Canal de alivio del río Escalante y mejora que es o fue de Luis Duque. ESTE: Canal de alivio del Rio Escalante. Y
OESTE: Ciénega. Por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) los cuales recibí de manos del comprador a través de instrumento financiero de legal circulación en el país y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, le traspase al comprador todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asistían sobre la vendido, quedando hecha la tradición legal Y obligándome al saneamiento de Ley. YALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se le hizo en ese documento en todos y cada uno de los términos expuestos y que ya se encontraba en posesión de todo lo aquí dado en venta. Dicho documento de Compra Pura y Simple perfecta e irrevocable, de fecha 06 de Mayo del año 2024, quedo registrado inscrito bajo el N° 2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N• 470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del afo 2016, Y así se evidencia de dicho documento. Miente descaradamente cuando alega que yo celebre con el venta de derechos y acciones sobre el fundo Miraflores lo que evidencia la forma como quiere torcer indebidamente el verdadero acto que fue una venta pura y simple, tratando de confundir al ciudadano juez, alegando una transacción inexistente como es la venta de derechos y acciones, cuando se desprende del documento la verdad del acto celebrado que no fue más que una venta pura y simple, perfecta e irrevocable libre de todo gravamen.
Ahora bien ciudadano juez, observe y confirme usted que se desprende de la NOTA DEREGISTRO de dicho documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable libre de todo gravamen, que dice lo siguiente: "Fue leido y confrontado con sus copias en los protocolos v firmado en estos y en el presente original por su(s) otorgante(s) ante mí y los testigos: YANIRKA CAROLINA BRACHO LÓPEZ, CÉDULA N2 V-17.188.904. GUSLITZA CAROLINA INCIARTE VALBUENA, CÉDULA No V-24.238.997
La Revisión Legal y la Revisión de Prohibiciones fue realizada por ei(la) Abg. DULCE MARÍA CASTILLO URDANETA, con CÉDULA No V-10.681.151, funcionario(a) de esta Oficina de Registro. Identificación de los Otorgantes: CIRO JOSÉ MORÁN CARVAJAL, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, CÉDULA Ne V- 10.687.920. ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, CÉDULA Na V-4.156.736. Recaudos: CÉDULA CATASTRAL, PLANILLA FORMA 33, CARTA, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO y OFICIO(S), agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 2688, 2689, 2690, 2691 y 2692, y folios 5622-5622, 5623-5624, 5625-5625, 5626-5626 y 5627-5627, respectivamente. LOS RECAUDOS ORIGINALESDE ESTE DOCUMENTO FUERON VISTOS ENCONTRADOS CONFORMES Y DEVUELTOS. Y yo, ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, antes identificado(a), por medio de !a presente **DECLARO BAJO JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o Título del Acto Negocio Jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades ** LICITAS* lo cual puede ser corroborado por los Organismos Competentes, y no tienen relación alguna con actividades acciones O hechos ilíicitos contemplados
en las Leves Venezolanas. Según*Planillə Única Bancaria T 47000058023 emitida el 03/05/2024 por **BS 12.304,88
cancelada por punto de venta **SAREN* en el *Banco PROVINCIAL* en fecha 03/04/2024.Este documento quedó inscrito bajo el Número *2016.136, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N. 470.21.3.4.661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 este documento quedo otorgado en esta oficina a las 12:01pm. Es decir se cumplieron todos los recaudos y las formalidades para el otorgamiento de dicho documento, que da fe pública de los mismos, que fue otorgado ante funcionario competente, que esta manifiesta la voluntad real del consentimiento del comprador y vendedor, que no hubo, dolo, ni fue inducido ningún error, porque hubo testigo a fehacientes de ese acto traslativo de propiedad
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, se haya enterado de este documento de compraventa pasado un lapso de Diez meses aproximadamente, y que haya sido sorpresa para él, por cuanto se desprende del documento anteriormente descrito que si lo firmamos, y otorgamos voluntariamente nuestro consentimiento para la realización del mismo, que es falso que se haya enterado porque él me estuviera cobrando deuda alguna que yo haya tenido pendiente con él, falso que le haya manifestado que este segundo documento constitufa el pago por la venta que es objeto de la presente demanda. Porque no tengo ni tuve ninguna deuda con el por ningún concepto.
Ahora bien, cabe señalar que fueron dos actos distintos y con dos personas distintas EL PRIMERO: La compraventa celebrada en fecha 06 de Mayo del año 2024, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco
Javier Pulgar del estado Zulia, un contrato de venta pura y simple, el cual quedo inscrito bajo el N:13, Folio 36Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024, que celebre con la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A. representada por su presidente ALFREDOENRIQUE MACHADO SILVA, donde me vendió UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS QUEFORMAN PARTE DE MAYOR EXTENSION DE UNA FINCA DENOMINADA EL CALVARIO EBANO
II.
EL SEGUNDO: Fue la compraventa celebrada en fecha 06 de mayo del año 2024, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, un contrato de venta pura y simple, el cual quedo inscrito bajo
el N° 2016.136 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°470.21.3.4.661. correspondiente al Libro del Folio Real del afio 2016 que celebre con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad. hábil titular de la cedula de identidad donde le vendí una finca denominada "MIRAFLORES", Ubicada en el sector Birimbay, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, con una Superficie: de Quinientas Once Hectáreas con Mil Ochocientos Cincuenta Y Cuatro Metros Cuadrados (511 Has con 1.854 Mts). Cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Caño caña dulce y ciénaga. SUR: Canal de alivio del río Escalante y mejora que es o fue de Luis Duque. ESTE: Canal de alivio del Rio Escalante. Y OESTE: Ciénega. El primero con una persona jurídica que es la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A. debidamente identificada anteriormente, el segundo con una persona fisica natural como lo es el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil titular de la cedula de identidad N°: 4.156.736 Divaga, la demandante al confundir estos dos aspectos: El ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, no puede confundir su persona física natural como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MACHADO SILVA C.A. , con la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, va que ambas son absolutamente distintas, tal como lo dispone expresamente el artículo 205 del Código de Comercio Vigente, que establece la teoría del órgano, que sostiene: "...Las compañias constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios..", toda vez las personas jurídicas tienen personalidad jurídica propia, sujetos capaces de adquirir obligaciones y son derechos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 del Código Civil, una vez inscritas en la oficina de registro público correspondiente, en concordancia con los artículos 200, 201 ordinal 3 del Código de Comercio, por lo que ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA no tiene la cualidad legitima para actuar en el presente proceso por cuanto trae a colación un acto jurídico distinto que nada tiene que ver con el acto de compraventa pura y simple que celebre en fecha 06 de mayo de 2024, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, Inscrito en el N". 13, Folio36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del respectiva año 2024 perfectamente otorgado y valido con la demandante SOCIEDAD MERCANTILINVERSIONES MACHADO S|LVA C.A. y asi debe ser declarado por este Tribunal (...)
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado fijó Audiencia Preliminar. (Folio 148 Pieza Principal I)
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano CIRO JOSÉ MORÁN CARVAJAL, antes identificado, compareció ante ese Tribunal, a los fines de consignar diligencia mediante la cual le otorgó PODER APUD ACTA al abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.523.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°117.314. (Folio 149 Pieza Principal I)
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito mediante el cual le otorga PODER APUD ACTA a la abogada VANESSA DANYERLY CORONEL ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°189.973. (Folio 150 Pieza Principal I).
En la misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar acordada, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes en el proceso. (Folios del 151 al 159 Pieza Principal I).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal mediante auto, fijo los hechos y límites de la controversia, dando apertura al lapso de promoción de pruebas y ordenando la notificación de las partes (Folios del 160 al 175Pieza Principal I).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de ese Juzgado consignó su exposición, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la parte demandada, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 176 y 177 Pieza Principal I)
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACIN, anteriormente identificado, compareció ante ese Tribunal a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó sea notificada la parte demandante de la presente decisión. (Folio 178 Pieza principal I).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal ratificó los límites de la controversia y ordenó la notificación del ciudadano ALFREDO MACHADO SILVA en su persona o a través de su representación judicial. (Folio 179 Pieza Principal I)
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito mediante el cual renuncia a la representación judicial, confiriéndole la cualidad a la abogada VANESSA DANYERLY CORONEL ARÉVALO, antes identificada. (Folios del 180 al 184 Pieza Principal I)
En la misma fecha, la abogada VANESSA DANYERLY CORONEL ARÉVALO, antes identificada, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas; en el mismo acto, la referida abogada le otorgó Poder Apud Acta al abogado RAMÓM BENITO VALBUENA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°304.882. (Folios del 185 al 188 Pieza Principal I).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito donde solicitó copias simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 189 Pieza Principal I).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios del 190 al 201 Pieza Principal I).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito incidental para intentar el levantamiento de la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Folios del 202 al 209 Pieza Principal I).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a quose pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las representación judicial de las partes en el proceso, y debido a que fue un auto dictado fuera de término, se ordenó notificar a las partes. (Folios 210 al 233 Pieza Principal I).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado mediante auto, acordó el cierre de la pieza principal I debido al excesivo volumen de las pieza, y la apertura de la pieza principal II. (Folio 234 Pieza Principal I).
PIEZA PRINCIPAL II
En fecha tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado mediante auto, acordó el cierre de la pieza principal I debido al excesivo volumen de las pieza, y la apertura de la pieza principal II. (Folio 1 Pieza Principal II).
En fecha trece (13) de noviembre de veinticinco (2025), el abogado RAMÓN BENITO VALBUENA RONDÓN, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito de apelación, en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de esa anualidad. (Folios del 2 al 10 Pieza Principal II).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito donde solicitó celeridad en la notificación de la parte demandada en la pieza de Fraude Procesal. (Folio 11 Pieza Principal II).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito donde solicitó copia simple del recurso de apelación interpuesto. (Folio 12 Pieza Principal II)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito de Oposición al Recurso de Apelación interpuesto. (Folios 13 y 14 Pieza Principal II).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado RAMÓN BENITO VALBUENA RONDÓN, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito donde solicitó que el expediente fuese remitido a Alzada en virtud de la apelación interpuesta; asimismo, mediante diligencia solicitó copia de la pieza II y de la solicitud de fraude procesal. (Folio 15 Pieza Principal II).
En misma fecha, el Tribunal proveyó con lo solicitado, ordenando expedir por secretaría las copias simple certificadas, del mismo modo, se pronunció sobre la apelación interpuesta, escuchándola en un solo efecto devolutivo, acordando remitir el expediente en copia certificada al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón. (Folio 18 y 19 Pieza Principal II).
PIEZA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) el abogado ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó se decretara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno denominado “EL CALVARIO-EBANO II” ubicado en el sector Km 2, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia. (Folios del 1 al 5)
En la misma fecha se acordó la apertura de la pieza. (Folio 6)
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal se pronunció sobre la solicitado, decretando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno denominado “EL CALVARIO-EBANO II” ubicado en el sector Km 2, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, ordenando la notificación al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, JESÚS MARIA SEMPRÚM, CATATUMBO y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Folios del 7 al 19)
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición, dejó constancia de haberse trasladado al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, JESÚS MARIA SEMPRÚM, CATATUMBO y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 20 y 21)
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar diligencia en la cual solicitó copia certificadas de las actuaciones de la presente pieza. (Folios 22)
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado proveyó con lo solicitado, ordenando expedir por secretaría las copias solicitadas. (Folio 23)
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), el secretario de ese Juzgado, mediante nota de secretaria, dejó constancia que las copias certificada son una copia fiel y exacta de su original, siendo confrontadas y verificadas. (Folio 24)
PIEZA DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal dejó constancia que fue recibido el escrito por parte del abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACÍN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenando la apertura de la pieza de incidencias. (Folio 1)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines que demuestren el fraude procesal presuntamente ocurrido, aperturando un lapso de ocho (8) días de despacho para que la representación judicial de las partes consignen su escrito de promoción de pruebas. (Folios del 2 al 6)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACÍN, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito solicitando celeridad en la notificación. (Folio 07)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición, dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante en la presente pieza, consignando su debido acuse de recibo. (Folios 8 y 9)
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACÍN, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios del 10 al 14)
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) el secretario de ese Juzgado, mediante nota de secretaria, dejó constancia que las copias certificadas son una copia fiel y exacta de su original, siendo confrontadas y verificadas. (Folio 15)
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición, dejó constancia de haber retirado de la empresa de envíos MRW paquete enviado desde el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara. (Folio 21 Pieza Principal II)
En misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado, dejó constancia que fue recibido expediente signado con el número D-00092-25, constante de cuatro piezas discriminadas de la siguiente manera: Pieza Principal I constante de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) folios útiles, Pieza Principal II constante de DIECINUEVE (19) folios, Pieza de Incidencia constante de CATORCE (14) folios y Pieza de Medida de Enajenar y Gravar constante de VEINTITRES (23) folios. (Folio 22 Pieza Principal II).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado le dio entrada al presente Recurso de Apelación, aperturando un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen las pruebas que crean pertinentes. (Folio 23 Pieza Principal II).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, realizo la audiencia Oral de Informes, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual dejo sentado lo siguiente:
“(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Del libelo de la demanda presentado por el otrora abogado de la parte demandante ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MACHADO SILVA C.A, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 1973, bajo el No 23, Tomo 16-A, de los libros respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 26 de Junio del año 2000, quedando inserta en los libros del mencionado registro el día 8 de diciembre del año 2000, bajo el No 7, Tomo 57-A, debidamente representada, por su Presidente el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-4.156.736, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia; y, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada VANESSA DANYERLY CORONEL ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-19.455.277, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 189.873, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
A) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 29, Folios 65 al 67 de los libros de autenticación de la Notaria, de Fecha 02 de mayo de 2025. Folio (30 al 36) pieza I.
2. Copia Certificada del “COTRATO DE COMPRA VENTA”, del fundo denominado el Calvario Ébano II, celebrado en fecha 06 de mayo del año 2024, por antes el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, Inscrito bajo el No. 13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024. Folio (37 al 44) pieza I.
3. Copia Certificada de la COMPRAVENTA de derechos sobre el Fundo MIRAFLORES, Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024, anotado con el Nª 2016-136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 470.21.3.4.661 correspondiente al folio real del año 2016. Folio (45 al 50) pieza I.
4. Original de documento de COMPRAVENTA del fundo denominado el Calvario Ébano II, de fecha 08 de marzo de 1974, bajo el No.107, Folios del 209 al 212 vto, Protocolo 1ª, Tomo 3ª, del Registro Subalterno del Municipio Colon del estado Zulia. Folio (51 al 53) pieza I.
5. Copia Certificada de documento de COMPRAVENTA Inscrito bajo el No. 2016.136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.470.21.3.43.661, correspondiente al Libro de folio real del año 2016, ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
6. Original de Informe médico de fecha 02 de mayo de 2025. Folio (54) pieza I
7. Original de acta constitutiva de la Empresa INVERSIONES MACHADO SILVA C.A., de fecha 29 de noviembre de 1973. Folio (55 al 60) pieza I.
8. Original de modificación de estatutos de Empresa INVERSIONES MACHADO SILVA C.A., de fecha 26 de marzo de 1990. Folio (61 al 65) pieza I.
9. Original de modificación de estatutos de Empresa INVERSIONES MACHADO SILVA C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000. Folio (66 al 72) pieza I.
10. Original de acta de asamblea de la Empresa INVERSIONES MACHADO SILVA C.A., de fecha 08 de diciembre de 2019. Folio (73 al 81) pieza I.
11. Original de acta de asamblea de Empresa INVERSIONES MACHADO SILVA C.A., donde se ratifica la junta directiva, de fecha 19 de mayo de 2023. Folio (82 al 87) pieza I.
12. Original de Rif jurídico de la Empresa INVERSIONES MACHADO SILVA C.A., con fecha de Inscripción, 17 de julio de 2001, actualizado en fecha 25 de mayo de 2023 y con fecha de vencimiento de 25 de mayo de 2026. Folio (88 al 94) pieza I.
Ahora bien, luego de analizados las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 14 de mayo del dos mil veinticinco; y, el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de este medio probatorio presentado por la parte demandante, y verificar si se permite o no su incorporación y posterior evacuación en el la audiencia de juicio. Este acto procesal es crucial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación a las pruebas documentales signadas en el presente auto con los numerales 1ª,2ª,3ª,4ª,6ª,7ª,8ª y 9ª se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, no siendo impugnadas en la fase procesal correspondiente por la parte demandada, por lo que SE ADMITEN a fin de ser evacuadas en el futuro juicio oral y público y su apreciación se realizara en la definitiva de la presente controversia todo de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil utilizado supletoriamente para el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la prueba documental signada en el presente auto con el numeral 5ª, la misma de una revisión de las actas procesales se pudo corroborar que se trata de la misma prueba a la que se refiere el numeral 3ª, anteriormente referido, la cual forma parte del cúmulo probatorio anteriormente admitido en el presente auto de admisión de pruebas. Así se declara
B) DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA:
1ª Archivo de audio tipo M4A, identificada con el nombre “REUNION CON EL SEÑOR CIRO MORAN, tamaño archivo 25.23 MB”, ubicado según ruta: // almacenamiento interno/músic/telegram/reunión con el Señor Ciro Moran. M4A, el cual fue obtenido del equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy S20 fe 5G(SM-G781B/DS), Numero de serie RFCW80QK7W, dual sin con bandeja EMEI 1 Nª353358140474524 y con bandeja EMEI 2 Nª 355094430474522, el cual fue almacenado en el disco compacto Regrabable (CD-R), marca Smartbuy, color blanco, con capacidad de 700Mb de almacenamiento, velocidad de lectura de 52X, con capacidad de audio de 80 minutos, serial Nº 34297-M08DFR.
En relación a este elemento probatorio consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, se puede determinar que la admisibilidad de la prueba electrónica en el marco del procedimiento ordinario agrario venezolano se rige por una interpretación estricta de la normativa procesal especial, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial N° 37.148). La jurisprudencia agraria ha sido enfática al establecer que los mensajes de datos, en su formato impreso, son valorados y apreciados como prueba documental; sin embargo cuando son presentados en formato digital como el presente caso es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un dispositivo electrónico de almacenamiento como el disco compacto consignado el cual alberga mensajes de datos a la luz de lo determinado por el artículo 2 de la referida ley especial.
Asimismo, la prueba electrónica, (mensajes de datos, correos electrónicos, conversaciones), es considerada como un DOCUMENTO ELECTRÓNICO, en base al principio de equivalencia funcional; pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto, se le debe atribuir o debe ser considerado como documento por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos, esto en razón a que, la Ley de sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 señala que estos mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos; así mismo lo determina la Jurisprudencia al señalar que… (Sic) de allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres…(Omissis) Sentencia de Juzgado Superior Segundo del Trabajo del 06/10/2015, expediente: Asunto-VP01-R-2015-000253), criterio que comparte este Jurisdicente. Así se establece
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consistente en su jurisprudencia respecto a la prueba electrónica, incluso cuando se presenta en su soporte original o dispositivo electrónico, manteniendo el principio de que su eficacia probatoria se asimila a la prueba documental, pero con exigencias adicionales de autenticidad.
Cuando los documentos electrónicos (como correos electrónicos o grabaciones) se presentan en su soporte informático original (como un CD, DVD o pendrive), la Sala establece que:
En primer lugar, se ha señalado que el Original de un mensaje de datos es el que circula en la red o el que está archivado en el sistema informático. Por lo tanto, para efectos probatorios, se debe consignar el documento electrónico en un formato que permita su consulta directa por el Juez
Visto lo anterior, es requisito indispensable que el oferente de la prueba electrónica, promueva la misma como prueba documental y se debe consignar en el expediente el documento electrónico archivado en formato que permita consultar al Juez mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico, dispositivo electrónico o su impresión.
En tercer lugar, es requisito indispensable la Experticia Informática como Prueba Auxiliar, ya que la principal diferencia cuando se presenta la prueba en su formato digital original (el dispositivo) es que, si bien esto se acerca más al "original", la Sala ha determinado que, ante la impugnación, la prueba idónea para demostrar su autenticidad e integridad es la experticia informática.
La Sala de Casación Social ha sido enfática en que la experticia informática es el medio más eficaz para verificar la autenticidad de los datos digitales, por lo que esta verificación de integridad y orden, que puede arrojar la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, verificando la no alteración digital, los metadatos, la dirección de envío/recepción, la fecha y hora de emisión/recepción, y la firma electrónica utilizada, siendo descrito por la sala que el único competente para determinar la autenticidad e integridad de los mensajes de datos dentro de un proceso es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ya que son los entes competentes para ofrecer evidencia digital sólida y confiable, tal y como lo indica la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de diciembre de 2024, expediente: 23-299 con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, quien señaló que:
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 19 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), determinó lo siguiente: En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable. Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Si bien presentar el dispositivo (CD, pendrive) se acerca al original, la Sala ha concluido que no es la prueba libre ni la prueba de inspección judicial el medio idóneo para certificar la autenticidad de los mensajes de datos impresos, sino la experticia informática Ver sentencia de Juzgado Superior Segundo del Trabajo del 04/04/2025, expediente: Dp11-R-2025-000031 .
Dicho lo anterior, para que las pruebas electrónicas sean admisibles en el procediendo Agrario se deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Oportunidad Procesal y Principio de Preclusión
Conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como a los artículos 199, 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), los mensajes electrónicos tienen valor probatorio equivalente al de los documentos escritos. En consecuencia, deben ser promovidos dentro del lapso procesal previsto para la prueba documental en el procedimiento ordinario agrario, esto es, al momento de la introducción de la demanda o en la contestación de la misma.
La jurisprudencia ha sido clara y reiterada en este sentido. En particular, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de noviembre de 2021, expediente N.º 0631, estableció que la promoción de pruebas electrónicas fuera del lapso inicial, incluso dentro del período de promoción de pruebas posterior a la audiencia preliminar previsto en el artículo 221 de la LTDA, constituye una actuación extemporánea. Por tanto, dichas pruebas deben ser declaradas inadmisibles, dado que su naturaleza documental exige su incorporación en la fase oportuna del proceso.
II. Forma de Presentación y Soporte de la Prueba Electrónica
La admisibilidad de la prueba electrónica no solo depende de su oportunidad procesal, sino también de la forma en que se incorpora al expediente. En este sentido, se destacan los siguientes aspectos:
• Soporte Informático Original: Por tratarse de mensajes de datos, la prueba debe ser aportada en su formato electrónico original, mediante dispositivos como pendrives, CD-ROM o similares.
• Impresión del Mensaje: La impresión del mensaje electrónico es válida como prueba documental, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que le otorgan la misma eficacia que a los documentos emanados de entes públicos.
• Consignación de la Memoria Digital: Si la impresión del mensaje es desechada por extemporánea, la memoria digital que la contiene puede ser igualmente declarada impertinente, al no guardar relación directa con los hechos controvertidos si la prueba principal ha sido excluida.
III. Requisitos de Autenticidad y Certeza Jurídica
Para que un mensaje de datos tenga efectos jurídicos y sea valorado como documento escrito, debe acreditarse su autenticidad. Esto implica:
• Identificación del Emisor y Destinatario: La parte promovente debe establecer con precisión quién envió y quién recibió el mensaje. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define claramente estos roles y los momentos en que se considera emitido y recibido un mensaje.
• Experticia Informática: En ausencia de certeza sobre la autoría, fecha, hora y contenido del mensaje, se requiere experticia informática que permita determinar el origen, destino, y momento de emisión del mensaje de datos.
• Promoción Específica: La prueba electrónica debe ser promovida con exposición clara de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, evitando formulaciones genéricas que impidan su adecuada valoración.
IV. Legalidad y Pertinencia
Como cualquier otro medio probatorio, la prueba electrónica debe cumplir con los principios de legalidad y pertinencia:
• Legalidad: La prueba no debe contradecir de forma manifiesta el ordenamiento jurídico.
• Pertinencia: Debe ser idónea para demostrar el hecho que se pretende probar, y dicho hecho debe estar vinculado directamente con el objeto del litigio.
La jurisprudencia ha ratificado que el juez solo puede desechar una prueba si esta resulta manifiestamente ilegal o impertinente. Así lo establece la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 29 de julio de 2025, expediente N.º 24.947. Por su parte, la inadmisión por extemporaneidad constituye una aplicación estricta del principio de legalidad procesal agraria, conforme a lo señalado en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del 22 de noviembre de 2021, expediente N.º 0631.
Ahora bien, este juzgador procede a examinar si la prueba electrónica promovida por la parte actora cumple con los requisitos de legalidad, pertinencia y admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de determinar si puede formar parte del acervo probatorio de esta controversia.
En cuanto a la oportunidad procesal, se evidencia de las actas que la parte demandante, al momento de presentar su escrito libelar, consignó un dispositivo electrónico tipo disco compacto regrabable (CD-R), marca Smartbuy, color blanco, con capacidad de 700Mb, velocidad de lectura de 52X y capacidad de audio de 80 minutos, identificado con el serial Nº 34297-M08DFR. En dicho soporte se encuentra almacenado un archivo de audio tipo M4A, titulado “REUNIÓN CON EL SEÑOR CIRO MORAN”, con un tamaño de 25.23 MB, cuya ruta de origen corresponde al almacenamiento interno del equipo celular Samsung Galaxy S20 FE 5G, modelo SM-G781B/DS, serial RFCW80QK7W, con bandejas EMEI 1 y 2 identificadas respectivamente. Esta prueba fue promovida en el mismo acto de presentación de la demanda, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige que las pruebas documentales —incluidas las electrónicas, conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas— sean promovidas en el momento de introducción de la demanda o en la contestación. En virtud de ello, se concluye que la prueba fue promovida tempestivamente, cumpliendo con el requisito de oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la forma de presentación, se observa que la parte actora consignó el archivo en su soporte informático original, lo cual es conforme a la naturaleza electrónica del medio probatorio. Además, justificó su pertinencia al señalar que el contenido del audio es necesario para constatar el monto por hectárea pactado en la negociación y el tipo de moneda acordado, elementos que guardan relación directa con los hechos controvertidos en el proceso. En consecuencia, la forma de incorporación al expediente cumple con los parámetros técnicos y procesales exigidos por la legislación vigente, y se considera adecuada para su valoración. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, el análisis no puede detenerse en la mera oportunidad y forma de presentación. Este juzgador debe verificar si la prueba cumple con los requisitos de autenticidad y certeza jurídica, indispensables para que un mensaje de datos tenga eficacia probatoria equivalente a la de un documento escrito, conforme al artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En ese sentido, se advierte que la parte demandada, en su escrito de contestación, formuló oposición expresa a la prueba electrónica, impugnando su autenticidad e integridad, en los siguientes términos.
“IMPUGNO LA PRUEBA ELECTRONICA por cuanto no cumple con la técnicade promociónpara ese tipo de medios de prueba, la cual tiene que ser promovida son un medio de prueba documental representativo, pero por sí solas no pueden acreditar que los hechos que se pretenden probar correspondan no se ha seguido el procedimiento legal establecido o se ha violado derechos fundamentales durante su obtención o presentación. La forma como fue promovida es ilegal, por cuanto no es el procedimiento para este tipo de pruebas. El procedimiento para promover pruebas electrónicas en Venezuela, específicamente documentos electrónicos, se basa en la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para medios de prueba similares, como los documentos privados o públicos, ya que no existe una regulación específica para ellos en el código”
La referida impugnación anteriormente transcrita, activa la inversión de la carga probatoria, conforme al artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y obliga a la parte promovente a solicitar los mecanismos de verificación pertinentes. Tratándose de una prueba documental atípica, la jurisprudencia nacional incluyendo criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la única vía idónea para verificar la autenticidad de los mensajes de datos es la experticia informática, la cual debe ser practicada por el órgano competente: la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Sin embargo, se constata que la parte actora no solicitó dicha experticia en su escrito de promoción de pruebas, ni en oportunidad posterior dentro del lapso probatorio. Esta omisión impide verificar la autenticidad del archivo de audio, así como descartar cualquier posible manipulación o alteración del contenido. En consecuencia, la prueba se torna incontrolable para la parte adversa, lo que vulnera el principio de contradicción y el derecho a la defensa, pilares fundamentales del debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente, al no haberse garantizado la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información contenida en el dispositivo electrónico, la prueba no cumple con el requisito de legalidad. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que los medios probatorios atípicos, como los mensajes de datos, requieren para su validez intra proceso la verificación técnica que asegure su fidelidad. La ausencia de esta verificación convierte la prueba en manifiestamente ilegal e impertinente, al no permitir su contradicción ni control por la contraparte, lo que impide su incorporación al acervo probatorio del proceso.
Por tanto, este juzgador concluye que, si bien la prueba fue promovida en tiempo y forma, no cumple con los requisitos de autenticidad ni con los principios de legalidad y pertinencia exigidos por la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, se declara inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
C) PRUEBA DE POSISIONES JURADAS
La parte demandante en su escrito de demandante presentado en fecha catorce (14) de mayo del (2025), promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria, conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en representación de la parte demandante, se promueve la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, para que sean absueltas por la parte demandante, con respecto al demandante ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-4.156.736, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia; y, de igual manera se promueve la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por el ciudadano CIRO JOSE MORAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.687.920, domiciliado en el Fundo Miraflores, Parroquia Encontrados, Kl 21/2, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, abogada ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, manifestó en nombre de sus representados estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
Ahora bien, en relación a la promoción de la presente prueba de confesión judicial y la referida oposición quien aquí juzga estima necesaria realizar las siguientes consideraciones:
Las posiciones juradas constituyen un medio de prueba fundamental en el proceso civil venezolano, mediante el cual una de las partes en un juicio es obligada a contestar bajo juramento las preguntas (posiciones) que le formule la parte contraria, siempre que versen sobre hechos pertinentes de los que tenga conocimiento personal.
Señala el artículo 407 del código de Procedimiento Civil, utilizado supletoriamente para el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que… “Ademásdelaspartes, pueden ser llamados a absolver posiciones enjuicio:el apoderado por los hechos realizados en nombre de sumandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.
Esta prueba busca obtener la confesión judicial de la parte contraria sobre hechos que le son propios y que pueden ser decisivos para la resolución del litigio.
Un elemento esencial para la admisión de la prueba de posiciones juradas es la manifestación de reciprocidad por parte de quien las promueve, tal y como ordena el artículo 406 de la referida Ley Adjetiva Civil advierte que: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”.
Esto significa que la parte que desea interrogar a su adversario bajo juramento debe, a su vez, ofrecerse a ser interrogada por este en las mismas condiciones. La jurisprudencia venezolana mediante un dialogo horizontal ha reiterado la obligatoriedad de este requisito so pena de inadmisión de la prueba d confesión sentencia de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 07/04/2014, expediente: 14510; de igual forma, se ha destacado la necesidad de manifestación expresa por parte de por promovente a absolver recíprocamente las posiciones juradas: " sentencia de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito del 06/10/2015, expediente: 6198-15.
Ahora bien, es necesario analizar el cumplimiento de este requisito de procedencia para la admisión de la prueba de posiciones juradas propuestas en los siguientes términos:
“Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la PARTEDEMANTE, abogado ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, manifestó en nombre de su representado estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria
De lo antes transcrito se puede constatar que la apoderada judicial de la parte demandante, que conforman un Litisconsorcio pasivo forzoso, manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, por lo que se entiende cubierto el requisito fundamental de procedencia para la admisión de las posiciones juradas propuesta por la parte demandante en su escrito de fecha 14, de mayo del 2025, por lo que se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 403 ejusdem del Código de Procediendo Civil, utilizado supletoriamente para el caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-4.156.736, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia; y, el ciudadano CIRO JOSE MORAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.687.920, domiciliado en el Fundo Miraflores, Parroquia Encontrados, Kl 21/2, Municipio Catatumbo del estado Zulia, deberán comparecer a absolver las posiciones juradas propuestas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de pruebas de conformidad al artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha (02) de julio del dos mil veinticinco (2025), por el abogado JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.136.937, Inscrito en el Instituto Social de los abogados bajo el Nª 70.066, domiciliado en urbanización Evaristo labrador Sector Asociel avenida 3F Nª: 42, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del estado Zulia. Actuando en representación del ciudadano CIRO JOSE MORAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.687.920, domiciliado en el Fundo Miraflores, Parroquia Encontrados, Kl 21/2, Municipio Catatumbo del estado Zulia; y, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025), por el abogado DANIEL DAVID NUÑEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-15.523.879, Inscrito en el Inscrito en el Instituto Social de Abogado bajo el Nª 117.314, se observa que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
a) DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Original de Titulo de adjudicación socialista Agrario y Carta de Registro Agrario INTI, con el número de nomenclatura ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre de 2024, bajo el Nª 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIROJOSE MORAN CARVAJAL, identificado en auto, sobre un lote de terreno denominado Miraflores. Folio (137 al 142), Pieza Principal I.
2. Original de Plano de mensura con levantamiento Topográfico del Fundo Miraflores, con una superficie de 152 hectáreas con 1258 metros cuadrados. Folio (143), Pieza Principal I.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro de Predios. Emanado en el Registro Agrario del INTI, con el número de nomenclatura ORT 0024-21-05-24, Inscrito bajo el Nª 242404010014. Folio (144), Pieza Principal I.
4. Documento de Compraventa Pura y Simple de mejoras del Fundo el CALVARIO ÉBANO II, de fecha 03 de mayo del dos mil veinticuatro 2024, Inscrito bajo el Numero 13, Folio 16, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Folio (145 al 147), Pieza Principal I.
Ahora bien, luego de analizados las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación fecha (02) de julio del dos mil veinticinco (2025), y en su escrito de promoción de pruebas de fecha (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025),, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a pronunciarse sobre la validez y pertinencia de este medio probatorio presentado por la parte demandante, y verificar si se permite o no su incorporación y posterior evacuación en el la audiencia de juicio. Este acto procesal es crucial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación a las pruebas documentales signadas en los numerales 1° 2ª 3ª y 4° se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, no siendo impugnadas en la fase procesal correspondiente por la parte demandada, por lo que SE ADMITEN a fin de ser evacuadas en el futuro juicio oral y público y su apreciación se realizara en la definitiva de la presente controversia todo de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil utilizado supletoriamente para el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
b) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio del ciudadano, WILLIAN ALBERTO CORREA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.597.302, domiciliado en la población de encontrados Municipio Catatumbo.
2. Testimonio del ciudadano IDELMA ROSA RAMIREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.597.302, domiciliado en la población de encontrados Municipio Catatumbo.
3. Testimonio del ciudadano JEANS ALBERTY LEAL OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.010.379, domiciliado en la población de encontrados Municipio Catatumbo.
4. Testimonio del ciudadano YARNIKA CAROLINA BRACHO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.185.904, domiciliado en la población de encontrados Municipio Catatumbo.
5. Testimonio del ciudadano GUSLITZA CAROLINA INCIARTE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.268.987, domiciliado en la población de encontrados Municipio Catatumbo.
6. Testimonio del ciudadano EUDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-18.374.595, domiciliado en la población de encontrados Municipio Catatumbo.
7. Testimonio de la ciudadana YURMI AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V14.651.741, domiciliado en la población de encontrados Municipio Catatumbo.
Ahora bien, analizada la promoción de la prueba testimonial por parte del apoderado judicial de la parte actoraa priori en su escrito de demanda y posterior en su escrito de promoción de pruebas se puede determinar que los testigos promovidos con los numerales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, no se estableció su domicilio, solo se hizo de manera genérica, por lo cual no se cumplió con el requisito taxativo establecido por el legislador agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 199, siendo su promoción indeficiente, lo mismo sucedió en el escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta menester inadmitir la prueba.
Sin embargo, a pesar de la exigencia del Artículo 199 de la LTDA, la jurisprudencia más reciente y de instancias superiores ha tendido a flexibilizar esta formalidad, especialmente cuando la parte promovente asume la carga de presentar a los testigos.
Haciendo un dialogo vertical, se puede observar que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión emitida en fecha 08 de junio de 2023, por la Juez Superior Karina Lisbeth Nieves Martínez, en el expediente N° KP02-R-2023-000213 ha declarado CON LUGAR un recurso de apelación y MODIFICADO un auto de admisión de pruebas que había inadmitido testigos por omisión del domicilio, declarando la prueba testimonial ADMISIBLE. Esto se fundamenta en la interpretación de que la falta de indicación del domicilio no es un motivo para la inadmisibilidad si la parte se compromete a presentar a los testigos en la oportunidad que señale el tribunal.
Esta interpretación se alinea con el criterio establecido en el Código de Procedimiento Civil artículos 482 y 483, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. en el que se establecen que, si bien se requiere la indicación del domicilio de los testigos, la omisión de este dato no es un obstáculo para la admisión de la prueba si la parte promovente se compromete a presentarlos ante el tribunal en la oportunidad correspondiente.
Este mandato legal ha sido acogido por la Sala Político-Administrativa en decisión emitida en fecha 13 de abril de 2023, en el expediente N° 2021-0043, proferida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que ha sostenido que la falta de indicación específica del domicilio del testigo (limitándose a una indicación genérica de la ciudad) no es óbice para inadmitir el medio probatorio, siempre que la parte actora se comprometa a presentarlos.
Se puede concluir que, en el proceso agrario, si bien el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos al promover la prueba, la omisión de este último dato no conduce automáticamente a la inadmisibilidad de la prueba testimonial. La jurisprudencia anteriormente esgrimida, tanto en el ámbito agrario como en otras jurisdicciones que aplican principios similares del CPC, ha interpretado que, si la parte promovente asume la carga de presentar a los testigos ante el tribunal en la oportunidad correspondiente, la prueba debe ser admitida. La clave reside en la garantía de la comparecencia del testigo para que pueda rendir su testimonio. En razón de esto, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROPUESTAS por la parte demandada y se insta a garantizar la presencia de estos testigos en el juicio oral y público para ser evacuados en dicha audiencia de pruebas. Así se decida.
Ahora bien, en relación a las testimoniales 6° y 7°, se puede observar que su promoción no fue realizada en el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado JOSE DOMINGO PUERTA, de fecha 02 de julio del 2025, en razón a esto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales, al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren."(cursivas y negrillas de este Tribunal)
La legislación agraria venezolana, en concordancia con los principios del derecho procesal civil aplicables supletoriamente, establece momentos específicos para la promoción de la prueba documental. La regla general es que la prueba documental debe ser promovida junto con el libelo de la demanda o en el escrito de contestación de la demanda, si se promueve después de estas oportunidades, no puede admitirse, en virtud del control y contradicción de las pruebas.Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en el expediente: 18-548.
Aunado a esto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite promover nuevas pruebas en el escrito de promoción, "a excepción de la prueba documental, de testigos y de posiciones juradas que deben ser promovidas en el acto de la demanda o contestación de la demanda". Esto subraya la obligatoriedad de la promoción en la contestación para estas pruebas específicas. Sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos expediente: 18-0062 (Extracto 2)
A este mandato legal establecida por el Legislador Agrario, en la cual se obliga tanto al demandante como al demandado a presentar las pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas con el demandado y/o con la contestación, respectivamente, tiene dos excepciones igualmente establecidas en la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales de seguidas este tribunal procede a indicar:
I. Documentos Públicos Indicados en el Libelo: la parte final del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario menciona que ninguna prueba será admitida con posterioridad al acto de promoción, "a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren". Asi mismo lo sostiene la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes de fecha 13 de junio de 2013, proferida por la Juez Superior provisoria KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en el expediente: 910-2013.
II. Declaratoria de Garantía de Permanencia: esta es otra excepción importante a la regla general de oportunidad probatoria en materia agraria, establecida en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta norma permite a las partes presentar en cualquier estado y grado del proceso el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara. Esta disposición constituye una clara excepción al principio de la perpetuatio fori y a la oportunidad para la promoción de medios de pruebas documentales en materia agraria. así lo dejó establecido la sentencia de la Sala Social de fecha 09 de mayo de 2019, con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en el expediente: 18-286
Ahora bien, visto lo anteriormente establecido, este Jurisdicente puede determinar que la parte demandada, promueve en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre del 2025, dos (02) testigos, identificados en éste auto en los numerales 6° y 7° del literal “b”, testimoniales de la parte demandada, mas no así fueron promovidos en su contestación de la demanda; en fecha 12 de agosto del 2025, por lo cual se puedo corroborar que las testimoniales promovidas en los numerales 6° y 7°, fue realizada de manera INTEMPESTIVA violando los principios de preclusión y el derecho a la contradicción, ASÍ SE DECLARA.
En razón a lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil utilizado supletoriamente para la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el expediente: 13-190, por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en fecha 06 de agosto de 2014, SE NIEGA LA ADMISIÓNPOR PROMOCIÓN EXTEMPORANEA de los numerales 6° y 7°, de las pruebas testimoniales de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
C) DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS:
1. Prueba de experticia Técnica, con expertos adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago de Maracaibo (ORT/INTI/MARACAIBO), para que verifiquen que el fundo El Calvario Ébano II, está siendo ocupado legalmente por varias cooperativas agrícolas de pequeños productores del campo, integrado por más de 300 Familias; y, que realizan actividades agropecuarias. Los Cuales fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
2. pruebas de experticia grafotécnicas a fin de cotejar las firmas cuestionadas por la parte demandada estampadas en el Documento Indubitado Otorgado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha, 06 de mayo del 2024, Inscrito bajo el Nª2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
3. la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, una experticia de informática Forense y pericia fonética para confirmar autoría, integridad y ausencia de edición, sobre la nota de voz en soporte original que se encuentra en el medio electrónico que fue consignado en el presente expediente.
a. Teléfono Marca INFINI, Modelo HOT50i, IMEI 352500208649981, Línea Nª +584122978144.
Archivos de Audios:
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Captura de Imágenes:
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4. la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, una experticia de fonética forense, para verificar autenticidad e integridad; y, corroboración mediante impresión forense del chat y eventual verificación en el dispositivo.
Ahora bien, luego de analizados las pruebas de experticias promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de octubre del 2025, éste Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la validez y pertinencia de este medio probatorio presentado por la parte demandada, y verificar si se permite o no su incorporación y posterior evacuación en la la audiencia de juicio. Este acto procesal es crucial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En primer lugar, este juzgador, al analizar la promoción de la prueba de experticia técnica identificada en el presente auto bajo el numeral 1°, constata que la misma fue promovida dentro del lapso legal correspondiente, sin que haya sido objeto de oposición o impugnación por parte de la contraparte en la fase procesal destinada a la promoción de pruebas. En tal sentido, y conforme al principio de legalidad procesal, se verifica que la experticia propuesta no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto su objeto guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa y su finalidad es contribuir al esclarecimiento de aspectos técnicos cuya comprensión excede el conocimiento ordinario del juzgador.
La experticia técnica, como medio de prueba, reviste especial importancia en los procesos agrarios, donde con frecuencia se debaten cuestiones que requieren conocimientos especializados ya sea en materia de mensura, avalúo, análisis de suelos, condiciones de producción o cualquier otro aspecto técnico vinculado a la tenencia o aprovechamiento de la tierra. En este caso, la experticia promovida se presenta como un instrumento idóneo para ilustrar al tribunal sobre hechos relevantes que no pueden ser plenamente apreciados sin la intervención de peritos.
De igual manera, debe señalarse que la admisión de esta prueba encuentra fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el procedimiento agrario conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta disposición establece que las pruebas deben ser admitidas cuando no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, y que su valoración se efectuará en la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por tanto, al no existir impedimento legal ni procesal que obste su admisión, y siendo la experticia técnica pertinente, conducente y útil para la resolución del conflicto, este Tribunal declara su admisión, ordenando su evacuación en el juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán ejercer el derecho a la contradicción y formular las observaciones que estimen pertinentes. Su valoración se realizará en la fase de sentencia, conforme a los principios de apreciación racional de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, en relación a las prueba de experticia grafotecnica signada en el presente auto con los numeral 2°, La parte demandada promovió en su escrito de pruebas en primer lugar una experticia grafotécnicas a fin de cotejar las firmas cuestionadas por la parte demandada estampadas en el Documento Indubitado Otorgado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha, 06 de mayo del 2024, Inscrito bajo el Nª2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016;y, en segundo lugar promovió una experticia de Huellas Dactilares, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procediendo Civil,por lo cual señaló como documentos indubitados para que los expertos realicen la comparación de las firmas respectivalos siguientes documentos:
A) Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha, 06 de mayo del 2024, Inscrito bajo el Nª2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
B) Documento Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha 06 de mayo del año 2024, Inscrito bajo el Nª 13, Folio 36 Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2024.
Ahora bien, según la doctrina y jurisprudencia patria, para que la experticia grafotécnica sea admisible, se debe cumplir los siguientes requisitos en el escrito de promoción:
1. Promoción en el Lapso Legal: La experticia debe ser promovida dentro del lapso probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
2. Claridad y Precisión de los Puntos a Experticia: Es fundamental indicar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe versar la experticia. Esto significa especificar qué firmas o escrituras se pretenden analizar y con qué propósito (por ejemplo, determinar la autenticidad de una firma, la autoría de un texto, o si un documento fue llenado en diferentes momentos; así mismo, sucede con la dactiloscópica, es indispensable especificar qué huellas dactilares se pretenden analizar (huellas dubitadas) y con qué propósito (por ejemplo, determinar si una huella encontrada en un documento o en el lugar de un hecho corresponde a una persona específica).
3. Identificación de los Documentos a Cotejar: Se deben identificar los documentos sobre los cuales se realizará la experticia. Esto incluye tanto el documento cuya firma, escritura o huella se desconoce o impugna (documento dubitado) como los documentos que servirán de base para el cotejo (documentos y huellas indubitados)
3.1 Documentos Indubitados: La jurisprudencia ha aclarado que no es un requisito indispensable señalar el documento indubitado al momento de promover la experticia grafotécnica y/o dactiloscópica, sino que este instrumento debe ser de los dispuestos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia puede incluso verificarse al momento en que los expertos vayan a desempeñar su cargo, quienes peticionarán los instrumentos que necesitarán para practicar el examen pericial.
Artículo 448 del CPC: Este artículo establece cuáles son los documentos que pueden servir como indubitados para el cotejo de letras o firmas, incluyendo:
Los documentos que las partes reconozcan como tales.
Los documentos privados reconocidos en juicio o cuya firma haya sido declarada auténtica.
Las escrituras públicas.
Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del juez o de la persona que las autorice.
Las firmas puestas en documentos de identidad.
4. Pertinencia de la Prueba: La experticia grafotécnica debe ser pertinente para la demostración de los hechos controvertidos en el juicio. Es decir, debe guardar relación directa con el objeto del litigio y ser útil para esclarecer los puntos en disputa. Si el objeto de la experticia es demostrar hechos manifiestamente impertinentes, la prueba será inadmitida. Tal y como se indicó ut-supra en el presente auto.
5. Legalidad de la Prueba: La experticia no debe ser manifiestamente ilegal. Esto implica que el medio probatorio no debe estar prohibido por la ley.
En relación con la promoción de las pruebas, siguiente con el numeral 2ª, de las pruebas de experticia por la parte demandante se puede observar que las experticias se promueven principalmente con base en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que establece las reglas generales para la promoción de este tipo de experticia. Este artículo indica que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, y a petición de parte, se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario analizar la promoción de estas pruebas de experticias, en primer lugar la promoción de la experticia, fueron presentadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 13 de octubre del 2025, es decir al quinto día de despacho siguiente a la fijación de los hecho y límites, tal y como ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de esto dicha promoción fue realizada de manera TEMPESTIVA. ASI SE DECLARA.
En Segundo lugar, luego de un análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 13 de octubre del 2025, se puede constatar que, ciertamente indica que en relación a las experticias grafotécnica, solicita que sean experticiadas las firmas contenidas en dicho documento Otorgado por ante la Oficina de Registro Público de loa Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, ente el Presidente Legal de la Empresa Social Mercantil Machado Silva C.A., Ciudadano Alfredo Enrique Machado Silva, de fecha 06 de mayo del 2024. (Documento dubitado), y sean cotejadas con las firmas en primer lugar, del documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha, 06 de mayo del 2024, Inscrito bajo el Nª2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; y, en segundo lugar, en el documento Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha, 06 de mayo del 2024, Inscrito en el Nª 13, Folio 36, Tomo 6 del Protocolo del transcripción del año 2024. Por lo que se puede concluir, que si cumplió con el requisito de procedencia de indicar con claridad y precisión los Puntos a Experticiar y de identificar los Documentos a Cotejar. Por lo que la parte demandada cumplió con los referidos requisitos. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a lo antes establecido, se puede concluir que, una vez establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, el juzgador debe fijar todos los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no requieren ser objeto de prueba alguna, por lo que se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que sí han quedado controvertidos. Este criterio fue tomado de sentencias reiteradas de las distintas salas del tribunal Supremo de Justicia, como la proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos en la causa 17-1170, la cual señaló que: “los hechos admitidos por las partes se encuentran exentos de prueba”.
En conclusión, esta prueba de experticia no aporta nada al thema decidendum de esta causa, dado que la misma versa para probar un hecho admitido por las partes, por lo tanto, es una prueba experticial materialmente impertinente e incumplió con el requisito de procedencia anteriormente esgrimido. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil utilizado supletoriamente para la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el expediente: 13-190, por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en fecha 06 de agosto de 2014, SE NIEGA LA ADMISIÓN de LAS EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente impertinentes. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, en relación a las pruebas de experticia Informática Forense y Fonética Forense respectivamente presentadas por la parte demandada, signada con los numerales 3ª y 4ª, del presente auto, es necesario analizar la pertinencia y exclusividad de estos elementos probatorios, ya que, de ser impertinentes, la consecuencia jurídica seria su exclusión del acervo probatorio, dado que si con dichas pruebas se busca probar hechos admitidos o reconocidos por la parte contraria son impertinentes en la Jurisdicción Agraria.
La presentación de audios (grabaciones de voz, notas de voz de WhatsApp, etc.) en el proceso ordinario agrario venezolano se rige por las mismas reglas de la prueba electrónica y documental, con una particularidad en cuanto a su promoción y la necesidad de cumplir con formalidades específicas para garantizar la autenticidad y el derecho a la defensa.
La fase procesal para la presentación de audios en el proceso ordinario agrario es el lapso de promoción de pruebas, asimismo la fase procesal y los requisitos formales para la promoción de audios:
A) Fase Procesal para la Promoción de Audios
Los audios, al ser considerados medios de prueba electrónicos y, por extensión, documentales o atípicos, deben ser promovidos en la fase establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) para la prueba documental.
1. Promoción de Audios Existentes (Documental): si los audios ya existen al momento de la demanda, la regla estricta del proceso agrario exige su promoción en la fase inicial:
o Momento Procesal: Los audios deben ser promovidos en el escrito de la demanda (para el demandante) o en el escrito de contestación (para el demandado), de conformidad con los artículos 199, 205 y 214 de la LTDA.
o Principio de Preclusión: La jurisprudencia agraria considera que los mensajes electrónicos (incluyendo audios y mensajes de texto) son prueba documental y, por el principio de preclusión, deben promoverse con la demanda. La promoción posterior es considerada extemporánea e inadmisible
2. Promoción de Audios como Prueba Libre o Atípica: si el audio se promueve como una prueba libre o atípica (no documental), la fase procesal es el lapso probatorio ordinario:
o Lapso de Promoción: La causa queda abierta a pruebas al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de auto expreso. A partir de esa fecha, se computa un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas (Art. 169 LTDA).
o Lapso de Evacuación: Las pruebas admitidas se evacuarán dentro de un lapso de diez (10) días hábiles (Art. 169 LTDA).
o Nota Crítica: Aunque la LTDA establece un lapso de promoción de pruebas posterior a la contestación, la tendencia en la jurisdicción agraria es aplicar la regla de la prueba documental a los medios electrónicos, lo que obliga al demandante a promoverlos con la demanda para evitar la inadmisión por extemporaneidad.
2) Requisitos Formales para la Promoción de Audios:
La simple consignación de un soporte digital (CD, pendrive) con audios es insuficiente para su admisión. La jurisprudencia exige que la promoción de audios cumpla con formalidades rigurosas para garantizar el derecho a la defensa y el control de la prueba.
La falta de precisión en la promoción de audios (como los de WhatsApp) puede llevar a que el tribunal los declare impertinentes e inadmisibles
a. Identificación y Soporte:
o Soporte Digital: Los audios deben ser consignados en un soporte digital (CD, DVD, etc.).
Identificación del Objeto: Se debe identificar el contenido de la grabación o medio de captación de sonidos y voces, y los hechos que demuestran los hechos debatidos en el proceso Ver sentencia de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del 09/11/2023, expediente: Lp21-R-2023-000012 .
b. Transcripción Obligatoria
o Contenido Preciso: El promovente debe transcribir la grabación de manera total o parcial (de los pasajes que interesen a su proponente). La falta de transcripción genera indefensión e indeterminación, haciendo la prueba inconstitucional e ilegal Ver sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 07/04/2025, expediente: 8187.
c. Certeza y Autenticidad (Modo, Tiempo y Lugar)
o Condiciones de Grabación: Se deben señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los mensajes de audio, incluyendo la fecha, hora de envío y recepción del mensaje.
o Identificación de Voces: Es fundamental identificar a quién corresponde cada voz contenida en el audio.
o Identificación del Grabador: Se debe identificar a la persona que realizó la grabación o reproducción. Si es un tercero ajeno al proceso, debe ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente.
o Experticia: Para garantizar la autenticidad y evitar la manipulación, la prueba de audio a menudo requiere ser adminiculada con una experticia de extracción de datos o una experticia de transcripción de audios.
3) Evacuación de la Prueba de Audio
Una vez admitida, la evacuación de la prueba de audio se realiza en la fase probatoria, generalmente en la Audiencia de Pruebas artículo del 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se materializa la oralidad, inmediación y concentración.
o Evacuación: El tribunal fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión, o dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de inspecciones judiciales y experticias artículo del 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
o Control y Contradicción: La parte promovente debe presentar el soporte digital para su reproducción y control por la contraparte, garantizando el derecho a la contradicción. La contraparte puede impugnar el contenido del audio Ver sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 07/04/2025, expediente: 8187 .
Ahora bien, en relación a las pruebas de experticias grafotécnicas en el presente auto con los numerales 3ª y 4ª se declara inadmisible las misma, por violentar el debido proceso en su recolección, descubrimiento, solicitud o practica. Esto puede ocurrir si la prueba es ilegal (obtenida violando la ley, o ilícita, obtenida de forma contrario a los derechos humanos, además de si se encuentra manifiestamente contraria al ordenamiento juridico o no tiene relación con el hecho que se está debatiendo, por ende, se declara INADMISIBLE. Así se decide.
D) DE LA INSPECCION JUDICIAL:
1. Inspección Judicial a los libros de la Oficina de Registro Publio de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha, 06 de mayo del 2024, Inscrito bajo el Nª 2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 470.21.3.4.661, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
a. En primer lugar: la existencia del Documento Anteriormente descrito, tanto en el Libro Principal como en el Libro duplicado.
b. Segundo: deje constancia el Tribunal de la existencia de la nota de protocolización, o nota de registro del presente documento con todos los datos escritos en él.
c. Tercero: deje constanstancia el Tribunal si tiene sello Húmedo Original, firmas tanto de los otorgantes, como de los testigos y la firma de la registradora.
2. Inspección Judicial a los libros donde aparece documento otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha 06 de mayo del 2024, Inscrito bajo el Nª 13 Folio 36, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del 2024; y, deje constancia el Tribunal de los siguientes particulares:
a. primero: de la existencia del documento anteriormente descrito, tanto en libro principal como en el libro duplicado.
b. Segundo: deje constancia el Tribunal de la existencia de la nota de protocolización, o nota de registro del presente documento, con todos los datos escritos en él.
c. Tercero: deje constancia el Tribunal si tiene sello Húmedo Original, firmas tanto de los otorgantes, como de los testigos y la firma de la registradora.
En atención a la promoción de la prueba de inspección judicial realizada por la parte interesada, este Tribunal procede a valorar su admisibilidad conforme a los principios y normas que rigen el procedimiento agrario, así como a las disposiciones supletorias del Código de Procedimiento Civil.
Se constata que dicha prueba fue promovida dentro del lapso legal correspondiente, en la fase procesal destinada a la promoción de pruebas, lo cual satisface el requisito de oportunidad previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta circunstancia permite afirmar que la solicitud fue tempestiva y ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe destacarse que la inspección judicial constituye un medio probatorio de especial relevancia en el proceso agrario, en virtud del principio de inmediación que rige esta jurisdicción. Dicho principio impone al juez la obligación de acercarse al sitio del suceso para verificar directamente la situación fáctica alegada por las partes, utilizando sus sentidos y con la asistencia de los prácticos designados, a fin de constatar las condiciones del terreno, los elementos materiales involucrados y cualquier otra circunstancia que resulte útil para la formación de su convencimiento.
En el escrito de promoción de pruebas, la parte solicitante indicó con claridad el objeto de la inspección, especificando los hechos que pretende acreditar mediante este medio probatorio. Esta precisión permite al Tribunal delimitar el alcance de la diligencia y valorar su pertinencia en relación con los hechos controvertidos.
Asimismo, no se advierte que la prueba sea manifiestamente ilegal ni impertinente. Por el contrario, se trata de un medio legítimo, previsto en el ordenamiento procesal, y adecuado para el esclarecimiento de los puntos en disputa. Su utilidad radica en que no existen otros medios probatorios que permitan acreditar con igual eficacia las circunstancias alegadas, lo que refuerza su conducencia.
En consecuencia, este Tribunal admite la prueba de inspección judicial por haber sido promovida en tiempo, por ser legal su promoción, pertinente y útil para la resolución del conflicto, y por constituir el único medio idóneo para verificar los hechos alegados. Su evacuación se realizará en el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha que será fijada mediante auto por separado, y su valoración se efectuará en la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
E) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1. Se oficie al Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Siempre y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a fin de que verifique si en los libros de esa oficina se encuentra inserto el documento de fecha 06 de mayo del 2024 Inscrito bajo el Nª 13, Folio 36, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
2. Se oficie al Instituto nacional de Tierras ORT, Sur del Lago a fin de verificar documento de fecha 21 de septiembre del año 2024, minuta Inspección y notificación en el Fundo el Calvario el Ébano II, de fecha 24 de septiembre del 2024; y, minuta de coordinación campesina y acuerdos de paralización de la judicialización de fecha 23 de septiembre del 2024.
3. Se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Acta de Inspección a fin de vigilancia levantada en fecha 05 de agosto del 2025, (Control Zul-07778741-03082024),
a. superficie referida, condiciones de potreros, disponibilidad de pasto e infraestructura (vaqueras, corrales, mangas, embarcaderos).
b. Predio apto para explotación bovina de doble propósito, aptitud para recibir animales, recomendaciones sanitarias.
c. Inscripción en sistemas sanitarios, permisos de movilización (SIGESAI; RunSAI), permisos para movilizar animales e insumos, mantenimiento de calidades sanitarias.
d. Constancia del compromiso de movilización con identificación del vendedor (INVERSIONES MACHADO SILVA, cedula 4.156.736); y, el comprador (CIRO MORAN, cedula 10.687.920), identificación del predio de origen y destino (EL EBANO II/ EL CALVARIO), y la observación expresa de que los animales permanecen en el mismo fundo.
e. numero de permiso y vencimiento consignados, y validaciones de servidores público del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que intervinieron en la diligencia.
En atención a la promoción de la prueba de informe identificada con el numeral 1° del presente auto, este Tribunal procede a examinar su pertinencia y legalidad conforme a las normas procesales aplicables y a la jurisprudencia vigente.
Se observa que la finalidad de dicha prueba consiste en solicitar información y remisión de un documento registrado en fecha 06 de mayo de 2024, inscrito bajo el N° 13, Folio 36, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024, ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sin embargo, este juzgador advierte que dicho documento ya fue consignado por la parte demandante en su escrito libelar en copia certificada, sin que haya sido objeto de impugnación por parte de la demandada, lo que implica su incorporación válida al proceso y su plena disponibilidad para ser valorado.
Adicionalmente, debe señalarse que este Tribunal ha admitido previamente, en la literal “D” del presente auto, la práctica de una inspección judicial precisamente para corroborar los datos contenidos en el referido documento, así como en otros instrumentos relacionados, cuya presencia será verificada directamente en el Registro Público correspondiente. Esta diligencia se realizará conforme al principio de inmediación procesal, que faculta al juez agrario para constatar personalmente los hechos alegados por las partes, utilizando sus sentidos y con la asistencia de los prácticos designados.
En este contexto, la solicitud de informe resulta innecesaria y, por tanto, impertinente, ya que los datos que se pretenden obtener mediante dicho medio probatorio serán objeto de verificación directa por parte del Tribunal en la inspección judicial previamente admitida. La duplicidad de medios para acreditar un mismo hecho, cuando uno de ellos ya ha sido admitido y resulta más idóneo por su naturaleza inmediata, vulnera el principio de economía procesal y puede generar dilaciones innecesarias. ASI SE ESTABLECE
La impertinencia de la prueba de informe se refuerza por el hecho de que el documento cuya remisión se solicita ya forma parte del expediente, en virtud de su consignación en copia certificada por la parte actora, sin que haya sido controvertido. Por tanto, no existe incertidumbre sobre su existencia ni sobre su contenido, lo que hace innecesaria cualquier gestión adicional para su incorporación.
En razón de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, expediente N° 13-190, proferida por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la prueba de informe por resultar manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, este Tribunal, haciendo uso de su poder inquisitivo conforme a los principios que rigen el proceso agrario, y en aras de garantizar el mejor experimento de la verdad en la presente causa, considera necesario ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que resultan pertinentes y útiles para la verificación de los hechos controvertidos.
En primer término, se reitera que las pruebas de informes identificadas con los numerales2° y 3° del presente auto SE ADMITEN por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil, dentro del lapso legal correspondiente, y no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a lo previsto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estas pruebas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, y su objeto guarda relación directa con los hechos debatidos en el proceso, por lo que su incorporación al acervo probatorio es procedente.
En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional Técnica Sur del Lago – a los fines de que remita a este Tribunal los siguientes documentos:
1. Acta de mesa de diálogo y Paz de fecha 21 de septiembre del año 2024.
2. Minuta de inspección y notificación realizada en el Fundo El Calvario El Ébano II, de fecha 24 de septiembre del año 2024.
3. Minuta de coordinación campesina y acuerdos de paralización de la judicialización, de fecha 23 de septiembre del año 2024.
Estos documentos serán valorados en el juicio oral y público, y su apreciación se realizará en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, este Tribunal ordena la evacuación de los siguientes medios probatorios, cuya práctica será determinada mediante auto por separado, señalando día, hora y condiciones de ejecución, garantizando el derecho a la defensa y la contradicción de las partes. La finalidad de esta actuación es asegurar que el proceso se desarrolle con apego a la verdad material, principio rector del procedimiento agrario. ASÍ SE DISPONE.
En virtud de las facultades que este Tribunal posee para ordenar la práctica de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en aplicación del principio de inmediación procesal que rige el procedimiento agrario, se acuerda la evacuación de los siguientes medios probatorios, cuya finalidad es permitir al juzgador constatar directamente las condiciones fácticas alegadas por las partes, así como obtener elementos técnicos que contribuyan a la formación del convencimiento judicial.
PRUEBAS DE OFICIOS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL
PRIMERO: Se ordena la práctica de una inspección judicial sobre el fundo denominado EL CALVARIO ÉBANO II, ubicado en el kilómetro 2 de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de setecientas treinta y seis hectáreas con nueve mil quince centímetros cuadrados (736,9915 has). El inmueble se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el parcelamiento La Borrachera y El Frijolar, Fundo El Enrrielado y la población de Encontrados, así como el Muro de Contención del Río Catatumbo; SUR: terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y la carretera Encontrados; ESTE: terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y la carretera Encontrados; y, OESTE: terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y la carretera Encontrados.
La finalidad de esta diligencia es permitir al Tribunal verificar in situ las condiciones del fundo, su delimitación, ocupación y demás elementos relevantes para la presente controversia, conforme al principio de inmediación. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena igualmente la práctica de una inspección judicial sobre el fundo denominado MIRAFLORES, ubicado en el sector kilómetro 2/12, asentamiento campesino de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (152 ha con 1258 m²). Este inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el Fundo Simón Bolívar, Fundo Hugo Chávez y Red Ezequiel Zamora; SUR: terrenos ocupados por el Fundo José Pérez, Fundo Asociación Civil Agrario y Pescadores Leales Siempre, y vía de acceso; ESTE: terrenos ocupados por Albenis Corona y Red Rayo del Catatumbo; y, OESTE: carretera vía El Guayabo y terreno ocupado por José Pérez.
Esta inspección tiene como propósito verificar la situación fáctica del fundo MIRAFLORES, en atención a los alegatos formulados por las partes, permitiendo al Tribunal constatar directamente las condiciones del inmueble y su entorno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), a los fines de que practique una valoración psicológica al ciudadano ALFREDO MACHADO, debidamente identificado en autos, con el objeto de determinar su capacidad volitiva para tomar decisiones en la vida diaria. Asimismo, se solicita que se le practique una valoración médico-legal sobre su estado de salud actual, a fin de establecer si presenta alguna condición que pueda incidir en su participación en el proceso o en los actos jurídicos objeto de controversia. ASÍ SE DECIDE.
Estas diligencias serán evacuadas conforme a las previsiones legales aplicables, y su valoración se realizará en la sentencia definitiva, de acuerdo con los principios de la sana crítica y la inmediación procesal. El señalamiento de día y hora para la práctica de las inspecciones será realizado mediante auto por separado. ASÍ SE DISPONE. (…)”
.”
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En fecha trece (13) de noviembredel año dos mil veinticinco (2025),el abogado RAMÓN BENITO VALBUENA RONDÓN, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación en el cual dejo sentado lo siguiente:
“(…)el objeto de interponer en este acto RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE MOTIVACION E INCONGRUENCIA contra la decisión de Admisión de Pruebas dictada por el Tribunal Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, de fecha 21 de octubre de 2025, por existir violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior APELO formalmente a la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2025, por considerar que la misma es violatoria al principio de la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 26, 49, 55, 257, 305, 306 y 307 todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando además de forma desmedida y flagrante el principio de la libertad probatoria, establecido en el artículo 170 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
I. DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Jueza, que el presente asunto se inicia en fecha 14 de mayo de 2025 mediante escrito presentado por esta parte, mediante el cual se interpuso DEMANDA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 06 de Mayo del año 2024, el cual se celebró una negociación de "compra venta" por ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, suscrito entre mi poderdante Alfredo Enrique Machado Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad No V- 4.156.736, con domicilio, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de Inversiones Machado Silva c.a, arriba identificada, conjuntamente con el comprador ciudadano, Ciro José Moran Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.687.920, con domicilio en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; quedando inscrito bajo el número No13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024. Libelo en el que se promovieron las siguientes pruebas:
- PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento: Civil promovemos como medios de pruebas pertinentes y necesarias para que estas sean valoradas, apreciadas y evacuadas, por tener el valor probatorio de los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda conforme a derecho se refiere los documentos que se mencionan; a saber:
1.- Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 29, Folios 65 al 67 de los libros de autenticación de la Notaria, de fecha 02 de mayo de 2025, marcado con la letra
"A".
2.- Copia Certificada de "CONTRATO DE COMPRAVENTA", denominado "Venta de Derechos y Acciones y Subrogación de Hipoteca", donde mi representado da en venta pura y simple unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una Finca denominada el Calvario Ebano Il, celebrado en fecha 06 de Mayo del año 2024 por ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inscrito bajo el número No. 13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024, marcado con la letraB
3.- Copia certificada de la COMPRAVENTA de derechos sobre el fundo MIRAFLORES protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024, anotado con el N° 2016-136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.661 correspondiente al folio real del año 2016, otorgado en dicha oficina a las 12.01 pm, presentado para su registro por el ciudadano Ciro José Moran Carvajal, anexado con la letra "C".
4.- Original de documento de compraventa que da cuenta que la Finca denominada el Calvario Ebano II, es propiedad de mi representado tal como se desprende de documento de compraventa techa 08 de marzo de 1974, bajo el No. 107, folios del 209 al 212 vto, del protocolo 1°, tomo 3°, del Registro Subalterno del municipio Colon del estado Zulia, el cual se anexa con la letra marcada "D". Siendo esta útil, necesaria y pertinente para demostrar la propiedad que posee mi representado desde el año 1974.
5.- Copia certificada de documento de compraventa inscrito bajo el número No. 2016.136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.4.661, correspondiente al libro de folio real del año 2016, ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Gatatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del
Estado Zulia. Adjunto marcado con la letra "E"
6.- Original de informe médico de fecha 02 de mayo de 2025, suscrito por el Dr. Nelson Ortega R. que da cuenta de la patología e intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Alfredo Enrique Machado Silva, consignado con la letra "F".
7- Original de acta constitutiva de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 29 de noviembre de 1973, marcado con la letra "G".
7-Original de modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de recha 26 de marzo de 1990, marcado con la letra "H".
8.- Original de modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 08 de diciembre de 2000, marcado con la letra "I"
9.- Original de modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 08 de diciembre de 2019, marcado con la letra "J".
10.- Original de acta de asamblea de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, donde se ratifica la junta directiva, de fecha 19 de mayo de 2023, marcado con la letra "K".
11.- Original de Rif Juridico de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, con fecha de inscripción, 17 de julio de 2001, actualizado en fecha 25 de mayo de 2023 y con fecha de vencimiento 25 de mayo de 2026, marcado con la letra "L".
PRUEBA ELECTRÓNICA.
1.- Archivo de audio tipo M4a, identificada con el nombre "Reunión con el Sr. Ciro Moran, tamaño de archivo 25.23 Mb", ubicado según ruta: almacenamiento interno/Music/Telegram/Reunión con el Sr Ciro Moran.m4a, el cual fue obtenido del equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy S20 FE 5G (SM-G781B/DS), Número de serie RFCW80QK7KW, dual sim con bandeja EMEI 1 N° 353358140474524 y con bandeja EMEI 2 N° 355094430474522, el cual reproduzco y consigno en este acto mediante dispositivo de almacenamiento tipo Compac Disc Recordable (CD-R), marca Smartbuy, color Blanco, con capacidad de 700 Mb de almacenamiento, Velocidad de lectura de 52X, con capacidad de audio de 80 min, serial N° 34297-M08DFR, el cual fue consignado con la presentación de la demanda en estado físico, y me someto en nombre de mi representado a que sea sometido a control por parte de la contraparte y del tribunal a través de experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2018, en el expediente N° 17-0873, el cual se anexa marcado con la letra"M".
Este medio probatorio electrónico es útil, en virtud que usted ciudadano Juez podría corroborar que existieron negociaciones previas entre mi representado(Inversiones Machado Silva C.A, por medio del Sr. Alfredo Machado y el Sr. Cira Morán) para determinar los puntos de la compraventa del lote de terreno "EL CALARIO EBANO, es necesario, en razón que se puede constatar el monto de la hectárea para la negociación y el tipo de moneda por el cual se pactó, y que mi representado, dejó expresa constancia que no quería como pago otras tierras, sino, que requería el justo pago en dinero líquido y exigible para sufragar los gastos de su enfermedad oncológica y por sus problemas de salud; así como su avanzada edad; y, es pertinente, ya que se trae al proceso como prueba electrónica para ser reproducida en el juicio dicha grabación para demostrar las circunstancias fácticas de la negociación planteado y que dista mucho de la realidad plasmada en el documento protocolizado en fecha 06 de Mayo del año 2024 ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, inscrito bajo el número No. 13, Folio, 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024, marcado con la letra "B", así como del hecho cierto de la imposibilidad que mi representado haya tenido la voluntad y consentimiento para que se celebrare la COMPRAVENTA de derechos sobre el fundo MIRAFLORES protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024, anotado con el N° 2016-136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°70.21.3.4.661 correspondiente al folio real del año 2016, otorgado en dicha oficina a las 12.01 pm, presentado para su registro por el ciudadano Ciro José Moran Carvajal, anexado con la letra "", documentos estos los cuales en representación de mi mandante estoy solicitando en este actosu nulidad.
El cual fue admitido mediante auto de admisión.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2025 la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió las siguientes pruebas:
- PRUEBAS DOCUMENTALES
1. - ORIGINAL DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2. - ORIGINAL DE PLANO DE MENSURA CON LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEL FUNDO MIRAFLORES, ANTES EL CALVARIO EBANO II.
3. - ORIGINAL DE CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS EMANADO (REGISTRO AGRARIO) DEL INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS.
4. - DOCUMENTO ORIGINAL DE PROPIEDAD DE LA COMPRAVENTA DE LAS
5. MEJORAS QUE COMPONEN EL FUNDO "EL CALVARIO EBANO II".
- PRUEBAS DE TESTIGOS
1.- WILLIAN ALBERTO CORREA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil titular de la cédula de identidad N° V 21.597.302, domiciliado en la población de encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia,la cédula de identidad N° V 21.597.302, domiciliado en la población de encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia.
3.- JEANS ALBERTY LEAL OBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad N° V 13.010.379, domiciliado en la población de encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia.
4.- YANILKA CAROLINA BRACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad N° V 17.185.904, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
5.- GUSLITZA CAROLINA INCIARTE VALVUENA, venezolana, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad N° V 24.268.987, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
- PRUEBAS DE EXPERTICIAS
1. - PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA, con expertos adscrito al Instituto Nacional de Tierras Oficina adscritos a la oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago de Maracaibo (ORT INTI/MARACAIBO), para que verifiquen que el fundo EL CALVARIO EBANO II, ESTA SIENDO OCUPADO LEGALMENTE POR VARIAS COOPERATIVAS AGRICOLAS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL CAMPO, INTEGRADO POR MAS DE 300 FAMILIAS. LOS CUALES FUERON ADJUDICADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (INTI).
2. - PRUEBA DE EXPERTICIA con expertos grafo técnicos, DEL CICPC, JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar experticia SOBRE DOCUMENTO INDUBITADO OTORGADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DE FECHA, DE MAYO DEL ANO 2024, inscrito bajo el N°: 2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, ES LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL MACHADO SILVA C.A. CIUDADANO ALFREDO ENRIQUE MACHADO
3.- PRUEBA DE EXPERTICIA con expertos grafo técnicos, DEL CICPC, JURISDICCIÓN DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar experticia SOBRE DOCUMENTO INDUBITADO OTORGADO POR ANTE LA OFICINA DE MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MENUA FECHA, 06 DE MAYO DEL AÑO 2024, inscrito bajo el N°: 13, FOLIO 36 TOMO 6 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2024. ES LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL MACHADO SILVA C.A. CIUDADANO ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA
1. - INSPECCION JUDICIAL A LOS LIBROS DEL LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DE FECHA, DONDE APARECE EL DOCUMENTO DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2024, inscrito bajo el N°: 2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
2. - INSPECCIÓN JUDICIAL a los libros DONDE APARECE DOCUMENTO OTORGADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DE FECHA, 06 DE MAYO DEL ANO 2024, inscrito bajo el N°: 13, FOLIO 36 TOMO 6 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL ANO 2024.
- PRUEBAS DE INFORMES
Prueba de Informe al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informen si en los libros de esa oficina se encuentra inserto el documento DE FECHA, DONDE APARECE EL DOCUMENTO DE FECHA
06 DE MAYO DEL AÑO 2024, inscrito bajo el N°: 2016.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°470.21.3.4.661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, y acompañe la prueba con copia certificada del mismo. J)
Promovemos prueba de Informe al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOSCOLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informen si en los libros de esa oficina se encuentra inserto el documento DE FECHA, DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2024, inscrito bajo el N°: inscrito bajo el N°: 13, FOLIO 36 TOMO 6 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL ANO 2024.
En fecha 1° de Agosto de 2025 se celebró la audiencia preliminar en la que quien suscribe, encontrándome dentro del tiempo oportuno ME OPUSE E IMPUGNÉ todas y cada una de las pruebas documentales y experticias ofrecidas por la parte demanda, por considerarlas dilatorias, inoficiosas, impertinentes, inútiles y que nada aportan al proceso, más aún una carta agraria que tiene un Recurso de Nulidad ante el Juzgado, Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 7 de agosto se publicó la fijación de hechos y limites fuera del lapso procesal.
En fecha 29 de septiembre la apoderada judicial Abg. Vanessa Coronel Arevalo introdujo escrito de promoción de pruebas, siendo que la parte demandada ya se encontraba a derecho.
En fecha 13 de octubre el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre el Tribunal Agrario Tercero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia publica decisión mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y VICIOS CONTENIDOS EN LA DECISIÓN
Ciudadana Jueza, nuestro máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha señalado que las decisiones dictadas por el sentenciador deben ser motivadas y garantes de la tutela judicial efectiva, que debe plasmar de forma clara, transparente y coherente lo decido y siempre debe estar ajustado a derecho, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y utilizando las máximas de experiencia que como jurista posee, ya que de lo contrario dicha decisión pudiese ser contradictoria, ilógica e inmotivada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se anuncia la falta de motivación en la sentencia, puede darse en tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación de Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre si que se desvirtuan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); la misma Sala sigue sosteniendo que, no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria y que nada genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.
Planteada así la situación, es preciso señalar que, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tanto y en cuanto, no concurra una relación lógica entre los hechos y las pruebas aportadas con lo decidido.
En este punto se hace imperioso enunciar los vicios en los que incurrió el sentenciador en el auto de admisión de pruebas, el cual adolece de profunda lógica, de motivación y en reiteradas oportunidades es contradictorio y violatorio del derecho a la defensa.
Si desglosamos pormenorizadamente el auto objeto de esta apelación dictado en fecha 27 de octubre de 2025, como PRIMER VICIO, nos encontramos frente a un SILENCIO DE PRUEBAS, como ya quedó establecido en el capítulo denominado de los "HECHOS", quien aquí recurre, tiempo oportuno promovió 12 pruebas documentales, siendo que el sentenciador olvidó pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas documentales 10°, 11° y 12°, a saber:
10.- Original de modificación de estatutos de la Empresa Inversiones
Machado Silva C.A, de fecha 08 de diciembre de 2019.
1. - Original de acta de asamblea de la Empresa Inversiones
2. Machado Silva C.A, donde se ratifica la junta directiva, de fecha 19 de mayo de 2023.
3. - Original de Rif Jurídico de la Empresa Inversiones Machado
4. Silva C.A, con fecha de inscripción, 17 de julio de 2001.
Conducta descuidada que a su vez genera un estado de indefensión que se traduce en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicia! efectiva contemplado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como SEGUNDO VICIO, encontramos la falta de motivación y contradicción al momento de declarar la inadmisibilidad de la prueba electrónica promovida por esta parte, toda vez que el sentenciador a la hora de examinar su forma de ofrecimiento textualmente señala:
*...este juzgador procede a examinar si la prueba electrónica promovida por la parte actora cumple con los requisitos de legalidad, pertinencia y admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico "...obliga a la parte promovente a solicitar los mecanismos de rimara matando verificación pertinentes. Tratándose de una prueba documental zalla atípica, la jurisprudencia nacional incluyendo criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la única vía idónea para verificar la autenticidad de los mensajes de datos es la experticia informática, la cual debe ser practicada por el órgano competente: la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Sin embargo, se constata que la parte actora no solicitó dicha experticia en su escrito de promoción de pruebas, ni en oportunidad posterior dentro del lapso probatorio. Esta omisión impide verificar la autenticidad del archivo de audio, así como descartar cualquier posible manipulación o alteración del contenido. En consecuencia, la prueba se torna incontrolable para la parte adversa, lo que vulnera el principio de contradicción y el derecho a la defensa, pilares fundamentales del debido proceso. ASÍ SE DECLARA
Siendo completamente incongruente y contradictorio a lo que venía esgrimiendo y por demás de lugar a un TERCER VICIO como lo es la interpretación errónea de una norma jurídica, toda vez, que mal pudo quien aquí recurre haber practicado por mi cuenta la experticia de autenticidad sin la anuencia del Tribunal, ya que el juzgador como conocedor del derecho y aplicando sus máximas de experiencia, debió TAL Y COMO LO SOLICITAMOS oficiar y ordenar la práctica de la experticia complementaria y no declarar la inadmisibilidad de la misma.
En relación a la interpretación errónea de una norma jurídica, la Doctrina Patria ha sostenido, que, esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la ley aplicada (…)
Lo cual ciudadana Jueza, dista mucho de la realidad, ya que la Abg. Vanessa Coronel Arévalo en audiencia preliminar de fecha 1° de agosto de 2025 se opuso a la admisión de la misma ya que esas 300 personas a las que hace mención les fue otorgado un recurso administrativo que está siendo objetado en el Tribunal Superior Agrario del estado Zulia en el expediente 1507, no entendiendo quien aquí recurre como el ciudadano Juez, Abg. José Tomás Acosta Camargo, de forma sumamente irresponsable y preocupante ha mentido flagrantemente en su decisión afirmando y sosteniendo verdades que solo están en su siquis.
Con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, también se impugnó en la misma audiencia preliminar, por considerarla inoficiosa y que nada aporta al proceso, ya que en ningún momento esta parte ha afirmado o sostenido qué los documentos de compraventa no existan, o que sean falsos, muy por el contrario, no entendiendo como el juez omite aplicar las máximas de experiencia y acuerda realizar una inspección judicial a los libros del registro que nada nuevo aportan al hecho objeto de la controversia, sin tomar en cuenta lo que implica lo movilización del órgano jurisdiccional, alegatos tales que en su momento se manifestaron en la audiencia preliminar y que una vez más pasaron al olvido.
Así mismo, en lo atinente a la PRUEBA DE INFORMES:
2. Se oficie al Instituto nacional de Tierras ORT, Sur del Lago a fin de verificar documento de fecha 21 de septiembre del año 2024, minuta Inspección y notificación en el Fundo el Calvario el Ébano Il. de fecha 24 de septiembre del 2024; y, minuta de coordinación campesina y acuerdos de paralización de la judicialización de fecha 23 de septiembre del 2024.
3. Se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAl), Acta de Inspección a fin de vigilancia levantada en fecha 05 de agosto del 2025, (Control
Zul-07778741-03082024),
1. superficie referida, condiciones de potreros, disponibilidad de pasto e infraestructura (vaqueras, corrales, mangas, embarcaderos).
2. Predio apto para explotación bovina de doble propósito, aptitud para recibir animales, recomendaciones sanitarias.
c. Inscripción en sistemas sanitarios, permisos de movilización (SIGESAI; RunSA), permisos para movilizar animales e insumos, mantenimiento de calidades sanitarias.
1. Constancia del compromiso de movilización con identificación del vendedor(INVERSIONES MACHADO SILVA, cedula 4.156.736); y, el comprador (CIRO MORAN, cedula 10.687.920), identificación del predio de origen y destino (EL EBANO II/ EL CALVARIO), y la observación expresa de que los animales permanecen en el mismo fundo.
2. Número de permiso y vencimiento consignados, y validaciones de servidores público del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que intervinieron en la diligencia.
El Tribunal admitió las mismas señalando que; "En primer término, se reitera que las pruebas de informes identificadas con los numerales 2° y 3° del presente auto SE ADMITEN por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil, dentro del lapso legal correspondiente, y no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a lo previsto en el artículo248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario." (negrillas nuestras)
Es realmente penoso y vergonzoso, como el ciudadano Juez, de forma irresponsable y completamente desproporcional admite pruebas que fueron presentadas de forma intempestivas, ya que no fueron presentadas en la contestación de la demanda, se ve a todas luces que su admisión versa de un copia y pega de otra decisión dejando a esta parte en un completo estado de indefensión y pensando en manos de quien está la justicia, si es acaso el jurisdicente no se ha tomado el tiempo para leer detenidamente los documentos ofertados por las partes. Peor aún, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras - Oficina Regional Técnica Sur del Lago - a los fines de que remita al Tribunal los siguientes documentos:
1. Acta de mesa de diálogo y Paz de fecha 21 de septiembre del año 2024.
2. Minuta de inspección y notificación realizada en el Funda El Calvario-Ébano II
li, de fecha 24 de septiembre del año 2024.
3. Minuta de coordinación campesina y acuerdos de paralización de la judicialización, de fecha 23 de septiembre del año 2024.
Y afirmando además que dichos documentos "serán valorados en el juicio oral y público, y su apreciación se realizará en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario." (negrillas y cursivas nuestras).
Es completamente inaceptable que una situación tan delicada esté ocurriendo, como el admitir pruebas y ordenar librar oficios que no fueron solicitados en el tiempo hábil para hacerlo, y que el ciudadano Juez con una actitud complaciente en su decisión avale estas actuaciones.
Concluye en su decisión con una actitud aún más temeraria, desmedida y desproporcional, extralimitándose incluso en el ejercicio de sus funciones, ordenando de oficio una valoración psicológica al ciudadano Alfredo Machado con el objeto de determinar su capacidad volitiva para tomar decisiones en la vida diaria, señalando textualmente:
"Se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), a los fines de que practique una valoración psicológica al ciudadano ALFREDO MACHADO, debidamente identificado en autos, con el objeto de determinar su capacidad volitiva para tomar decisiones en la vida diaria. Asimismo, se solicita que se le practique una valoración médico-legal sobre su estado de salud actual, a fin de establecer si presenta alguna condición que pueda incidir en su participación en el proceso o en los actos jurídicos objeto de controversia. ASÍ SE DECIDE."
Violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso por cuanto no existe igualdad entre las partes, que ya a pesar de habernos opuesto a todas y cada una de sus pruebas en el tiempo oportuno, el ciudadano Juez ni siquiera mencionó alguno de nuestros alegatos, solo consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada debían ser admitidas sin mayor razonamiento alguno.
En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez, a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, "el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer lacerteza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes", afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizarle a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos perios aticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, val-decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch
"la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir"; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
IV. PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente citados, y en aras de procurar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Principios Agrarios de Orden Público establecidos en la ley, se ADMITA el presente recurso de apelación, se sustancie conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR y se MODIFIQUE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara dictado en fecha 27 de octubre de 2025 y en consecuencia se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora mediante libelo de demanda, ratificadas en la audiencia preliminar y presentadas nuevamente en el escrito de pruebas y se declare la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la parte demandada ya que nada aportan al proceso, no versan sobre el hecho controvertido, convirtiéndolas en inoficiosas e impertinentes.(…)”
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD dela prueba electrónica, propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.156.736, por lo cual, fue ejercido el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓNinterpuesto por el abogado RAMÓN BENITO VALBUENA RONDÓN, plenamente identificado, en representación de la parte demandante/apelante; en tal sentido, este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-
En ese sentido, esta Sentenciadora en atención a la apelación interpuesta, y de un análisis de la decisión dictada por el A quo, a lo largo del proceso, así como también de los diferentes escritos presentados por la parte demandante apelante, antes de pronunciarse de fondo considera necesario citar algunos textos constitucionales:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…) (SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”
De jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.
Considerando esta Juzgadora que, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; dichas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Establecido lo anterior, esta Superioridad, en ejercicio de su función como tribunal de alzada y atendiendo a la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia que la parte apelante demandante, ha denunciado la existencia de un vicio de actividad en el auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado A quo, específicamente el denominado "silencio de prueba".
Al respecto, señala la representación judicial de la parte recurrente que el sentenciador de primera instancia omitió pronunciarse sobre tres (3) pruebas documentales debidamente promovidas en la oportunidad legal correspondiente. Sobre este particular, este Juzgado Superior considera necesario asentar las siguientes consideraciones de derecho:
El ordenamiento procesal venezolano, en su artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone a los administradores de justicia, la obligación ineludible de examinar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas que hayan sido presentadas por las partes, siempre que sean conducentes a la resolución del debate. Este deber se concatena con el principio de exhaustividad derivado del artículo 243, ordinal 4° ejusdem, el cual exige que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer que el vicio de silencio de prueba se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito o valor de convicción. Este silencio no constituye una simple omisión formal, sino que configura un "falso supuesto negativo" o error de percepción de las actas del expediente, que impide conocer el itinerario mental seguido por el juez para establecer los hechos.
Ahora bien, este Juzgado Superior de la verificación del vicio en el caso sub iudice. De la confrontación entre el texto de la sentencia apelada y el material probatorio que riela en autos, constata que, efectivamente, el Juez A quo, hace mención de los medios probatorios pero no expresa su mérito o valor de convicción, de los siguientes medios documentales:
10. Original de modificación de estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A.
11. Original del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A.
12. Original del RIF, de la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A.
Dichas Documentales fueron promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente no obstante, al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, el sentenciador de primera instancia guardó absoluto silencio sobre ellas, quebrantando con ello el principio de legalidad y el derecho a la defensa de la parte promovente. Como ha señalado el Máximo Tribunal, la omisión de pruebas esenciales menoscaba el derecho a una decisión fundada y genera una situación de indefensión que vicia de nulidad absoluta la decisión. Asi se establece.
En este orden de ideas, la parte apelante cuestiona la decisión del Juzgado A quo, por cuanto al declarar la inadmisibilidad de la prueba electrónica promovida, incurrió en una contradicción y en un falso supuesto sobre los hechos del expediente. Aduce la parte actora que el sentenciador de primera instancia motivó la inadmisión indicando que la parte promovente omitió solicitar la evacuación mediante experticia técnica, cuando, en realidad, dicha solicitud sí fue realizada en su escrito.
Al respecto, esta Superioridad debe recordar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de orden público, cuya omisión o deficiencia afecta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La motivación debe ser coherente, lógica y, fundamentalmente, ajustada a la realidad fáctica que consta en las actas procesales.
En el presente caso, al realizar la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal constata que, el Juez A quo, en su dispositivo, reconoce que la prueba electrónica fue "promovida de manera correcta" en cuanto a su oportunidad y forma. No obstante, al analizar la admisibilidad, el sentenciador de instancia afirma que la parte promovente no solicitó someter la prueba electrónica a una experticia, basando en esta supuesta omisión la declaratoria de inadmisibilidad.
En tal sentido, esta sentenciadora, al confrontar dicha afirmación con las pruebas promovidas por la parte actora en sub libelo de demanda, observa de manera inequívoca que la parte apelante SÍ solicitó expresamente la práctica de una experticia sobre el medio electrónico promovido, al señalar textualmente. “me someto en nombre de mi representado a que sea sometido a control por parte de la contraparte y del Tribunal, a través de experticia complementaria…”
Esta discrepancia entre la realidad de las actuaciones (la existencia de la solicitud de experticia) y la afirmación contenida en el Auto de admisión de pruebas, constituye un claro vicio de falso supuesto por error de percepción, el cual deriva, a su vez, en una contradicción lógica en la motivación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que las pruebas electrónicas son asimilables a los documentos y, por tanto, su control y contradicción deben realizarse bajo los principios generales de la prueba libre (artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), buscando siempre que el juez facilite su admisión e idoneidad.
Al ignorar la solicitud de experticia efectivamente realizada por la parte actora, el A quo no solo se contradice al valorar los actos procesales, sino que priva a la parte de un medio probatorio idóneo para sustentar sus pretensiones, incurriendo en un vicio de inmotivación que quebranta el debido proceso. No puede el juzgador negar la admisibilidad de una prueba basándose en una omisión de la parte que no ocurrió en la realidad del expediente. Asi se establece.
En este mismo orden de ideas, la parte apelante denuncia que el Juzgado A quo incurrió en un vicio de inmotivación y contradicción, al afirmar en el auto de admisión de pruebas, las documentales promovidas por la parte demandada fueron admitidas debido a que, a criterio del sentenciador, "no fueron impugnadas por la parte actora". Sostiene el demandante que tal afirmación es contraria a lo que consta en las actas del expediente.
Al respecto, este Juzgado Superior, en ejercicio de su función de control de la legalidad de los actos judiciales, ha realizado una revisión minuciosa de las actas que integran la causa, constatando que, ciertamente el Juez A quo fundamentó la admisión de las pruebas documentales de la parte demandada en la presunta falta de impugnación por parte de la actora, sin embargo, al confrontar esta premisa con el acta de la audiencia preliminar celebrada en primera instancia, esta Superioridad observa de manera inequívoca que la parte actora sí ejerció su derecho a impugnar los referidos medios probatorios, dejando constancia de sus argumentos y fundamentos en dicho acto procesal.
Esta discrepancia entre lo afirmado por el sentenciador en el fallo recurrido y lo que efectivamente consta en las actas del expediente configura el vicio de falso supuesto de hecho por error de percepción, ya que el falso supuesto se materializa cuando el sentenciador atribuye a las actas del expediente menciones que no contienen, o da por demostrado un hecho, en este caso, la inexistencia de impugnación, basándose en una percepción errada de las mismas, cuando la inexactitud de tal afirmación resulta de las actas procesales mismas.
Este error no es un simple yerro de redacción, sino un vicio determinante, toda vez que al omitir considerar la impugnación oportunamente realizada, el A quo sustrajo del análisis de admisibilidad un elemento crucial, las objeciones de la contraparte, fundamentando su decisión en una realidad fáctica inexistente dentro del proceso. Al invalidar el presupuesto lógico sobre el cual se basó la admisión de dichas pruebas, el auto recurrido pierde su coherencia interna y vulnera el principio de exhaustividad exigido por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al quedar evidenciado que el juzgador fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada en su decisión, este Tribunal Superior declara la nulidad de la decisión en este punto, por haber incurrido en un falso supuesto que afecta la integridad del proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Ahora bien, como último punto, la parte apelante cuestiona la actuación del Juzgado A quo, por haber ordenado, de oficio, la práctica de una experticia psicológica dirigida únicamente hacia la parte actora, sin que tal diligencia hubiese sido solicitada por alguna de las partes, y sin que se hubiese ordenado una medida similar respecto a la contraparte.
Sobre este particular, este Tribunal Superior considera necesario realizar las siguientes precisiones jurídicas: El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para ordenar, de oficio, ciertas diligencias probatorias una vez concluido el lapso de pruebas, con el propósito de esclarecer hechos dudosos u oscuros y alcanzar la verdad dentro del proceso. No obstante, esta facultad no es absoluta ni arbitraria; debe ejercerse con prudencia, en estricto cumplimiento de los principios de igualdad de las partes, contradicción y, fundamentalmente, imparcialidad judicial.
El principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el juez actúe como un tercero neutral, ajeno a los intereses en conflicto. La imparcialidad debe ser, no solo objetiva, sino también aparente; es decir, la actuación del juez debe evitar cualquier comportamiento que genere una duda grave y razonable sobre su neutralidad frente a los sujetos procesales.
Adicionalmente a lo expuesto en el punto anterior, este Juzgado Superior observa que la orden del Juez A quo carece de sustento en la realidad del expediente, ya que no consta en las actuaciones procesales antecedente alguno, ni decisión judicial firme, que declare a la parte actora en estado de interdicción o inhabilitación civil, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. La capacidad de ejercicio es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, y solo puede ser limitada mediante un proceso especial en el cual se verifiquen los supuestos legales de incapacidad (defecto intelectual grave o leve, entre otros. A criterio de esta sentenciadora, someter a una parte a exámenes invasivos sobre su integridad psíquica sin una causa legítima y debidamente fundada en el expediente, dicha actuación, lejos de buscar la verdad de los hechos, se aparta de las facultades conferidas por el legislador y vulnera el derecho a la intimidad y al debido proceso de la parte afectada.
Por tanto, al constatar este Juzgado Superior que la actuación de oficio en cuestión no fue ejercida bajo los estándares de ecuanimidad exigidos por el ordenamiento jurídico, se observa que la misma constituye una irregularidad que vicia la legalidad del proceso y refuerza la necesidad de la nulidad del Auto de Admisión de Pruebas, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.
En virtud, a las consideraciones expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia Territorial en el Estado Falcón, de una revisión minuciosa de las actas procesales que nos ocupan y del auto de admisión de pruebas dictado por el A quo, hoy objeto de controversia; considera necesario en el dispositivo de esta Sentencia declarara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante, y ANULA, el auto de Admisión de Pruebas, dictado por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Así se Decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN BENITO VALBUENA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.529.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.882, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 7, Tomo 57–A, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.156.736; contra el auto de Admisión de Pruebas, dictado por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE ANULA, el auto de Admisión de Pruebas, dictado por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de qué, el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, admita nuevamente las pruebas, a fin de subsanar los vicios anunciados.
CUARTO:No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO:La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA,
(FDO)
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1371,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
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