REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 166°


EXPEDIENTE Nº 1504.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


PARTE RECURRENTE: ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad númeroV-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Falcón.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado asistente NIKC SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).-


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este órgano jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.635.505, domiciliada en el predio Suri, sector El Retiro, municipio Buchivacoa del estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.461.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.033; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión N° ORD 1582-24, Punto de cuenta N° 1011799386, mediante el cual, decretó: “PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 1432-23, Punto N°1110019427, de fecha 16 de febrero de 2023, a favor de la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Capatárida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR FELIPE PACHANO Y VALOIS GUTIERRES, Sur: TERRENO OCUPADO POR CRUZ SOTO, Este: TERRENOS OCUPADOS POR VALOIS GUTIERREZ Y CRUZ SOTO; Oeste: TERRENOS OCUPADOS CRUZ SOTO Y FELIPE PACHANO; con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.). SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Martha María Pineda Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18635505, así como cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y director en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo en ello de conformidad con dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que, la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, plenamente identificada en actas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial no presento escrito de promoción de pruebas, en el lapso dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, junto con el escrito recursivo presentado en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), consigno los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de Martha María Pineda Pérez. (Folio 12).
2. Copia fotostática simple del Título de adjudicación y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 13 al 169.
3. Copia fotostática simple Boleta de Notificación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 17 al 20).
4. Copia fotostática simple de la sentencia número 16 de la Medida Autosastifactiva de Producción a la Producción de la Actividad Agraria del expediente signado con el número 11.288, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con nota de secretaría. (Folios 21 al 25 y vuelto).
5. Copia fotostática simple de la Planilla bancaria SAREN y del Hierro debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón. (Folios 26 al 30).

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a lo peticionado por la parte recurrente, con referencia a la Inspección Judicial, en los siguientes términos:

“(…) Solicito respetuosamente realice inspección técnica al predio EL SURI, constante de VEINTE HECTAREAS (sic) CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20 has con 9.748 mts) ubicado en el sector El retiro, Parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, a objeto de que deje constancia:
1) Computo de los semovientes y reseña fotográfica del hierro que ostenta los mismos.
2) Constancia de la actividad agro productiva de ordeño, y producción quesera que realizo.
3) Constancia de equipos, implementos, número de trabajadores, y materiales en general que sirven de apoyo a la actividad agrícola.
4) Cualquier otro particular que en el decurso de esta diligencia, juzgue conveniente a los intereses que sostengo.(…)”.

-IV-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA –

En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir que, el ente Recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; asimismo, no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).

En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por secretaría, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26) de marzo; y lunes (06) de abril del año en curso, asimismo, pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-

En este contexto, resulta oportuno, además, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que, éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, esta Juzgadora se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:

“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte recurrente, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a los medios identificados con los números 1, 2, y 3, corresponden a documentos públicos administrativos, consignados en copias simples, que deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En relación a los medios marcados con los números 4 y 5, corresponden a documentos públicos, consignados en copias simples, que deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

-INSPECIÓN JUDICIAL-

En cuanto al medio promovido de Inspección Judicial este tribunal la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijada en auto por separado; y con respecto al experto se oficiará al DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, a los fines de que designe un Técnico que por su profesión u oficio preste el apoyo necesario en la práctica de la referida inspección; y, así se declara.

En virtud de que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en este juicio, no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, ante la AUSENCIA del referido material en el presente proceso, no existe otro medio de prueba que providenciar; y así, se declara. -

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo los once y ceros minutos de la mañana (11:00am.), se publicó bajo el Nº 1369, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.