REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 166°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444.

PARTE OPOSITORA: Ciudadanos RÓMULIO ALCIVIADES URDANETA GUERRERO, ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, ADALBERTO DANIEL URDANETA URDANETA, GLADYS JOSEFINA CORONEL VARGAS, ELVIS JOSÉ COHEN PALMAR y otros, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números, V-13.725.319; V-14.845.507, V-31.664.137, V-8.603.649, V-11.046.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.853.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR)


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este órgano jurisdiccional de la OPOSICIÓN a la MEDIDA INNOMINADA DE NO ONNOVAR, presentada en fecha seis (06) de noviembre de (2025), por el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.853, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, en la presente causa; la cual fue decretada en fecha doce (12) de agosto de dos mil (2025), ante la solicitud presentada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, domiciliado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA FORTUNA,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 38, Tomo 68-A.

-III-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A., ., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 38, Tomo 68-A, presentó ante este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has. con 4.934 M²), de un lote el cual posee una extensión de terreno aproximada de MIL VEINTINUEVEHECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has. con 7.444 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; Este: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y, Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintiocho (28) abril del dos mil (2025). (folios del 1 al 4)


De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad con fundamento en el Artículo 305 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Articulo 1, 152, 196 y 243 y subsiguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de solicitar y jurando la urgencia del caso, para que el Tribunal proceda, conforme al Artículo 245 ejusdem a decretar Medida Innominada DE NO INNOVAR, en el Fundo La Fortuna, plenamente identificado y ubicado en actas procesales, en base, a los fundamentos de hecho y de Derecho, que denuncio ante esta instancia judicial, en el hecho, de que en primer lugar un grupo de personas están procediendo en el sitio, afectado de las 352 hectáreas por el Instituto Nacional de Tierras, ocupadas por personas ajenas a los identificados en los instrumentos administrativos otorgados.- léase Derecho de Permanencia y Adjudicaciones; ya que en la actualidad existe un tráfico de venta de parcelas de los terrenos afectados, con la gravedad de que los nuevos e irregulares ocupantes, en la actualidad, a través de motosierras y otros equipos, están procediendo a talar y a cortar árboles centenarios y maderables de especies que están en veda, así como la construcción de edificaciones con materiales de cementos y bloques, levantamientos de cercas, carretera, muros, canales, siembras de diferentes especies principalmente palma, tendidos eléctricos, todo esto sin contar con la permisología correspondiente de los órganos, que le compete evaluar y producir un dictamen a los efectos de su autorización; siendo que todo esto se ejecuta dentro de la perimetral del Fundo La Fortuna. Debemos señalar que el fundo LaFortuna, se encuentra ubicado en un Área Bajo Régimen Especial de Administración (ABRAE), como lo indica expresamente el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, el fundo en cuestión ésta ubicado en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, que se declaró Reserva Nacional Hidráulica e igualmente zona protectora, según el Decreto N° 557 del 19 de noviembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.558 de fecha 22 de noviembre de 1974, cuya base legal, fue el artículo 18 numeral 1 de la derogada Ley Forestal de Suelos y de Aguas y los artículos 54 y 191 de su Reglamento, por lo cual, el fundo La Fortuna, está en una zona, que no permite actividades forestales de deforestación o tala, como otras, que desmejoren la condición de zona protectora, tales actividades, serian ilegales y no pueden ser permisadas, sin estudios ambientales que justifiquen tales actividades que degraden el ecosistema, lo que implica, que se están realizando en el fundo La Fortuna, actividades que degradan tanto el ambiente como al predio, circunstancias estas que no se podrán reparar, para en caso de obtener una sentencia favorable, los daños ecológicos, necesitan años de inversión económica para restaurarlos, tales daños, tendría que asumirlos, mi representada, lo que generaría a la recurrente en nulidad del acto, inversiones económica, que no le serán satisfechas. Por lo cual, existe en el presente procedimiento, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la decisión que este Tribunal pudiera dictar a favor de mi representada. El Juez agrario de acuerdo a los principios que le impone el artículo 152 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velar por la conversión de los recursos naturales y medio ambiente, en los cuales está interesada, la colectividad, por lo que me estoy dirigiendo a este honorable Tribunal a los efectos de solicitar que se proceda dictar Medida de NO INNOVAR, esto es la prohibición de siembras, construcciones, tendidos eléctricos, construcción de canales, carreteras y demás actividad que pudiera afectar la decisión judicial que al final pudiera dictar este Tribunal en reconocimiento a los derechos correspondientes de mi representada.
Con relación al fumusboni iuris, periculum in mora, periculum in damni, estos elementos están plenamente demostrados en actas procesales, Maximecuando este Tribunal ya en una oportunidad dicto y ejecuto Medida de protección ala actividad agraria, así como la Medida de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, por lo que, la presente solicitud reúne los elementos que el Tribunal debe ponderar de la presente solicitud, por lo que con tales señalamientos y así consta en las actas procesales, tanto en la pieza principal como de los Cuadernos de Medidas, se cumplen los extremos de Ley para que este Tribunal proceda a dictar la Medida aquí solicitada.
A los efectos del cumplimiento del Artículo 244 ejusdem solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina del Ministerio Popular Para el Ecosocialismo con sede en Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, para que informe este Tribunal si ha otorgado algún permiso de talas de árboles para aprovechamiento maderable, así como a las personas a quienes se le haya otorgado; como de igual forma, si ha, autorizado la construcción de muros, carreteras y canales dentro del Fundo La Fortuna o en el área afectada por la decisión del INTI y a las personas a las cuales posiblemente se le haya autorizado; de igual forma se oficie a CORPOELECT, también con sede en la Oficina de Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia, a los efectos que si ha autorizado la construcción de algún tendido eléctrico dentro de la misma área afectada por el INTI yen tal caso informe al Tribunal de las personas solicitantes.
En razón de lo antes expuestos y en resguardo de los derechos de protección ambiental y de mi representada, es por lo que estamos solicitando de manera muy respetuosa al honorable Tribunal se sirva acordar la Medida aquí solicitada conforme a lo peticionado, principalmente en protección al ambiente ya que se corre el riesgo de la tala de árboles centenarios y especies en veda causando un gravamen irreparable al ambiente.
Así mismo, solicito que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia Patria y siendo tan amplio e ilimitado los poderes cautelares del Juez Agrario, ponderando lo aquí denunciado, a todo evento tomes las medidas más acordes con lo aquí denunciado…” (Folios 1y2).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue diferida la inspección judicial para el día martes veinte (20) de mayo de ese mismo año. (Folio 5)

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal se trasladó y se constituyo en el lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, en el cual el apoderado judicial de la parte recurrente consigno anexos. (Folios del 6 al 184)

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), el técnico de campo Ingeniero JESUS CALDERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No. V-17.912.376, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, presentó el informe técnico correspondiente, y en esa misma fecha antes expuesta, este Juzgado Superior, ordenó agregar a las actas del expediente. (Folios 185 al 196).


En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se decretó MEDIDA INOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, en el fundo agropecuario denominado LA FORTUNA, la cual tendría una vigencia de dieciocho (18) meses a partir de su publicación, meses en razón del ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, ordenándose notificar de dicha medida a las autoridades administrativas, militares y policiales correspondientes, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, a los TERCEROS QUE PARTICIPARON EN VÍA ADMINISTRATIVA, a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA, y a los TERCEROS INTERESADOS. (Folio 197 al 209).


En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya anteriormente identificado, solicitó ante este Juzgado Superior, se le designara como correo especial, para hacer entrega de las correspondientes notificaciones. (Folio 210).


En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior designó como correo especial al abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, plenamente identificado, para las entrega de los correspondientes oficios. (Folio 213).


En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya debidamente identificado, consignó los oficios recibidos por los órganos comitentes. (Folios 214 al 221).


En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la suscrita secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que se libró el oficio número JAS-262-2025, con lo ordenado en el auto de fecha doce (12) de agosto de esa misma anualidad. (Folio 222).


En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, plenamente identificado, solicitó ante este Tribunal se comisionara al Juzgado Tercero Agrario con sede en Santa Barbará del Zulia, a los efectos de que notificara a la Cooperativa Tierra Prometida y a la Cooperativa Sembradores de la Patria Buena. (Folio 223).


En fecha catorce (14) de dos mi veinticinco (2025), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Agropecuaria LA FORTUNA, consignó ante este Juzgado Superior Oficio JAS-195-2025, dirigido al Director de la Policial Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia. (Folios 224 y 225).


En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, proveyó lo solicitado por la parte Recurrente, en fecha trece (13) de octubre de esa misma anualidad, librando oficio signado con el número JAS-278-2025, el cual fue dirigido al Juzgado Agrario de Tercera Instancia, conjuntamente con Despacho de Comisión para que notifique a la Cooperativa de Producción de Patria Buena y Cooperativa Sembradores de la Patria Buena. (Folio 226).


En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación de los terceros interesados. (Folios 227 al 229).


En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.853 en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, mediante diligencia presentó la oposición a la medida de no innovar ante esta Juzgado Superior. (Folios 230 y 231).


En fecha once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025), este Tribuna Superior mediante auto declaró improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, ya posteriormente identificado. (Folios 232 y 233).


En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya anteriormente identificado, consignó Despacho de Comisión signado con el número N03-25; dándosele entrada y agregado a las actas en ese misma fecha. (Folios 234 al 245).


En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la agencia de envíos de MRW, se recibió oficio signado con el No. 1214, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), procedente del juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con resultas. (Folios 246 al 259).

-IV-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copias fotostáticas simples de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de origen Animal e Insumos de uso Animal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
2. Controles de Beneficios Bovino, trasladados a las empresas Frisulca, Santa Elena, El Amparo, Servicios Industriales Rio, Matadero Frisulca y Matadero Municipal la Fría; en los años 2016, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, y sus respectivos soportes.
3. Copias fotostáticas simples de Listado de Nomina de la agropecuaria La Fortuna, C.A., desde el primero (1°) al quince (15) de mayo dos mil veinticinco (2025).

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de MIL VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2), tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIAEN EL ESTADO FALCÓN, a objeto de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en el auto de fecha trece (13) de mayo de esta misma anualidad, con ocasión a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURRIDO, inseridas en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRAI IVO AGRARIO DE NULIDAD, propuesto por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.146. inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIO ES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercerode la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (10 ) de noviembre d mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N O 38, Tomo 68-A; contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITÚTO NACIONAL DE TIERRAS sesión NO ORD-1196-19, punto de cuenta N° 01 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado "LA FORTUNA", ubicado en el sector Carretera Norte Sur, parroquia Encontrados. municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINÁÈA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has con 4.934 M2) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS ÖON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has con 7.444 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; v. OESTE: Terrenos ocupados por predioCanaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón; procedió a trasladarse y constituirse sobre las instalaciones del referido fundo agropecuario. Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo agropecuario denominado "LA FORTUNA” con la presencia de la Jueza Superior Agrario, DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la Secretaria ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO,venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.446.717, y el Alguacil Temporal LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18005989; dada la naturaleza de una de las peticiones cautelares (Medida de No Innovar), y atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia a NO 368 '2012 de fecha 29 de marzo), se consideró necesario ordenar la práctica de una Experticia a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desplegada la solicitante, procediendo a designar para su realización al Ingeniero Agrónomo JESÚS DAVID CALDERA LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.12.376, domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el NO 271.965, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), quien estando presente manifestó aceptar la designación recaída en su persona, por lo que se procedió a tomar el correspondiente juramento de Ley. en el siguiente sentido: ¿Jura Usted cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado? a lo cual respondió: "Sí, lo juro, por lo que se procedió a indicarle que contaba con un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la presente actuación, para la consignación del Informe Técnico e la Experticia practicada. Así mismo, se procedió a dejar constancia de la presencia durante la práctica de la presente actuación del abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de autos. En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía del abogado y del experto antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del tundo agropecuario denominado "LA FORTUNA", de ando constancia de: caminos internos engranzonado, con cercado perimetral de alambre de púa estantillos de madera, de igual forma se deja constancia de la existencia de una (01)sala de ordeño, una (01) romana de cinco mil kilogramos (5.000kgr), dos (02) becerrera, un (01) embarcadero, un (01) cuarto de leche con un (01) tanque de enfriamiento de dos mil litros (2.0001tros), un (01) tanque elevado de agua de seiscientos (600) litros, un (01)1 de agua artesanal con una (01) bomba de dos (02) caballos y un (01) baño cooper inoperativo, una (01) casa principal con seis (06) habitaciones, seis (06) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) bar, una (01) piscina, un (01 ) un (01) jacuzzi ,una (01) vivienda para encargado, cuatro (04) viviendas para el personal obrero, una segunda vaquera de nombre BUENOS AIRES, constante de una (1) manga, siete (7) corrales para el manejo de los semovientes, dos (02) becerreros, un (01) lavadero de casco, dos(02) tanques de agua, un (01) tanque elevado de agua con capacidad de dos mil ; litros (2.000 Ltrs) aproximadamente, una (01) lechera con dos (02) tanques de enfriamiento uno de ellos con capacidad para dos mil litros (2.000 Ltrs) y el otro con capacidad paratres mil litros (3.000 Ltrs), un (01) baño cooper, una (01) romana con capacidad de cinco mil kilogramos (5.000 Kg) , un (01) pozo de agua artesanal y dos (02) bombas de 2 VA, una tercera vaquera llamada SAN RAFAEL con cuatro (04) corrales, una (01) manga inoperativa, un (01) tanque elevado de agua de seis mil litros (6.00d ltros) aproximadamente y una (01) vivienda para el personal obrero, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) campamento habitacional para el personal obrero, una cuarta vaquera llamada EL MILAGRO constante de cuatro (04) corrales, un: (01) manga. un banco de trasformadores, dos (02) tanques de agua, un (01) pozo de lagua artesanal con una bomba de 3 KVA, a su costado, una (01) vivienda para el personal obrero constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baño y una (01) cocina, con relación a la maquinaria e implementos necesarios para la explotación de la unidad de producción, este juzgado deja constancia de la existencia de dos (02) tractores 8030 operativos, un (01) tractor Samme 130 operativo, un (01) D6 operativo, una (01) maquina 4494 internacional operativa, dos (02) carretas , cuatro (04) rolos, dos (02) rastras de 18 discos, un (01) arado, un (01) tronchón, un (01) tanque para fumigar ,dos (02) rotativas, un (01) tanque de melaza de cuatro mil litros (4.0001trs), un (01) tanque para combustible tipo gasoil de seis mil litros (6.000 Itrs) y otro tanque de combustible tipo gasoil d tres mil litros (3.000 Itrs), así mismo, este juzgado deja constancia de la existencia de los siguientes semovientes, Quinientos veinticuatro (524) discriminados por ochenta (80) vacas escoteras, ciento sesenta (160) vacas de ordeño, ciento veinte (120) becerros, ciento cuarenta (140) matitas, cuatro (04) mautos, veinte (20) toros, además, se deja constancia de la existencia de noventa (90) ovejos, posteriormente este juzgado procede a trasladarse al sitio denominado LA FLORIDA, lote de menor extensión del lote de terreno denominado "LA FORTUNA" identificado con anterioridad, sobre el cual, recae un RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, emanado por el INSTITUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), donde se pudo constatar un (01) camino principal engranzonadocon cercado perimetral de alambre de púa de seis (06) cintas y estantillos de madera. da lugar a un (01) portón de color blanco en oxidación, con una (01) cadena y candado, 10 cual, impidió el acceso a este juzgado, de tal manera, que se procede a intentar ingresar por la parte trasera del lote en cuestión, específicamente por la parte norte, observándose por este juzgado una fuerte afectación ambiental, derivada de la tala, quema, deforestación y aprovechamiento de los recursos naturales del lote de terreno, así pues, vista la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente de conformidad con el artículo 152 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Ag ario, concatenado con el artículo 269 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgado Superior se pronunciará mediante auto separado sobre lo Conducente. En este estado toma el derecho de palabra el abogado OSCAR VELARDE, identificado con anterioridad y expone “Consigno en este acto guía de movilización de ganado expedida por el INSAI acompañada por los respectivos rendimientos de carne, relación de nómina de los trabajadores que laboran en el Fundo, de igual forma, ciudadana juez solicito se oficie al Ministerio Público con competencia en Materia ambiental, derivado de los graves daños que están ocasionando al medio ambiente un grupo de personas inescrupulosas que siguen avanzando sin control alguno”

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el ING. JESUS CALDERA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se extrae lo siguiente:

“…OCUPANTE(S): Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A.

RIF: J-30307235-6

NOMBRE DEL FUNDO: La Fortuna

UBICACIÓN POLITICA TERRITORIAL:

ESTADO:Zulia (23)

MUNICIPIO: Catatumbo (04)

PARROQUIA: Encontrados (01)

SECTOR: La Fortuna

LINDEROS:

NORTE: Fundo Cantarana Fundo La Mina, Ana Troconis, José Gutierrez y
Camellón.

SUR: Agropecuaria Don Eco, Fundo Mi Viejo, Fundo Cachiporro, Fundo Buenos
Aires, y Camellón.

ESTE: Hacienda Dinamarca y Clavellinas.

OESTE: Fundo Canaima, Ángel Boscan y Camellón.

SUPERFICIE: El predio encierra una superficie de Trescientas Cincuenta Hectáreas
Con Cuatro Mil Novecientas Treinta y Cuatro Metros Cuadrados
(350,4934 ha/m*).

ACTIVIDAD AGRÍCOLA DEL PREDIO:
• Vegetal.
• Pecuaria: Bovina (ganadería Doble propósito).

CULTIVO(S):
-Palma africana (Elaeisguineensis).

Ciclo Biológico del cultivo: La palma aceitera es una oleaginosa que se ha expandido por el mundo debido a su gran potencial productivo. Comparado con otros cultivos oleaginosos, su rendimiento promedio, en términos de aceite, es de 3.700 kg/ha superado a la soya (300 - 450 kg/ha), a la colza (600 - 1.000 kg/ha), y al girasol (280-700 kg/ha), entre otros.
La cosecha de racimos de fruta en palma africana o de aceite, varían de acuerdo a la precocidad de cada variedad, puede iniciar alrededor de los dos años a dos años y medio, teniendo una vida productiva de más de 30 años de producción de fruto.
Los sistemas agroalimentarios localizados de la palma aceitera del Sur delLago de Maracaibo contribuyen con el 70% de la oferta de aceites en Venezuela, su producción no ha sido suficiente para satisfacer la demanda interna, por lo que requiere importar cerca del 90% de las necesidades, quedando expuesto a relaciones nacionales e internacionales que de alguna manera influyen en su comportamiento productivo.

CLASIFICACIÓN DEL GRUPO ETARIO DEL FUNDO LA FORTUNA:

Bovinos:
• Vacas
• Toro
• Novillas
• Novillos
• Mautes
• Mautas
• Becerros
• Becerras


La producción de leche de ganado bovino es uno de los principales activos de la ganadería y de la industria ganadera. Además, producir leche de calidad es fundamental para garantizar que los productos lácteos sean saludables y alto valor nutricional. La producción ganadera de Venezuela incluye establecimientos tanto de un solo propósito (leche o carne) como de doble propósito
En el país del 55% al 60% de leche producida es de bovino, con un aproximado de 2 millones 500 mil litros diarios, convirtiéndolo en el número de producción en el rubro y el segundo en queso. Actualmente el objetivo primario de la producción en Venezuela, es altamente nutritiva y a partir de ella se obtienen, con óptimo rendimiento, derivados lácteos como quesos, yogur, mantequilla, dulce de leche y otros productos.

OBSERVACIONES:

-El predio está identificado sobre la Carta Catastral 5742 - I - SO.
-El predio esta demarcado por Coordenadas UTM - DATUM WGS – 84 - huso 18.
-Actualmente en el predio se encuentran realizando trabajos reparación de cercas perimetrales y internas, debido a que dicho fundo fue afectado por la vaguada ocasionada por la ruptura del dique del rio Zulia en el Km 43.
-El predio tiene una producción de leche Bovina. De Igual forma tiene una producción de animales para Ceba en su totalidad.
-En el predio se observó la tala de especies nativa, por parte terceras personas.
-El predio se encuentra inscrito en esta oficina con el número 230401 - 1419
-0141.
Fecha de la Inspección: 20 de Mayo 2025.
Responsable de la inspección y elaboración del Informe Ing. Jesús Caldera, C.I.
N° V - 17,912.3716
Santa Bárbara del Zulia 26 de Mayo del 2025.
ING JESUS CALDERA TECNICO DE CAMPO UTMPAPT SUR DEL LAGOGUIDO NORIEGACOORD. UTMPPAPT SUR DEL LAGO DE MCBO…”

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud, a los efectos de resolver la procedencia o no de la presente acción cautelar. Así se declara. –

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Habiéndose valorado el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo de la presente oposición, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección acordada, este órgano jurisdiccional procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida esta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad y soberanía alimentaria propugnada por el Constituyente solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el Constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.


Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector de las políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que esta se amenaza, se obstaculiza, se destruye o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño. En tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordenó a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el referido artículo 196.

Señalado todo lo anterior, este Juzgado Superior evidencia que, el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, debidamente identificado, en su escrito de oposición a la Medida, estableció lo siguiente:

“(…) por lo que solicito al tribunal deseche del Provedimiento al referido informe. En conclusión, ni el escrito de Solicitud, ni la inspección judicial, ni el informe técnico señalo los sitios o lugares donde se esta innovando ni tampoco, se identificó persona alguna, ni las obras o trabajo de innovación; por lo que desde ya. anunciamos la oposición a la Medida de no innovar, conforme al Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”(…);”

Ahora bien, observa esta Jurisdicente, que el abogado OVIDIO AGUILAR DURAN, ya identificado, en su escrito de oposición se refiere a una medida que no fue decretada, tal como se evidencia del primer particular de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de agosto de (2025), en el que se lee:

“ PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A; por consiguiente en el segundo particular se lee lo que sigue: “SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, sobre el fundo agropecuario denominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con el fin de asegurar la sana y debida continuidad de la producción agroalimentaria desplegada y la preservación de los recursos naturales renovables; en consecuencia esta Superioridad ordena a los terceros cesar cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, como la tala, quema, desforestación, construcciones de carreteras o canales que promuevan la destrucción de potreros o la vegetación natural, haciendo un llamado a toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo”; y en el tercer particular se lee como sigue: “TERCERO: Se decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, sobre las labores agrícolas y pecuarias desplegadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, sobre el fundo agropecuaria LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los terceros, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción”.

Por todo lo cual, queda ampliamente demostrado que la oposición en los términos que lo anuncia la parte oponente no coincide con lo decretado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.-


Ahora bien, pasa este Juzgado Agrario Superior a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva anticipada, en el siguiente sentido:

En el presente caso este órgano jurisdiccional constató y evidenció por medio de la Inspección Judicial Practicada y con la ayuda del informe técnico realizado por el experto designado, que el lote de terreno denominado “LA FORTUNA”, desarrolla un proceso agroproductivo importante, consistente en la producción de leche de ganado bovino, uno de los principales activos de la ganadería y de la industria ganadera en nuestro país, además de producir leche de calidad que, resulta fundamental para garantizar que los productos lácteos sean saludables y de alto valor nutricional para la población; y siendo que, actualmente el objetivo primario de la producción en Venezuela, es altamente nutritiva y a partir de ella se obtienen, con óptimo rendimiento, derivados lácteos como quesos, yogur, mantequilla, dulce de leche y otros productos, este Órgano Superior, evidencia que el Fundo Agropecuario la Fortuna, cumple con la función Social, establecida en nuestra Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, haciendo un aporte significativo a nuestra Soberanía Agroalimentaria en la Nación . Así se establece.


De las actas procesales que nos ocupan y de las afirmaciones efectuadas por el abogado OVIDIO AGUILAR DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa, se concluye que entre sus representandos y la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA FORTUNA,C.A., existe una disputa judicial que podría entorpecer el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo “LA FORTUNA”, y siendo norte de este Juzgado Superior Agrario, salvaguardar la Producción Agroalimentaria de la Nación, la Biodiversidad y el Ambiente, mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dicto las Medidas pertinentes en pro a la Seguridad Agroalimentaria de nuestra Nación . Así se establece.

Habiéndose constatado nuevamente la demostración de los requisitos de procedencia de la medida de protección, previstos en el artículo 196 in comento, es obligación de este Juzgado Agrario Superior proteger de forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la Soberanía agroalimentaria de la Nación venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Pues su esencia es, la actuación integral de los órganos del Estado, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público agrario, razón por la cual se considera PROCEDENTE ratificar la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE y la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, acordada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a solicitud de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA FORTUNA,C.A..

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, presentada por el abogado OVIDIO AGUILAR DURAN, actuando con carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la causa; medida ésta que, no fue decretada, como se argumento anteriormente; en tal sentido procede a RATIFICAR la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, decretada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a solicitud del abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA FORTUNA,C.A; por un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha original de su decreto, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, interpuesta por el ciudadano OVIDIO AGUILAR DURAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.853 en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, en la presente causa. Así se establece

SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA INOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN , acordada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a solicitud del abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444 domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA FORTUNA,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 38, Tomo 68-A; por el lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de su decreto original, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada. Así se decide.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, en su condición de parte recurrente/solicitante; en la persona de su representante legal y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a los TERCEROS QUE PARTICIPARON EN VÍA ADMINISTRATIVA: la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-31701115-5 y la COOPERATIVA SEMBRADORES DE LA PATRIA BUENA, representada por el ciudadano FAUSTINO MONTAÑEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 9.395.989, y/o en la persona de sus apoderados judiciales, y a los TERCEROS INTERESADOS: los ciudadanos RÓMULIO ALCIVIADES URDANETA GUERRERO, ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, ADALBERTO DANIEL URDANETA URDANETA, GLADYS JOSEFINA CORONEL VARGAS, ELVIS JOSÉ COHEN PALMAR, ARQUIMEDES DE JESÚS ORTEGA VILLALOBOS, WILMER ANTONIO VILLALOBOS, YANNILE DEL VALLE SILVA COHEN, ARELIS JOSEFINA ROJAS ÁNGEL, IRENIS MILDRED MIRANDA COHEN, ALEJANDRA YSABEL HURTADO GIL, YANETH COROMOTO COHEN PALMAR, MIRTHA ROSA COHEN PALMAR, LEO JOSÉ URDANETA GUERRERO y JACKELINE ANDREINA MIRANDA COHEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.725.319; V-14.845.507, V-31.664.137, V-8.603.649, V-11.046.144, V-10.681.201, V-7.780.430, V-24.268.576, V-15.436.321, V-20.529.523, V-27.620.424, V-10.687.646, V-10.687.583, V-10.683.850 y V-24.268.577, respectivamente, y/o en la persona de sus apoderados judiciales.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, ubicada en el municipio Colon del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense boletas, Oficios y Comisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 1370, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Asimismo, se libraron los oficios JAS-109-2026, JAS-110-2026 y JAS-111-2026, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, ubicada en el municipio Colon del estado Zulia; y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas conjuntamente con despacho de comisión; y boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.